Fecha Providencia | 14/11/1995 |
Fecha de notificación | 14/11/1995 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Nubia González Cerón
Norma demandada: una parte del literal c) del artículo 127 del Decreto Reglamentario número 0002 del 11 de enero de 1982
Demandante: ARMANDO PALAU ALDANA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
NORMA ACUSADA / NORMA DEROGADA / SUSTRACCION DE MATERIA - Improcedencia
A pesar de que el acto acusado, esto es, el Decreto Reglamentario 02 de 1982 fue derogado expresamente por el Decreto Reglamentario 948 de 1995, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta corporación la Sala se pronunciará de fondo, pues basta que la norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia para que esta jurisdicción se pronuncie ante una demanda de nulidad que se presente contra ella, en consideración a los efectos que pudo producir durante su vigencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE / ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL / QUEMA ABIERTA - Prohibición; excepción / QUEMA DE LA CAÑA DE AZUCAR - Permiso / MINISTERIO DE SALUD - Funciones
Los fuegos utilizados para quemas con fines agrícolas y silviculturales, constituyen una de las excepciones a la prohibición de efectuar quemas abiertas. Dicha excepción con fines agrícolas para el caso concreto existe, dada la necesidad de quema de la caña de azúcar, la cual está dirigida a la eliminación del follaje de la caña en el momento de la cosecha. A pesar de la aparente contradicción de la frase del literal c) del art. 127 del Decreto 02 de 1982 con los arts. 8º, 79 y 80 de la C. P., la Sala considera que la alegada contradicción no existe. Por el contrario, de las pruebas aportadas al proceso se deduce que el Ministerio de Salud, previa expedición del permiso para la quema de la caña de azúcar, analizó y evaluó los informes técnicos efectuados por la Universidad de La Salle y Cenicaña. El análisis de los mencionados estudios exigidos por el Ministerio de Salud indican el cumplimiento de los deberes constitucionales impuesto al Estado en los arts. 7º, 79 y 80 de la C.P. por lo demás, la simultaneidad en la protección de los recursos naturales y del medio ambiente, así como de la protección y garantía a la iniciativa privada, a la actividad económica del país siempre y cuando no se atente contra los recursos naturales y el derecho a gozar de un ambiente sano, lo cual en el caso sub examine no se probó plenamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA GONZALEZ CERON
Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: 3330
Actor: ARMANDO PALAU ALDANA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha originado el presente proceso, instaurada por el ciudadano Armando Palau Aldana, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, con la finalidad de obtener declaratoria de nulidad de una parte del literal c) del artículo 127 del Decreto Reglamentario número 0002 del 11 de enero de 1982, expedido por el Gobierno Nacional.
I. ANTECEDENTES
I. a) EL ACTO ACUSADO
Se trata de una parte del literal c) del artículo 127 del Decreto Reglamentario número 02 del 11 de enero de 1982, que a la letra reza:
“Artículo 127. Ninguna persona, pública o privada, podrá efectuar quemas abiertas de ningún tipo de material, dentro del área del territorio nacional, excepto en los siguientes casos: ... c) Fuegos utilizados para quemas con fines agrícolas y silviculturales o cuando se requiera para la prevención y control de enfermedades y plagas, previo permiso del Ministerio de Salud o de la autoridad sanitaria en quien éste delegue, así como de los bomberos de la localidad...”. (Lo subrayado es lo demandado).
I. b) Normas presuntamente violadas y concepto de la violación
El actor considera que se han infringido, con la norma acusada, fundamentalmente, los artículos 8º; 79 y 80 de la Constitución Política.
Fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:
Primero. Antecedentes de la norma. El Decreto número 02 de 11 de enero de 1982 reglamentó parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979 o Código Sanitario, parte que se refiere a la protección del ambiente y especialmente, a las emisiones atmosféricas, imperativos legales consignados en sus artículos 41 a 49. Igualmente reglamentó el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en lo referente a atmósfera y a espacio aéreo.
Segundo. Impacto ambiental de la quema agrícola. La quema de la caña de azúcar, amparada en la primera parte del literal c) del Decreto 02 de 1982, ha ocasionado múltiples molestias a las personas circunvecinas a los lugares en donde se efectúa la misma, particularmente a los moradores del departamento del Valle del Cauca. Lo anterior ha llevado a la realización de estudios científicos de esta actividad, con el propósito de determinar su impacto ambiental.
La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., elaboró en 1979, un estudio de quemas de la caña de azúcar en el municipio de Palmira. A su turno, y después de varias quejas de los habitantes, la Alcaldía de Palmira obtuvo un estudio de impacto ambiental originado por la quema de la caña de azúcar, elaborado por el S. F. Pardo, R. Sandoval y C.L. Zapata, en junio de 1989. Finalmente, y por solicitud del Ministerio de Salud, formulada a Asocaña, en marzo de 1990, se inició el estudio de impacto y plan general de manejo ambiental de la quema de la caña de azúcar, realizado por la Facultad de Ingeniería Sanitaria de la Universidad de La Salle de Santa Fe de Bogotá, D. C., el cual fue entregado en septiembre de 1991.
Tercero. Informes de la Contraloría Departamental. Resume el actor los informes anuales rendidos por la Contraloría Departamental, contenidos en dos documentos, en los cuales el ente controlador manifiesta que en el departamento del Valle del Cauca no se ha realizado un estudio completo que permita evaluar de manera sistemática la calidad del aire en los diferentes municipios. En uno de los informes se dice que el mayor aporte al grado de deterioro del recurso aire proviene del sector azucarero por la implementación, a partir de la década del 70, de la quema del follaje de la caña de azúcar como método para “facilitar” su recolección, aumentando su productividad pero a costa de emitir 180.183 kilos / día de partículas en suspensión, 593.148 kilos / día de monóxido de carbono, 86.184 kilos / día de hidrocarburos y 27.987 kilos / día de óxidos de azufre. Compuestos que han agravado la incidencia en enfermedades respiratorias, cardiovasculares, bronquitis crónica, enfisema pulmonar, asma bronquial en la población, encontrándose entre las primeras veinte causas de mortalidad general en el departamento.
Cuarto. Infracción a la Carta Fundamental. La norma acusada fue promulgada bajo la vigencia de la Constitución de 1886, lo que hace que la disposición continúe teniendo aplicación, siempre y cuando no riña con la Carta de 1991. Nuestra Carta Fundamental ha sido catalogada como una Constitución ecológica y así se ha pronunciado la Corte Constitucional.
Unico cargo. En cuanto a la infracción de los artículos 8º; 79 y 80 de la Constitución Política, el actor los transcribe, para concluir que hacen referencia a los deberes del Estado sobre la protección de las riquezas naturales y culturales del país, de la diversidad e integridad del ambiente, de la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, de la planificación sobre el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Al citar algunos apartes del estudio de impacto ambiental aportado al proceso, el demandante sostiene que las afirmaciones científicas, contenidas en el mismo, permiten colegir que se está cometiendo un deterioro ambiental, que lejos de estar prevenido por el Estado, está reglamentariamente auspiciado por el Gobierno Nacional bajo la norma acusada, quebrantando el inciso segundo del artículo 80 de la Constitución Nacional.
Finalmente, el actor invoca la Conferencia de Naciones Unidas sobre medio ambiente y el desarrollo, la que reafirmó en su Declaración de Río, la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972 y que proclamó, entre sus principios, que los dos aspectos del entorno humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos fundamentales, incluso al derecho a la vida misma.
II. INTERVENCION DEL TERCERO IMPUGNANTE
El ciudadano y abogado, Rodrigo Javier Rozo Montoya, presentó escrito de impugnación a la demandada en los siguientes términos:
Encuentra el tercero impugnante acertado el ejercicio de la potestad reglamentaria, por parte del Presidente de la República, en materia de regulación ambiental. En tal virtud, el Decreto 02 de 1982, en su parte acusada, sigue desarrollando, no sólo la reglamentación de las normas legales a que se refiere su motivación, sino que por motivo del tránsito constitucional, el mencionado Decreto asumió la categoría de reglamento constitucional, por razón del derecho y deber constitucionales de protección ambiental, señalados en la Nueva Carta, como se deduce de toda la argumentación expresada en su escrito impugnatorio de las pretensiones del actor.
Agrega el tercero impugnante que la Declaración de Río, sobre medio ambiente y desarrollo, refuerza la constitucionalidad de la parte acusada del Decreto 002 de 1982, como mecanismos de control y reglamentación de las actividades de quema abierta, en especial, las efectuadas dentro de las actividades agrícola y agroindustrial del país; respecto de una de las cuales, la azucarera, el actor hace referencia en la demanda.
Los argumentos esgrimidos por el actor, respecto de la citación de “algunos” principios del convenio sobre diversidad biológica de Río 1992, carecen de técnica jurídica, en cuanto a que los cita parcialmente, impidiendo su adecuada interpretación.
Además de todo lo expresado, la autoridad administrativa con el poder de policía, en materia ambiental para las quemas de ese entonces, cumplió con la actividad administrativa señalada entre sus funciones para el caso de quemas abiertas y por tanto requirió el informe expresado para que el Ministerio de Salud, como suprema autoridad policiva ambiental para quemas, analizara si era procedente o no conceder el permiso expresado en el literal c) del artículo 127 del Decreto 002 de 1982.
Sobre la supuesta violación de la norma acusada, respecto de los principios constitucionales, no se observa tal transgresión, más bien se observa el desarrollo y cumplimiento por el Estado, de la obligación constitucional contenida en el artículo 8º antes citado. Ello, por cuanto contemplar excepciones en el tema de las quemas abiertas, busca preservar las riquezas naturales del Estado. Predicar tal violación equivaldría a decir que las restantes actividades productivas del país también se ejercen con violación de la Carta, por las normas legales que las autorizan, por ejemplo, las actividades mineras, industriales, agrícolas, de comercio, pretendiendo así, paralizar la actividad productiva del Estado y de sus administrados.
Siguiendo con este razonamiento, de anularse la parte demandada, se detendría considerablemente el agro en el país, con los correspondientes retrasos para la producción alimenticia y de otras industrias, pero además el trabajador dependiente de tal actividad, vería afectado el ingreso salarial.
Por otra parte, según el artículo 65 de la Constitución Nacional, la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas. Lo anterior hace ver, con mayor razón, que la prohibición pretendida por el actor, se llevaría de plano un derecho fundamental a la seguridad alimenticia de los administrados.
Después de la contestación de la demanda, por parte del Ministerio de Salud, el tercero impugnante presentó un escrito solicitando decisión inhibitoria, en razón de que la norma acusada parcialmente, fue expresamente derogada por el Decreto 948 del 5 de junio de 1995.
III. RAZONES DE LA DEFENSA
El Ministerio de Salud, mediante apoderado, contestó la demanda dentro del término señalado para el efecto y en síntesis expresó:
“En aras de la brevedad, es conveniente aclarar que la norma atacada se encuentra expresamente derogada por el Decreto número 948 del 5 de junio de 1995, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1973, la Ley 9ª de 1989 y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire, funciones que ahora le corresponde cumplir al Ministerio del Medio Ambiente. En sus artículos 137 y 138 el Decreto mencionado deroga el Decreto 02 de 1982, salvo los artículos que continúan vigentes, a saber: 80, 81, 84, 85, 87 y 89”.
IV. LA ACTUACION SURTIDA
La demanda fue admitida por la Sala el veinticinco de mayo de 1995 y, en el mismo auto, se denegó la solicitud de suspensión provisional (fls. 251 a 257).
Antes de la fijación en lista, el ciudadano y abogado RODRIGO JAVIER ROZO MONTOYA; presentó escrito en su condición de tercero impugnante de las pretensiones de la demanda y, como tal, actuó durante todo el proceso (fls. 259 a 275).
Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Salud contestó la demanda, por conducto de apoderado (fls. 282 a 283).
Mediante proveído de 28 de julio de 1995 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y el tercero impugnador (fls. 201 a 203).
Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto, la parte demandada y el Agente del Ministerio Público presentaron los escritos visibles a folios 409 a 410 y 439 a 444. El demandante solicitó archivar el proceso, toda vez que la norma acusada se encuentra derogada (fl. 408).
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, manifestó su coincidencia con las tesis sostenidas por el Consejo de Estado, en el sentido de desechar la tesis propuesta por algún sector de la jurisprudencia y de la doctrina que aboga por la declaratoria de la sustracción de materia en los eventos en los cuales los actos administrativos de carácter general o impersonal, que son materia de controversia ante la justicia administrativa, han desaparecido por cualquier causa del mundo jurídico, bien por derogatoria o extinción. Transcribe parcialmente una sentencia de esta Corporación que consigna que basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presente contra ella, pues en ese lapso pudo dejar efectos que ameriten reparación del daño y restauración del derecho que eventualmente se haya ocasionado.
En los preceptos contenidos en los artículos 8º, 79 y 80 de la C. P. fundamenta su concepto el señor Procurador Primero Delegado y al efecto manifiesta que las excepciones consagradas en el artículo 127 del Decreto Reglamentario 02 de 1982, existen en razón a la necesidad de efectuar quemas dentro del desarrollo de actividades socio - económicas fundamentales para el país, hasta tanto no sean reemplazadas por otras medidas en un horizonte de tiempo, que para la industria azucarera se recomienda implementar en el largo plazo de 5 a 10 años según se desprende del informe final realizado por la Universidad de La Salle de Bogotá.
Dichas excepciones no son abiertas e ilimitadas; por el contrario, existen porque es menester no paralizar la actividad económica, pero con límites, esto es, exigen para su realización permisos de autoridades competentes.
Pese a encontrar una aparente contradicción entre la frase acusada y las normas que dice el actor, se violan, no es posible desconocer que el desarrollo cultural, en materia ecológica, así como el normativo, requieren en el caso de nuestro país un tiempo de asimilación y compromiso por parte de todos los estamentos que intervienen en las distintas actividades.
Si tales mecanismos existen, se deben implementar, pero previo desarrollo del plan de control de quemas, sometido a consideración del Ministerio de Salud por parte de “Asocaña”, porque como lo afirma dicha asociación en escrito obrante a folio 404, todo este proceso es gradual a causa de su complejidad y costo. Y por ello es necesario, tanto para el país como para el sector azucarero, realizarlo sobre la base de mantener una estabilidad económica, social, ambiental en la región, que no afecte su competitividad en el corto, mediano y largo plazo.
Concluye el Agente del Ministerio Público, solicitando se desechen las pretensiones de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, precisa la Sala, que a pesar de que el acto acusado, esto es, el Decreto Reglamentario 02 de 1982 fue derogado expresamente por el Decreto Reglamentario 948 de 1994, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación la Sala se pronunciará de fondo, pues basta que la norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia para que esta jurisdicción se pronuncie ante una demanda de nulidad que se presente contra ella, en consideración a los efectos que pudo producir durante su vigencia.
Hecha la anterior precisión, procede la Sala a analizar el cargo formulado por el demandante al acto acusado.
Considera el accionante que cuando el literal c) del artículo 127 del Decreto 02 de 1982 permite utilizar fuegos para quemas con fines agrícolas y silviculturales o, infringe los artículos 8º, 79 y 80 de la C. P. (Lo subrayado es lo demandado).
La norma acusada, dice el accionante, viola el artículo 8º de la C. P. porque en el valle geográfico del río Cauca, el agua subterránea, las lluvias, la humedad y la temperatura ambiente están siendo alteradas y afectadas por el comportamiento gubernamental contenido en la mencionada norma.
La autorización para la quema con fines agrícolas y silviculturales viola el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, infringiendo el artículo 79 ibídem.
Según estudio realizado por la Universidad de La Salle, Facultad de Ingeniería Sanitaria, al estar expuesta la población microbiana del suelo a los cambios bruscos de temperatura, sufre una esterilización en la capa superficial lo cual genera un deterioro ambiental que viola el artículo 80 ibídem.
Tal como lo advirtió la Sala en el auto admisorio de la demanda, con ocasión de resolver la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, no puede perderse de vista en esta controversia que así como la protección de los recursos naturales y del medio ambiente es de interés general, el desarrollo del agro, que tiene incidencia en la economía del país, así como la libertad para la actividad económica y la iniciativa privada también tienen tal connotación, claro está, dentro de los límites del bien común.
Por ello, la Sala debe valorar estos dos extremos de la litis de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.
Dentro de ese planteamiento es necesario resaltar que los fuegos utilizados para quemas con fines agrícolas y silviculturales, constituyen una de las excepciones a la prohibición de efectuar quemas abiertas. Dicha excepción con fines agrícolas para el caso concreto existe, dada la necesidad de la quema de la caña de azúcar, la cual está dirigida a la eliminación del follaje de la caña en el momento de la cosecha.
Del “Estudio de Evaluación y Plan de Manejo Ambiental de la Quema de la Caña de Azúcar en el Valle del Cauca”, realizado por la Universidad de La Salle para Asocaña, aportado como medio de prueba por el demandante, la Sala resalta que dicho estudio formula, en síntesis, las siguientes recomendaciones a corto, mediano y largo plazo.
A corto plazo, incrementar una red o sistema semiautomático de seguimiento de las quemas, eliminación de quemas en áreas perimetrales del casco urbano, áreas críticas municipales y aeropuertos; restablecimiento de horarios y condiciones de quema; montaje del modelo de simulación; investigación sobre nuevas variedades de caña de azúcar e investigaciones adicionales sobre otros componentes ambientales.
A mediano plazo recomienda que de manera progresiva y de acuerdo con los hallazgos de los sistemas de seguimiento, deberán ajustarse los horarios a las condiciones meteorológicas que deberán cumplirse estrictamente para disminuir significativamente la molestia ocasionada por las quemas, investigaciones adicionales sobre componentes pedoedafalógico e hídrico; antrópico y biótico.
A largo plazo, asumiendo un horizonte de 5 a 10 años, el grupo consultor cree que la práctica de la quema de la caña de azúcar y de otros cultivos debe eliminarse ya que para ese entonces deberán existir tecnologías apropiadas de utilización de la hoja y cogollo de la caña de azúcar.
En el informe del estado de los recursos naturales y del medio ambiente en el departamento del Valle del Cauca realizado por el Contralor Departamental, también presentado como medio probatorio por el accionante, se critica como fuente de contaminación atmosférica en el departamento del Valle del Cauca la industria azucarera y se recomienda concertar con el sector azucarero un cambio a corto plazo en el proceso de recolección de la caña buscando técnicas que deterioren menos los recursos naturales.
Del análisis de las anteriores medios probatorios aportados por el demandante, concluye la Sala que evidentemente la quema de la caña de azúcar ha generado problemas que han afectado los recursos naturaleza y el medio ambiente pero no en forma absoluta e irremediable a punto que los mismos estudios hacen recomendaciones para remediar y obviar dicha situación.
De otro lado resalta la Sala que dentro de la etapa probatoria se solicitó al Centro de Investigación de la Caña de Azúcar y a Asocaña, informar acerca del desarrollo de las recomendaciones efectuadas por el estudio realizado por la Universidad de La Salle.
En respuesta a dicho requerimiento, Cenicaña da cuenta del montaje, capacitación y operación de la red metereológica automática en toda la región, la cual está operando y se utiliza en forma rutinaria para el manejo de las quemas; de la adquisición de un medidor de partículas; programación de las quemas para minimizar la molestia de las pavesas dependiendo de la relación geológica entre la suerte y los centros urbanos. Igualmente se está ensayando un modelo de vientos. Los estudios sobre el suelo se han realizado a nivel preliminar y en ningún caso se han encontrado efectos sobre este recurso.
La Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar, informa que el estudio realizado por la Universidad de La Salle junto con un plan de quemas de caña de azúcar, se presentaron como requisitos previos para la expedición del permiso de quemas de los ingenios afiliados a Asocaña, permiso concedido mediante la Resolución 0027 de 1994 del Ministerio de Salud.
De las recomendaciones del estudio efectuado por la Univesidad de La Salle se han adelantado las siguientes actividades:
a) Investigación a nivel mundial, tratando de obtener la transferencia de tecnología que solucione las molestias ocasionadas por la quema de la caña;
b) Adquisición de una red metereológica;
c) Adquisición de un equipo de medición de partículas;
d) Obtención de variedades erectas y de alto deshoje para facilitar el cambio de la tecnología utilizada actualmente.
De los anteriores informes concluye la Sala que se han venido implementando y desarrollando las recomendaciones originadas en el estudio tantas veces mencionado.
Por consiguiente y a pesar de la aparente contradicción de la frase del literal c) del artículo 127 del Decreto 02 de 1982 con los artículos 8º, 79 y 80 de la C. P., la Sala considera que la alegada contradicción no existe. Por el contrario, de las pruebas aportadas al proceso se deduce que el Ministerio de Salud, previa expedición del permiso para la quema de la caña de azúcar, analizó y evaluó los informes técnicos efectuados por la Universidad de La Salle y Cenicaña.
El análisis de los mencionados estudios exigidos por el Ministerio de Salud indican el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado en los artículos 7º, 79 y 80 de la C.P. Por lo demás, la simultaneidad en la protección de los recursos naturales y del medio ambiente, así como la protección y garantía a la iniciativa privada, a la actividad económica, deben en casos como el presente, conjugarse en bien de la economía del país siempre y cuando no se atente contra los recursos naturales y el derecho a gozar de un ambiente sano, lo cual en el caso sub examine no se probó plenamente.
Por último, resalta la Sala que los principios constitucionales previstos en los artículos 8º, 79 y 80 de la C.P. han tenido un desarrollo legal entre otras normas en las Leyes 9ª de 1979, 99 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 948 de 1995, frente a las cuales no es posible hacer análisis alguno, por cuanto el demandante no planteó violación a ninguna de dichas normas.
Por las anteriores razones, la Sala habrá de denegar las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1º. Deníeganse las súplicas de la demanda.
2º. Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente.
3º. En firme esta sentencia, archívese el expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 9 de noviembre de 1995.
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
PRESIDENTE
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ RODRIGO RAMÍREZ GONZÁLEZ