100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033476SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull3283199503/11/1995SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__3283_1995_03/11/1995300334751995UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS / UNISUR / INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO / ICFES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / EXAMENES DE ESTADO - Práctica / EDUCACION SUPERIOR / FALLO DE TUTELA - Cumplimiento / ESTUDIANTES DE TEATRO - Graduación / ESTUDIANTES BELLAS ARTES - Graduación / TITULO ACADEMICO - Otorgamiento Mediante el Decreto 325 de 1995 acusado, el Presidente de la República, con la firma del Ministerio de Educación Nacional, “en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política”, adoptó las siguientes decisiones: autorizar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –Icfes– para que, por intermedio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, practique exámenes de Estado a los estudiantes egresados de unos programas ofrecidos por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en convenio con la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá –Unisur– y con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. De acuerdo con la motivación del acto acusado y con los antecedentes administrativos que le dieron origen, se tiene que mediante providencias de 30 de agosto de 1994, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, accedieron a las solicitudes de tutela impetradas por algunos egresados del Instituto Distrital de Cultura y Turismo que habían cursado estudios de Teatro y Bellas Artes en diferentes especialidades, de conformidad con los convenios celebrados entre dicho Instituto, la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, –Unisur– y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como quiera que las mencionadas providencias ordenaron que los títulos a que tuvieran derecho los peticionarios debían otorgarse conforme a la ley, y dado que los programas de estudio “...se desarrollaron ilegalmente por cuanto no fueron autorizados por el Icfes...”, el Gobierno Nacional consideró “que para la debida aplicación de la Ley 30 de 1992, en lo relacionado con el examen de Estado a los egresados del Instituto citado se hace necesario ordenar, como caso excepcional, la práctica del mismo y el otorgamiento de los respectivos títulos, a través de la institución de Educación Superior”, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992. La Sala considera que el fundamento legal de la autorización conferida al Icfes para que por intermedio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, practique los exámenes de Estado, se encuentra en el artículo 38 literal k) de la misma Ley 30 de 1992, en la cual se señala como función de dicho instituto la de “realizar los exámenes de estado de conformidad con la presente ley”. Igualmente considera la Sala que al haberse facultado al director del Icfes para convenir con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas los procedimientos y las fechas para la práctica de los exámenes de Estado en ningún momento implica que el Gobierno Nacional haya subdelegado en ellos la reglamentación de dicha materia, por cuanto en el artículo 27 de la ley 30 de 1992 se señalan expresamente los casos en que proceden los exámenes de Estado y el objeto de tales pruebas académicas de carácter oficial, dentro de cuyos parámetros necesariamente deberán practicarse aquellos que se autorizan mediante el acto acusado. EXAMEN DE ESTADO - Definición Los exámenes de estado son pruebas académicas que tienen por objeto, entre otros, el de verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente. POTESTAD REGLAMENTARIA - Características / ATRIBUCION CONSTITUCIONAL PERMANENTE / LIMITE TEMPORAL / Inexistencia El fundamento legal que se invoca en su sustento, vale decir, el haberse procedido a la expedición del acto acusado con posterioridad al vencimiento del término de los seis meses que consagraba el artículo transitorio 142 de la Ley 30 de 1992 para que el Gobierno Nacional expida las normas reglamentarias de la presente ley, desapareció del mundo jurídico como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de dicha expresión por parte de la honorable Corte Constitucional mediante sentencia número C - 022 de enero 27 de 1994, por considerarse que el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, como atribución constitucional permanente radicada en su cabeza, no tiene límite temporal alguno.
Sentencias de NulidadLibardo Rodríguez RodríguezGOBIERNO NACIONALGLORIA TERESA CIFUENTES DE HUERTAS03/11/1995Decreto 323 de 20 de febrero de 1995Identificadores10030128589true1222486original30126637Identificadores

Fecha Providencia

03/11/1995

Fecha de notificación

03/11/1995

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 323 de 20 de febrero de 1995

Demandante:  GLORIA TERESA CIFUENTES DE HUERTAS

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS / UNISUR / INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO / ICFES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / EXAMENES DE ESTADO - Práctica / EDUCACION SUPERIOR / FALLO DE TUTELA - Cumplimiento / ESTUDIANTES DE TEATRO - Graduación / ESTUDIANTES BELLAS ARTES - Graduación / TITULO ACADEMICO - Otorgamiento

Mediante el Decreto 325 de 1995 acusado, el Presidente de la República, con la firma del Ministerio de Educación Nacional, “en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política”, adoptó las siguientes decisiones: autorizar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –Icfes– para que, por intermedio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, practique exámenes de Estado a los estudiantes egresados de unos programas ofrecidos por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en convenio con la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá –Unisur– y con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. De acuerdo con la motivación del acto acusado y con los antecedentes administrativos que le dieron origen, se tiene que mediante providencias de 30 de agosto de 1994, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, accedieron a las solicitudes de tutela impetradas por algunos egresados del Instituto Distrital de Cultura y Turismo que habían cursado estudios de Teatro y Bellas Artes en diferentes especialidades, de conformidad con los convenios celebrados entre dicho Instituto, la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, –Unisur– y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como quiera que las mencionadas providencias ordenaron que los títulos a que tuvieran derecho los peticionarios debían otorgarse conforme a la ley, y dado que los programas de estudio “...se desarrollaron ilegalmente por cuanto no fueron autorizados por el Icfes...”, el Gobierno Nacional consideró “que para la debida aplicación de la Ley 30 de 1992, en lo relacionado con el examen de Estado a los egresados del Instituto citado se hace necesario ordenar, como caso excepcional, la práctica del mismo y el otorgamiento de los respectivos títulos, a través de la institución de Educación Superior”, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992. La Sala considera que el fundamento legal de la autorización conferida al Icfes para que por intermedio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, practique los exámenes de Estado, se encuentra en el artículo 38 literal k) de la misma Ley 30 de 1992, en la cual se señala como función de dicho instituto la de “realizar los exámenes de estado de conformidad con la presente ley”. Igualmente considera la Sala que al haberse facultado al director del Icfes para convenir con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas los procedimientos y las fechas para la práctica de los exámenes de Estado en ningún momento implica que el Gobierno Nacional haya subdelegado en ellos la reglamentación de dicha materia, por cuanto en el artículo 27 de la ley 30 de 1992 se señalan expresamente los casos en que proceden los exámenes de Estado y el objeto de tales pruebas académicas de carácter oficial, dentro de cuyos parámetros necesariamente deberán practicarse aquellos que se autorizan mediante el acto acusado.

EXAMEN DE ESTADO - Definición

Los exámenes de estado son pruebas académicas que tienen por objeto, entre otros, el de verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente.

POTESTAD REGLAMENTARIA - Características / ATRIBUCION CONSTITUCIONAL PERMANENTE / LIMITE TEMPORAL / Inexistencia

El fundamento legal que se invoca en su sustento, vale decir, el haberse procedido a la expedición del acto acusado con posterioridad al vencimiento del término de los seis meses que consagraba el artículo transitorio 142 de la Ley 30 de 1992 para que el Gobierno Nacional expida las normas reglamentarias de la presente ley, desapareció del mundo jurídico como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de dicha expresión por parte de la honorable Corte Constitucional mediante sentencia número C - 022 de enero 27 de 1994, por considerarse que el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, como atribución constitucional permanente radicada en su cabeza, no tiene límite temporal alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3283

Actor: GLORIA TERESA CIFUENTES DE HUERTAS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la ciudadana y abogada Gloria Teresa Cifuentes de Huertas en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 323 de 20 de febrero de 1995, “por el cual se autoriza la práctica de unos exámenes de estado para otorgar títulos de Educación Superior”, expedido por el Gobierno Nacional.

I. ANTECEDENTES

a) Los hechos de la demanda

En ellos la actora se refiere al convenio realizado entre el Instituto Distrital de Cultural y Turismo –IDCT– con la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá –Unisur y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para ofrecer estudios superiores en arte y otorgar los correspondientes títulos profesionales, hecho este último que no ha tenido ocurrencia a pesar de que los cursantes concluyeron satisfactoriamente sus estudios. Por tal razón, algunos de los egresados de la Escuela Distrital Superior de Teatro Luis Enrique Osorio, entidad dependiente del IDCT, interpusieron acción de tutela contra las entidades mencionadas con el fin de que se les otorgara su título profesional, y mediante decisión de 4 de abril de 1994 se “...ordenó lo pertinente para que se otorgaran los títulos a quienes llenaran los requisitos”.

b) Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

La actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 15 a 18 y 144 a 145):

Primer cargo. Violación del artículo 86 de la Constitución Nacional, por el cual se creó la acción de tutela, que impone la obligación de cumplir la decisión inmediatamente a quien sea condenado, pues, con el acto acusado “...se pretende burlar el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos desde hace más de un año, en favor de los egresados del Instituto Distrital de Cultura y Turismo que cursaron sus estudios superiores en vigencia del convenio suscrito entre este organismo distrital y las universidades Unisur y Distrital, instituciones de educación superior obligadas a conferir los correspondientes títulos sin más condicionamientos”.

Segundo cargo. Violación de los artículos 150 - 10 de la Carta Política y 142 de la Ley 30 de 1992, por cuanto el decreto acusado se expidió luego de transcurrido el término de los seis meses que señaló la indicada disposición legal para que el Presidente de la República expidiera las normas reglamentarias de la ley. Además, mientras que el citado artículo 142 facultó al Presidente de la República para reglamentar sus disposiciones el acto acusado “... no desarrolla ningún reglamento y simplemente se permite autorizar al Icfes y a la Universidad Distrital, entidades no facultadas por la ley, para que practiquen el examen de estado y señalen los procedimientos a seguir para su práctica”.

A pesar de que los exámenes de estado aún no han sido reglamentados, como se reconoce en la parte motiva del acto cuya nulidad se impetra, el Gobierno Nacional subdelega en el Icfes y en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas la facultad de “...reglamentar las condiciones sobre las cuales se les practicarán exámenes de estudio a los estudiantes tutelados lo cual está prohibido por la Constitución, pues las facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, se otorgan por el Congreso exclusivamente al Presidente de la República.

Tercer cargo. Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, pues el debido proceso se estableció tanto para las actuaciones judiciales como para las administrativas, razón por la cual la facultad reglamentaria conferida en la ley debe ceñirse a unos postulados previos (tiempo, procedimientos, condiciones, puntajes), y en el presente caso “el ejecutivo y perdió las facultades para reglamentar los exámenes de estado por cuanto han transcurrido más de seis meses y por consiguiente vencieron las facultades legales para hacerlo”.

Con la expedición del decreto para la práctica de los exámenes de estado a los estudiantes tutelados “...se viola la noción del debido proceso, porque hasta la fecha lo único que reguló la ley fue establecer para qué casos se aplica, hacia el futuro, pero nunca para arreglar situaciones pretéritas y tuteladas”. Además, el acto acusado es tan genérico que no establece las condiciones sobre las cuales deba practicarse dicho examen.

c) Las razones de la defensa

1. Nación - Ministerio de Educación Nacional (fls. 98 a 101)

El Decreto no viola el artículo 86 de la Constitución, porque aunque la tutela favoreció a los estudiantes acreedores a unos títulos, el Decreto tiene un propósito general de hacer que no se caiga en el facilismo para obtener títulos sin el suficiente bagaje que se reúne para ser titular de ciertas profesiones.

Además, el hecho de que la tutela hubiera favorecido a algunos estudiantes no quiere decir que automáticamente se hubieran subsanado algunas dificultades existentes en los programas académicos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, como lo era el hecho de que los programas del Instituto en el momento se regían por unos convenios, no por disposición de las autoridades educativas, razón por la cual debía expedirse dicho decreto para que los programas de estudios que se venían apreciando quedaran aprobados por el Icfes.

Los exámenes de estado no son un invento del Gobierno, sino que la Ley 30 de 1992, artículo 27, los establece con carácter oficial, tal como ocurrir con el Instituto Distrital de Cultura, al momento de exigir a los egresados la práctica de examen de estado.

“No se viola el artículo 150 de la Constitución, pues no hace falta una ley para ordenar la práctica de exámenes –para eso ya existe la Ley 30 de 1992, que faculta al Gobierno para hacerlo– además, el Gobierno puede hacerlo perfectamente en cualquier momento, pues la facultad reglamentaria no tiene límite en el tiempo. El término de 6 meses a que se refiere el artículo 142 de la Ley es para que el Gobierno reestructure al Icfes”.

Lo que hizo el Gobierno en el Decreto 323 fue autorizar al Icfes para que por intermedio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas practicar los exámenes con lo cual el Gobierno no está delegando, pues no es función suya practicar exámenes, pero sí tiene poder y facultad para autorizarlos a través de la universidad que a bien tenga.

No existe violación al debido proceso “...pues no hay ningún procedimiento preestablecido en algún código que obligue a seguir ciertas condiciones, términos, actuaciones etc.”.

“La autorización otorgada para otorgar títulos contenida en el decreto demandado no es permanente sino únicamente por el año de 1995, precisamente porque en este lapso los programas cumplen los requisitos para ser aprobados y entonces, ya no se exigirán los exámenes de estado para obtener títulos”.

2. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –Icfes– (fls. 109 a 116).

Para la expedición del decreto demandado el Presidente de la República no se apoyó en el artículo 142 de la Ley 30 de 1992, como lo indica la actora, sino que lo hizo con base en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución. Por ello el término de seis meses establecido en dicha norma legal no puede entenderse aplicable a la facultad del Presidente de reglamentar la ley, sino que hace referencia al término en el cual debe expedir las normas pertinentes para reestructurar el Icfes y a la Universidad Nacional.

De lo establecido en los artículos 27 y 36 de la Ley 30 de 1992 y ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, se deduce que corresponde al Gobierno Nacional la reglamentación de los exámenes de estado, solo que ésta con carácter general no ha sido aún expedida por estar en proceso de análisis.

En relación con la afirmación de la demandante de que con el Decreto 323 de 20 de febrero de 1995 se pretende burlar el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en favor de los egresados del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Icfes y el Ministerio de Educación Nacional no tenían término perentorio para su cumplimiento, pues lo que en ellos se ordenó fue adelantar la investigación, revisión curricular y administrativa pertinente tendientes a hacer efectivos los derechos que conforme a la ley tengan los peticionarios de la tutela, a lo cual se le dio cumplimiento a través de los diferentes trámites adelantados, y con los cuales se llegó a la conclusión de que el único mecanismo establecido por la ley 30 de 1992 para verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente es el examen de estado.

3. Universidad Distrital Francisco José de Caldas (fls. 150 a 152).

“El Gobierno, al expedir el decreto demandado, tuvo en cuenta la especificidad de la materia otorgando facultades al Icfes, para que por intermedio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, realizara las pruebas de estado a los egresados de una facultad que no había sido aprobada. La Universidad Distrital es idónea para la realización de la prueba por su trayectoria y su conocimiento, toda vez que cuenta en la actualidad con Facultad de Artes debidamente aprobada por el Icfes”.

“El Gobierno expidió el decreto acusado basado en las facultades constitucionales, establecidas en el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política, dentro de un entendimiento jurídico, técnico y lógico de los alcances y la responsabilidad que tiene el Gobierno Nacional de asumir su deber constitucional de obedecer las leyes y velar por su cumplimiento”.

d) La actuación surtida

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto de 21 de abril de 1995 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto acusado (fls. 22 a 27).

Dentro del término de fijación en lista, la parte demandada y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –Icfes– contestaron oportunamente la demanda. En cuanto a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ésta lo hizo en forma extemporánea.

Mediante proveído de 19 de julio de 1995 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron y / o denegaron las solicitadas por las partes (fls. 123 a 126).

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora, la parte demandada, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Agente del Ministerio Público ante esta Corporación presentaron los escritos que obran a folios 142 a 152 del expediente.

II. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

En el escrito que lo contiene, la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación manifiesta en síntesis, lo siguiente (fls. 146 a 149):

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la facultad del Presidente de la República para reglamentar la ley, en este caso la ley 30 de 1992, no la deriva del artículo 142 de dicho estatuto, sino de la previsión constitucional contenida en el ordinal 11 del artículo 189 de la Carta Política, que no establece término alguno para el ejercicio de la potestad reglamentaria. De manera que el término de seis meses establecido en el artículo 142 de la ley en mención sólo opera en cuanto se refiere a la facultad extraordinaria que allí se otorga al Gobierno para la reestructuración de los organismos de educación superior, pero de ninguna manera para fijar límite en el tiempo a la potestad reglamentaria del Gobierno en relación con la ejecución de la referida ley.

Conforme a lo establecido en los artículos 27, 31, 32 y 38 de la Ley 30 de 1992, “... El Gobierno sí tiene competencia para ocuparse de la reglamentación de la ley, sí puede ocuparse mediante decreto reglamentario de lo relativo a los exámenes de estado; sí puede delegar sus funciones de fomento, inspección y vigilancia en el Ministerio de Educación y, finalmente sí puede confiar en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –Icfes– la práctica de los exámenes de estado a los estudiantes”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Mediante el decreto 325 / 95 acusado, el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Educación Nacional, “en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política”, adoptó las siguientes decisiones: autorizar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –Icfes– para que, por intermedio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, practique exámenes de estado a los estudiantes egresados de unos programas ofrecidos por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en convenio con la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá –Unisur– y con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Igualmente dispuso que “El Director del Icfes podrá convenir con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, los procedimientos y fechas para la práctica de los exámenes de Estado (art. 1º); autorizar a la mencionada Universidad para que otorgue los títulos correspondientes a los egresados citados en virtud de la práctica del examen de estado, hasta el 31 de diciembre de 1995 (art. 2º); ordenar que los costos que se originen en la práctica de los exámenes de estado serán asumidos directamente por los estudiantes interesados en realizarlos (art. 3º) y que el decreto rige a partir de la fecha de su publicación (art. 4º)”.

Puntualizado lo anterior, se procede al estudio y definición de los cargos que se formulan en la demanda.

En relación con el primer cargo, en el cual se plantea la violación del artículo 86 de la Carta Política con el argumento de que con el decreto acusado se pretende burlar el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en favor de los egresados del Instituto Distrital de Cultura y Turismo que cursaron sus estudios en vigencia del convenio suscrito entre dicho organismo y las universidades Distrital y Unisur, la Sala observa y considera lo siguiente:

De acuerdo con la motivación del acto acusado (fls. 1 a 3) y con los antecedentes administrativos que le dieron origen (fls. 40 a 93), se tiene que mediante providencias de 30 de agosto de 1993 y de 4 y 8 de agosto de 1994, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, accedieron a las solicitudes de tutela impetradas por algunos egresados del Instituto Distrital de Cultura y Turismo que habían cursado estudios de Teatro y Bellas Artes en diferentes especialidades, de conformidad con los convenios celebrados entre dicho Instituto, la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, –Unisur– y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En las indicadas providencias se dispuso lo siguiente:

– Ordenar al Icfes realizar en nombre del Estado la investigación, revisión curricular y administrativa que sea pertinente, con el fin de garantizar y hacer efectivos los derechos que de acuerdo con la ley tengan los peticionarios que cursaron estudios en el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, conforme a los convenios celebrados entre esta entidad y la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá –Unisur– y / o con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

– Ordenar al mencionado Instituto y a Unisur llevar a cabo las diligencias necesarias conforme a la ley para el estudio, presentación y, si fuere el caso, aprobación por el Icfes de los programas académicos de las Escuelas de Teatro y Artes Plásticas, que a nivel de educación superior fueron ofrecidos a los peticionarios para que “...si ello es posible conforme a la ley, quienes cumplan los requisitos para el efecto puedan obtener los títulos académicos a que tengan derecho”.

Como quiera que las mencionadas providencias ordenaron que los títulos a que tuvieran derecho los peticionarios debían otorgarse conforme a la ley, y dado que los programas de estudio “...se desarrollaron ilegalmente por cuanto nunca fueron autorizados por el Icfes...” (fl. 81), el Gobierno Nacional consideró “que para la debida aplicación de la Ley 30 de 1992, en lo relacionado con examen de Estado a los egresados del Instituto citado se hace necesario ordenar, como caso excepcional, la práctica del mismo y el otorgamiento de los respectivos títulos, a través de una institución de educación superior”, y que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992, los exámenes de estado son pruebas académicas que tienen por objeto, entre otros, el de verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente.

Lo anterior pone en evidencias que las decisiones adoptadas en el decreto cuya nulidad se impetra se encaminan indiscutiblemente a procurar el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela, por cuanto el único mecanismo establecido en la Ley 30 de 1992 para verificar conocimientos y destrezas de programas cuya aprobación no esté vigente, como en el caso sub examine, es el examen de Estado, más aún, si se tiene en cuenta que en dichas providencias no se estableció ningún término perentorio para darles cumplimiento.

De otra parte, la Sala considera que en este caso se trata de un problema de legalidad en abstracto de las decisiones adoptadas en el acto acusado, mientras que el cumplimiento de los fallos de tutela es un asunto que sólo atañe a su destinatarios, quienes disponen de mecanismos legales para tal fin, señalados en el Decreto 2591 de 1991, que no son propios de ser analizados en detalle dentro de la acción de nulidad ejercida.

Por último, la Sala hace notar a la demandante que su planteamiento sobre la hipotética burla del cumplimiento de los fallos de tutela tiene un contenido eminentemente particular, también extraño y ajeno a una acción de nulidad, como la ejercida.

En consecuencia, el cargo no prospera.

En relación con el segundo cargo. En él se plantea el quebratamiento de los artículos 150 - 10 de la Carta Política y 142 de la Ley 30 de 1992, por las siguientes razones:

a) El decreto acusado se expidió luego de transcurrido el término de los seis meses que señaló la indicada disposición legal para que el Presidente de la República expidiera las normas reglamentarias de la ley;

b) Mediante el acto acusado el Gobierno Nacional no podía autorizar al Icfes y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para practicar exámenes de Estado y señalar los procedimientos para practicarlos.

En cuanto a la primera acusación, la Sala considera que adolece de vocación de prosperidad, pues, como lo ha expresado en otras ocasiones y lo reitera en esta oportunidad, “...el fundamento legal que se invoca en su sustento, vale decir, el haberse procedido a la expedición del acto acusado con posterioridad al vencimiento del término de los seis meses que consagraba el artículo transitorio 142 de la Ley 30 de 1992 para que el Gobierno Nacional ‘expida las normas reglamentarias de la presente ley’, desapareció del mundo jurídico como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de dicha expresión por parte de la honorable Corte Constitucional mediante sentencia Nº C - 022 de enero 27 de 1994, por considerarse que el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, como atribución constitucional permanente radicada en su cabeza, no tiene límite temporal alguno”, tal como lo puntualizó esta Sección al decidir sobre la solicitud de suspensión provisional del decreto acusado (Sentencia de 18 agosto de 1995, Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez , Actor: Juan Francisco Rodríguez Vargas, Exp. Nº 3201).

En relación con el segundo argumento de la demandante, la Sala considera que el fundamento legal de la autorización conferida al Icfes para que por intermedio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, practique los exámenes de Estado, se encuentra en el artículo 38 literal k) de la misma Ley 30 de 1992, en el cual se señala como función de dicho instituto la de “realizar los exámenes de Estado de conformidad con la presente ley”. Igualmente considera la Sala que el haberse facultado al Director del Icfes para convenir con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas los procedimientos y fechas para la práctica de los exámenes de Estado en ningún momento implica que el Gobierno Nacional haya subdelegado en ellos la reglamentación de dicha materia, por cuanto en el artículo 27 de la Ley 30 de 1992 se señalan expresamente los casos en que proceden los exámenes de Estado y el objeto de tales pruebas académicas de carácter oficial, dentro de cuyos parámetros necesariamente deberán practicarse aquellas que se autorizan mediante el acto acusado.

Por lo tanto, no prospera las acusaciones formuladas.

En relación con el tercer cargo, en el cual se discute la violación del artículo 29 del ordenamiento constitucional, que ordena que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y consagra otras previsiones consecuentes, para la Sala es claro que no está llamado a prosperar, pues como lo hizo notar en el auto admisorio de la demanda para adoptar la decisión denegatoria de la medida precautelativa impetrada, y lo reitera en esta oportunidad, ...si bien un decreto reglamentario puede incluir normas sobre procedimiento que configuren una actuación, su simple expedición no constituye una actuación judicial o administrativa frente a la cual se pueda predicar la exigencia de un debido proceso, por lo cual esta norma no es aplicable a la expedición del acto acusado” (fls. 24 a 25 del expediente).

Por consiguiente, el cargo no prospera.

En las anotadas circunstancias, al no prosperar las acusaciones formuladas en la demanda, ha de procederse a denegar sus pretensiones anulatorias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero. Deniéganse las súplicas de la demanda.

Segundo. Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente.

Tercero. En firme esta sentencia, previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ RODRIGO RAMÍREZ GONZÁLEZ