Fecha Providencia | 11/12/1995 |
Fecha de notificación | 11/12/1995 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Rodrigo Ramírez González
Norma demandada: numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 13 de julio de 1994,
Demandante: NATALIA AGUIRRE GOMEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Cobertura / PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD - Sistema de Seguridad Social en Salud / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Modalidades
La ley ha señalado como obligatorio para los habitantes en Colombia el estar vinculados al Sistema General de Seguridad Social de Salud, pero como es bien sabido la cobertura desde el punto de vista económico y de infraestructura, no es posible en su totalidad, por lo que el Gobierno ha determinado las partes de la población a los que cobija el principio de la obligatoriedad del sistema, señalando como quien dice, los primeros afiliados al sistema, los que servirán de base para la aplicación del sistema con el cual se busca tener una cobertura total hacia el año 2001. La idea del Estado como se ve, es llegar en poco tiempo al mayor número posible de habitantes con una cobertura básica de servicios de salud que la ley denomina Plan Obligatorio de Salud (art. 162). El plan, según el mismo artículo permitirá la protección integral de las familias, lo referente a la maternidad y a la enfermedad en general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías. Debe observarse que la Ley 100 fijó como afiliados al sistema dos modalidades de tipos: mediante régimen contributivo (quienes pueden aportar) y mediante régimen subsidiado (sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización). En la primera clase se encuentran las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. La ley ordena aquí (artículo 157, literal a, numeral 1) que estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capítulo I del Título II de la misma ley.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Afiliación / REGIMEN CONTRIBUTIVO - Afiliados obligatorios / COTIZACION OBLIGATORIA AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Monto / FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA - Recaudo de cotizaciones / PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD - Sistema de Seguridad Social en Salud
El artículo 202 de la Ley 100 / 93 al definir la vinculación por el sistema contributivo expresa que ésta se da cuando se hace a través del pago de una cotización o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Advierte el artículo 203 que serán afiliados obligatorios a este régimen los indicados en el literal a) del artículo 157, esto es, se reitera, quienes estén vinculados a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Como se ve, las normas citadas en la Ley 100 imponen una obligación a determinados sectores de la población, obligación que es ineludible, pues la ley quiere que dichos sectores que tienen capacidad de pago reciban por lo menos la asistencia en salud del Plan Obligatorio de Salud. La Ley 100 ha dispuesto que la cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema es del 12% del salario base de cotización, porcentaje del cual un punto se trasladará al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Se tiene entonces que, para lograr el principio de la universalidad del sistema, le interesa al Estado que la base contributiva sea la mayor posible con el objeto de poder recaudar más recursos con destino al régimen subsidiado que cubre la capa de población que se encuentra en las condiciones descritas en el numeral 2 del literal a) del artículo 157.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - EPS / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - POS / PLAN DE ATENCION COMPLEMENTARIA EN SALUD - PACS / MEDICINA PREPAGADA - Plan complementario / CONTRATO DE SEGURO DE SALUD
Las EPS deben garantizar a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud ofreciendo a los mismos varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud. Adicionalmente y de conformidad con el artículo 169, las EPS, podrán ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, los que serán financiados por el afiliado en su totalidad, con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias. Como se observa, las mismas EPS pueden ofrecer los planes complementarios, que como su nombre lo indica son adicionales y complementos de la atención básica que el afiliado recibe en el Plan Obligatorio de Salud. Nunca estos planes pueden ser prioritarios u ofrecerse preferentemente al dicho Plan Obligatorio de Salud. En este sentido deben interpretarse las normas comentadas, esto es, los afiliados obligatorios o forzosos en primer lugar deben acceder al servicio básico o Plan Obligatorio de Salud y luego pueden optar por un plan adicional o complementario bien sea prestado por las mismas EPS o por entidades distintas, como lo son las empresas de medicina prepagada o seguros de salud. La Ley 100 ha puesto entonces una limitante o cortapisa a la contratación de planes complementarios en relación con los afiliados obligatorios, pero no con aquellos que no lo son, o por lo menos no lo son en la actualidad. Vale decir, que aquellas personas que no están obligadas a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como sería el caso de un rentista de capital, que es independiente, que contrata los servicios de salud de manera también independiente con entidades o profesionales de la salud, puede perfectamente contratar con las empresas de medicina prepagada sus servicios o los Seguros de Salud.
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Cobertura / MEDICAMENTO ESENCIAL - Suministro
El Plan Obligatorio de Salud (POS), según el artículo 162 de la Ley 100 “permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”. Este plan incluye el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica.
PLAN DE ATENCION COMPLEMENTARIA EN SALUD PACS - Costo exclusivo del afiliado
Los planes de atención complementaria en salud PACS de acuerdo con el artículo 3, literal d) del Decreto 1938 de 1994 “son conjuntos de servicios de salud contratados mediante la modalidad de prepago que garantizan la atención en el evento de requerirse actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud o que garanticen condiciones diferentes o adicionales de hotelería o tecnología o cualquier otra característica en la protección de un servicio incluido en el POS que podrán ser ofrecidos por las EPS o por las entidades que sin convertirse en EPS deseen hacerlo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para las empresas de medicina prepagada”. Se observa que el POS comprende la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las patologías. Es pues un tratamiento integral de la enfermedad, de cualquier enfermedad. Lo que la ley ha querido es que todos los habitantes de Colombia y por lo menos los afiliados obligatorios y subsidiados al Sistema tengan dicho servicio básico que garantice su salud. Los PACS que corren de cuenta exclusiva del afiliado tienden a darle mayores comodidades durante el tratamiento, o mejores tecnologías que por ser más avanzadas o novedosas dentro de los tratamientos, son bastante costosas para su aplicación, de tal manera que no es posible prestarlas dentro del tratamiento básico de las enfermedades por lo que se permite su contratación como complementaria al tratamiento básico pero que no puede ser substitutivo del mismo.
PLAN OBLIGATORIO EN SALUD Y PLAN DE ATENCION COMPLEMENTARIA EN SALUD - Diferencias / SERVICIO PUBLICO DE LA SALUD - Acceso
El Plan Obligatorio de Salud está garantizando a todos los afiliados su acceso a los servicios públicos de la salud, en tanto que los Planes de Atención Complementaria ayudan a reforzar los logros de la atención básica para los afiliados que están en capacidad de sufragarlos. Es un contrasentido interpretar que por ordenar que se impida el acceso a los planes complementarios sin tener la atención básica para el tratamiento de la patología, se esté violando el libre acceso a la salud, antes por el contrario, se está dando cumplimiento al precepto constitucional de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Afiliado voluntario
Hay afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud y personas que no están cobijadas ni obligadas a entrar al Sistema, por lo que la restricción que aparece en el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 se aplica a las personas que de acuerdo con la ley deben estar afiliadas al Sistema, pero no se aplica a los demás usuarios quienes de acuerdo con el artículo 8 transcrito tienen el derecho a la renovación de sus contratos de medicina prepagada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RODRIGO RAMIREZ GONZALEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número 3324
Actor: NATALIA AGUIRRE GOMEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La ciudadana Natalia Aguirre Gómez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha solicitado de esta Corporación la nulidad del numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 13 de julio de 1994, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud”.
ANTECEDENTES
1. Fundamentación fáctica de la demanda
La actora expone así los hechos de su demanda:
La C.N. en su artículo 150 - 10 determina que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.
La Ley 100 de 1993 en su artículo 248 numeral 5 reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir un Estatuto Orgánico del Sistema de Salud, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud y las que contemplen las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud.
En virtud de estas facultades el señor Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales expidió el Decreto 1298 de 22 de junio de 1994, Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, decreto que fue reglamentado mediante el Decreto 1485 de 13 de julio de 1994, por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social.
Dicho Decreto 1485 consagró en su artículo 14 numeral 12, la reglamentación respectiva a la contratación de los planes adicionales ordenando que los contratos de planes complementarios de la medicina prepagada o seguros de salud, no se podrán celebrar ni renovar, a partir del 1º de junio de 1995 a menos que, de conformidad con la información que posea la Superintendencia Nacional de Salud, existan restricciones en la oferta del sistema, restricciones que exceden la materia de la norma reglamentada y violan de manera flagrante el derecho a la vida y el acceso a la salud de que gozan todas las personas.
2. El acto acusado
Concretamente la norma acusada es el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 13 de julio de 1994 que dispone:
“Artículo decimocuarto. Régimen General de la libre escogencia. El régimen de la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas:
“12. Contratación de Planes Adicionales. Los contratos de planes complementarios de medicina prepagada o Seguros de Salud con las personas que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estando obligadas a ello de conformidad con la ley, no se podrán celebrar ni renovar, a partir del 10 de junio de 1995, a menos que, de conformidad con la información que posea la Superintendencia Nacional de Salud, existan restricciones en la oferta del sistema. La Superintendencia evaluará semestralmente esta situación por un término máximo de tres (3) años, al cabo de los cuales operará en todo caso la restricción de que trata este artículo”.
3. Normas violadas concepto de la violación
La actora considera que la norma acusada ha violado los artículos 11, 49 inciso 1, 121, 150 y 334 de la Constitución Política y concreta la violación en tres cargos, así:
Primero. El acto fue expedido por funcionario incompetente, en este caso por el Presidente de la República, cuando el agente facultado para hacerlo era el Congreso. El Presidente actuó con base en las facultades del artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política (potestad reglamentaria) siendo que al tenor del artículo 334 inciso 1 es al Estado, a través de la ley a quien corresponde la dirección general de la economía y por ende de los servicios públicos.
Argumenta la demandante que tratándose del régimen de contratación de las entidades de medicina prepagada y siendo ésta un servicio público, su fundamento legal debiera ser una norma de intervención, cuyo fundamento es el artículo 334 y que de acuerdo con el artículo 150 numeral 21, le corresponde su expedición al Congreso. Por tanto, hubo usurpación de poderes de parte del Ejecutivo y en consecuencia la norma atacada y el Decreto 1485 son nulos. Concluye afirmando que es evidente que se está frente a una violación de los artículos 121, 150 numeral 21 y 334 de la Constitución Política.
Segundo. El acto es nulo e ilegal por haber sido expedido en forma irregular.
Se argumenta que el Decreto 1485 de 1994 siendo reglamentario del Decreto 1298 de 1994, estableció restricciones que el reglamentado no contempló, ya que la última norma citada no prevé ninguna intervención en la libertad de empresa y en la libertad de contratación. No podía, en consecuencia, el Decreto 1485 prohibir la celebración o renovación de los contratos de planes complementarios de medicina prepagada con las personas que no se encuentren afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, estando obligadas a ello.
Se hace una confrontación de lo establecido en el artículo 4 numeral 15 del Decreto 1298 de 1994 en el que se expresan los fines que debe tener la intervención del Estado en el servicio público de seguridad social en salud, con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, en el cual se plasma de manera directa la restricción aludida.
Sostiene la actora que la cláusula general de competencia que consagra el artículo 150 de la Constitución no puede ser derogada por la facultad reglamentaria, de manera que es a la ley y no al ejecutivo a quien corresponde regular la libertad de empresa y de contratación.
Tercero. Se hace consistir este cargo en que el precepto demandado es nulo porque desconoce normas constitucionales fundamentales como el derecho a la vida y al libre acceso a los servicios públicos de salud.
Expresa la demandante que los artículos 11 y 49 de la Constitución Política que consagran el derecho a la vida y el derecho al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, son violados por la norma contenida en el artículo 14, numeral 12 del Decreto 1485 de 1994, pues al imponer restricciones o establecer prohibiciones de celebrar contratos sobre salud, impide el libre acceso a los servicios de salud.
Fuera de lo anterior, se viola el derecho a la vida, puesto que la salud es requisito indispensable para su conservación.
4. Coadyuvancia
A la solicitud de nulidad se adhirió como coadyuvante el ciudadano Fernando Alvarez Rojas, quien sustentó su intervención con el argumento de que la norma demandada, numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, fue derogada por el artículo 8º del Decreto 1486 de 1994 (julio 13), decreto que no sólo es posterior sino que es especial.
El artículo 8º del Decreto 1486 dice:
“El numeral 2 del artículo 15 del Decreto 1570 de 1993, quedará así:
“2. Renovación. Las entidades, dependencias o programas deberán renovar los contratos a los usuarios a menos que medie incumplimiento de éstos”.
Siendo el Decreto 1486 especial, pues reglamenta la organización y funcionamiento de la medicina prepagada, tiene primacía sobre el 1485 que regula la organización y funcionamiento de las EPS. Se concluye que si el Decreto 1486 ordena a las entidades de medicina prepagada la renovación de los contratos, queda sin validez la prohibición de renovación contemplada en el 1485.
Dice el coadyuvante que debe aplicarse la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que en el presente caso hay sustracción de materia, puesto que habiendo desaparecido el acto acusado, no hay objeto sobre el cual pueda resolverse, “al desaparecer el acto demandado, también desaparece la presunción de legalidad que lleva implícito el acto, dejando así de existir el acto que violenta el ordenamiento jurídico”.
5. Suspensión provisional
El actor solicitó en el libelo de demanda la suspensión provisional del acto acusado. La Sala no accedió a la petición teniendo en cuenta que no se daba la violación flagrante y ostensible de las normas citadas como violadas.
6. Contestación de la demanda
El Ministerio de Salud actuando a través de apoderado judicial, se opuso a la declaratoria de nulidad solicitada refutando los cargos así:
Primero. El legislador al expedir la Ley 100 de 1993, reguló la intervención del servicio público de salud de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 154 de la misma. La intervención no es ejercida por el Congreso con exclusión del Presidente, sino que se establece un marco armónico de competencias; interpreta que el artículo 334 lo que determina es la intervención del Estado por mandato de la ley, lo que es distinto a que todas las medidas de intervención tengan que estar plasmada en la ley.
Segundo. La intervención en el servicio público de salud en los términos definidos por el legislador, sí se puede desarrollar por el Presidente y así está previsto en la Ley 100 de 1993 que permite que el Gobierno intervenga para garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución.
La Ley 100 con los planes de beneficios y la adopción del sistema de financiación mixta cumple con el objetivo de garantizar el cubrimiento universal y la atención integral. Para asegurar la universalidad del sistema podía el Gobierno determinar que a las personas no afiliadas al sistema no se les prestarán planes complementarios, lo contrario sería permitir que se violara la norma sobre obligatoriedad de afiliación, lo que además implicaría una disminución de los aportes de los particulares. Adicionalmente las entidades de medicina prepagada según el artículo 152, inciso 3, están dentro del sistema de salud y por tanto deben contribuir a la prestación de los servicios de salud mediante la integración de funciones, acciones y recursos, por lo que no pueden considerar que sólo se relacionan con el sistema de salud en lo que ellas prestan, pero sin relación con el sistema esencial que regula la Ley 100, pues se estaría en contra de la armonía del sistema y de la solidaridad, principios básicos del Estado Social de Derecho.
Tercero. No se ha violado el derecho a la vida y a la salud. Ambos son derechos que constitucionalmente se tratan de manera separada. El primero como derecho fundamental y el segundo como derecho programático o de segunda generación.
La Ley 100 regula el servicio público esencial de salud y desarrolla los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como la organización de la prestación de los servicios, aspectos que constituyen el desarrollo del artículo 49 de la Constitución.
La Ley 100 busca la universalidad del servicio de salud como efecto de la norma constitucional, norma que no se desarrolla con las empresas de medicina prepagada. Los planes complementarios son adicionales, complemento de lo esencial y prestan servicio a aquellas personas con capacidad de pago.
7. Alegatos de conclusión
Intervención del Ministerio Público
En los alegatos de conclusión las partes reafirmaron sus posiciones.
Por su parte, la Procuraduría Segunda Delegada en su Concepto número 501 es del parecer que el Ejecutivo actuó dentro de las facultades del artículo 189, numeral 11 de la Constitución y por las concedidas por la Ley 100, el Presidente se ocupó de regular una situación transitoria ocasionada por el cambio de legislación y ejerció la potestad reglamentaria con miras a la cumplida ejecución de las leyes, especialmente en lo relacionado con el carácter obligatorio de la afiliación al sistema general de salud. Afirma que en la norma acusada se advierte la flexibilidad que permite la celebración y renovación de contratos sobre planes adicionales o complementarios, cuando a juicio de la Superintendencia Nacional de Salud existan restricciones en la oferta del sistema. Termina considerando que no es procedente acceder a las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dice la norma acusada:
“Artículo decimocuarto. Régimen general de la libre escogencia. El régimen de la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas:
“12. Contratación de planes adicionales. Los contratos de planes complementarios de medicina prepagada o Seguros de Salud con las personas que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estando obligadas a ello de conformidad con la ley, no se podrán celebrar ni renovar, a partir del 1º de junio de 1995, a menos que, de conformidad con la información que posea la Superintendencia Nacional de Salud, existan restricciones en la oferta del sistema. La Superintendencia evaluará semestralmente esta situación por un término máximo de tres (3) años, al cabo de los cuales operará en todo caso la restricción de que trata este artículo”.
El artículo decimocuarto hace parte del Título Tercero (de la regulación de la libre escogencia en Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras) del Decreto 1485 de 1994, expedido el 13 de julio, “por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud”.
La Ley 100 de 1993 o Ley de Seguridad Social contempla en el Libro Segundo, el Sistema General de Seguridad Social en Salud cuyos objetivos son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención.
Según el artículo 152 de la mencionada ley, fuera de establecerse el sistema, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación.
El Título II del Libro Segundo trata de la organización del sistema, la cual comprende las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPSS). Uno de los fundamentos del Sistema de Seguridad Social en Salud es la obligatoriedad; al respecto el artículo 153 establece que la afiliación al sistema es obligatoria para todos los habitantes en Colombia.
La anterior idea se refuerza con lo señalado en el literal b) del artículo 152 que dispone que todos los habitantes de Colombia deberán estar afiliados al sistema, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio. Dispone el literal c) del mismo artículo que todos los afiliados al sistema recibirán un plan integral de protección de la salud que se denomina Plan Obligatorio de Salud.
El artículo 157 de la Ley 100 fue reglamentado parcialmente por el Decreto 695 de 1994 y por él quedaron afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
a) Las personas vinculadas a través de contrato de trabajo;
b) Los servidores públicos;
c) Los pensionados y jubilados;
d) Los trabajadores independientes con capacidad de pago que a 1º de abril de 1994 se encontraban vinculados al ISS o a cualquier entidad administradora de servicios de salud obligatorio.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la ley ha señalado como obligatorio para los habitantes en Colombia el estar vinculados al Sistema General de Seguridad Social de Salud, pero como es bien sabido la cobertura desde el punto de vista económico y de infraestructura, no es posible en su totalidad, por lo que el Gobierno ha determinado las partes de la población a los que cobija el principio de la obligatoriedad del sistema, señalando como quien dice, los primeros afiliados al sistema, los que servirán de base para la aplicación del sistema con el cual se busca tener una cobertura total hacia el año 2001.
La idea del Estado como se ve, es llegar en poco tiempo al mayor número posible de habitantes con una cobertura básica de servicios de salud que la ley denomina Plan Obligatorio de Salud (art. 162). El plan, según el mismo artículo, permitirá la protección integral de las familias en lo referente a la maternidad y a la enfermedad en general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías.
Debe observarse que la Ley 100 fijó como afiliados al sistema dos modalidades de tipos: mediante régimen contributivo (quienes pueden aportar) y mediante régimen subsidiado (sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización). En la primera clase se encuentran las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. La ley ordena aquí (artículo 157, literal a), numeral 1) que estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capítulo I del Título II de la misma ley.
El artículo 202 de la Ley 100 de 1993 al definir la vinculación por el sistema contributivo expresa que ésta se da cuando se hace a través del pago de una cotización, o un aporte económico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Advierte el artículo 203 que serán afiliados obligatorios a este régimen los indicados en el literal a) del artículo 157, esto es, se reitera, quienes estén vinculados a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Como se ve, las normas citadas de la Ley 100 imponen una obligación a determinados sectores de la población, obligación que es ineludible, pues la ley quiere que dichos sectores que tienen capacidad de pago reciban por lo menos la asistencia en salud del Plan Obligatorio de Salud.
Fuera de lo anterior, la Ley 100 ha dispuesto que la cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema es del 12% del salario base de cotización, porcentaje del cual un punto se trasladará al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Se tiene entonces que, para lograr el principio de la universalidad del sistema, le interesa al Estado que la base contributiva sea lo mayor posible con el objeto de poder recaudar más recursos con destino al régimen subsidiado que cubre la capa de población que se encuentra en las condiciones descritas en el numeral 2 del literal a) del artículo 157.
La aplicación de las políticas que se han descrito se hace a través de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las demás entidades autorizadas por la ley que cumplan los requisitos exigidos por ella misma (arts. 180 y 181). Las EPS deben garantizar a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud ofreciendo a los mismos varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud. Adicionalmente y de conformidad con el artículo 169, las EPS podrán ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, los que serán financiados por el afiliado en su totalidad, con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias.
Como se observa, las mismas EPS pueden ofrecer los planes complementarios, que como su nombre lo indica son adicionales y complementos de la atención básica que el afiliado recibe en el Plan Obligatorio de Salud. Nunca estos planes pueden ser prioritarios u ofrecerse preferentemente al dicho Plan Obligatorio en Salud.
En este sentido deben interpretarse las normas comentadas, esto es, los afiliados obligatorios o forzosos en primer lugar deben acceder al servicio básico o Plan Obligatorio de Salud y luego pueden optar por un plan adicional o complementar bien sea prestado por las mismas EPS o por entidades distintas, como lo son las empresas de medicina prepagada o seguros de salud.
La Ley 100 ha puesto entonces una limitante o cortapisa a la contratación de planes complementarios en relación con los afiliados obligatorios, pero no con aquellos que no lo son, o por lo menos no lo son en la actualidad. Vale decir, que aquellas personas que no están obligadas a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como sería el caso de un rentista de capital, que es independiente, , que contrata los servicios de salud de manera también independiente, que contrata los servicios de salud de manera también independiente con entidades o profesionales de la salud, puede perfectamente contratar con las empresas de medicina prepagada sus servicios o los Seguros de Salud.
En el caso del Decreto Reglamentario 1485 del 13 de julio de 1994, cuando el numeral 12 del artículo decimocuarto impide la renovación o celebración de contratos de planes complementarios de medicina prepagada con aquellas personas que debiendo estar afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no lo están, lo único que hace el decreto es aplicar, por vía de deducción, la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 sobre la obligatoriedad de la afiliación al Sistema General de Salud.
No observa pues la Sala que exista contradicción entre la norma reglamentaria y la ley reglamentada, pues si existe restricción en la contratación, ésta fue impuesta por la ley y no por el Decreto Reglamentario 1485 de 1994.
Visto lo anterior, la Sala analiza los cargos así:
Primer cargo. Se hace recaer en el hecho de que tratándose de un servicio público que tiene que ver de manera directa en la economía, la dirección general de acuerdo al artículo 334 de la Constitución Política le corresponde al Estado, que intervendrá por mandato de la ley y no al Presidente de la República según el artículo 152 de la Ley 100 “Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención”.
Si la Ley 100 establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud para regular el servicio público esencial de salud, es evidente que el Congreso por medio de dicha ley está interviniendo en la economía como lo autoriza el artículo 150, numeral 21 de la Constitución Política.
La mencionada ley en el artículo 154 dispone la intervención del Estado en el servicio público de seguridad social “conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política”. El parágrafo del mismo artículo dispone que “Todas las competencias atribuidas por la presente ley al Presidente de la República y al Gobierno Nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este artículo”. Por el artículo 156 de la ley, “El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Es claro entonces que habiéndose dado la intervención autorizada por la Constitución al legislador y habiendo señalado la ley las características de las atribuciones del Gobierno Nacional en el manejo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la actuación del Presidente de la República fue evidentemente una acción reglamentaria, consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. No hubo pues usurpación de funciones por parte del Presidente de la República en detrimento del Congreso y por tanto el cargo no prospera.
Segundo cargo. Se hace consistir en el hecho de que la restricción impuesta por el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 no está autorizada ni se encuentra en la norma reglamentada, Decreto 1298 de 1994 que contenía el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Aunque el citado decreto fue declarado inexequible mediante Sentencia 255 de 7 de junio de 1995 de la Corte Constitucional, la inexequibilidad se concretó al hecho de la codificación de las normas mas no a las normas individualmente consideradas, las cuales conservan su validez y su vigencia. En dicha codificación no se estaban introduciendo normas nuevas puesto que las facultades otorgadas por la ley no lo autorizaban. Uno de los estatutos incorporados en la codificación fue la Ley 100 de 1993 en la cual se encuentran previstas las EPS, en su artículo 160, así:
“Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
“...
“2. Los organismos de administración y financiación:
“a) Las Entidades Promotoras de Salud...”.
El encabezamiento del Decreto 1485 de 1994 dice “por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud”.
Como se ve el decreto reglamenta disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, que como antes se analizó, dado que se desarrolla el principio de obligatoriedad de afiliación al sistema, la restricción del numeral 12 del artículo 14 respecto de la contratación de planes complementarios lo que hace es dar cabal aplicación a los postulados de la Ley 100 de 1993.
No es cierta la afirmación de que la restricción no está contemplada en la norma reglamentada, pues se deduce de su interpretación lógica y armónica lo que hace que este segundo cargo tampoco prospere.
Tercer cargo. Se hace basar en que la restricción contractual que tiene el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 viola los derechos constitucionales a la vida y de acceso a los servicios públicos de salud.
Se comenta: El Plan Obligatorio de Salud (POS), según el artículo 162 de la Ley 100 “permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”. Este plan incluye el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica.
Los planes de atención complementaria en salud, PACS de acuerdo con el artículo 3º, literal d) del Decreto 1938 de 1994 “son conjuntos de servicios de salud contratados mediante la modalidad de prepago que garantizan la atención en el evento de requerirse actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud o que garantizan condiciones diferentes o adicionales de hotelería o tecnología o cualquier otra característica en la protección de un servicio incluido en el POS, que podrán ser ofrecidos por las EPS o por las entidades que sin convertirse en EPS deseen hacerlo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para las empresas de medicina prepagada”. Se observa que el POS comprende la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las patologías. Es pues un tratamiento integral de la enfermedad, de cualquier enfermedad.
Lo que la ley ha querido es que todos los habitantes de Colombia y por lo menos los afiliados obligatorios y subsidiados al sistema tengan dicho servicio básico que garantice su salud.
Los PACS que corren de cuenta exclusiva del afiliado tienden a darle mayores comodidades durante el tratamiento, o mejores tecnologías que por ser más avanzadas o novedosas dentro de los tratamientos, son bastante costosas para su aplicación, de tal manera que no es posible prestarlas dentro del tratamiento básico de las enfermedades por lo que se permite su contratación como complementaria al tratamiento básico pero que no puede ser sustitutivo del mismo.
El Plan Obligatorio en Salud está garantizando a todos los afiliados su acceso a los servicios públicos de la salud, en tanto que los planes de atención complementaria ayudan a reforzar los logros de la atención básica para los afiliados que están en capacidad de sufragarlos.
Es un contrasentido interpretar que por ordenar que se impida el acceso a los planes complementarios sin tener la atención básica para el tratamiento de la patología, se esté violando el libre acceso a la salud, antes por el contrario, se está dando cumplimiento al precepto constitucional de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, por este aspecto, el cargo no puede prosperar.
En cuanto que la restricción en la contratación de atención complementaria viola el derecho fundamental a la vida es exagerado.
El derecho a la vida como lo señala el artículo 11 de la Constitución, debe tomarse en sentido absoluto. Cuando se señala que el derecho a la vida es inviolable, se quiere decir que nadie puede, ni debe arrebatarla a las personas bajo ningún pretexto, así sea legal, por lo mismo la norma agrega que “no habrá pena de muerte”. Esta expresión del derecho a la vida como derecho fundamental es equiparable al quinto mandamiento de la Ley Mosaica “No matarás”. Este derecho a la vida incluye lógicamente evitar todas las acciones que puedan menoscabar la salud.
La restricción para contratar servicios complementarios de medicina prepagada para aquellas personas que debiendo estar afiliadas por disposición legal al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no lo están, no viola el derecho fundamental a la vida, pues considera la Sala que la restricción en la contratación de planes complementarios de salud y la inviolabilidad de la vida son asuntos diferentes. No prospera, en consecuencia, el cargo por este aspecto.
En cuanto a la argumentación del coadyuvante, se considera:
Los Decretos 1485 y 1486 fueron expedidos el 13 de julio de 1994, pero en tanto el primero reglamenta las Entidades Promotoras de Salud, el segundo lo hace en cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada.
El artículo 8º del Decreto 1486 dispone que las entidades, dependencias o programas deberán renovar los contratos a los usuarios a menos que medie incumplimiento de éstos.
Como antes se analizó hay afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud y personas que no están cobijadas ni obligadas a entrar al sistema, por lo que la restricción que aparece en el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 se aplica a las personas que de acuerdo con la ley deben estar afiliadas al sistema pero no se aplica a los demás usuarios quienes de acuerdo con el artículo 8º transcrito tienen el derecho a la renovación de sus contratos de medicina prepagada.
En consecuencia, las dos disposiciones no son contradictorias ni la del numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 fue derogada tácitamente por el artículo 8º del Decreto 1486 del mismo año.
Por este aspecto queda sin fundamento la sustracción de materia de que habla el coadyuvante, lo que hace que no se pueda acceder a su solicitud de nulidad.
En líneas generales el señor apoderado del Ministerio de Salud coincide con el análisis e interpretación que la Sala ha efectuado de la norma acusada y los distintos aspectos que informan el Sistema de Seguridad Social en Salud.
La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, también es de opinión que debe negarse la nulidad solicitada.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Deniéganse las súplicas de la demanda.
Devuélvase a la parte actora el depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 7 de diciembre de 1995.
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
PRESIDENTE
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ RODRIGO RAMÍREZ GONZÁLEZ