100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033477AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull3284199521/04/1995AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__3284_1995_21/04/1995300334761995INTERMEDACION ADUANERA / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Competencia / CONFRONTACION DE NORMAS SUPERIORES - Inexistencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia El Decreto 2532 de 1994 del cual hacen parte las normas acusadas, establece los mecanismos para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera. El acto fue dictado por el Presidente de la República, según dice su epígrafe, “en uso de las facultades consagradas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de la Ley 7a. de 1991". Vale la pena en este aspecto recordar que en virtud de lo dispuesto en le artículo 189, numeral 25 de la Carta Política, al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa le corresponde, entre otras, la función de modificar las disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Y, conforme a lo ordenado en el artículo 3o. de la Ley 6a. de 1991 “Por la cual se dictan normas generales a las cuales deben sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduana”, tales modificaciones “deberán consultar las recomendaciones del Consejo de Corporación Aduanera de Bruselas, el esquema del Código Aduanero Uniforme acordado por la ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación vigente y en especial la Ley 79 de 1931”. En el caso de que trata este proveído carece la petición de suspensión provisional de un análisis comparativo entre los actos acusados y las norma presuntamente violadas. Reiterativa en extremo ha sido esta Corporación en exigir, en concordancia con la nítida norma legal que así lo ordena, que la violación sea evidente en tal grado que se vea necesaria desde un principio la suspensión del acto subversor del orden jurídico. La comparación entre el acto que se acusa y la norma superior, tiene que estar desprovisto de todo artificio, en cuanto la simple y fácil confrontación entre ambos extremos lleve a la inmediata conclusión de la violación del texto normativo superior es manifiesta, ostensible, tozuda, sin tener necesidad de acudirse al complejo razonamiento para señalar por vía de la doctrina o de la jurisprudencia el alcance o sentido de ese texto que se invoca como quebrantado. Eso evidentemente sucedería en el caso puesto a examen judicial.
Yesid Rojas SerranoGOBIERNO NACIONALANDRES MARTINEZ MARTINEZ21/04/1995Decreto 2532 de 16 de noviembre de 1994Identificadores10030128594true1222492original30126642Identificadores

Fecha Providencia

21/04/1995

Fecha de notificación

21/04/1995

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Yesid Rojas Serrano

Norma demandada:  Decreto 2532 de 16 de noviembre de 1994

Demandante:  ANDRES MARTINEZ MARTINEZ

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


INTERMEDACION ADUANERA / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Competencia / CONFRONTACION DE NORMAS SUPERIORES - Inexistencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia

El Decreto 2532 de 1994 del cual hacen parte las normas acusadas, establece los mecanismos para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera. El acto fue dictado por el Presidente de la República, según dice su epígrafe, “en uso de las facultades consagradas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de la Ley 7a. de 1991". Vale la pena en este aspecto recordar que en virtud de lo dispuesto en le artículo 189, numeral 25 de la Carta Política, al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa le corresponde, entre otras, la función de modificar las disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Y, conforme a lo ordenado en el artículo 3o. de la Ley 6a. de 1991 “Por la cual se dictan normas generales a las cuales deben sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduana”, tales modificaciones “deberán consultar las recomendaciones del Consejo de Corporación Aduanera de Bruselas, el esquema del Código Aduanero Uniforme acordado por la ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación vigente y en especial la Ley 79 de 1931”. En el caso de que trata este proveído carece la petición de suspensión provisional de un análisis comparativo entre los actos acusados y las norma presuntamente violadas. Reiterativa en extremo ha sido esta Corporación en exigir, en concordancia con la nítida norma legal que así lo ordena, que la violación sea evidente en tal grado que se vea necesaria desde un principio la suspensión del acto subversor del orden jurídico. La comparación entre el acto que se acusa y la norma superior, tiene que estar desprovisto de todo artificio, en cuanto la simple y fácil confrontación entre ambos extremos lleve a la inmediata conclusión de la violación del texto normativo superior es manifiesta, ostensible, tozuda, sin tener necesidad de acudirse al complejo razonamiento para señalar por vía de la doctrina o de la jurisprudencia el alcance o sentido de ese texto que se invoca como quebrantado. Eso evidentemente sucedería en el caso puesto a examen judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3284

Actor: ANDRES MARTINEZ MARTINEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano referenciado ha solicitado ante esta Corporación la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 2532 de 16 de noviembre de 1994 expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se establecen los mecanismos para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera”.

En la demanda, que cumple con los requisitos de ley, se pide que se decrete la suspensión provisional del acto demandado, petición que entrará a resolverse una vez hechas las consideraciones del caso.

EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO

En la demanda se implora que se declare la nulidad de los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto número 2532, “Por el cual se establecen los mecanismos para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera”, dictado por el Gobierno Nacional el 16 de noviembre de 1994.

El Decreto comienza definiendo la Intermediación Aduanera como “una actividad de naturaleza mercantil y de servicio orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier otra operación o procedimiento aduanero.”

Afirma también el Decreto en su artículo primero, que “La Intermediación Aduanera constituye una actividad auxiliar a la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto y demás normas legales que se expidan”.

Los artículos que son objeto de la acusación de violar normas constitucionales y legales son, en su orden, el cuarto, en el que se determina el objeto social de las Sociedades de Intermediación Aduanera y se ordena que tales sociedades agreguen a su razón social tal denominación o la abreviatura “S.I.A.”; el artículo quinto en el que se establecen las normas relativas al patrimonio y los criterios que se deben tener en cuenta para su constitución. En el parágrafo de este artículo, se dispone un reajuste del patrimonio a partir de enero de 1996, en la forma que allí se indica. En el artículo sexto se toman disposiciones cobre las pérdidas que afectan la base del patrimonio y, en el séptimo se establece un régimen transitorio en relación con las exigencias que, en materia patrimonial, hace el Decreto.

LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor solicita que se disponga la suspensión provisional de los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto 2532 del 16 de noviembre de 1994 antes mencionado ya que, según su explicación, hay manifiesta violación de los preceptos vigentes al momento de expedirse el acto así:

1. El Presidente de la República extralimitó sus facultades introduciendo de hecho reformas a la legislación comercial vigente.

2. “El Decreto a pesar de no tener el carácter de ley establece requisitos adicionales y exige permisos a las sociedades de Intermediación Aduanera, los cuales solo los puede precisar (sic) el Congreso de la República”.

3. La norma atacada restringe la libertad personal lo que es potestativo de la ley por motivos de orden público o interés general.

Agrega el accionante en la sustentación de su petición, que “como se puede apreciar la violación es flagrante y no se requiere un análisis ulterior, ni mayores elucubraciones; con la sola comparación de las normas, como si se colocaran en doble columna aparece la transgresión en comento”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Decreto 2532 de 1994 del cual hacen parte las normas acusadas, establece los mecanismos para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera. El acto fue dictado por el Presidente de la República, según dice su epígrafe, “en uso de las facultades consagradas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con ejecución a los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de la Ley 7a. de 1991”.

La circunstancia anterior implica, por lo menos, un estudio juicioso del decreto impugnado a la luz de las disposiciones que le sirvieron de fundamento legal para determinar si en ellas puede o no encontrar respaldo legal.

Vale la pena en este aspecto recordar que en virtud lo dispuesto en el artículo 189, numeral 25 de la Carta Política, al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa le corresponde, entre otras, la función de modificar las disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Y, conforme a lo ordenado en el artículo 3o. de la Ley 6a. de 1991, “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”, tales modificaciones “deberán consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, el esquema del Código Aduanero Uniforme acordado por la ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación vigente y en especial la Ley 79 de 1931".

En el caso de que trata este proveído, carece la petición de suspensión provisional de un análisis comparativo entre los actos acusados y las normas presuntamente violadas defecto que el peticionario intenta suplir con la afirmación de que la violación es flagrante “y no se requiere un análisis ulterior, ni mayores lucubraciones”. No destaca, sin embargo, tal flagrancia; no manifiesta, señalándola, cuál es la “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento” de la nulidad que invoca; no indica tampoco en la petición de suspensión provisional cuáles son los requisitos adicionales y los permisos que se exigen a las sociedades de Intermediación Aduanera, no sustenta jurídicamente en el mismo acápite la acusación que hace el acto demandado de restringir la libertad personal, ni menciona cuáles son los reformas que en el mismo se hacen a la legislación comercial vigente.

La circunstancia anotada impide observar una protuberancia manifiesta que implique transgresión a las normas superiores por parte del acto que se trae a juicio y de que es necesario entrar en las lucubraciones jurídicas y extensas que aporta en la demanda para poder vislumbrar las incongruencias que darían pié a la declaratoria de nulidad.

Reiterativa en extremo ha sido esta Corporación en concordancia con la nítida norma legal que así lo ordena, que la violación sea evidente en tal grado que se vea necesaria desde un principio la suspensión del acto subversor del orden jurídico. La comparación entre el acto que se acusa y la norma superior, tiene que estar desprovista de todo artificio, en cuanto la simple y fácil confrontación entre ambos extremos lleve a la inmediata conclusión de que la violación del texto normativo superior es manifiesta, ostensible, tozuda, sin tener necesidad de acudirse al complejo razonamiento para señalar por vía de la doctrina o de la jurisprudencia el alcance o sentido de ese texto que se invoca como quebrantado. Eso evidentemente sucedería en el caso puesto a examen judicial.

Será pues en otra etapa del proceso, ya con la intervención de quienes expidieron el acto acusado, cuando se examine, en forma minuciosa, el desobedecimiento en que éste pudo haber incurrido de las normas constitucionales y legales que trae a relación en su libelo el accionante.

Expuestas estas consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

1o. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada contra el Decreto 2532 de 16 de noviembre de 1994, expedido por el Gobierno Nacional. Para su trámite, se dispone:

a) Notificar a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior, en la forma prevista en el artículo 150 del C.C.A. Hágase entrega de copias de la demanda y sus anexos.

b) Notificar personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.

c) El actor deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

d) Fijar el negocio en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada y los demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas.

e) Por Secretaría, solicítense a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado.

2o. DENEGAR la suspensión provisional del acto acusado.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 20 de abril de 1995

LIBARDO RODRÍGUEZ R. ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ R. YESID ROJAS SERRANO