Fecha Providencia | 14/06/2017 |
Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez
Norma demandada: artículo 2075 (parcial) del Código Civil
SIN EXTRACTO DE RELATORÍA
Sentencia C-383/17
Referencia: Expediente D-11779
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2075 (parcial) del Código Civil
Demandantes:
Yuli Hernández Mantilla
José Armando Gutiérrez Wilches
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Yuli Hernández Mantilla y José Armando Gutiérrez Wilches presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2075 (parcial) del Código Civil.
En Auto del 16 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, ordenó su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio del Trabajo; a la Defensoría del Pueblo; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Externado, Sergio Arboleda, Libre y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el proceso con el propósito de impugnar o defender la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto del precepto demandado, destacando y subrayando el aparte cuestionado:
“CÓDIGO CIVIL
Artículo 2075.- Pagos por daños ocasionados por la persona transportada o por vicios de la carga. El que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio de la carga.”
III. DEMANDA
3.1. En criterio de los accionantes, el precepto legal acusado es contrario al artículo 1º de la Constitución, en el que se consagra que el Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana. Para el efecto, se alude a que en múltiples oportunidades[1], esta Corporación ha declarado la inexequibilidad de expresiones lingüísticas que pugnan con la concepción de la persona como un fin en sí misma, entre ellas se destacan aquellas que utilizan vocablos con una carga manifiestamente discriminatoria, peyorativa o despectiva, como ocurre con las palabras criado, limitado o mentecatos.
Precisamente, en el caso bajo examen, la expresión “sirvientes” refiere a las personas que trabajan en labores domésticas con quien envía o despacha una carga (consignante), cuyo empleo resulta denigrante de la condición humana, pues obedece a una forma de cosificación ya superada en el Estado Social de Derecho.
3.2. Por lo demás, el uso de la citada expresión también desconoce el artículo 13 del Texto Superior, por cuanto preserva una forma de discriminación derivada del tipo de vínculo que amparaba las relaciones serviles, a partir de lo que el Código Civil denominó arrendamiento de criados domésticos, en los que el sujeto se convertía en el objeto del contrato, como si se tratara de un bien adicional. Esta circunstancia hoy en día resulta inadmisible, pues aun cuando las relaciones laborales suponen una subordinación jurídica, ella opera exclusivamente frente a la actividad que se desempeña, la cual se presta bajo criterios de justicia y dignidad (CP art. 25).
Por las razones expuestas, se pide a este Tribunal expulsar del ordenamiento jurídico la palabra “sirvientes”, por medio de una sentencia sustitutiva en la que se reemplace dicho vocablo por la expresión “trabajadores”, tal como se dispuso en el precedente aplicado en la Sentencia C-1235 de 2005[2].
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar la inexequibilidad del término “sirvientes”, el cual debe ser sustituido por la expresión “trabaja-dores”. Para la interviniente, esta Corporación ha señalado que el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución. Por tal motivo, considera que el vocablo demandado, al denominar a los empleados domésticos en su relación con sus empleadores como “sirvientes”, da lugar a un trato discriminatorio y denigrante de la condición humana, contrario a los principios de respeto a la dignidad humana y a la igualdad.
4.2. Intervención del Ministerio del Trabajo
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo pide que se declare la inexequibilidad del término demandado, bajo la consideración de que el mismo debe ser reemplazado por la palabra “trabajadores”, con el fin de preservar el sentido de la norma.
Para comenzar, el interviniente sostiene que el artículo 2075 del Código Civil, en el que se utiliza la expresión acusada, obedece a una legislación creada para regular las relaciones en las que predominaba la autoridad y hegemonía del amo sobre sus sirvientes, entendidos éstos, según la Real Academia de la Lengua Española, como las “personas que sirven como criados”[3], esto es, las personas asalariadas que trabajan en las tareas domésticas.
Con la transición del Siglo XX al Siglo XXI y el reconocimiento a nivel mundial de los derechos humanos y de su especial protección, la forma en que se veían las relaciones jurídicas y laborales del pasado tuvo un gran cambio, toda vez que se entendió que el uso de palabras discriminatorias o que atentan contra la dignidad humana va en contravía no solo de la Constitución sino también del bloque de constitucionalidad.
En este sentido, se afirma que la Carta Política surge como una declaración de derechos, en donde la dignidad humana adquiere un rol fundamental, pues se erige como principio y fin del Estado mismo. De ello, a juicio del Ministerio, se deriva la imposibilidad de hacer uso de expresiones que denigren a la persona, como ocurre con el precepto legal demandado, el cual debe ser reemplazado, como ya se dijo, por la palabra “trabajadores”, en el entendido que es el contrato de trabajo la fuente de la cual se deriva la relación jurídica que se establece con un empleador.
4.3. Intervención del Ministerio de Transporte
El apoderado designado por el Ministerio de Transporte señala que en este caso debe seguirse el mismo precedente adoptado en la Sentencia C-1235 de 2005, consistente en expulsar del ordenamiento la expresión “sirvientes”, para reemplazarla por el término “trabajadores”. Sobre el particular, afirma que el Ministerio participa de la tesis expuesta en la referida providencia, en la que se consideró –respecto de otra norma demandada– que el vocablo acusado corresponde a una alocución que riñe con el espíritu de la Carta de 1991, en concreto, en lo referente a la protección de la dignidad humana. Por lo demás, en criterio del interviniente, lo idóneo es sustituir las palabras reseñadas, en tanto ello en nada modifica el régimen de responsabilidad consagrado en el artículo 2075 del Código Civil.
Finalmente, se solicita que se conmine al Congreso de la República para que retire del Código Civil los términos “criado, sirviente y amo” y, en su lugar, los reemplace por las palabras “empleador y trabajador”, con el propósito de modernizar la legislación civil, de conformidad con “los principios fundantes o dogmáticos que orientan la Constitución”[4].
4.4. Intervención de la Defensoría del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicita a la Corte declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional frente a lo dispuesto en la Sentencia C-1235 de 2005 y, para el caso concreto, reempla-zar el término “sirvientes” por la palabra “trabajadores”.
En su intervención, la representante de la Defensoría del Pueblo sostiene que, en la citada providencia, este Tribunal examinó el artículo 2349 del Código Civil, en aras de identificar si las expresiones “amos, criados y sirvientes” violaban los derechos a la igualdad y a la dignidad humana[5]. Para la Corte, según se relata, dichos vocablos correspondían a denominaciones de carácter ofensivo, por lo que debían ser expulsadas del ordenamiento jurídico, para ser sustituidas, a través de un fallo condicionado, por los términos “empleador y trabajador”.
Posteriormente, en la Sentencia C-1267 de 2005[6], se decidió una demanda contra mismo el artículo 2349 (parcial) del Código Civil que, en sentir del actor, al incluir las palabras “amo, criado y sirviente”, suponían “una relación de servidumbre incompatible con el principio de dignidad humana (…), que alient[a] la interacción social entre individuos libres e iguales”[7]. Al momento de pronunciarse sobre el caso concreto, la Corte resolvió estarse a la resuelto en la citada Sentencia C-1235 de 2005, en la que ya se había declarado inexequible las expresiones legales demandadas, siendo sustituidas por los vocablos previamente reseñados.
Siguiendo lo anterior, para la Defensoría del Pueblo, al demandarse en esta ocasión el mismo término, esto es, la palabra “sirvientes”, es posible sostener que se está en presencia de una cosa juzgada constitucional (CP art. 243), requiriendo tan solo, para el asunto sub-judice, el reemplazo gramatical ya señalado.
4.5. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El miembro designado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia pide declarar la inexequibilidad de la expresión legal demandada, en los mismos términos en que se pronunció la Corte en la Sentencia C-1235 de 2005. Al respecto, afirma que pese a tratarse de un aparente formalismo, expulsar del ordenamiento jurídico la palabra “sirviente” significa, ni más ni menos, que salvaguardar la coherencia y consistencia de la Carta y de la jurisprudencia que en protección de la dignidad humana ha proferido esta Corporación. En definitiva, el asunto propuesto demanda una sentencia modulada sustitutiva, en la que se reemplace el vocablo acusado, por las expresiones “trabajadores, servidores privados, empleados y/o empleadas de servicio doméstico”.
4.6. Intervenciones ciudadanas
En el término de fijación en lista, los accionantes radicaron un nuevo escrito en el que insisten en los mismos argumentos expuestos en la demanda. Así, como resumen de su intervención, señalan que la expresión acusada tiene una “connotación que es denigrante de la condición de ser humano, razón por la que su empleo en una norma cualquiera que ella sea, resulta contrario al modelo de Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana”[8].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación estima que se presenta una cosa juzgada constitucional material frente a lo resuelto en la Sentencia C-1235 de 2005, en donde, precisamente, se declaró la inexequibilidad de la expresión acusada, aunque entonces contenida en otro artículo del mismo Código Civil.
Esta solicitud se justifica por dos razones, en primer lugar, porque el vocablo legal demandado es exactamente el mismo que originó el pronunciamiento realizado en la citada providencia y, en segundo lugar, porque las demandas se enfocan en la misma acusación referente a la vulneración de la dignidad humana y el derecho a la igualdad. Para la Vista Fiscal, no admite duda que el término impugnado refiere a un contexto histórico ya superado, el cual efectivamente desconoce que todas las personas cuentan con iguales derechos y condiciones para desarrollarse en sociedad, lo que obliga a reemplazarlo por uno más acorde con el ordenamiento jurídico vigente, como lo es, en la práctica, la expresión “trabajador”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia
En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para conocer sobre la demanda de inconstitu-cionalidad planteada contra el artículo 2075 (parcial) del Código Civil, ya que se trata de un precepto de carácter legal que se ajusta en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución[9].
6.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer, si la expresión “sirvientes” contenida en la norma demandada, en las condiciones en que se emplea, vulnera los artículos 1° y 13 de la Constitución, al desconocer –en criterio de los accionantes– los principios de igualdad y de dignidad humana.
6.3. Del examen de constitucionalidad al uso del lenguaje legal. Breve reiteración de jurisprudencia y resolución del caso concreto
6.3.1. En la reciente Sentencia C-042 de 2017[10], este Tribunal señaló que no es función del juez constitucional evaluar las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, “la constitucionalidad de las palabras, consideradas en sí mismas”. Lo que ha de examinar el juez respecto del lenguaje legal, es la forma como los vocablos o los términos se emplean, es decir, “para qué, en qué condiciones y con qué propósito”. Así las cosas, se ha inferido que la Corte no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino a partir de las acciones concretas que de ellas se derivan[11].
En desarrollo de lo anterior, en innumerables ocasiones[12], esta Corporación ha examinado el lenguaje de las normas (también llamado signos lingüísticos[13]) y ha concluido que algunas de las expresiones utilizadas por el legislador, como resultado del análisis de su contexto normativo, debían ser expulsadas del ordenamiento jurídico, pues incorporaban una fuerte carga despectiva y discriminatoria contraria a la escala de valores adoptada por la Constitución de 1991, tal como ha ocurrido, entre otras, con los vocablos “loco”[14], “limitado”[15], “cretinos”[16], “idiotas”[17], “mantecatos”[18], “imbecilidad, idiotismo y locura furiosa”[19].
En efecto, este Tribunal ha resaltado el papel transformador del lenguaje y su importancia para la realización de los derechos y principios consagrados en la Carta. De ahí que, en esencia, se ha considerado que el léxico utilizado por el legislador puede ser “modelador de la realidad o reflejo de la misma”[20] convirtiéndose así en un “factor potencial de inclusión o exclusión social”[21]. Por ello, cabe que de manera excepcional se adelante por el Corte el juicio de constitucionalidad frente a los usos lingüísticos legales, cuando, por ejemplo, por medio de ellos se incluyen acepciones discriminatorias o peyorativas que menoscaben la dignidad, la igualdad o desatiendan derechos fundamentales.
En este sentido, en la Sentencia C-190 de 2017[22], al referirse a los precedentes jurisprudenciales en los que se ha declarado la inconstitucionalidad en el uso de expresiones lingüísticas previstas en el Código Civil, este Tribunal expuso que:
“[E]l uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas, y [por tal razón], el juez constitucional se halla legitimado para resolver problemas constitucionales que se deriven de ello y le sean planteados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Cuando el juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo de manera legítima con la tarea que se le ha encomendado que no es otra que defender la integridad y supremacía de la Carta Política. // En este orden de ideas, el papel de la Corte no es el de examinar o no la exequibilidad del lenguaje en sí mismo. (…) La revisión de constitucionalidad de una palabra es verificar si el uso de la expresión que se deriva del contexto normativo[,] (…) [conduce o no a la existencia de un] acto discriminatorio”[23].
6.3.2. Ahora bien, como se advirtió en la sentencia previamente citada[24], para determinar la constitucionalidad de las expresiones demandadas, la Corte ha establecido algunos criterios. Así, luego de analizar y establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se ha de analizar la función de la expresión dentro del artículo, con el propósito de determinar si tiene una función agraviante o discriminatoria, o si se trata de una función referencial o neutral sin cargas negativas. A continuación, en el evento de que se incluyan acepciones peyorativas o despectivas, cabe examinar el contexto normativo del vocablo utilizado, a fin de establecer si se trata de un término aislado o si interactúa con el texto legal en el que encuentra incorporado. En el primer caso, en aras de determinar si es posible excluirlo sin afectar el sentido de la disposición del cual hace parte; y en el segundo, para analizar la legitimidad constitucionalidad del objetivo perseguido por el mandato al cual contribuye la expresión acusada.
6.3.3. Con sujeción a lo anterior, al explorar el contenido del título y del capítulo en el que se incluye la expresión demandada, esto es, el artículo 2075 del Código Civil, se observa que se trata de una norma que hace parte del régimen legal que regula el contrato de arrendamiento de transporte.
Este negocio jurídico se define en la ley como aquel en el que “una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro”[25]. En lo que respecta a sus partes, se destacan las siguientes: (i) el encargado de realizar el transporte que se llama generalmente acarreador, arriero, carretero, barquero o naviero, según el tipo de vehículo utilizado; (ii) el que ejerce la industria de realizar transportes de personas o cargas, que se identifica con el nombre de empresario de transportes; y (iii) la persona que envía o despacha la carga que se denomina consignante[26].
El marco legal que se dispone a continuación, se centra en fijar las reglas para establecer el lugar y la fecha de entrega de la cosa transportada[27]; los efectos derivados por la muerte o por la impuntualidad de las partes[28]; y el carácter subsidiario en materia de transporte de las reglas del derecho civil[29]. De resto el Código se enfoca en la consagración del régimen de responsabilidad, tanto para el empresario de transportes, como para el acarreador y el consignante.
En este último escenario se introduce el precepto demandado al disponer que: “El que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio de la carga.”[30]
Es preciso enfatizar que el ámbito en el que se enmarca la palabra cuestionada se refiere al deber de asumir la reparación de perjuicios por quien ha contratado el transporte de una carga, hipótesis en la cual responde por sus vicios; como también por quien ha contratado el transporte de una persona, circunstancia en la que se asume los daños ocasionados por el hecho o la culpa del pasajero o de su familia o “sirvientes”. Nótese cómo este último vocablo cumple una función al interior de la disposición reseñada, consistente en denominar a las personas que laboran o trabajan en el servicio doméstico para el pasajero y que pueden con sus actos causar un daño al medio o a las cosas que son objeto de transporte por el acarreador. Se trata de un desarrollo de la teoría de la responsabilidad indirecta, en la que una persona es obligada a reparar el daño ocasionado por otra, con ocasión del incumplimiento de un deber de vigilancia o de elección (culpa in vigilando, culpa in eligendo), derivado de la existencia de una relación de dependencia o subordinación.
En lo referente al contexto de la norma, es claro para la Corte que su creación se da a mediados del Siglo XIX, cuando todavía se preservaban elementos del mundo colonial, como consecuencia de la existencia de un vínculo jurídico que ha sido considerado constitucionalmente incompatible con la Carta de 1991[31], cuál era el denominado en el Código Civil como arrendamiento de criados domésticos[32], el cual consistía en una modalidad de prestación de servicios que hacía al criado o sirviente “sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si se tratara de un bien más”[33]. La expresión cuestionada, por lo tanto, hace parte de un contexto normativo ya superado, que responde a una estructura jurídica en la que no existían condiciones de trabajo dignas y justas, como las que se consagran en el régimen constitucional vigente[34].
6.3.4. Con todo, como se deriva de los antecedentes expuestos, la acusación planteada se circunscribe a la utilización de dicha palabra y no se proyecta sobre aspectos sustanciales de la disposición demandada, ni de la regla de derecho que allí se plasma. En particular, lo que se cuestiona es que el empleo de la expresión “sirvientes” por parte del legislador, sin que se controvierta el régimen de responsabilidad por el hecho de terceros que se prevé en el citado artículo 2075 del Código Civil. Además, tal régimen no ha sido objeto de una derogatoria expresa y tampoco existen elementos de juicio que le permitan a la Corte concluir que, en el marco jurídico actualmente vigente, el contrato de arrendamiento de transporte haya dejado de producir efectos, en especial, en la medida en que preserva un carácter supletorio[35].
6.3.5. Lo anterior significa que, en el asunto sub-judice, subsiste la necesidad de establecer si la utilización de la expresión “sirvientes”, en el ámbito de lo previsto en el artículo 2075 del Código Civil, entraña un trato peyorativo y despectivo contrario a la dignidad humana y al principio de igualdad. Para esta Corporación, visto el contexto normativo en el que se enmarca la palabra acusada, tal como se resolvió en las Sentencias C-1235 de 2005[36] y C-190 de 2017[37], es innegable que su uso para denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores (en este caso, el pasajero), admite interpreta-ciones denigrantes y discriminatorias de la condición humana, que tienen a la cosificación de la persona y que no refieren a un vínculo jurídico que sea constitucionalmente admisible, como lo es el denominado arrendamiento de criados domésticos.
Precisamente, en la primera de las mencionadas sentencias, se advirtió que la citada expresión, así como las palabras “amos y criados”, “son un rezago de la forma como se designaba el vínculo” con los trabajadores domésticos, “cuyo anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la constitu-cionalidad de las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretación que comportan”[38]. Igual conclusión a la que se llegó en la citada Sentencia C-190 de 2017, al señalar que se trata de un vocablo “anacrónico”, que hoy en día no encuentra espacio “dentro de un sistema jurídico respetuoso de los derechos fundamentales de las personas”[39].
Por esta razón, al igual que en aquellas oportunidades, con miras a excluir del ordenamiento jurídico una expresión que todavía preserva una lectura servil y denigratoria del ser humano, lo procedente es declarar su inexequibilidad. No obstante, como la prosperidad del cargo no se proyecta sobre el contenido material del artículo 2075 del Código Civil, sino, en concreto, sobre el vocablo empleado, lo correcto es, como lo manifiestan los intervinientes y la Vista Fiscal, entender que el mismo será en adelante sustituido por la palabra “trabajadores”, sin que ello implique afectar el régimen de responsabilidad allí previsto.
Precisamente, si bien la expresión acusada fue concebida para un momento histórico en el que las circunstancias sociales y económicas imperantes eran distintas a las actuales, ello no implica que el texto legal en el que ella se encuentra incorporado, dependa de dicha estructura social para preservar el régimen de responsabilidad que allí se dispone. Por el contrario, entiende la Corte que se trata de un término aislado, que es posible excluirlo sin afectar el sentido de la disposición del cual hace parte, para reemplazarlo por un vocablo respetuoso de la dignidad humana.
6.3.6. Queda tan solo por resolver si es procedente la solicitud formulada por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de la declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional frente a lo resuelto en la citada Sentencia C-1235 de 2005.
Para el efecto, en la también ya referida Sentencia C-190 de 2017, la Corte aludió a la existencia de tres escenarios distintos relacionados con el uso del lenguaje y la configuración de la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), en los siguientes términos:
“[-] El primer caso es aquel en el que una demanda de inconstitucionalidad recae sobre una expresión contenida en un texto normativo que ya ha sido objeto de evaluación por parte del juez constitucional con anterioridad. Este es el escenario en el que se configura cosa juzgada formal. Como sucedió en la Sentencia C-478 de 2003 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas, en la que la Sala Plena declara estarse a lo resuelto sobre la expresión “y tuviere suficiente inteligencia” contenida en el artículo 560 del Código Civil, con el argumento de que la misma había sido declarada inexequible en la Sentencia C-983 de 2002. Se trata de demandas que versan sobre las mismas expresiones, contenidas en las mismas normas y cuentan con identidad de cargos.”
“[-] Un segundo caso, es aquel en el cual la demanda recae sobre el uso de una expresión utilizada por el legislador, que ya ha sido revisada en sede de constitucionalidad, pero en un texto distinto que también la contiene. Este es el escenario en el que se presenta la figura de cosa juzgada material, cuyo efecto resolutivo implica la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de la expresión acusada.”
“[-] Un tercer escenario [es aquel] en el que la expresión es usada de forma similar por parte del legislador, pero los textos y contenido normativos son distintos, en cuyo caso la consecuencia es la existencia de un precedente aplicable sin dar lugar a la existencia de cosa juzgada constitucional.”
Visto el caso concreto, en primer lugar, no existe cosa juzgada formal, pues la expresión que se cuestiona en esta oportunidad hace parte de una disposición distinta a la que fue examinada en la Sentencia C-1235 de 2005, cuyo control se adelantó frente al artículo 2349 del Código Civil, lo cual se refuerza si se tiene en cuenta que, como ya se advirtió, esta Corporación no determina la constitucionalidad de las palabras en abstracto. En segundo lugar, tampoco se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material, toda vez que, con indepen-dencia del término utilizado, no existe una sentencia previa de constitucio-nalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda. En efecto, en el citado artículo 2349 del Código Civil, el control se adelantó sobre un texto legal que regulaba una hipótesis de responsabilidad civil extracontractual, frente al marco dispuesto en la norma ahora cuestionada, el cual, como se explicó, alude a la responsabilidad que le asiste al pasajero, como parte del contrato de arrendamiento de transportes.
Por ello, con sujeción a lo anterior y ante la imposibilidad de declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional, lo correcto, como ya se hizo, era utilizar los fallos preexistentes, en especial, la Sentencia C-1235 de 2005, como un precedente jurisprudencial aplicable, por virtud del cual se debe expulsar del ordenamiento jurídico la expresión “sirvientes”, prevista en el artículo 2075 del Código Civil, por ser discriminatoria y denigrante de la condición humana, para ser reemplazada por los términos “trabajadores o “empleados”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE la palabra “sirvientes” contenida en el artículo 2075 del Código Civil, la que se sustituye por la expresión “trabajadores o empleados”.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (E)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ROCIO LOAIZA MILIAN
Secretaria General (E)
[1] Sentencias C-037 de 1996, C-320 de 1997, C-478 de 2003 y C-1235 de 2005.
[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Folio 60.
[4] Folio 32.
[5] “Artículo 2349.- Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda la responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”.
[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Folio 30.
[8] Folio 82.
[9] “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Al respecto, cabe destacar que mediante el artículo 1° de la Ley 57 de 1887 se dispuso lo siguiente: “Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes: (…) El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873”.
[10] M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[11] Sobre el particular, se ha dicho que: “[E]n ocasiones puede incurrirse en el error de evaluar de manera abstracta el término lingüístico, estudio que no se corresponde con un juicio de constitucionalidad. En realidad, ese escrutinio debe tener en cuenta los elementos históricos, sociológicos y el uso en la vida cotidiana del idioma con el objeto de determinar si la expresión es contraria al marco axiológico de la Constitución. La inconstitucionalidad de la expresión se presenta por su relación con los interlocutores de la comunicación y no por la expresión lingüística intrínsecamente considerada”. Sentencia C-110 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[12] Sentencias C-037 de 1996, C-478 de 2003, C-1088 de 2004, C-1235 de 2005, C-804 de 2006, C-078 de 2007, C-253 de 2013, C-177 de 2016, C-258 de 2016, C-042 de 2017, C-110 de 2017 y C-190 de 2017.
[13] Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[14] Sentencia C-1088 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[15] Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[16] Sentencia C-258 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.
[17] Ibídem.
[18] Sentencia C-478 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[19] Ibídem.
[20] Sentencia C-190 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[21] Ibídem.
[22] M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[23] Siguiendo la misma línea argumentativa, en la Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se expuso que: “los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta Política.”
[24] Sentencia C-190 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[25] Código Civil, art. 2070.
[26] Ibídem.
[27] “Artículo 2073. El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito. // No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse.”
[28] “Artículo 2076. Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, será obligado a pagar la mitad del precio o flete. // Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.” “Artículo 2077. La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato; las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos, sin perjuicios de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.”
[29] “Artículo 2078. Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las leyes particulares, relativas a cada especie de tráfico y en el Código de Comercio.”
[30] Énfasis por fuera del texto original.
[31] Sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[32] Al respecto se encontraban los artículos 2045 y subsiguientes del Código Civil, los cuales fueron subrogados por el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
[33] Sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[34] Sobre el particular, la Corte ha señalado que: “Dicho régimen [al referirse al contrato de arrendamiento de criados domésticos] establecía previsiones que, en general, privilegiaban en forma excesiva la posición contractual del amo, al punto de establecer normas contrarias al principio de dignidad humana y a los derechos a la igualdad y a la libertad, como aquélla que le permitía obligar al criado a permanecer a su servicio a pesar de su renuncia, hasta que pudiera garantizar su reemplazo y tomando como único criterio el interés del empleador [CC. art. 2047] // Este régimen comprendido entre los artículos 2045 y 2049 del Código Civil perdió vigencia con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo que se ocupó del tema del contrato individual de trabajo como también de las especificidades del vínculo de quienes el legislador tuvo a bien denominar trabajadores domésticos”. Sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[35] Código Civil, art. 2078.
[36] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[37] M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[38] Sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la Corte se pronunció sobre el artículo 2349 del Código Civil, en cuya versión original se disponía lo siguiente: “Artículo 2349.- Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes.” Para esta Corporación, por la condición denigrante y discriminatoria que se derivaba de las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes”, las mismas debían ser expulsadas del ordenamiento jurídico, preservando el régimen de responsabilidad civil extracontractual por el hecho de un tercero consagrado en el citado artículo 2349 del Código Civil, de suerte que en adelante los vocablos previamente reseñados debían ser sustituidos por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”.
[39] M.P. Aquiles Arrieta Gómez. En esta ocasión, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 1119 del Código Civil, en el que se establecía lo siguiente: “Artículo 1119.- Invalidez de disposiciones a favor de Notario y Testigos. No vale disposición alguna testamentaria a favor de notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo.” Al igual que en el fallo anterior, este Tribunal concluyó que la expresión “sirvientes” debía ser declarada inexequible, pues en el contexto de la norma, admitía la existencia de una condición discriminatoria y denigrante de la condición humana. Pese a que se señaló que debía ser reemplazada por la expresión “trabajadores”, dicha declaratoria no se incluyó en la parte resolutiva del fallo.