Fecha Providencia | 22/09/1995 |
Fecha de notificación | 22/09/1995 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez
Norma demandada: artículo 1o. del Decreto 2471 de 4 de noviembre de 1994
Demandante: OBDULIO BENAVIDES LADINO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
COLDEPORTES - Funciones / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA / DELEGACION DE FUNCIONES / DIRECTOR GENERAL DE COLDEPORTES / ORGANISMOS DEPORTIVOS NACIONALES
Si dentro de las normas a las que debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de los organismos deportivos se entiende incluida aquella que lo faculte para delegar tales funciones en el funcionario o agencia del Estado que la ley determine, en los términos del artículo 211 constitucional, toda vez que el hecho de delegar es parte del ejercicio de dichas funciones, de ello resulta que como en efecto el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 autorizó al Presidente de la República para delegar en el Director General del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte las funciones de inspección y vigilancia sobre los organismos deportivos, dicho funcionario simplemente procedió mediante el acto acusado a hacer uso legítimo de esa autorización, por lo cual no es posible predicar el quebrantamiento de los artículos 52, 150 numerales 8 y 23 y 211 de la Carta Política que le atribuye el demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: 3260
Actor: VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Víctor Obdulio Benavides Ladino en el ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 1o. del Decreto 2471 de 4 de noviembre de 1994, “por el cual se delegan funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos”, expedido por el Gobierno Nacional.
I . - ANTECEDENTES
a. - El acto acusado
Es del siguiente tenor:
“Artículo 1o. - Delégase en el Director General del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, la inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos a nivel nacional”.
b. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación
El actor considera en su demanda que con la expedición del acto acusado se infringieron los artículos 52, 122, 150 numerales 8 y 23 y 211 de la Carta Política, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 10 a 13):
De acuerdo con las previsiones de los artículos 52 y 150 numerales 8 y 23 de la Carta Política, los organismos deportivos están sometidos a la inspección y vigilancia del Estado, la cual se realiza por el Gobierno previa la existencia de una ley en que se consignan las normas a las cuales debe sujetarse para el ejercicio de dichas funciones. Por lo tanto, únicamente en la medida en que exista una ley en tal sentido es que el Presidente de la República puede delegar las funciones de inspección y vigilancia sobre los organismos deportivos en el Director de COLDEPORTES, previa autorización legal conforme al artículo 211 de la Constitución.
En el presente caso se tiene que el Congreso de la República aún no ha expedido las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre los indicados organismos y, sin embargo, el Presidente las delegó en el Director de COLDEPORTES.
La Ley 49 de 1993 se ocupó exclusivamente del Régimen Disciplinario en el Deporte, y si bien en su artículo 56 se autorizó al Presidente para delegar en el Director de COLDEPORTES las funciones de inspección y vigilancia sobre los organismos deportivos, lo cierto es que ni esta Ley ni otra contienen las normas a las que debe sujetarse el Gobierno para ejercer dichas funciones. Es decir, no basta que el Presidente se encuentre autorizado para delegar y delegue. Se requiere que previamente la ley haya determinado, delimitado o asignado al Gobierno esas funciones de inspección y vigilancia susceptibles de delegar.
La Ley 181 de 1995 “... tampoco se ocupó de la materia de normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para tal ejercicio y, aunque en su artículo 61 numeral 8, se hace remisión al artículo 56 de la Ley 49 de 1993, tampoco puede afirmarse que el Congreso profirió las normas de sujeción ya mencionadas”.
c. - Las razones de la defensa
Ellas son, en síntesis, las siguientes, contenidas en los escritos de contestación de la demanda y en el alegato de conclusión presentados oportunamente por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte - COLDEPORTES - a través de apoderado, a quien se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda, como directamente interesado en las resultas del proceso (fls. 49 a 52 y 146 a 148):
El acto acusado se expidió con base en el artículo 56 de la Ley 49 de 1993, mediante el cual se facultó al Presidente de la República para delegar de conformidad con el articulo 211 de la Constitución en el Director de COLDEPORTES las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos.
De otra parte, la delegación de dichas funciones es la más equitativa para garantizar el derecho fundamental conexo de todas las personas a la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, para que los organismos deportivos se adecuen a lo normado en el artículo 52 de la Constitución.
Es entendido que las federaciones, ligas y clubes tienen el carácter de organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, y por el hecho de la autonomía que los caracteriza, no solo porque pueden darse sus propios estatutos (Decreto 380 de 1985), sino porque cada uno de ellos poseen órganos de dirección, administración, control y de disciplina (Decreto 2845 de 1984), no impide que en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control delegadas por el Presidente de la República en el Director de COLDEPORTES se les pueda practicar visitas, tener acceso a libros, recomendar los correctivos necesarios, conminar, conceptuar y resolver impugnaciones de sus actos, etc., para que cumplan con las exigencias legales (Decreto 2845 de 1984, art. 6o.). “Igualmente, como resultado de las anteriores actividades, poner en conocimiento del Tribunal Deportivo correspondiente, para que previo el procedimiento de ley, instruya y sancione las conductas activas u omisivas de las personas naturales que los conformen, que transgredan las normas legales y estatutarias”.
Sobre el argumento del actor, en el sentido de que no hay ley a la que deba sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, debe tenerse en cuenta que los debates de la Ley 49 de 1993, se caracterizaron por “la necesidad de propiciar y hacer más expedita la vigilancia e inspección de las personas jurídicas que adelanten actividades de organización, promoción y prácticas deportivas”.
Finalmente se indica que “... la eficacia jurídica y firmeza, del Decreto 2471 de1994, se reconoció por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en providencia de fecha marzo 10 de 1995, ante la impugnación de la acción de tutela instaurada en el Juzgado Primero Penal del Circuito, por la Federación Colombiana de Ciclismo, y así mismo lo afirmó en su revisión la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T - 303, Expediente No. T - 67858, Magistrado ponente: doctor Hernando Herrera Vergara, de fecha julio 11 de 1995".
d. - La actuación surtida
De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto del 24 de marzo de 1995 se dispuso la admisión de la demanda, se ordenó el trámite de rigor y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto acusado (fls. 19 a 24).
Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, el apoderado judicial de COLDEPORTES y el mencionado funcionario presentaron los escritos que obran a folios 146 a 148 y 149 a 152, respectivamente.
II. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el escrito que lo contiene, la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, luego de transcribir la parte motiva y el texto del acto acusado, al igual que los artículos 52 y 211 de la Carta Política y el artículo 56 de la Ley 49 de 1993, manifiesta que “en virtud de la normatividad vigente, es incontrovertible que el Presidente de la República goza de facultades constitucionales y legales para delegar, como en efecto lo hizo a través del Decreto acusado, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos”, por lo cual “... no se debe acceder a las súplicas de la demanda”.
III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA
Mediante el artículo 1o. del Decreto 2471 de 1994, cuya declaratoria de nulidad se solicita, el Presidente de la República, “en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las previstas en los artículos 189, ordinal 11 y 211 de la Constitución Nacional, decidió “... delegar en el Director General del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, COLDEPORTES, la inspección , vigilancia y control de los organismos deportivos, a nivel nacional”.
En los considerandos del citado decreto se expresa “que el artículo 52 de la Constitución Nacional reconoció el derecho de todas las personas a la práctica del deporte y otras actividades, determinando que el Estado inspeccionará las organizaciones deportivas”, y “que el artículo 56 de la Ley 49 del 4 de marzo de 1993, ‘por la cual se establece el Régimen Disciplinario en el deporte’ estableció que el Presidente de la República podrá delegar de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Nacional, en el Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos”.
A su vez, el artículo 211 de la Constitución Política determina que “la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas,...”, etc.
Por su parte, el artículo 150 numeral 8 de la Constitución señala como función del Congreso la de “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución”.
Ahora bien, luego del estudio de las acusaciones formuladas en contra del acto demandado, la Sala considera que ellas adolecen de vocación de prosperidad, pues si dentro de las normas a las que debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de los organismos deportivos se entiende incluida aquella que lo faculte para delegar tales funciones en el funcionario o agencia del Estado que la ley determine, en los términos del artículo 211 constitucional, toda vez que el hecho de delegar es parte del ejercicio de dichas funciones, de ello resulta que como en efecto el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 autorizó al Presidente de la República para delegar en el Director General del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte las funciones de inspección y vigilancia sobre los organismos deportivos, dicho funcionario simplemente procedió mediante el acto acusado a hacer uso legítimo de esa autorización, por lo cual no es posible predicar el quebrantamiento de los artículos 52, 150 numerales 8 y 23 y 211 de la Carta Política que le atribuye el demandante.
En consecuencia, al no prosperar los cargos formulados, ha de procederse a denegar las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero. - DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Segundo. - En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
PRESIDENTE
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO