Fecha Providencia | 16/06/1995 |
Fecha de notificación | 16/06/1995 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz
Norma demandada: artículos 1o.,2o.,6o.,13,17, 24 a 29 y 37 al 41 del Decreto Reglamentario No. 1697 del 3 de Agosto de 1994
Demandante: LUIS CARLOS SACHICA APONTE
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (l995)
Radicación número: 3056
Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano y abogado LUIS CARLOS SÁCHICA APONTE, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C. C.A., ha recurrido ante esta Corporación a fin de que mediante sentencia se declare la nulidad de los artículos 1o.,2o.,6o.,13,17, 24 a 29 y 37 al 41 del Decreto Reglamentario No. 1697 del 3 de Agosto de 1994 "por el cual se reglamenta el Servicio Postal" expedido por el Gobierno Nacional.
I -. EL ACTO ACUSADOSon las partes subrayadas de los artículos del Decreto No. 1697 del 3 de agosto de 1994 que se detallan a continuación:
Artículo 1o. Servicios Postales. Se entiende por servicios postales, el servicio de recepción, transporte y entrega de servicios de correspondencia y otros objetos postales. Los servicios postales comprenden la prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y del servicio de mensajería especializada."
"Artículo 2o. Envíos de correspondencia y otros objetos postales. Se entiende por envíos de correspondencia y otros objetos postales, los aerogramas, facturas, extractos de cuentas, los recibos de toda clase, los impresos, los periódicos, los envíos publicitarios, cecogramas, muestras de mercadería, los pequeños paquetes, y los demás objetos que cursen por las redes postales del servicio de correos y del servicio de mensajería especializada, hasta dos (2) kilogramos de peso."
Articulo 60. Servicios de mensajería especializada. Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de servicio postal registrado prestado con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional e internacional que exige la aplicación y adopción de características especiales. para la administración, recolección y entrega de envíos de correspondencia y demás objetos postales, transportados vía superficie o aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior.
Parágrafo: Las características oficiales que deben cumplir los servicios de mensajería especializada son:
a. Registro individual de cada envío. Todo envió de mensajeria especializada debe tener un número de identificación individual.
b. Recolección a domicilio. Si el cliente lo solicita. el servicio de mensajeria debe efectuar la recolección en el domicilio del usuario o cliente solicitante.
c. Admisión. El servicio de mensajeria debe expedir un recibo de admisión. por cada envío. en el cual debe constar:
Número de identificación del envío.
Fecha y hora de admisión.
Peso del envío en gramos.
Valor del servicio.
Nombre y dirección completa del remitente y destinatario.
Fecha y hora de entrega.
d) Curso del envío. Todo envío de mensajería debe cursar, con una copia del
recibo de admisión, adherido al envió.
e) Tiempo de entrega. Los envíos de mensajeria especializada se caracterizan por la rapidez en la entrega. El servicio de mensajeria debe prestarse con unos tiempos de entrega no superiores a:
a. Veinticuatro (24) horas en servicio urbano.
b. Cuarenta y ocho (48) horas en servicio nacional a cualquier lugar del país.
c. Noventa y seis (96) horas en servicio internacional.
f) Prueba de entrega. El cliente usuario del servicio de mensajeria especializada puede exigir la prueba de entrega del envío, donde conste fecha y hora de entrega y firma e identificación de quién recibe."
"Artículo 13. Formas de contratación. La prestación de servicio del correo nacional se concederá mediante contrato, previa licitación pública, por el procedimiento de selección objetiva. La prestación del servicio de mensajería se concederá directamente mediante licencia."
"Articulo 17. Otorgamiento de la licencia para el servicio de mensajería especializada. La prestación del servicio de mensajeria especializada nacional y en conexión con el exterior, se concederá directamente en régimen de libre competencia a personas naturales o jurídicas mediante licencia con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad de que trata la Ley 80 de 1993.
Para el otorgamiento de la licencia se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita, donde se deberá informaren forma clara y precisa. sobre las siguientes características esenciales del servicio:
a. Clase de mensajeria especializada que prestará la empresa, según sea urbana, nacional o en conexión con el exterior.
b. Localidad del país y países desde y hacia donde se prestará el servicio.
c. Razón social y nombre con el que se distinguirá el servicio.
d. Tarifas Que aplicará el servicio. En ningún caso las tarifas del servicio de mensajeria especializada por envío de correspondencia y objeto postal podrán ser inferiores a dos (2) veces las tarifas vigentes de la Administración Postal Nacional para las cartas de 50 gramos de peso en los servicios de correo urbano nacional y en conexión con el exterior respectivamente.
e. Tiempo de entrega que ofrecerá a los usuarios. En ningún caso los tiempos de entrega que se ofrezcan podrán ser superiores a los exigidos en el artículo 6o. del presente Decreto.
f. Clase de documentos que garantizarán la admisión transporte y entrega de los envíos en concordancia con el articulo 6o. del presente Decreto.
g. Clase de garantías que ampararán el pago de indemnizaciones. incluido el servicio asegurado cuando el cliente así lo solicite.
h. Descripción de la organización administrativa y operativa infraestructura física y técnica: recursos humanos y esquema del plan de recolección. admisión transporte y distribución.
2. Acreditar ser persona natural o jurídica consorcio o unión temporal inscrita en la Cámara de Comercio cuya actividad mercantil u objeto social
contemple la prestación de los servicios de mensajería especializada.
3. Ser capaz para contratar y no estar incurso en las causales de incompatibilidad inhabilidad y prohibiciones de que trata el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
4. Presentar los Manuales de Operación del Servicio para su aprobación por parte del Ministerio de Comunicaciones."
"Articulo 24. Cánones del servicio de mensajeria especializada. Todas las personas naturales o jurídicas que obtengan licencia para la prestación del servicio postal de mensajería especializada. pagarán al Ministerio de Comunicaciones:
a. Por concepto del otorgamiento de la licencia una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
b. Por concepto de uso de las licencias el 15% de sus ingresos brutos de explotación. El cual debe ser pagado en forma trimestral. Parágrafo 1o. Cuando se otorgue la primera licencia para la prestación del servicio de mensajeria especializada a un operador distinto a Adpostal, ésta última comenzará a pagar al Fondo de Comunicaciones el canon por concepto de uso de la licencia establecida en el numeral b) de este artículo.
Parágrafo 2o. Los dineros recibidos por el Ministerio de Comunicaciones por concepto de pago de los cánones por las licencias de servicios de correo y mensajeria especializada ingresarán al Fondo de Comunicaciones y se podrá destinar a proyectos de correo social rural o urbano y cubrir los gastos de vigilancia y control de las concesiones y licencias otorgadas así como a las demás actividades del Fondo.
Parágrafo 3o. El Ministerio de Comunicaciones dispondrá todo lo necesario para ejercer la vigilancia y control del servicio de mensajeria especializada y podrá contratar con firmas públicas o privadas de auditoria el control de pagos por uso de las licencias."
“Artículo 25. Tarifas de los servicios postales. Las tarifas de servicios postales gozarán de un régimen de libertad vigilada por el Ministerio de Comunicaciones, el cual podrá intervenir cuando así lo considera necesario. Con todo, el Ministerio de Comunicaciones podrá fijar cuando lo estime conveniente, parámetros tarifarios mínimos o máximos, a fin de regular la prestación de algunos de los servicios postales, sin perjuicio de: Los regímenes tarifarios establecidos por el decreto para el servicio de Mensajeria Especializada y de los que en materia tarifaría dispongan las normas internacionales.
El Ministerio de Comunicaciones publicará trimestralmente las tarifas determinada por la Administración Postal para los servicios de correo, a efecto de lo dispuesto en el literal d), numeral 1o. del artículo 17 del presente Decreto."
"Artículo 26. Obligaciones de los concesionarios y licenciatarios. Es obligación de los concesionarios y licenciatarios entregar los envíos de correspondencia y demás objetos postales a los destinatarios, en las mismas condiciones en que fueron confiados al servicio postal.
Los concesionarios y licenciatarios de los servicios postales, responderán directamente por las fallas del servicio de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto."
"Artículo 27. Exención de responsabilidad. El servicio postal quedará exento de toda responsabilidad de pérdida, avería o expoliación de los envíos de los servicio postales, en los siguientes casos:
a. En los casos de fuerza mayor comprobada o caso fortuito.
b. Cuando se trate de envíos cuyo contenido se encuentre comprendido dentro de las limitaciones previstas en el artículo 28 del presente Decreto, o cuando la pérdida o avería hubieses sido ocasionada por error o negligencia del remitente o provenga de la naturaleza misma del objeto.
c. Cuando el remitente y/o el destinatario no hubieren formulado reclamación alguna dentro del término de noventa (90)días a partir de la fecha de introducción del envío, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Postales Internacionales para el servicio de correos.
d. Cuando la declaración del valor sea fraudulenta, por no corresponder al valor del contenido.
En los servicios postales, no se asumirá responsabilidad alguna por los envíos decomisados bien sea por contener objetos sometidos a derechos de aduana o confiscados por las autoridades aduaneras debida a la falsa declaración de su contenido y por cualquier otra autoridad administrativa o judicial.
Todo concesionario o licenciataria dejará de ser responsable, desde el momento en que los destinatarios o sus representantes, personas autorizadas, residentes y en fin cualquier persona que se encuentre habilitada merced a su oficio o funciones, hayan recibido o tomado posesión del envío."
"Articulo 28. Objetos de prohibida circulación en el servicio postal. El servicio postal tiene limitaciones impuestas por razones de conveniencia general de defensa de la moral pública, de seguridad nacional, de defensa del tesoro público y también por razones de interés del propio servicio postal y de sus funciones."
Parágrafo: Los concesionarios o licenciatarios de los servicios postales de correos y mensajeria especializada, podrán exigir a sus clientes o usuarios, presentar sus envíos abiertos para verificar su contenido, antes de ser admitidos o recibidos en el servicio respectivo.
"Articulo 29. Manuales operativos. Le corresponde a cada concesionario o licenciatario de los servicios postales, elaborar manuales o reglamentos operativos del servicio conferido, a fin de garantizar procedimientos eficientes en la prestación del servicio. Los manuales serán aprobados y deberán reposar en el Ministerio de Comunicaciones."
"Artículo 37. Regla General. Ninguna persona natural o jurídica podrá prestar servicios postales sin haber obtenido previamente la concesión, por contrato o licencia, otorgada por el Ministerios de Comunicaciones.
Tampoco podrán prestarse servicios de admisión clasificación transporte y entrega de envíos de correspondencia sin sujeción al presente Reglamento. cualquiera sea la denominación o modalidad que se adopte".
"Artículo 38. Actuaciones sancionatorias. Cuando el Ministerio de Comunicaciones establezca o tenga conocimiento de la existencia de personas naturales o jurídicas que presten servicios postales sin el correspondiente contrato o licencia procederá:
1.Ordenar el cese de actividades ilegales e iniciar el correspondiente proceso sancionatorio.
2.Solicitar a las autoridades de las entidades territoriales o la de policía correspondiente, que dentro de su competencia, procedan a la cancelación de la licencia de funcionamiento y al cierre de los establecimientos donde se presten ilegalmente los servicios.
"3.Demandar a la Superintendencia de Industria y Comercio la aplicación de las medidas tendientes a evitar el desarrollo de las actividades que constituyan competencia desleal y a impedir que se preste un servicio postal, para lo cual no se cuente con autorización debidamente otorgada."
"Artículo 39. Prácticas ilegales. Cuando el Ministerio de Comunicaciones establezca la existencia de Empresas de Transporte Terrestre o Aéreo que presten servicios postales sin el correspondiente contrato o licencia, procederá a demandar al Ministerio de Transporte o a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente, la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con las disposiciones legales vigentes."
"Artículo 40. Defraudaciones en el pago de derechos. Cuando el Ministerio de Comunicaciones compruebe alguna irregularidad por parte de los concesionarios y licenciatarios de los servicios postales en el pago de los derechos pecuniarios o cánones a los que están obligados, sancionará al concesionario o licenciatario con multas sucesivas cuyo valor podrá oscilar entre cien (100) Y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de que, por reincidencia se ordene la caducidad del contrato o la revocatoria de la licencia."
"Artículo 41. Fallas en el servicio. Cuando el Ministerio de Comunicaciones compruebe irregularidades en la prestación de los servicios postales, por parte de los concesionarios o licenciatarios, sancionará con multas sucesivas, cuyo valor podrá oscilar entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las demás sanciones de la ley, de la caducidad del contrato o revocatoria de la licencia, en caso de reincidencia."
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
1o). Las disposiciones demandadas violan los artículos 15, 333 y 365 de la Constitución Política, porque distinguen y separan en el concepto de servicio postal el servicio de correo propiamente dicho, el tradicional servicio público que el Estado ha prestado directamente o ha concedido a particulares por la vía contractual, y el servicio de mensajería especial, modalidad de servicio postal no oficializada, prestada por particulares, por sus redes propias e independientes, y con procedimientos específicos diferentes de los que aquél utiliza.
La diferencia establecida por el Decreto acusado determina que el correo es el estatuto del respectivo servicio público monopolizado por el Estado, mientras el otro servicio postal es el de una actividad económica particular regida por la ley común.
Ello significa que el correo es un servicio que solo lo presta el Estado directamente o por sus concesionarios, a través de contratos, y, en cambio, la mensajería especializada pertenece al ámbito privado, sin perjuicio de la vigilancia estatal que podría establecer la ley. Esta concepción parte de la propia Constitución, cuando en el artículo 15 reconoce el derecho de todos a la comunicación privada mencionando expresamente la correspondencia como una de sus manifestaciones lo que significa que no es exclusivo ni obligatorio el uso del correo estatal y que los particulares pueden, por lo tanto, organizar sus propios medios de comunicación y correspondencia.
Ello determina que las modalidades específicas de mensajería son los que cada empresario adopte en un régimen de libre competencia. En consecuencia, la mensajería especializada no es un servicio público, no forma parte del mismo, no es un servicio público prestado por concesión hecha a los particulares. Por lo mismo, no está sujeto en su prestación a un estatuto de derecho público, no está intervenido por el Estado, no es obligación prestarlo a todo el que lo requiere, sus tarifas son señaladas por el empresario y, en general, se desenvuelve dentro de un régimen contractual privado.
Definir la mensajería especializada, como lo hace el artículo 1o. del Decreto acusado, como servicio postal con el pretexto de reglamentar el estatuto contractual de la administración pública -Ley 80 de 1993, para someterlo a controles propios de los servicio públicos, es una violación manifiesta tanto del artículo citado como del 365, tanto más si esa definición y esos controles no están establecidos directamente por la ley, como lo prescriben los mencionados artículos 333 y 365, dado que se trata de un simple Decreto Reglamentario, cuyas disposiciones deben limitarse a adoptar las medidas administrativas indispensables para dar cumplimiento a la Ley 80 en lo tocante con la contratación administrativa.
De lo anterior se desprende la necesaria conclusión de que como el otorgamiento de licencias a particulares para operar servicios de mensajería especializada, con toda evidencia, no es materia de contratación estatal en sentido estricto, su regulación no solo es inconstitucional por intervención indebida en actividades comerciales libres, sino en cuanto legisla en dicha materia, dictando regulaciones que no caben en la potestad reglamentaria y que únicamente pueden emanar de la ley, pues sólo ella puede restringir la libertad económica por razones de interés cultural, público o ecológico, en los términos del artículo 333 de la Constitución Política, lo que implica la violación del artículo 189 numeral 11 de la misma.
2o). Igualmente el Decreto acusado viola los artículos 338, 339, 2o. y 113 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
Sólo el Congreso, a través de la ley, y nunca el Gobierno, es el que puede establecer cargas tributarias, las cuales no son una tasa o tarifa en sentido riguroso, ni tampoco una contribución, en el sentido doctrinario, jurisprudencial y constitucional del concepto, y que tampoco equivale al de regalía o derecho por concesión de una actividad monopolizada o de una explotación de bienes que se haya reservado el Estado, por cualquier razón, ni menos un recurso parafiscal.
Aquí, el pago del 15% del ingreso bruto establecido en el literal b) del artículo 24 del Decreto acusado no corresponde a ninguna de esas relaciones fiscales entre el Estado y los particulares. Obedece exclusivamente a la obtención de un permiso, un acto del Estado a cambio de una licencia para emprender la explotación de un negocio, mediante el pago de una suma que se causa automáticamente cada trimestre y cuya fijación arbitraria no responde a ningún criterio económico, como sucede precisamente con los impuestos en que no hay proporcionalidad, gradualidad ni equidad, situación en la cual, además, el contribuyente no recibe contraprestación especifica.
En verdad, el particular adquiere el permiso de explotación de una actividad comercial a cambio de reconocer una participación estatal sobre el producto de su negocio, a partir de que un reglamento definió como servicio postal sujeto a licencia un servicio de transporte especial de objetos que los particulares contratan libremente, lo que constituye un impuesto encubierto.
La concesión, en todas sus modalidades, y por tanto, en la prestación de servicios es, como lo dice la palabra, una decisión unilateral, aunque no gratuita, del Estado, en favor de un particular para que pueda prestar el servicio concedido, de acuerdo con la ley, el reglamento y el contrato que la formaliza.
A lo mismo equivale el otorgamiento de licencia estatal para que un particular pueda desarrollar alguna de aquellas actividades económicas que la Constitución Política o la Ley someten a dicho requisito, aunque esta relación no es contractual.
La contraprestación legal de la licencia a cargo de quienes recibieron la autorización es una regalía o canon sin que por su parte el Estado contraiga ninguna obligación frente al licenciatario que justifique tamaña carga, ya que en el presente caso se trata nada menos que del pago al Estado de la exorbitante suma del 15% de los ingresos brutos de la explotación, pagadera trimestralmente.
Es evidente que bajo el nombre de canon el Decreto acusado está estableciendo, sin duda, un impuesto sobre los servicios de mensajería, sin cumplir ninguno de los requisitos de la Constitución Política y en especial, los del artículo 338 y concordantes.
Imponer un derecho fiscal por el otorgamiento de una licencia administrativa no es facultad que esté comprendida en la potestad reglamentaria.
El Gobierno al hacerlo así mediante un Decreto Reglamentario, no está adoptando las medidas para que se cumpla la ley. Esto es lo que caracteriza la potestad reglamentaria. En este caso se trata de reglamentar la Ley 80 citada, no de establecer las condiciones para que los particulares puedan desarrollar cierta explotación económica, la de la mensajería especializada, que la ley ha sometido a tal requisito, disposiciones que no pueden ser medidas administrativas sino prescripciones legislativas.
Es la propia ley, según la Constitución Política, la que debe establecer las condiciones, requisitos, procedimientos y garantías a que quedan sujetos los administrados para desarrollar cierta explotación económica que esté sometida a tal requisito, pero dicha disposición no puede originarse en una simple medida gubernamental.
Si se trata de concesión de permisos para actividades restringidas por la ley, a menos que se trate de monopolios fiscales, que no es el caso, dichas limitaciones, esta vez consistentes en una descomunal carga tributaría, únicamente puede emanar, y en forma directa, del propio legislador y nunca del Gobierno, que es la administración misma autorregulándose y creando la ley, rompiendo la separación de poderes consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política, y llevándose de calle el principio de legalidad, proclamado en artículo 2o. de la misma.
3o). Los artículos 26ª 29 y 37 a 41 del Decreto acusado violan el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política porque, regular las responsabilidades que genera el ejercicio de una determinada actividad económica frente a quienes entran en relación con los empresarios de la misma; definir las faltas y señalar las acciones derivadas del ejercicio irregular de dicha actividad, constituye un exceso manifiesto de la potestad reglamentaria, pues tales cuestiones son objeto propio de la legislación interna y sobre ellas también hay regulaciones internacionales ya que tocan con los derechos de las personas y con sus libertades, materias estas que están reservadas a la Constitución y la Ley.
4o). Las disposiciones acusadas violan el artículo 336 ibídem al extender arbitrariamente el monopolio fiscal sobre el correo ordinario a la mensajeria especializada y someterla a concesión y licencia estatales, como sí formara parte de los servicios postales, sustraídos por la ley a la libre iniciativa de los particulares.
Las leyes 110 de 1912 (artículos 137, 141 y 142), 124 de 1913 (artículo 1o.) y 76 de 1914 (artículo 17) ; los Decretos Nos. 3267 de 1963, 129 de 1967 y 75 de 1984, se refieren exclusivamente al monopolio fiscal del correo público ordinario y no autorizan extender sus relaciones a la mensajería especializada, cuyas modalidades son extrapostales.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓNA la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
III.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Nación -Ministerio de Comunicaciones-, a través del apoderado, contesto la demanda y para oponerse a las pretensiones del actor adujo, en esencia lo siguiente:
1o): En cuanto a la nulidad de la frase "...y del servicio de mensajería especializada" del artículo 10. Del Decreto Reglamentario acusado debe tenerse en cuenta la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 15 de Septiembre de 1994 en cuanto a que la "distinción establecida por el artículo 37 de la Ley 80 de 1993 entre mensajería especializada y correos como especie del género común de servicios postales-, lejos de buscar instaurar un régimen de monopolio oficial o de reserva estatal para una actividad anteriormente de libre iniciativa de los particulares, tenía como único objeto determinar el régimen contractual aplicable a una y otra actividad así: Contrato de concesión mediante selección objetiva para los servicios de correo, y licencia para los servicios de mensajería especializada...". Las anteriores referencias permiten concluir que la mensajería especializada no ha sido como lo sugiere el demandante- un contrato de transporte entre particulares fundado en la libertad comercial sino una manifestación especializada del servicio postal en general. Por ello es una actividad que ha estado sujeta a una reserva estatal y que, específicamente al entrar en vigencia la nueva Constitución, era de titularidad pública exclusiva".
2o): En cuanto a la misma frase del artículo 2o. "...y del servicio de mensajería especializada", se aplica el mismo criterio establecido por la Corte Constitucional citado anteriormente.
3o): Sobre la nulidad del artículo 6o. en su totalidad, se considera que es del esencia del reglamento, determinar de manera precisa la forma como se debe prestar eI servicio de mensajería especializada, para garantizar a los usuarios su efectivo y eficaz funcionamiento como verdaderamente lo requiere la prestación de un servicio público que es.
4o): En relación con la nulidad de la frase del artículo 13 "La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente mediante licencia", debe tenerse en cuenta lo que establece el parágrafo 1o. del mismo artículo 37 de la Ley 80 de 1993, exequible en su totalidad en la mencionada sentencia C - 407 del 15 de septiembre de 1994.
5o): En cuanto a la nulidad del artículo 17 en su totalidad, se considera que es de la esencia del reglamento, mencionar de manera precisa la forma como se debe prestar el servicio de mensajería especializada, para garantizar a los usuarios su efectivo y eficaz funcionamiento como verdaderamente lo requiere la prestación de un servicio público que es.
6o): Sobre la nulidad del artículo 24 en su totalidad, se debe afirmar que no se trata de un tributo (impuesto) como a severa el actor, toda vez que es una tarifa y, la ley faculta a la Nación-Ministerio de Comunicaciones-para fijarla.
De otra parte, el inciso 2o. del artículo 338 de la Carta Política, establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, "como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que le proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos".
Cotejando esa disposición con la facultad otorgada al Ministerio de Comunicaciones por virtud de los artículos 20 y 59 del Decreto Ley 1900 de 1990, debe concluirse que es obligación de la Nación - Ministerio de Comunicaciones hacer efectivo el pago de los derechos, tasas o tarifas a cargo del servicio de mensajeria especializada por su prestación.
I70): Sobre la nulidad del parágrafo, la palabra "licenciatarios" y la frase "mensajería especializada" del artículo 28, debe anotarse lo siguiente:
La facultad de que están investidos quienes presten servicios postales "de exigir a sus clientes, usuarios, presentar sus envíos abiertos para verificar su contenido antes de ser admitidos o recibidos en el servicio respectivo" relacionada en el parágrafo, encuentra su asidero en el interés general, el cual debe primar frente a intereses particulares. Es de público conocimiento, cómo a través de los diversos sistemas de los servicios postales se logran envíos de armas y sustancias, psicotrópicas o alucinógenos, los cuales logran su destino final.
Así las cosas, y para evitar el tráfico de estos elementos, se faculta a los licenciatarios de mensajería especializada y a los concesionarios de correos, para inspeccionar en presencia del remitente (no violando el artículo 15 de la Constitución Política), todos los objetos que se incluyan en los paquetes antes de ser admitidos o recibidos. No se encuentra porque deben excluir a los licenciatarios como lo solicita el actor por cuanto ellos son de manera especial los mayores prestadores de este servicio público.
8o): Sobre la nulidad del inciso 2o. del artículo 37, debe decirse que el inciso 1o., del mismo, establece prohibición para prestar servicios postales sin haber obtenido la concesión por contrato o licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones. Si se entiende que los servicios postales conllevan las actividades de recepción, transporte y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales (artículo 1o. del Decreto acusado) se debe concluir que el inciso impugnado complemente y reitera la prohibición aludida, toda vez que consagra una serie de servicios que se deben acatar para la prestación de éste.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOLa señora Procuradora Segunda Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su alegato, manifiesta que la mensajería especializada es un servicio público postal, que se concede a particulares mediante licencia, con derechos, tasas y tarifas fijadas por el Gobierno Nacional y que las normas reglamentarias se ajustan al régimen legal vigente.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALAEl fundamento de los cargos 1o. y 4o. descansa en el supuesto de que la mensajería especializada no forma parte del servicio postal, no es un servicio público ni forma parte del mismo, y por lo tanto no puede ser intervenido por el Estado, por ser de carácter particular y no constituir un monopolio estatal.
Sobre el particular, advierte la Sala lo siguiente:
El inciso 1o. del artículo 37 de la Ley 80 de 1993 prevé:
"Del régimen de concesiones y licencias de los servicios postales. Los servicios postales comprenden la prestación de los servicios de correo y del servicio de mensajería especializada".
La Corte Constitucional en sentencia C - 407/94 del 15 de Septiembre de 1994 (Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte, Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero), al estudiar la demanda de inexequibilidad frente a la norma transcrita expresó lo siguiente:
“...Según el demandante, la norma impugnada también es inconstitucional por cuanto viola la libertad económica, consagrada en el artículo 333 de la Constitución, puesto que convierte la mensajería especializada -actividad que no estaba monopolizada por el Estado- en una modalidad de servicio postal, objeto de concesión y licencia...".
"...Ahora bien, el análisis de la evolución legislativa relativa a los servicios postales demuestra que desde principios de siglo y hasta nuestros días, estos servicios han constituido un monopolio estatal. En efecto, en virtud del artículo 137 de la Ley 11 o de 1912, el servicio postal era de libre iniciativa de los particulares. Más tarde, se monopolizó el mencionado servicio modificando la libre iniciativa mediante la Ley 142 de 1913, la cual nacionalizó el servicio de correos, y la Ley 76 de 1914 que en su artículo 37 estableció que el servicio de correos de Colombia correspondía exclusivamente al Gobierno Nacional. Estas definieron como servicio público de exclusiva prestación estatal a los correos, correspondiéndole a esa palabra, en aquella época, un sentido genérico. Esta titularidad pública exclusiva de los servicios postales, a veces denominados servicios de correo, se ha mantenido hasta nuestros días. Los cambios que han introducido las normas posteriores están relacionados con la posibilidad de que los particulares puedan prestar el servicio, mediante un régimen de concesión o licencia, como es obvio, bajo la vigilancia, inspección y control del Estado, pero en ningún momento se ha puesto en cuestión la reserva estatal de los servicios postales.
Igualmente la anterior la anterior historia legislativa demuestra que estos servicios postales, que han sido monopolio estatal, también han incluido el servicio de mensajería especializada. Así, el Decreto Reglamentario No. 1418 de 1945 desarrolló el monopolio estatal (capítulo II del título I) en favor del Gobierno Nacional y reglamentó todo lo relacionado con la correspondencia postal, determinando que la denominación de objetos de correspondencia (Art. 35) se aplicaría a "las cartas, tarjetas postales sencillas o con respuesta pagada, papeles de negocios, impresos, periódicos, impresiones con relieve para el uso de ciegos, muestra de mercadería, objetos agrupados, pequeños paquetes y envíos "fonopost", artículos que delimitan el ámbito de acción de la mensajería especializada. Esta definición de correspondencia incorporada por este decreto es prácticamente una reproducción de la que se ha establecido a nivel internacional. Así, según la U. P .U. (Unión Postal Universal ), se entiende por correspondencia "las cartas, las tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, los papeles de negocios, los impresos, las impresiones de relieve para uso de los ciegos, las muestras de mercadería, los pequeños paquetes y los envíos fonopostales; sea la circulación ordinaria o certificada y terrestre, marítima y aérea". Como se puede constatar, esta definición internacional de correspondencia incluye las actividades propias de los servicios de mensajería especializada...".
"...Así mismo, el decreto antes citado determinó que el correo particular ( arts. 384 a 410), solo podía operar bajo el permiso del gobierno y cumpliendo un estricto régimen en el despliegue de la actividad, tanto, que se estableció la figura del contrabando postal (art.385), en el evento en que el envío de correspondencia se presentara fuera de los despachos postales y sin el pago de los derechos correspondientes.
Más tarde, el Decreto Ley No. 1635 de 1960, al reorganizar el Ministerio de Comunicaciones, le asignó a este último la prestación de los servicios postales(art. 1o.).
Seguidamente, el Decreto Ley No. 3267 de 1963, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por la Ley 21 de 1963, creó la Administración Postal Nacional, ADPOSTAL, entidad a la cual se atribuyó específicamente la prestación de los servicios postales.
Luego, el Decreto Reglamentario No. 75 de 1984 nuevamente reafirmó que la prestación del servicio de correos compete exclusivamente al Estado, el cual lo prestará en el territorio nacional y en conexión con el exterior, a través de la Administración Postal Nacional (art. 1o.). Este decreto definió las actividades que hacen parte del servicio de correos a cargo exclusivo del Estado así:
Artículo 4o. El servicio de correos a cargo exclusivo del Estado comprende además de los previstos en los convenios universales, lo siguiente:
a) Las cartas;
b) Las tarjetas postales;
c) Los impresos hasta 1.000 gramos;
d) Los envíos publicitarios;
e) Los envíos o recibos de todo tipo con la dirección del destinatario;
f) Los envíos agrupados de cartas;
g) Las encomiendas postales hasta 2.000 gramos de peso;
h) El servicio de correo electrónico.
Acto seguido, el decreto señaló las actividades que no correspondían a la reserva
estatal del servicio de correos, en los siguientes términos:"
Artículo 7o. Sin embargo no corresponde al servicio de correo a cargo exclusivo del Estado:'
a) La condición por particulares de envíos de correspondencia que vayan a ser depositados en la oficina de correos más cercana.
b) El reparto de avisos, propaganda u otros documentos que no estén dirigidos a una persona determinada.
c) Las cartas de recomendación o presentación abiertas que lleven los mismos interesados.
d) Los envíos de correspondencia conducida por empresas de transporte terrestre, aéreas, marítimas o fluviales, siempre que tiendan a satisfacer las propias necesidades de la empresa, y que se refieran exclusivamente a sus documentos internos.
e) Los envíos de facturas, documentos de aduana, consulares, de rentas, de embarques u otros similares que amparen y acompañen despachos de mercancías, a condición de que tales documentos vayan en sobres abiertos
f) La conducción de la propia correspondencia de las empresas privadas y de las entidades públicas por mensajeros de planta de las mismas.
Ahora bien, las anteriores definiciones muestran que lo que se conoce como mensajería especializada se entiende incorporado al servicio de correos de reserva estatal.
De la misma forma la Ley 72 de 1989 determinó que los servicios postales están, dentro del sector de las comunicaciones (art. 1o.) y estableció que éstos pueden ser prestados a través de concesiones, las cuales pueden otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias (art. 7o.).
Finalmente, el Decreto No. 2122 de 1992, expedido en virtud del 20 transitorio de la Carta, consagró como funciones del Ministerio de Comunicaciones, el ejercicio, a nombre de la Nación, de la titularidad de los servicios postales, el otorgamiento de concesiones y licencias para la prestación de servicios postales a personas naturales o jurídicas, y el ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y control de los servicios en comento (art. 1o.).
Las anteriores referencias permiten concluir que la mensajería especializada no ha sido -como lo sugiere el demandante-un contrato de transporte entre particulares fundado en la libertad comercial, sino una manifestación especializada del servicio postal en general. Por ello es una actividad que ha estado sujeta a una reserva estatal y que, específicamente al entrar en vigencia la Constitución, era de titularidad pública exclusiva.
Por consiguiente, el artículo impugnado, lejos de establecer un monopolio estatal de la mensajería especializada -como lo señala el demandante-, por el contrario acentúa la posibilidad de que los particulares se involucren en la prestación de los servicios postales, al prever expresamente que ellos podrán ser adjudicados a particulares mediante el régimen de concesión (correos) y licencia (mensajería especializada). La distinción establecida por el artículo 37 de la Ley 80 de 1993 entre mensajería especializada y correos -como especies del género común de servicios postales-, lejos de buscar un instaurar un régimen de monopolio oficial o de reserva estatal para una actividad anteriormente de libre iniciativa de los particulares, tenía como único objeto determinar el régimen contractual aplicable a una y otra actividad así: contrato de concesión mediante selección objetiva para los servicios de correos licencia para los servicios de mensajería especializada".
Las consideraciones de la sentencia cuyos apartes han sido transcritos y que la Sala prohíja, desvirtúan los cargos 1o. y 4o. del libelo demandatorio.
En lo que respecta al 2o. Cargo, es preciso tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 24 literal b) del Decreto acusado prevé que todas las personas naturales o jurídicas que obtengan licencia para la prestación del servicio postal de mensajería especializada pagarán en forma trimestral al Ministerio de Comunicaciones por concepto de uso de las licencias el 15% de sus ingresos brutos de explotación.
Según el actor la disposición antes citada está gravando una actividad de los particulares, que no constituye un monopolio, sin que exista ley que lo autorice, lo cual convierte la medida adoptada en un impuesto disfrazado que conduce a la violación de los artículos 2o., 113, 338 y 339 de la Constitución Política.
Para la Sala no asiste razón al actor en esta censura dado que, como quedó expresado en la sentencia de la Corte Constitucional antes mencionada, el servicio de mensajería especializada forma parte del servicio postal y desde antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, constituye un monopolio estatal.
De otra parte, el inciso 4o. del artículo 37 de la Ley 80 de 1993 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales o jurídicas para la prestación de los servicios postales. Igualmente lo autorizó para los derechos, tasas y tarifas que regulan las concesiones y licencias para la prestación de los servicios postales.
De tal manera que la tarifa del 15% de los ingresos brutos de explotación que por concepto del uso de las licencias deben pagar las personas naturales o jurídicas por la prestación del servicio postal de mensajería especializada encuentra pleno respaldo en el mencionado inciso 4o. del artículo 37, que expresamente autorizó al Gobierno Nacional para tales efectos, por lo cual habrá de desestimarse el cargo en estudio.
Igual consideración cabe predicar frente al cargo 3o., pues si el Gobierno Nacional está facultado por ministerio de la Ley (inciso 4o. del artículo 37 de la Ley 80 de 1993) para reglamentar las calidades, condiciones y requisitos para la prestación del servicio postal, incluido dentro del mismo el de la mensajería especializada, no resulta ajeno a tal reglamentación el señalamiento de las obligaciones de los licenciatarios del servicio, las causales de exención de responsabilidad, los objetos de prohibida circulación, la prohibición de prestar el servicio sin la previa obtención de la licencia, las acciones en caso de contravención a esta prohibición o por el no pago de los derechos pecuniarios o por irregularidades en la prestación del servicio, a que se contraen los articulo 26 a 29 y 37 a 41 acusados, ya que tales aspectos están íntimamente relacionados con las calidades, condiciones y requisitos que corresponde al Gobierno reglamentar para la prestación del servicio en referencia.
En conclusión, las censuran endilgadas por el actor a las normas acusadas no tienen virtualidad de destruir la presunción de legalidad que las ampara, razón por la cual se impone denegar las súplicas del libelo demandatorio, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Devuélvase al actor la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día quince {15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO
NOTA DE RELATORIA: Se acoge al pronunciamiento de la Corte Constitucional, Sentencia C-407/94, de septiembre 15 de 1994, Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte, Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.