100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033481SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull3304199503/11/1995SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__3304_1995_03/11/1995300334801995MANUAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES Y TERAPEUTICA / SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESION DE MEDICINA / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Recursos disponibles / EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Inexistencia / RESPONSABILIDAD MEDICA / CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Funciones La restricción impuesta en la norma demandada en manera alguna puede entenderse como transgresión al libre ejercicio de la profesión de medicina, ya que una cosa es que el médico deba prescribir medicamentos que se encuentran definidos en el Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica, y otra muy distinta que con ello se limite la aplicación de sus conocimientos y experiencia en aras de la mejoría o conservación de la salud del paciente. La prescripción de los medicamentos es solo una de las tareas que le concierne al profesional de la medicina, pues además le corresponde prevenir, diagnosticar y rehabilitar determinada enfermedad a través de la puesta en práctica de sus conocimientos, con lo cual está ejerciendo libremente su profesión, y en segundo lugar, que la lista de medicamentos esenciales tiene que ver con la disponibilidad de recursos con los que se cuenta para el citado Plan Obligatorio de Salud. Si al facultativo se le permitiese prescribir todos aquellos medicamentos que han sido desarrollados por la ciencia, se tendría que el presupuesto destinado a la adquisición de medicamentos con que cuentan las Entidades Promotoras de Salud sería agotado en un tiempo muy corto y por un porcentaje mínimo de afiliados, lo cual, sin lugar a dudas, dejaría sin cubrimiento a la mayor parte de los potenciales usuarios del servicio, contradiciendo con ello los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia a que se refieren los artículos 48 y 49 de la Carta Política, el primero de los cuales también considera violado el actor. El no permitir a los facultativos que prescriban drogas no incluidas en el Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica, al menos que el paciente sufrague su valor, es una medida que protege al servicio público de la Seguridad Social, cuyo objetivo no puede ser otro que propender a que todos sus afiliados accedan en igualdad de condiciones a los beneficios a los cuales tienen derecho, esto es, a la promoción de la salud prevención de enfermedades, atención curativa y de rehabilitación y provisión de medicamentos esenciales, lo cual no puede ser considerado como violación al ejercicio libre y a la autonomía del profesional de la medicina.
Sentencias de NulidadLibardo Rodríguez RodríguezGOBIERNO NACIONALLUIS CARLOS SACHICA APONTE03/11/1995artículo 23, parágrafo 4º, literal e) del Decreto número 1938 de 5 de agosto de 1994Identificadores10030128605true1222503original30126653Identificadores

Fecha Providencia

03/11/1995

Fecha de notificación

03/11/1995

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez

Norma demandada:  artículo 23, parágrafo 4º, literal e) del Decreto número 1938 de 5 de agosto de 1994

Demandante:  LUIS CARLOS SACHICA APONTE

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


MANUAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES Y TERAPEUTICA / SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESION DE MEDICINA / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Recursos disponibles / EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Inexistencia / RESPONSABILIDAD MEDICA / CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Funciones

La restricción impuesta en la norma demandada en manera alguna puede entenderse como transgresión al libre ejercicio de la profesión de medicina, ya que una cosa es que el médico deba prescribir medicamentos que se encuentran definidos en el Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica, y otra muy distinta que con ello se limite la aplicación de sus conocimientos y experiencia en aras de la mejoría o conservación de la salud del paciente. La prescripción de los medicamentos es solo una de las tareas que le concierne al profesional de la medicina, pues además le corresponde prevenir, diagnosticar y rehabilitar determinada enfermedad a través de la puesta en práctica de sus conocimientos, con lo cual está ejerciendo libremente su profesión, y en segundo lugar, que la lista de medicamentos esenciales tiene que ver con la disponibilidad de recursos con los que se cuenta para el citado Plan Obligatorio de Salud. Si al facultativo se le permitiese prescribir todos aquellos medicamentos que han sido desarrollados por la ciencia, se tendría que el presupuesto destinado a la adquisición de medicamentos con que cuentan las Entidades Promotoras de Salud sería agotado en un tiempo muy corto y por un porcentaje mínimo de afiliados, lo cual, sin lugar a dudas, dejaría sin cubrimiento a la mayor parte de los potenciales usuarios del servicio, contradiciendo con ello los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia a que se refieren los artículos 48 y 49 de la Carta Política, el primero de los cuales también considera violado el actor. El no permitir a los facultativos que prescriban drogas no incluidas en el Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica, al menos que el paciente sufrague su valor, es una medida que protege al servicio público de la Seguridad Social, cuyo objetivo no puede ser otro que propender a que todos sus afiliados accedan en igualdad de condiciones a los beneficios a los cuales tienen derecho, esto es, a la promoción de la salud prevención de enfermedades, atención curativa y de rehabilitación y provisión de medicamentos esenciales, lo cual no puede ser considerado como violación al ejercicio libre y a la autonomía del profesional de la medicina.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3304

Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano y abogado Luis Carlos Sáchica Aponte, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el artículo 23, parágrafo 4º, literal e) del Decreto número 1938 de 5 de agosto de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Acuerdo número 008 de 1994”.

I. ANTECEDENTES

a) El acto acusado

Para una mejor comprensión del problema jurídico a resolver, a continuación se transcribe el texto íntegro del artículo 23 del Decreto 1938 de 1994, contentivo del acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, el cual se destaca.

“Artículo 23. Medicamentos: El Plan Obligatorio de Salud contempla el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica, definidos en el Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica, el cual contiene la descripción del medicamento esencial, su nombre genérico y la presentación farmacológica.

“Igualmente el Ministerio de Salud, las Direcciones Departamentales y Locales de Salud, las E.P.S. y las I.P.S. podrán diseñar Guías Terapéuticas que orienten la formulación de medicamentos.

“Parágrafo 1º. Se entiende por medicamento esencial aquel que reúne características de ser el más costo (sic) efectivo en el tratamiento de una enfermedad, en razón de su eficacia y seguridad farmacológica, por dar una respuesta más favorable a los problemas de mayor relevancia en el perfil de morbimortalidad de una comunidad y porque su costo se ajusta a las condiciones de la economía del país.

“Parágrafo 2º. Se entiende por medicamento genérico aquel que utiliza la denominación común internacional para su prescripción y expendio.

“Parágrafo 3º. Para la operatividad del Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica, se establecen los siguientes listados de medicamentos:

“a) Medicamentos para Programas Especiales que forman parte del Plan de Atención Básica y cuya provisión será gratuita para aquellas personas que no se encuentren afiliadas a una Entidad Promotora de Salud, y para toda la población en el caso de las vacunas contempladas por el Programa Ampliado de Inmunizaciones, P.A.I;

b) Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de un alto costo y exigen un manejo especializado, cuya provisión estará sujeta a normas definidas en las respectivas Guías de Atención Integral, tales como niveles de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y personal profesional autorizado para su prescripción. Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante un fondo o algún mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud;

“c) Medicamentos de uso predominantemente ambulatorio;

“d) Medicamentos de uso en pacientes sometidos a internación;

“e) Medicamentos esenciales alternativos, cuyo uso estará sujeto a condiciones de hipersensibilidad del paciente, de resistencia a un medicamento esencial cuando por razones sanitarias, de riesgo o conveniencia para la salud pública el Ministerio de Salud así lo defina, lo que requerirá del concepto y aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 4º. La prescripción de medicamentos estará sujeta a las siguientes normas:

“a) Sólo podrá hacerse por personal de salud debidamente autorizado para ello con estricta sujeción a lo dispuesto en el parágrafo anterior;

“b) Toda prescripción deberá hacerse por escrito, previa evaluación del paciente y registro de sus condiciones y diagnóstico en la historia clínica, utilizando para ello el nombre genérico;

“c) Es obligación de quien prescribe el medicamento informar al paciente sobre su vía de administración, forma y condiciones de uso, posibles efectos secundarios y riesgos, como también qué hacer cuando éstos se presenten;

“d) Es obligación de quien provee el medicamento informar al paciente sobre las condiciones de prescripción, cómo reconstruirlos cuando así se requiera, cómo almacenarlos, cómo medir la dosis y cuándo desecharlos o destruirlos. Por ningún motivo podrá cambiar la concentración, la forma farmacéutica ni la cantidad prescrita;

“e) Por ningún motivo se admitirán prescripciones de medicamentos no contemplados en los listados descritos en el párrafo (sic) anterior, salvo que el usuario lo solicite, la que deberá ser cubierta con cargo a sus recursos como parte de un Plan Complementario”.

b) Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 26 y 48 de la Constitución Política, por las razones que, bajo la forma de cargos, se sintetizan a continuación (fls. 37 a 43 y 96 a 97):

Primer cargo. De conformidad con el artículo 26 de la Carta Política, en Colombia toda persona es libre de escoger profesión u oficio, lo que se refuerza con lo prescrito en el artículo 17 ibídem, que prohíbe la esclavitud y la servidumbre, es decir, el trabajo forzado bajo cualquier forma que se adopte.

El artículo 26 en cuestión, restringe dicha libertad en dos sentidos:

1. La ley puede establecer títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones u oficios; y

2. Su ejercicio puede estar sometido por ley a la inspección y vigilancia del Estado a través de colegios profesionales reconocidos.

La facultad de inspección y vigilancia se refiere a la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el correspondiente estatuto legal y a la aplicación de los correctivos y sanciones procedentes, en orden a mantener la moralidad profesional y a defender derechos de quienes hacen uso de sus servicios.

Dichas restricciones no afectan el libre ejercicio de la profesión, pues el profesional no queda sujeto para la aplicación de sus conocimientos a prescripciones obligatorias impuestas por la ley, sino al saber propio de su ciencia y a los resultados obtenidos experimentalmente en el desarrollo de la práctica correspondiente.

En consecuencia, una ley que preceptúe imperativamente modalidades, técnicas, fórmulas o procedimientos sin dejar que sea el profesional quien determine a la luz de su ciencia y de su experiencia lo que debe hacerse, es inconstitucional porque excede las facultades de inspección y vigilancia, convirtiéndolas en una injerencia indebida en el campo autónomo de aquel ejercicio.

Segundo cargo. En el caso concreto de ciertos servicios médicos vinculados a los sistemas de seguridad social, debe considerarse lo siguiente:

a) De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio;

b) Dicho servicio se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado;

c) De conformidad con el precepto constitucional, la seguridad social puede ser prestada por entidades públicas o privadas, pero siempre de conformidad con la ley, y

d) La cobertura de la seguridad social, sea prestada directamente por el Estado o con participación de los particulares, comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.

La implantación obligatoria de un manual de medicamentos esenciales y terapéutica (Capítulo IV, Título I del decreto acusado) contentivo de la descripción de dichos medicamentos, su nombre genérico y su presentación farmacológica, es atentatoria de la libertad profesional de los médicos, por las siguientes razones:

1. El parágrafo 1º del artículo 23 del acto demandado, que es la base de todas las demás disposiciones que se analizan, al señalar cuáles son los medicamentos de mayor eficacia y seguridad farmacológica, excluye el criterio profesional de los médicos para prescribir medicamentos, cuando es la ciencia y no la ley ni el reglamento las que pueden hacer dichas prescripciones.

2. Al señalar el literal acusado que “por ningún motivo se admitirán prescripciones...”, se entiende que además de ser una disposición que aparece tener un carácter económico obliga forzosamente al médico a la lista de medicamentos esenciales, desconociendo la importancia del acto médico libre cuando desplaza la decisión de prescribir al usuario del servicio un medicamento no contenido en el Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéuticos del Galeno, quien sin criterio científico alguno queda habilitado para autoprescribirse, lo que implica trasladar la eventual responsabilidad que le compete a la entidad prestataria del servicio y al médico tratante, a un particular que no está obligado a soportarla.

Si bien es cierto que el usuario de la seguridad social tiene derecho al suministro de medicamentos –aspecto económico– ello no debe confundirse con la actividad profesional del médico que cuida su salud, desligada en sí de toda consideración económica. Por lo tanto, una lista obligatoria de medicamentos distorsiona y desvirtúa la finalidad propia de dicha actividad, lo que implica la violación de su autonomía.

Resulta contrario al ejercicio libre de la medicina que sea el costo del medicamento lo que predomina sobre el criterio del facultativo, haciendo a un lado el interés del usuario en la preservación o recuperación de su salud.

c) Las razones de la defensa

El apoderado de la Nación –Ministerio de Salud (fls. 80 a 83 y 93 a 95), manifiesta que el Sistema de Seguridad Social es un sistema de recursos limitados que provienen básicamente de los aportes de empleadores y trabajadores (12%), lo que obliga a calcular un valor per cápita que el sistema reconoce por la prestación de los servicios de salud que deben atenderse, esto es, el Plan Obligatorio de Salud - POS.

De tal manera que el Consejo de Seguridad Social en Salud y el Gobierno Nacional deben procurar prestar los servicios de salud menos costosos, para aprovechar los recursos limitados de la manera más eficiente posible. Es decir, el sistema no puede garantizar tratamientos y medicamentos costosos o que no ofrecen credibilidad en cuanto a sus efectos, pues ello agotaría los recursos en detrimento de otros servicios. Bastaría pensar en la prescripción de los medicamentos que sólo se consiguen en el exterior o que se encuentran en experimentación.

El Decreto número 1938 de 1994 regula el plan de beneficios en el Sistema de Seguridad Social, que no es nada distinto a los servicios a que tienen derecho los afiliados, sin costos adicionales a las cotizaciones aportadas.

El Consejo de Seguridad Social en Salud determinó que el plan de beneficios incluyera el suministro de medicamentos esenciales comprendido dentro de los servicios de seguridad social y como una forma de realización del principio de protección integral.

Teniendo en cuenta la limitación de recursos, la norma acusada deja abierta la posibilidad de que se prescriban otros medicamentos, siempre que el usuario esté de acuerdo y asuma los costos adicionales.

El Plan Obligatorio de Salud comprende los servicios mínimos a que se obligan las Entidades Promotoras de Salud, existiendo los planes complementarios que prevén la contratación de servicios adicionales. En consecuencia, el médico no tiene limitación para prescribir, sino para incluir medicamentos dentro del plan obligatorio.

En cuanto a la sujeción a la ley del servicio de seguridad social de que trata el artículo 48 de la Constitución Política, deben destacarse dos aspectos.

1. El servicio es de cobertura progresiva, lo cual permite empezar con unos mínimos que posteriormente pueden ser ampliados según los recursos del sistema.

2. El artículo 162 de la Ley 100 de 1993 es claro al establecer que el Plan de beneficios incluirá la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica, razón por la cual el médico no puede prescribir otros dentro de dicho plan.

Lo dispuesto en la norma acusada no puede entenderse como una limitación al ejercicio de la profesión médica, pues el profesional deba recetar los medicamentos que estime convenientes, entendiendo que los esenciales se encuentran comprendidos dentro del plan obligatorio y los demás dentro del plan complementario.

d) La actuación surtida

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto del 16 de mayo de 1995 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 46).

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho la parte demandante (fls. 96 y 97) y la parte demandada (fl. 93 a 95).

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En esencia, el demandante considera que al disponer el Gobierno Nacional en la norma acusada que los médicos no podrán prescribir medicamentos que se encuentren por fuera de los incluidos en el Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica, está desconociendo el libre ejercicio de la profesión de medicina, se está extralimitando en sus funciones de inspección y vigilancia y violando la autonomía de la actividad médica.

Las normas constitucionales cuya violación se atribuye al acto acusado, disponen lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.

“La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”.

“Artículo 48. La seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

“Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

“El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.

“La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

“No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

“La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.

Luego del estudio de las acusaciones formuladas en la demanda, la Sala considera y concluye lo siguiente:

La restricción impuesta en la norma demandada en manera alguna puede entenderse como transgresión al libre ejercicio de la profesión de medicina, ya que una cosa es que el médico deba prescribir medicamentos que se encuentran definidos en el Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica, y otra muy distinta que con ello se limite la aplicación de sus conocimientos y experiencia en aras de la mejoría o conservación de la salud del paciente.

Además, como bien lo dice la entidad demandada, debe tenerse en cuenta que dicha medida se adoptó dentro del Plan Obligatorio de Salud, a cuya integralidad, condiciones financieras del sistema y provisión de medicamentos esenciales se refiere el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

“Artículo 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social en Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

“Para los afiliados cotizantes según las normas de régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud será el contemplado por el Decreto - ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, Incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su prestación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente ley.

“Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo, en forma progresiva antes del año 2001. En su punto de partida el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables.

“Parágrafo 1. En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios.

“Parágrafo 2. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema” (subrayas de la Sala).

Lo anterior pone de presente, en primer lugar, que la prescripción de medicamentos es sólo una de las tareas que le conciernen al profesional de la medicina, pues además le corresponde prevenir, diagnosticar y rehabilitar determinada enfermedad a través de la puesta en práctica de sus conocimientos, con lo cual está ejerciendo libremente su profesión, y en segundo lugar, que la lista de medicamentos esenciales tienen que ver con la disponibilidad de recursos con los que se cuenta para el citado Plan Obligatorio de Salud.

En consecuencia, la Sala estima que si al facultativo se le permitiese prescribir todos aquellos medicamentos que han sido desarrollados por la ciencia, se tendría que el presupuesto destinado a la adquisición de medicamentos con que cuentan las Entidades Promotoras de Salud sería agotado en un tiempo muy corto y por un porcentaje mínimo de afiliados, lo cual, sin lugar a dudas, dejaría sin cubrimiento a la mayor parte de los potenciales usuarios del servicio contradiciendo con ello los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia a que se refieren los artículos 48 y 49 de la Carta Política el primero de los cuales también considera violado el actor.

De otra parte, no debe desconocerse que se está autorizando prescribir el medicamento esencial, el cual es definido por el parágrafo 1º del artículo 23 del Decreto 1938 de 1994, de la siguiente manera:

“Parágrafo 1º. Se entiende por medicamento esencial aquel que reúne características de ser el más costo (sic) efectivo en el tratamiento de una enfermedad, en razón de su eficacia y seguridad farmacológica, por dar una respuesta más favorable a los problemas de mayor relevancia en el perfil de morbimortalidad de una comunidad y porque se ajusta a las condiciones de la economía del país.

De la definición anterior se evidencia que los medicamentos esenciales descritos en el respectivo Manual tienen como características la eficacia y la seguridad farmacológica, de lo cual cabe inferir que su prescripción será efectiva en el tratamiento en cuestión, desvirtuándose así la afirmación del demandante en el sentido de que al prohibirse al médico prescribir otros medicamentos se le está limitando el ejercicio de su profesión en lo que constituye su esencia: la posibilidad de prevenir y curar en forma científica, pues no debe olvidarse que los medicamentos a que se refiere el citado manual también son producto del desarrollo de la ciencia.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que si el artículo 172 - 5 de la Ley 100 de 1993 asignó como función del Consejo Nacional de Seguridad Social la de “definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del Plan Obligatorio de Salud”, y si dicho organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en salud mediante Acuerdo número 008 de 1994, “por el cual se adopta el Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, que sirvió de fundamento para la expedición del acto acusado, aprobó en su artículo 13 “... el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica, los cuales están definidos en el Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica”, no es posible predicar extralimitación alguna en las funciones de inspección y vigilancia que competen al Gobierno Nacional en esta materia, puesto que él debía proceder, como en efecto procedió a limitar la prescripción de medicamentos a aquellos enlistados en dicho Manual.

Respecto del argumento del demandante de que se traslada la responsabilidad del facultativo y de la entidad prestataria de salud al paciente al permitir la norma demandada que éste solicite la prescripción de un medicamento que no se encuentra incluido en el manual en cuestión, esta Corporación considera que no es de recibo toda vez que, precisamente, en ejercicio de su profesión, el médico está en la obligación de indicarle al paciente si el medicamento por él solicitado es el adecuado para la enfermedad que aquél diagnóstica, o si por el contrario, no es procedente prescribirlo, razón por la cual no traslada su responsabilidad y antes bien por el contrario, la asume.

No puede decirse por lo tanto que el particular se autoprescribe, pues éste solamente insinúa, siendo en últimas el facultativo quien prescribe o no la droga solicitada.

Finalmente, frente a lo expuesto por el actor en su alegato de conclusión respecto de que la demanda no se dirige a impugnar la adopción de una lista de medicamentos esenciales y genéricos, sino a la imposición por vía administrativa de la obligatoriedad en su prescripción, la Sala encuentra que no es cierto que la norma demandada obligue a prescribir dichos medicamentos, pues está dando la alternativa de prescribir otros distintos, siempre y cuando el usuario lo solicite y asuma su costo, lo cual es lógico por tratarse del Plan Obligatorio de Salud de un programa cuyos recursos son limitados.

En síntesis, el no permitir a los facultativos que prescriban drogas no incluidas en el Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica, a menos que el paciente sufrague su valor, es una medida que protege el servicio público de la Seguridad Social, cuyo objetivo no puede ser otro que propender a que todos sus afiliados accedan en igualdad de condiciones a los beneficios a los cuales tienen derecho, esto es, a la promoción de la salud, prevención de enfermedades, atención curativa y de rehabilitación, y provisión de medicamentos esenciales, lo cual no puede ser considerado como violación al ejercicio libre y a la autonomía del profesional de la medicina.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

Segundo. Por no haber sido utilizada, devuélvase la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.

Tercero. En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ RODRÍGUEZ RAMÍREZ GONZÁLEZ