100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033408SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull4632B199327/08/1993SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_4632B__1993_27/08/1993300334071993COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Existen dos conceptos de la cosa juzgada "la material" y "la formal" la primera trae como consecuencia la imposibilidad de revisar nuevamente el asunto en cualquier otro proceso y con cualquier motivo o razón por haberse desplegado íntegramente la actividad del Estado; la segunda predica la inmutabilidad de la decisión dentro del proceso y por los mismos hechos que condujeron a la decisión. Sin embargo el Art. 243 de la Carta, califica especialmente la cosa juzgada al agregarle la expresión constitucional ya que en el inciso 2 precisa entre los efectos de la sentencia la prohibición genérica a toda autoridad de reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, previsión de la que se infiere que cuando los motivos de la declaratoria de inexequibilidad fueren adjetivos la prohibición no opera. INVENTARIOS METODO DE VALUACION / POTESTAD REGLAMENTARIA El Código del Comercio en su Art. 450 deja como facultad del legislador en materia fiscal establecer los métodos de valuación de inventarlos, materia que por ende no corresponde a una competencia del ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria. Luego si la ley fiscal no ha creado ni definido los métodos de valuación de inventarlos ni los ha limitado en manera alguna puede hacerlo el reglamento. La norma acusada sin lugar a equívocos prevé cuales son los métodos admitidos, lo que supone que por fuera de ellos no se aceptan otros. Comprobado el exceso de la utilización de la potestad reglamentaria, se deberá declarar la nulidad del precepto demandado. LEY - Prevalencia / NORMA TRIBUTARIA / NORMA CONTABLE El principio general de aplicación de la ley, consistente en la aplicación prevalerte de los preceptos especiales sobre los generales cuando los dos se refieren a la misma materia se encuentra contenido en el Art. 33 del Decreto 2075 / 92 luego por tratarse de un principio general, que predica la prevalencia de las normas tributarios sobre las contables para la determinación del impuesto de renta, se considera que está invadiendo la órbita del legislador a quien corresponde genéricamente esta competencia y no al ejecutivo a través de un Decreto reglamentario. A pesar de que tal principio en este Decreto en nada afecta las reglas generales sobre aplicación de la ley, lo cierto es que el ejecutivo está ejercitando una potestad que no posee y que de suyo comporta la declaratoria de nulidad.
Sentencias de NulidadGuillermo Chahín LizcanoGOBIERNO NACIONALISIDORO AREVALO BUITRAGO15.1, 15.2 Y 30 del Decreto 2075 de 1992. .Identificadores10030128104true1221902original30126154Identificadores

Fecha Providencia

27/08/1993

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Guillermo Chahín Lizcano

Norma demandada:  15.1, 15.2 Y 30 del Decreto 2075 de 1992. .

Demandante:  ISIDORO AREVALO BUITRAGO

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Existen dos conceptos de la cosa juzgada "la material" y "la formal" la primera trae como consecuencia la imposibilidad de revisar nuevamente el asunto en cualquier otro proceso y con cualquier motivo o razón por haberse desplegado íntegramente la actividad del Estado; la segunda predica la inmutabilidad de la decisión dentro del proceso y por los mismos hechos que condujeron a la decisión. Sin embargo el Art. 243 de la Carta, califica especialmente la cosa juzgada al agregarle la expresión constitucional ya que en el inciso 2 precisa entre los efectos de la sentencia la prohibición genérica a toda autoridad de reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, previsión de la que se infiere que cuando los motivos de la declaratoria de inexequibilidad fueren adjetivos la prohibición no opera.

INVENTARIOS METODO DE VALUACION / POTESTAD REGLAMENTARIA

El Código del Comercio en su Art. 450 deja como facultad del legislador en materia fiscal establecer los métodos de valuación de inventarlos, materia que por ende no corresponde a una competencia del ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria. Luego si la ley fiscal no ha creado ni definido los métodos de valuación de inventarlos ni los ha limitado en manera alguna puede hacerlo el reglamento. La norma acusada sin lugar a equívocos prevé cuales son los métodos admitidos, lo que supone que por fuera de ellos no se aceptan otros. Comprobado el exceso de la utilización de la potestad reglamentaria, se deberá declarar la nulidad del precepto demandado.

LEY - Prevalencia / NORMA TRIBUTARIA / NORMA CONTABLE

El principio general de aplicación de la ley, consistente en la aplicación prevalerte de los preceptos especiales sobre los generales cuando los dos se refieren a la misma materia se encuentra contenido en el Art. 33 del Decreto 2075 / 92 luego por tratarse de un principio general, que predica la prevalencia de las normas tributarios sobre las contables para la determinación del impuesto de renta, se considera que está invadiendo la órbita del legislador a quien corresponde genéricamente esta competencia y no al ejecutivo a través de un Decreto reglamentario. A pesar de que tal principio en este Decreto en nada afecta las reglas generales sobre aplicación de la ley, lo cierto es que el ejecutivo está ejercitando una potestad que no posee y que de suyo comporta la declaratoria de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá D.C. Veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 4632B

Actor: ISIDORO AREVALO BUITRAGO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

FALLO

Procede la Sala a decidir definitivamente la cuestión planteada por el ciudadano Isidoro Arévalo Buitrago en la acción de nulidad de la referencia.

Antecedente

1.- La demanda -

Pretende el demandante que a través de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se declare:

"Que el Señor Presidente de la República o el Gobierno Nacional, no pueden expedir normas sustantivas o adjetivas de derecho, ni reproducir normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional al amparo del numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política".

Igualmente que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones del Decreto reglamentario 2075 de diciembre 23 de 1992, así:

"1.- La palabra "FISCAL", calificativo que se le dio a la cuenta de "Corrección Monetaria", contenida en los Días. 4, 7, 8, 10, 13, 15, 16 y 17.

"2.- Del Art. 5, las palabras "terrenos" y "edificios".

"3.- Del inciso segundo, literal c) del Art. 6, la nulidad de la expresión "... pero los conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no darán lugar a depreciación, amortización o agotamiento..."

"4.- Del Art. 7, las siguientes expresiones:

"Del inciso segundo, la expresión "... así como los demás factores que hagan parte del costo de los mismos, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste..."

"Los incisos cuarto y quinto en su totalidad.

"5.- Del artículo 8:

El numeral 3, en su totalidad.

Del Parágrafo, la expresión "... los cargos diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados..."

"6.- Del inciso primero del Art. 14, las expresiones "tales como..." y "valorizaciones".

"7.- Del Art., 15, las siguientes expresiones:

"Del numeral 1, las expresiones..."entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el aumento del capital...”. y "...Este ajuste constituye un mayor valor de patrimonio y un débito en la cuenta corrección monetaria fiscal.

"Del numeral 2, la expresión "... entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el reparto la disminución..." y "... Este ajuste constituye un menor valor del patrimonio líquido y un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal".

"8.- Del inciso primero del Art. 18, la palabra "fiscales".

"9.- Del inciso primero del Art. 21, la expresión: "en este Decreto".

"10.- Los Arts. 30, 31, 32 y 33, en su totalidad." (Fls. 96, 97, 98).

Normas violadas y concepto de la violación:

A continuación se transcribe la enumeración de normas de superior jerarquía y que el actor estima vulnerados por el Decreto 2075 de 1992.

Concepto de la violación:

El numeral 20 de la Nueva Carta Política no autoriza al Presidente de la República para expedir decretos autónomos, los que se expidan invocando la norma citada, deben someterse a la ley, pues en materia tributaria, el Presidente únicamente tiene facultad legislativa en los eventos previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución y en los demás casos la competencia corresponde al Congreso, conforme lo previsto por los artículos 150 y 338 ibídem.

El artículo 243 de la Constitución en concordancia con el artículo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991, dispone que el Gobierno Nacional no puede reproducir mediante decretos reglamentarios o autónomos normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.

El Decreto Acusado, reprodujo varias normas del Decreto 2911 de 1991, declarado inexequible por medio de la sentencia N°. C - 608 del 14 de diciembre de 1991, expediente No. D - 69, Corte Constitucional.

A continuación se resumen los cargos formulados contra los artículos del Decreto acusado y cuya nulidad se reclama:

Artículo 4. Cuenta de corrección monetaria se argumenta que el cambio de denominación legal de la cuenta "corrección monetaria", por "corrección monetaria fiscal" impone llevar por sistema separado los ajustes contables y los ajustes tributarios, en contra de lo previsto en el Decreto 1744 de 1991, artículo 1o. que no permitía registros separados porque las bases, forma de calcular y de registrar los ajustes son iguales para fines contables y fiscales.

La norma acusada se quiere mantener no obstante que hacía parte del Decreto 2912 de 1991, reglamentario del 2911 del mismo año y que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

"El calificativo "Fiscal", adicionado por la norma acusada para mantener intacto el sistema de ajustes declarado inexequible, viola el numeral 11 del Art. 189, el Art. 113, 114, 121 y 150, primer inciso (sic) de la Constitución, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, al arrogarse facultades legislativas que competen exclusivamente al Congreso. Viola también el artículo 243 de la misma Constitución y el Art. 21 del D.L. 2067/91 por desconocer el fallo de la Corte sobre la inexequibilidad del Decreto 2911 de 1991, al reproducir el nombre de la Cuenta "Corrección Monetaria Fiscal", contenida en el segundo inciso del Art. 10 del Decreto 2911 de 1991.

"Viola también los Arts. 340 del Estatuto Tributario, el 348 del mismo Estatuto modificado por el Art. 13 del Decreto 1744 de 1991, los cuales (sic) señalan expresamente que el nombre de la cuenta es "Corrección Monetaria", sin más calificativos." (fl. 32).

- Artículo 6. Base de los ajustes fiscales. Se acusa el inciso segundo literal c) en lo que corresponde a la siguiente expresión: "...pero los conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no darán lugar a depreciación, amortización o agotamiento

El legislador extraordinario quiso que la depreciación se calculara sobre el valor patrimonial del bien a 31 de diciembre de 1991 y no utilizó expresiones como costo fiscal, costo histórico, o costo ajustado, pues éstos últimos disminuyen el costo por depreciación no establecido en las normas legales reglamentadas, incurriendo por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en violación de los artículos 150 inciso lo. y 189 numeral 11 de la Carta. Así mismo se estiman violados los artículos 133, 153, 332 numeral 4 (modificado por el artículo 3, del Decreto 1744 de 1991) del Estatuto Tributario.

- Artículo 7, ajustes a inventarios.

Inciso primero.

Se pide la nulidad de la expresión:

"...así como los demás factores que hagan parte del costo de los mismos, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste......

Inciso cuarto.

"Sobre una misma partida no se podrá realizar un doble ajuste. Esta norma se deberá tener en cuenta para los traslados de inventarios durante el proceso productivo".

Inciso quinto.

"El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes según el método de valuación que se utilice".

Se afirma que las normas acusadas, son fiel reproducción del artículo 13 incisos segundos, cuarto y quinto del Decreto 2911 de 1991, declarado inexequible.

Las normas demandadas, violan los artículos 113, 114, 121, 150 inciso 1o., 189 numeral 11 de la Constitución Nacional, por extralimitación de la potestad reglamentaria y arrogarse una competencia que pertenece al Congreso. Además infringe el artículo 243 de la Carta Política, por ser reproducción del Decreto 2911 de 1991, declarados inexequibles; los artículos 333 y 331 - 1 del Estatuto Tributario, disposiciones reglamentadas.

- Artículo 8, ajustes de otros activos no monetarios.

Numeral 3.

"3. Para los activos enajenados durante el año, su costo de adquisición se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicar dicho costo por la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el 1o. de enero del año o el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la compra, si fue adquirido durante el año, y el último día del mes en el cual se efectuó su enajenación; como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal." (fls. 39 / 40).

Parágrafo en la expresión:

"...los cargos diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados..."

La violación acusada se concreta en las razones que a continuación se transcriben:

"Para fines contables el Art. 330 del Estatuto Tributario, modificado por el Art. 1 del Decreto 1744 de 1991, ordena que para efectos de la contabilidad comercial, también se utilizará a partir de 1992 el sistema de ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en este título". Es claro, entonces, que los Gastos pagados por Anticipado y los "Cargos Diferidos" de cualquier naturaleza no (sic) son objeto de ajuste. La norma acusada, al pretender restablecer la norma declarada inexequible, viola ostensiblemente el Art. 21 del D. L. 2067/91 y el Art. 243 de la Constitución. Viola también el Art. 336 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Art. 9 del Decreto 1744 de 1991, que expresamente disponen que los "cargos diferidos, cuales quiera que ellos sean, no son objeto de ajuste por inflación. Viola también el numeral 11 del Art. 189 de la Constitución, por exceso de la potestad reglamentaria, y los Arts. 113, 114, 121 y 150, primer inciso, de la Carta Política por arrogarse la facultad legislativa que compete exclusivamente al Congreso, pues la potestad reglamentaria debe limitarse a desarrollar la norma legal sin extralimitar su letra ni su espíritu." (fls. 42 / 43).

- Artículo 14. Valores a excluir del patrimonio.

Del inciso primero, las expresiones: "Tales como" y "Valorizaciones".

Concepto de la violación.-

"Además en cualesquiera de las situaciones analizadas, la norma acusada viola ostensiblemente el Art. 243 de la Constitución Política y el Art. 21 del D. L. 2067 de 1991, por reproducir normas inexequibles, desconociendo el fallo de la Corte, que el Gobierno debe cumplir. Viola el numeral 11 del Art. 189 y los Arts. 113, 114, 121 y 150 primer inciso de la Constitución Política, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria y por arrogarse la facultad legislativa que le compete al Congreso.

"Viola el Art. 346 del Estatuto Tributario por agregar las palabras "Tales como" y "Valorizaciones" no contenidas en la norma legal reglamentada, rebasando su contenido." (fl. 45).

- Artículo 15, ajuste al patrimonio líquido que ha sufrido aumentos o disminuciones durante el año.

Se pide la nulidad de las siguientes expresiones:

Del numeral 1°,”.... entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el aumento de capital..." y ”.... este ajuste constituye un mayor valor del patrimonio líquido y un débito en la cuenta de corrección monetaria fiscal."

"La norma legal dispone que el ajuste proporcional se debe hacer "desde el día en que ocurrió la disminución mientras que la norma acusada, señala que se haga desde el primer día del mes siguiente en que ocurrió la disminución, modificando el período de ajuste señalado en la Ley. Asimismo, señala que la cuantía del ajuste se debite a la cuenta de "revalorización del patrimonio", con crédito a la cuenta corrección monetaria", la norma reglamentaria dispone que el valor del ajuste, "constituye un menor valor del patrimonio líquido y crédito a la cuenta corrección monetaria fiscal", lo cual es totalmente diferente a lo dispuesto en la norma reglamentada.

"Las normas acusadas permiten al contribuyente registrar, discrecionalmente, el ajuste al patrimonio, por aumento o disminución, a cualquier cuenta del patrimonio, mientras que la norma legal ordena que el registro debe hacerse en la cuenta de "revalorización (sic) del patrimonio" cuyo saldo no podrá repartiese sino hasta cuando se capitalice o se liquide la empresa, caso en el cual no se gravará con el impuesto de renta, según el inciso tercero del Art. 345 del Estatuto Tributario, modificado por el Art. 11 del Decreto 1744 de 1991. El reglamento, no puede cambiar el procedimiento del registro ni el nombre de la cuenta que la Ley estableció para tal fin.

"Además de lo anterior, el numeral 2 del Art. 15 del Decreto acusado, reproduce el numeral 2 del Art. 23 del Decreto 2911 de 1991, violando el Art. 243 de la Constitución y el Art. 21 del D. L. 2067 / 91, por reproducir normas declaradas inexequibles y desconocer el fallo de la Corte que el Gobierno está obligado a cumplir. Viola el numeral 11 del Art. 189, los Arts. 113, 114, 121 y 150, primer inciso, de la Constitución por extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria por arrogarse la facultad legislativa que le compete exclusivamente al Congreso.

"Viola el Art. 347 del Estatuto Tributario, modificado por el Art. 12 del Decreto 1744 de 1991, por rebosar el contenido y el espíritu de la norma legal reglamentada." (Fls. 48,49 y 50).

- Artículo 18. Compensación de pérdidas.

De este artículo, la expresión "fiscales". El legislador extraordinario dispuso compensar las pérdidas de un ejercicio gravable, con las utilidades de los cinco años siguientes, pero sin limitar las compensaciones únicamente a las pérdidas fiscales.

"La norma del Art. 18 del Decreto acusado, viola el Art. 243 de la Constitución Política y el Art. 21 del D. L. 2067 / 91 por reproducir normas declaradas inexequibles y desconocer el fallo de la Corte que el Gobierno está obligado a cumplir".

'Viola, el numeral 11 del Art. 189 de la Constitución por extralimitación de la potestad reglamentaria, y los arts. 113, 114, 121 y 150 primer inciso, por arrogarse la facultad legislativa que compete solo al Congreso". (Fl. 51).

Artículo 21, gradualidad en la aplicación de los ajustes integrales.

Del inciso primero, la expresión "... en este Decreto...... "

“La norma reglamentaria acusada limitada el beneficio de la reducción teórica, mientras que el Art. 15 del Decreto 1744 de 1991, señala que el citado beneficio se reconoce a quienes hayan efectuado los ajustes en la forma prevista "en este titulo" es decir, el título V del Libro Primero del Estatuto Tributario (Art. 329 al 355). Al sustituirse la palabra "título" por "Decreto", se modifica el alcance de la Ley que reglamenta limitando su aplicación, exclusivamente, a lo dispuesto en el Decreto acusado.

"La norma acusada, viola el numeral 11 del Art. 189, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, y los Arts. 113, 114, 121 y 150 primer inciso de la Constitución Política. Viola también lo dispuesto en el Art. 354 del Estatuto Tributario, adicionado por el Art. 15 del Decreto 1744 de 1991, por haber reemplazo a palabra "título, por "Decreto" apartándose de la letra y del espíritu de la norma legal reglamentada. - (fls. 52 / 53).

Artículo 30, métodos de valuación de inventarios en su integridad. "El Art. 30 del Decreto acusado, ordena:

"Para efectos tributarios los métodos de valuación de inventarios permitidos son: UEPS (Ultimos en entrar primeras en salir), PEPS (Primeras en entrar primeras en salir) y PROMEDIO". (FL. 53).

"La norma acusada limita la valuación de inventarios a tres métodos: PEPS, UEPS y PROMEDIO, descartando otros métodos de reconocido valor técnico como "el precio de última factura", el "promedio ponderado movible", el "promedio simple" el "método de la utilidad bruta", entre otros. Además, la norma acusada se Limita a señalar como método de valuación el "PROMEDIO", sin especificar a cuál de los tres promedios conocidos se refiere, o, si por el contrario, se trata de una nueva forma de promediar.

"El Ordinal 3 del Art. 62 del Estatuto Tributario, dispone que será aceptado cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos (sic) Nacionales".

"La norma acusada al limitar a tres los métodos de valuación de inventarios, elimina cualquier otro sistema técnico reconocido por la ciencia contable, para determinar el costo de ventas, dentro del cual está comprendido el método de valuación de inventarlos, que el contribuyente puede utilizar con la autorización de la Dirección General de Impuestos.

"La norma acusada al establecer métodos de valuación de inventarios, no consagrados en la norma legal reglamentada, viola el numeral 11 del Art. 189, por extralimitación de la potestad reglamentaria y los Arts. 113, 114, 121 y 150, primer inciso de la consción (sic), por arrogarse la facultad legislativa que le compete exclusivamente al Congreso. Viola el numeral 3 del Art. 62 del Estatuto Tributario que establece libertad para determinar el costo de lo vendido por sistemas deferentes al juego de inventarios y al de inventario permanente, dentro del cuál están comprendidos diversos métodos de valuación de inventarios." (fls. 54, 55, 56).

- Artículo 31, forma de ajustar los inventarios.

"El ajuste por inflación de los inventarios, se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de características similares" (fl. 56).

"En efecto, al señalar que el ajuste por inflación de los inventarios..., sin aclarar cuáles, quedan comprendidos tanto los iniciales como los finales. Pero resulta que los inventarios finales no se ajustan, según lo dispuesto en el artículo 333 del Estatuto Tributario, modificado por el Art. 4o. del Decreto 1744 / 91, y el Art. 333 - 1 del mismo Estatuto, adicionado por el Art. 5 del Decreto 1744 de 1991, los cuales ordenan ajustar por inflación el inventario inicial y las compras de mercancías o inventarios por trimestres, pero no los inventarios finales.

La norma acusada viola el numeral 11 del Art. 189, los Arts. 113, 114, 121, y 150 inciso primero, de la Constitución Política, por exceso en la potestad reglamentaria y por arrogarse la facultad legislativa que le compete exclusivamente al Congreso. Viola los Art. (sic) 333 y 333 - 1 del Estatuto Tributario, modificados y adicionados por los Arts. 4 y 5 del Decreto 1744 de 1991, por rebasar la letra y el espíritu de las normas legales reglamentadas. - " (fl. 57).

Artículo 32, ajustes contables y fiscales. En su integridad.

"Para efectos fiscales el ajuste por inflación se podrá realizar tomando como base los ajustes contables mensuales o anuales que se hayan practicado, con las conciliaciones a que haya lugar". (fl. 58).

"La norma acusada se aparta del ordenamiento legal citado y da validez a los ajustes practicados con base en el Decreto 2911 de 1991, que entre otras cosas, (Art. 12 y 15) establecía que la base para el ajuste de los activos no monetarios en Dic. 31 de 1991 era el costo histórico, mientras que el Art. 353 del Estatuto Tributario, señala que la base para ajustar los activos adquiridos con anterioridad a 1992 será "el valor patrimonial de los mismos al 31 de diciembre de 1991, incluidos los ajustes acumulados a esa fecha, y, por ende, la base y el ajuste por inflación son mayores.

"El Art. 32 del Decreto acusado, viola el Art. 243 de la Constitución Política y el Art. 21 del D. L. 2067 / 91 por desconocer el fallo de inexequibilidad del Decreto 2911 de 1991, al pretender legalizar los ajustes practicados con base en una norma contraria al ordenamiento jurídico.

"Viola el numeral 11 del Art. 189, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria y los Arts. 113, 114, 121 y 150 primer inciso, de la Constitución, por arrogarse la facultad legislativa que le compete exclusivamente al Congreso." (fl. 60).

- Artículo 33, especialidad en la aplicación de las normas tributarias. En su integridad.

"Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables las normas contables, salvo que exista disposición tributara, en cuyo caso priman estas últimas". (fl. 61).

- Artículo 5, numeral 2. Ajuste de los demás activos no monetarios.

Las expresiones "terrenos" y "edificios".

"Sin embargo, la norma acusada, en concordancia con el Art. 4 del mismo decreto, obliga ajustar los terrenos y edificios, ajuste que constituye ingreso gravable originado, no en la explotación económica o el uso de la propiedad inmueble, sino en la existencia de dicha propiedad, con igual principio filosófico al abolido impuesto de patrimonio.

"Al gravarse el ajuste por inflación de los terrenos y edificios, indirectamente se está gravando la propiedad inmueble, y si está como principal, no puede gravarse con impuestos de carácter nacional como son el de renta y patrimonio, el ajuste por inflación, accesorio de aquella, tampoco puede gravarse.

"En consecuencia, la norma viola el Art. 317 de la Constitución". (fl. 64).

2. - La contestación de la demanda. -

Solicita se declare la legalidad de los preceptos acusados, con fundamento en las razones de oposición a la demanda que se transcriben a continuación:

La invocación de los numerales 11 y 20 del Art. 189 de la Carta, para la expedición del Decreto acusado, no contrarían el mandato, de la Carta, pues la verdadera intención del Gobierno, fue la de precisar aspectos que permitan la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflamación en materia fiscal.

Violación del artículo 243 de la Carta y 21 del Decreto 2067 de 1991.

No existe violación de las normas precisadas, en atención a que la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional en relación con el Decreto 2911 de 1991, no se refirió a los aspectos de fondo de la norma, sino a la incompetencia del ejecutivo en razón a que las facultades extraordinarias de que disponía, se habían agotado con la expedición del Decreto 1744 de 1991.

Exceso de la potestad reglamentaria en relación con cada uno de los artículos del Decreto demandado.

La expedición del Decreto 2075 de 1992, tiene como finalidad, la de precisar aspectos fiscales en relación con la aplicación del sistema de ajustes, esta precisión conduce a denominar la cuenta a que se refiere el artículo 4 del acto acusado, "corrección monetaria fiscal", sin que ello implique modificación del sistema, el cual se define como uno solo con efectos contables y fiscales.

"Fiscalmente el sistema se basa y aplica sobre cifras y valores patrimoniales, esto es, "valor fiscal" de los activos que corresponden a los valores registrados en los denuncios fiscales.

"Como en uno y otro caso la base del ajuste es diferente, se hace necesario llevar en cuentas separadas los registros originados por éste, es decir, una cuenta de corrección monetaria que refleje los valores de los ajustes con bases contables y otra que refleje el mismo concepto con bases fiscales, sin perjuicio de la conciliación de estas dos cuentas al final del ejercicio.

"Eliminar la cuenta corrección monetaria fiscal implicaría involucrar los valores patrimoniales de los activos no monetarios que son los objeto de ajuste, dentro del valor contable de los mismos. Esto, si bien no impide la aplicación del sistema integral de ajustes por inflación, porque en todo caso, las bases contables y fiscales de los ajustes tendrían que reflejarse en la cuenta del activo objeto de reajuste, si dificultaría la aplicación del sistema. Como el reglamento está establecido para permitir la adecuada aplicación de la ley, no se ve cómo la precisión que se hace en el artículo 4°, puede acusarse de exceder la facultad reglamentaria cuando en primer término está dirigida a regular la materia en su aspecto fiscal y de otra parte permite la correcta aplicación del sistema que como se ha dicho reiteradamente es uno solo, con efectos contables y fiscales, por tanto, separar el manejo de la cuenta corrección monetaria fiscal de la contable, no implica en forma alguna modificación al sistema ya establecido por la ley." (fl. 181 / 182).

Artículo 6. Acto acusado.

"El Art. 6°. del Decreto 2075 de 1992 está determinando los conceptos que forman parte del valor patrimonial de los activos no monetarios sujetos a ajustes, dentro de ellos obviamente se entienden incluidos los activos fijos despreciables o amortizables, pero respecto de ninguno de estos activos se está reglamentando sobre los conceptos que integran el costo de los activos enajenados, como lo hace el artículo 69 del E. T. ni el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1992.

"Entonces, cuando la expresión acusada dispone que los ajustes fiscales no darán lugar a depreciación o amortización, pero que ello es sin perjuicio de que éstos puedan ser considerados el ya contenido en el E. T. en materia de costos. Como el sistema de ajustes integrales por inflación opera a partir de 1992, la depreciación o amortización calculadas serán las deducibles en dicha vigencia fiscal, luego la exclusión de la base de los ajustes a los activos fijos efectuados antes de 1992 es válida si se tiene en cuenta que el artículo 133 del E. T. está ordenando efectuar la depreciación en la forma prevista en el título V del mismo Estatuto a partir de 1992 y en este título el artículo 332 numeral 4o. dispone calcular la depreciación o amortización sobre el "valor del bien" una vez ajustado por PAAG.

"Como esta norma no se refiere "a valor patrimonial del bien a 31 de diciembre de 1992" como afirma el demandante, no puede acusarse el reglamento de exceso de facultades porque partiendo de ese concepto general "valor del bien" podría válidamente excluirse de la base para el cálculo (sic) de la depreciación, el valor de los ajustes fiscales permitidos, toda vez que la base para calcular la depreciación, está constituida por el costo de adquisición, en los términos que se especifican en el artículo 131 del E. T"'. (fl. 183).

Artículo 7, ajustes a los inventarios.

"En el caso especifico el Art. 66 del E.T. actualmente vigente está determinando los factores que integran el costo de los activos móviles, entonces como el sistema de ajustes abarca este concepto, debe partirse de la determinación de costo contenida en la citada disposición para precisar el alcance de la ley como efectivamente lo hace el reglamento, esto es que el costo de los activos movibles sujetos a ajustes está constituido por el costo de adquisición más los gastos necesarios para ponerlo en condiciones de venta o utilización. Esto porque el sistema de ajustes está fundamentado en la actual estructura del impuesto de renta.

"Ahora bien, en relación con el inciso 4o. según el cual el inventario final y el costo de ventas deben reflejar los ajustes, debe decirse que ésta es la consecuencia lógica de los ajustes a compras de mercancías e inventarios, porque si estos rubros forman parte del inventario final y éste a su vez es factor determinante para establecer los costos en ventas, sea cual fuere el método de valuación utilizado final y del costo en ventas, que se origina como resultado de los ajustes surge de los ajustes trimestrales realizados a las compras". (fl. 184).

Artículo 8, numeral 3.

Establece el procedimiento para ajustar los activos fijos enajenados durante el respectivo año gravable.

"Esta norma está precisamente acorde con lo dispuesto en el artículo 342 E.T. que dispone:

"El costo de venta de los activos fijos enajenados en el año se podrá ajustar en la parte proporcional del PAAG que corresponde al número de meses de posesión del activo durante el año. (Subrayado fuera del texto).

"Como se destaca en la norma transcrita es el PAAG proporcional, no el PAAG acumulado como afirma el actor, y esta proporcionalidad es la misma establecida en el numeral 3o. artículo 8o.

" Ahora, en cuanto al número de meses de posesión del activo durante el año debe decirse, como el PAAG es anual o mensual, este cálculo no puede hacerse partiendo del momento de la enajenación, esto es de fecha a fecha sino de acuerdo al mes calendario, porque a todas las compras efectuadas en un mismo mes corresponde un PAAG igual. Así si estas se efectuaron en los días 8, 9 y 20 de marzo, a ellas corresponde aplicar el PAAG mensual de marzo es decir, el del mes inmediatamente anterior a la fecha del ajuste que será el lo. de abril.

"Si se trata de aplicar el PAAG anual, la proporción será en relación con el número de meses calendario, porque no es posible un PAAG mensual proporcional al número de días, bajo la estructura del sistema y de otra parte, se contraría la misma técnica utilizada por el SENA, partir de la cual se determina el PAAG.

"En cuanto a la expresión los cargos diferidos no monetarios y que no están en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados" contenida en el parágrafo del artículo 8o., que según esta norma se someten a ajustes, debe decirse los cargos diferidos pueden ser monetarios y no monetarios, estos últimos se definen como aquellos que adquieren un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y corresponden a erogaciones que se causarán en futuras vigencias.

"Los monetarios corresponden a inversiones monetarias que pueden realizarse en futuras vigencias pero sin sufrir ninguna variación en su valor nominal, entonces no están sujetos a ajustes.

"Los cargos diferidos se originan en el caso de construcciones en curso, cultivos en períodos improductivos y programas de ensanche.

"Es decir que en esta clase de inversiones pueden originarse cargos diferidos monetarios y no monetarios. Como el artículo 8 se esta refiriendo a "Ajustes de otros activos no monetarios" debe entenderse que los cargos diferidos a que se refiere su parágrafo son de la misma naturaleza. y por tanto sujetos a ajustes.

"Esta disposición no contraría el artículo 336 del E.T. modificado por el artículo 9o. del Decreto 1744 de 1991, porque esta norma solo se refiere a intangibles luego al señalar los pagos se entiende que es sólo los originados en la adquisición o inversión en esta clase de activos. No puede aceptarse otra interpretación a esta disposición, porque la claridad de su contenido no la admite". (Fls. 185 / 186).

Artículo 14, conceptos a excluir del patrimonio líquido sometido a ajustes.

"Mediante la expedición del Decreto 180 de enero 27 de 1993 se dispuso en su artículo 10: "El artículo 14 del Decreto 2075 de 1992 quedará así: Del patrimonio líquido sometido a ajuste se debe excluir el valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como "good will", "know how" y demás intangibles que sean estimados o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva.

"Como se observa se excluye de la norma el concepto "valorizaciones" por tanto la violación al artículo 346 del Estatuto Tributario que se aduce, por su inclusión en la norma acusada, resulta por sustracción de materia sin efectos.

"En cuanto a la expresión "tales como" que se mantiene con la modificación del artículo 14 del Decreto 2075 de 1992, tenemos: No es cierto que lo taxativo en el artículo 346 del Estatuto Tributario se convierta en enunciativo en el artículo 14 acusado, porque en el texto de ambas disposiciones se incluye la expresión "y demás intangibles" es decir que en una y otra los conceptos se extienden a todos aquellos que tengan tal naturaleza".(fl. 186).

Artículo 15, ajuste al patrimonio líquido que ha sufrido aumentos o disminuciones en el mismo año.

Se acusan los numerales 1 y 2 por violación del artículo 347 del Estatuto tributario, por considerar que son distintos el período de ajuste y las cuentas donde se registran los ajustes.

El artículo 347 del Estatuto Tributario, se refiere a un derecho sustantivo que en nada se modifica por el acto acusado ya que éste solo establece el mecanismo a través del cual se hace posible la aplicación del sistema.

“a - Constitución Política, Arts. 6, 113, 114, 121 y 150, primer inciso: 189, numeral 11, 243, 317 y 338.

"b - Los siguientes artículos del Estatuto Tributario (D. 624 / 89);

"62, numeral 3; 346, 351;

"330, modificado por el Art. 1 Decreto 1744 de 1991.

"333, modificado por el Art. 4 del Decreto 1744 de 1991.

"333 - 1, adicionado por el Art. 5 Decreto 1744 de 1991.

"347, modificado por el Art. 12 Decreto 1744 de 1991.

"354, adicionado por el Art. 15 del Decreto 1744 de 1991.

“c - D. L. 2067 / 91, Art. 21" (fl 22).

"IV.2 EL NUMERAL 20 DEL ARTICULO 189 DE LA CONSTITUCIÓN NO FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIR NORMAS SUSTANTIVAS 0 ADJETIVAS DE DERECHO EN MATERIA TRIBUTARIA NI PARA REPRODUCIR NORMAS DECLARADAS INEXEQUIBLES POR LA CORTE CONSTITUCIONAL". (fl. 23).

Artículo 15. Compensación de pérdidas.

Se aduce que la palabra fiscales que se agrega en el reglamento, limita la compensación de pérdidas.

"Al respecto se observa: Dispone el artículo 147 del Estatuto Tributario.

"Deducción de pérdidas de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que se obtuvieren en los cinco períodos gravables siguientes...

"Parágrafo. A partir del año gravable de 1992 los contribuyentes a quienes se les aplica el título V de este libro tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación..." (Subrayado fuera del texto).

"Como se ha reiterado a través de este escrito el sistema integral de ajustes por inflación no modifica la estructura básica del impuesto de renta, por tanto, partiendo de esa misma estructura frente a la norma acusada tenemos las pérdidas fiscales cuya deducción autoriza la legislación tributaria en materia de impuesto sobre la renta. Son las pérdidas de operación o pérdidas comerciales y las pérdidas de capital. - A estas pérdidas fiscales se refiere la disposición anteriormente transcrita, como amortizables en 5 años. Luego, como el sistema integral de ajustes no está creado por este concepto nuevas deducciones es lógico y además necesario que en el reglamento se precise que se trata de "pérdidas fiscales" porque ese y no otro puede ser el alcance de la ley mediante la cual se adopta y diseña el sistema integral de ajustes por inflación". (fl. 189).

Artículo 21, gradualidad en la aplicación de los ajustes.

No tiene razón de ser la pretendida violación porque el Decreto 2075 ibídem, en la parte acusada hace parte del título V del Estatuto Tributario.

Artículo 30. Métodos de valuación de inventarios.

"En esta oportunidad se reitera lo anterior adicionado en los siguientes términos. Los métodos de valuación de inventarios UEPS., PEPS y promedio a que se refiere el artículo 30 del Decreto 2075 de 1992 sólo aparecen enunciados en las normas tributarias, no definidos. Es decir, que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 450 del C. de Co. cuando en una norma fiscal se mencionan métodos de valuación de inventarios, quiere decir que la legislación fiscal los "permite", no que los crea". (fl. 190).

"En cuanto al hecho de que la norma acusada al referirse simplemente a promedio está excluyendo otros métodos, como el promedio ponderado, el promedio ponderado movible, que cita el actor, no es acertada tal afirmación porque al referirse la norma a "Promedio" se entiende en todas sus modalidades". (fl. 191).

La norma acusada se limita a enunciar los métodos de valuación de inventarios permitidos pero no los define, porque éstos no son de creación de la ley fiscal.

Artículo 31, forma de ajustar los inventarios.

Esta norma prevé que los ajustes a inventarios pueden hacerse en forma individual o global pero por grupos homogéneos.

"El artículo 333 del Estatuto Tributario que se dice violado, ordena ajustar los activos movibles o inventarios poseídos al último día del año inmediatamente anterior, esto es el inventario inicial. Que el reglamento diga cómo pueden hacerse esos ajustes no puede implicar violación a la ley porque en ella se consagra en forma general la obligación del ajuste.

"Es evidente que el reglamento facilita la forma de aplicación, pues tratándose de inventarios, es lógico que los bienes deban agruparse según sus características pues de otra forma resultaría demasiado complejo su manejo y control". (fl. 191).

Artículo 32, ajustes contables y fiscales.

"De acuerdo a lo anterior, se entiende que la vigencia del Decreto 2911 de 1991 corresponde al período comprendido entre el 30 de diciembre de 1991, (fecha de expedición del Decreto) y el 14 de diciembre de 1992 (fecha de la sentencia de inexequibilidad).

"Sin embargo, como la aplicación de los ajustes se previó para la vigencia fiscal de 1992, y ésta no se había cumplido el 14 de diciembre de 1992, no hubo oportunidad de aplicar el Decreto 2911 de 1991.

"Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto frente a la norma acusada tenemos:

"Los "ajustes contables mensuales” a que se refiere esta disposición no se efectuaron con base en el Decreto 2911 de 1991, sino con base en el Decreto 2912 de 1991, que es el que regula los "ajustes contables mensuales", luego si su respaldo legal es este último Decreto ninguna incidencia en la legalidad de la norma tiene la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2911 de 1991 ". (Fls. 192 / 193).

Artículo 5, numeral 2, ajustes a efectuar.

El sistema integral de ajustes por inflación se basa en la clasificación de los activos en monetarios y no monetarios, disponiendo para los últimos los ajustes. Es así, que si los inmuebles tienen tal carácter, estarán sujetos a los ajustes aunque el reglamento no los hubiera contemplado.

El concepto de los ajustes, es distinto de los gravámenes fiscales que pueden recaer sobre la propiedad inmueble, los cuales por mandato constitucional consisten en impuestos, por el contrario los ajustes por inflación se traducen en un mayor costo del bien.

3. - Alegados finales. -

3.1. - De la parte actora.

Se solicita de conformidad con la demanda y con fundamento en la expuesto en el escrito de alegatos que se declare la nulidad de las normas acusadas por cuanto el Gobierno se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Síntesis del alegato:

El artículo 330 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° del Decreto 1744 de 1991, establece los ajustes contables y fiscales bajo un solo sistema y con iguales efectos.

El acto acusado adopta dos sistemas de ajustes con efectos diferentes, obligando a los responsables a registrar separadamente y en libros principales y auxiliares los ajustes fiscales y contables.

Se solicita precisar los alcances del numeral 20 del artículo 189 de la Constitución.

Artículo 4, cambio de denominación de la cuenta corrección monetaria.

"Es claro entonces, que los dos sistemas, fiscal y contable, consagrados en el Decreto 2911, solamente pueden reestablecerse por el Congreso mediante la expedición de una ley, de acuerdo con la facultad consagrada en el inciso segundo, numeral 10 del Art. 150 de la Constitución, pero no mediante normas reglamentarias y menos invocando el numeral 20 del Art. 189 de la Constitución, (sic) Por tanto, la palabra "Fiscal", agregada a la Cuenta de Corrección Monetaria, para establecer un procedimiento fiscal distinto al contemplado en la norma superior, como lo afirman las apoderadas en el escrito de oposición, excede la potestad reglamentaria según ha quedado demostrado en la demanda y y (sic) en este escrito". (fls. 226 / 227).

Artículo 6, bases de los ajustes.

El sistema de ajustes está regulado por normas especiales las cuales prevalecen sobre los generales de la primera parte del Estatuto Tributario, siempre y cuando no le sean contrarias.

El numeral 4 del artículo 332 del Estatuto Tributario dispone que la depreciación se calculará sobre el valor del bien una vez ajustado por el PAAG, pero no define qué debe entenderse por valor del bien.

La expresión valor del bien comprende los ajustes fiscales acumulados a diciembre 31 de 1991 y hacen parte de la base para calcular la depreciación ya que la ley no hizo ninguna distinción.

Artículo 7, ajuste a los inventarios.

La norma acusada al incluir en el costo de adquisición otros factores necesarios para ponerlos en venta o utilización, aumenta la base y el ingreso por corrección monetaria acarreando el pago de un mayor impuesto.

La norma reglamentada no se refiere al concepto de costo, sino que simplemente fija la base para calcular el ajuste.

Artículo 8, numeral 3. Ajuste de activos enajenados en el año.

Se cuestiona el recorte del período de ajuste y no el índice o el procedimiento. La norma acusada señala un período menor al previsto en la norma reglamentada, con lo cual se obtiene un menor costo ajustado y una mayor utilidad e impuesto a pagar.

Parágrafo del artículo 5. Ajuste a los cargos diferidos

El artículo 9 del Decreto 1744 de 1991 dispuso que los gastos pagados por anticipado y los cargos diferidos no son objeto de ajuste, sin embargo, la norma acusada, interpretando mal el artículo 338 del Estatuto Tributario introduce una diferenciación no consagrada por la ley y somete a ajustes los cargos diferidos no monetarios, circunstancia que produce un mayor ingreso por corrección monetaria y un mayor impuesto a pagar.

- Artículo 15. Ajuste al patrimonio líquido que ha sufrido aumentos o disminuciones durante el año.

Se critica la disminución del período de ajuste el cual en la norma reglamentada va desde la fecha del aumento o disminución, hasta el 31 de diciembre del respectivo año.

- Artículo 18. Compensación de pérdidas.

a) No es cierto que el sistema de ajustes integrales por inflación no modifique la estructura básica del impuesto sobre la renta. Para los obligados, si se modifica. En efecto, antes, el ajuste por inflación era opcional, hoy es obligatorio (Art. 329), antes el valor del ajuste no constituía renta gravable, ahora el (Art. 350); antes las compras o inventarios no se ajustaban, ahora sí (Art. 333 - 1), etc.

"b) Tampoco es cierto que el sistema integral de ajustes por inflación no cree nuevas deducciones. Señala las siguientes a tipo de ejemplo. El componente inflacionario de los gastos financieros antes no era deducible, ahora sí (Art. 349); las pérdidas ocasionales, cuando no existían ganancias de la misma naturaleza, no se podían deducir. Ahora se deducen de la renta bruta ordinaria (Art. 352); la pérdida por exposición a la inflación es una deducción nueva (Art. 350).

c) El tiempo para amortizar las pérdidas fiscales y contables o comerciales fue ampliado para los obligados al sistema de ajustes, las cuales pueden compensarse de las utilidades que se obtengan en los cinco años siguientes, plazo más amplio que el establecido en el Art. 147 del E. T., el cual sigue vigente para los contribuyentes no obligados al sistema de ajuste.

"d) Además de la anterior, debe tenerse en cuenta que las disposiciones del régimen general del impuesto sobre la renta son aplicables al sistema de ajustes por inflación, siempre que no le sean contrarias a la normatividad especial de los ajustes. (Parágrafo 2, Art. 329 E. T.)". (Fls. 235 / 236).

- Artículo 30. Métodos de valuación de inventarios. La ley fiscal no ha creado ni definido los métodos de valuación de inventarios, de manera que la norma acusada prohíbe los distintos a los permitidos a saber UEPS, PEPS y Promedio.

- Artículo 31. Forma de ajustar los inventarios. Iguales argumentos a los expresados en la demanda.

- Artículo 32. Ajustes contables fiscales.

"Con relación a las teorías mencionadas y después de conocer la Sentencia C - 113 de marzo 2 de 1993, por lo cual declaró inexequible, parcialmente el Art. 21 del Decreto 2067 de 1992, según la cual, la Corte es la competente para señalar los efectos del fallo de la sentencia, no cabe duda que éstos son hacia el futuro, es decir, a partir de diciembre 15 de 1992, y, por tanto la norma acusada no es aplicable al año gravable de 1992, razón por la cual, resulta violatoria de la norma reglamentada y contraria a los efectos del fallo de inexequibilidad del Decreto 2911 de 1992". (fl. 239).

No tienen razón de ser los argumentos de las apoderadas de la parte demandada en el sentido que el Decreto 2912 de 1991 no es reglamentario del 2911 del mismo año, pues resulta contrario a la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 1990, expediente 1922.

- Artículo 5, numeral 2. Ajuste a efectuar sobre inmuebles.

Viola el artículo 317 de la Carta, puesto que la norma citada circunscribe exclusivamente a los municipios la facultad de gravar directa o indirectamente la propiedad inmueble.

"b) La imposibilidad de gravar los inmuebles con impuestos nacionales o departamentales no depende de la clasificación en monetarios o no monetarios sino de la naturaleza del bien: Ser un inmueble, cuyo valor puede aumentar o decrecer con la inflación y no por ello deja de ser inmueble. El impuesto de patrimonio sobre inmuebles se eliminó para el año de 1991, por ser inmuebles, a pesar de formar parte del patrimonio del contribuyente, sujeto a dicho impuesto previa exclusión de los inmuebles". (Fl. 244).

3.2. - De la parte demandada

Reitera su petición de que se declare la legalidad de las normas demandadas con base en los argumentos que a continuación se resumen:

En cuanto a la violación del Art. 243 de la Carta, en concordancia con el artículo 21 inciso 1o. del Decreto 2067 de 1991, advierte la demandada o que no se cumple respecto de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2911 de 1991 puesto que el pronunciamiento de la Corte Constitucional no corresponde con un análisis de su contenido material y por ello no puede haber desconocimiento del valor de cosa juzgada de la sentencia C - 608 del 14 de diciembre de 1992 emanada de la Corte Constitucional.

Las siguientes son las características esenciales del sistema de ajustes por inflación:

"Vigencia del sistema. - A partir del período gravable de 1992. Aplicable a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a llevar libros de contabilidad. Con efectos sobre el impuesto de renta. Elementos esenciales sobre su aplicación el PAAG, la Cuenta corrección Monetaria (sic) y los conceptos sujetos a los ajustes basados en la limitante de activos no monetarios.

"De acuerdo a lo anterior se considera al sistema integral de ajustes por inflación parte esencial en la estructura del impuesto de renta y complementarios y como consecuencia de ello la normatividad reglamentaria del mismo deberá armonizarse con todas y cada una de las normas que regulan el impuesto.

"El Decreto 2075 de 1992 está reglamentando el Estatuto Tributario, en forma general, luego no está subordinado exclusivamente al Decreto 1744 de 1991 como una legislación aislada del contexto especial que regula todo el sistema tributario, esto es el Estatuto Tributario.

"Así las cosas no es posible pretender que el análisis a la legalidad de las disposiciones acusadas pueda hacerse mediante la simple confrontación de los textos reglamentarios frente a las disposiciones superiores que el actor propone son las reglamentadas; porque el sistema integral de ajustes por inflación no es independiente de la estructura básica del impuesto de renta y complementarios". (fl. 248).

En relación con el argumento de exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, se remite a los argumentos expresados en la contestación de la demanda respecto de cada una de las normas acusadas.

Finalmente se advierte que los métodos de valuación de inventarios no modifican el sistema de determinación del costo y solo constituyen un mecanismo para la determinación del inventario final (ver ejemplo folios 250 y 251).

3.3. - Del Ministerio Público.

La Procuradora Sexta Delegada, Solicita se acceda parcialmente a las súplicas de la demanda, con base en las razones que en las líneas siguientes se resumen:

Para la Colaboradora Fiscal, es indispensable precisar previamente los efectos de las sentencias declaratorias de inexequibilidad que haga la Corte Constitucional en relación con leyes o decretos sometidos a su estudio.

"Como puede observarse en el inciso 2o. de la norma se consagra la prohibición a cualquier autoridad para reproducir el contenido material de la disposición declarada inexequible por razones de fondo. Es decir que si la razón para la declaratoria de inconstitucionalidad no toca el fondo del asunto tratado por la norma, su contenido queda intacto, pues los motivos de la declaratoria de inconstitucionalidad radican en otras circunstancias o en razones de procedimiento". (fl. 256).

"En otras palabras el contenido del articulado del Decreto 2911 de 1991, no lo ha encontrado la Corte contrario a las normas constitucionales, pues por la simple consideración, de que el decreto había sido dictado por el Gobierno sin facultades para hacerlo, la Corte se vio obligada a dejarlo sin operancia dentro del panorama jurídico. En esa forma la inexequibilidad declarada con relación al contexto del decreto, no tuvo como causa razones de fondo (subrayamos) como lo exige el artículo 213 (sic) de la Constitución Nacional, para prohibir su reproducción y tan sólo un fenómeno coyuntural como lo es el de la falta de facultades para dictarlo, fue lo que determinó la decisión de la Corte.

"En esas condiciones si al Gobierno se le invistiera de nuevas facultades extraordinarias; al ejecutarlas adecuadamente podría reproducir el artículo que fue declarado inexequible por el (sic) fallo precipitado". (fl. 257).

Pronunciamiento en relación con los cargos.

Para la Procuraduría carece de fundamento el cargo hecho a la palabra fiscal en los artículos 4, 7, 8, 10, 13, 15, 16 y 17 del decreto demandado como razón de la anterior afirmación expresa que todas las disposiciones contenidas en el acto acusado tienen efecto tributario es decir son de carácter fiscal por ello la palabra acusada ni le agrega ni le quita nada al texto.

Para efectos del manejo contable, las personas o empresas gozan de autonomía para la valoración de sus activos en cuanto a los ajustes por inflación, aspecto no regulado por el Estatuto Tributario y los decretos concordantes, sino por el Código de Comercio, es decir que una empresa para cumplir con el Estatuto Tributario, puede contablemente utilizar diversos factores a los ajustes por inflación, para el saneamiento de su propio sistema financiero.

- Artículo 6, base de los ajustes fiscales.

El artículo en comento, respecto al concepto de valor patrimonial que trae la ley para determinar y calcular el ajuste por inflación correspondiente, descompone el valor patrimonial en dos factores cuya denominación se explica por si sola, a saber, el costo histórico con las adiciones, mejoras y contribuciones de valorización, más los gastos e impuestos que afectan su costo, menos la depreciación acumulada fiscal, la cual no puede operar sino sobre esa noción de costo histórico, el segundo factor hace relación a los reajustes fiscales derivados de reavalúos catastrales, aumento del valor por valorización y en los mayores valores por acciones, aportes, bonos y demás títulos en razón de sus cotizaciones en bolsa, factor que lógicamente no es susceptible de amortización, depreciación o agotamiento, razón por la que la norma acertadamente dispuso que los ajustes se aplicaran únicamente al costo histórico.

El cargo no debe prosperar, porque la norma acusada lo único que hizo fue sistematizar la forma de calcular el ajuste por inflación.

Artículo 7, ajustes de los inventarios.

No le asiste razón al demandante en cuanto a este cargo, pues el precepto acusado no contiene disposiciones de carácter sustantivo, que modifiquen el sistema de ajustes por inflación, la norma demandada, no hace sino reproducir las tablas del artículo 5 Decreto 1744 de 1991 con la advertencia de orden puramente mecánico de no realizar doble ajuste cuando se traslada la mercancía de los inventarios al proceso productivo.

- Artículo 8. Ajustes de otros activos no monetarios.

Considera la Procuraduría, que este cargo no debe prosperar por no existir violación del Art. 243 de la Carta. De otra parte, el parágrafo demandado excluye los cargos que no están sujetos a ajustes por inflación según la ley.

- Artículo 14. Valores a excluir del patrimonio.

El cargo no debe prosperar. Las razones de inocurrencia de violación del Art. 243 de la Carta son las mismas antes expuestas de otra parte el parágrafo al hablar de ajuste a intangibles incluye solamente las cargas no monetarias que es lo que establece el artículo 9 del Decreto 1744 de 1991.

- Artículo 14. Valores a excluir del patrimonio.

Según la Procuraduría, le asiste razón al demandante al reclamar la nulidad de las expresiones "tales como" y "valorizaciones", contenidas en el Decreto Acusado, pues el artículo 346 del Estatuto Tributario el cual hace una enumeración taxativa de los valores a excluir.

Se afirma que el ejecutivo se excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria con violación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional.

- Artículo 15. Ajustes al patrimonio líquido que ha sufrido aumentos o disminuciones.

La frase demandada "entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el aumento del capital", debe ser anulada, así como la expresión similar del numeral 2, pues contrarían lo previsto en el artículo 347 del Estatuto Tributario que ya puede ocurrir, que se tenga en cuenta un menor tiempo del que otorga la ley para el cálculo del ajuste correspondiente.

En relación con las frases contenidas en la parte final de los numerales 1 y 2 del artículo 15 en estudio éstas no hacen sino repetir lo previsto en la ley, con un cambio de denominación que no altera en ninguna forma el sentido y alcance de la norma.

- Artículo 18. Compensación de pérdidas.

Se acusa la expresión fiscal en el precepto, cargo que no estima valedero la Procuraduría, pues su utilización no afecta de manera alguna los alcances de la norma reglamentada, se enfatiza en el sentido de que las disposiciones del Estatuto Tributario y sus normas complementarias están enderezadas a regular las obligaciones de los contribuyentes para con el fisco y por consiguiente, las utilidades o pérdidas que lo afecten son de carácter fiscal.

- Artículo 21. Gradualidad en la aplicación de los ajustes integrales.

El cargo no está llamado a prosperar, pues el artículo señala un procedimiento para realizar la aplicación de los ajustes constituyendo un desarrollo de lo dispuesto en el Título V del Estatuto Tributario.

- Artículo 30. Métodos de valuación de inventarios.

El Gobierno con esta norma excedió sus facultades reglamentarias y dictó una disposición que sólo puede serio por vía legal, por ello merece la anulación.

- Artículo 31. Ajuste de los inventarios.

No se encuentra vicio de nulidad en esta norma, pues no está limitando en ninguna forma el mecanismo de ajuste a los inventarios, El Título V del Estatuto Tributario señala cuales son los inventarios a los que debe aplicarse el ajuste por inflación.

- Artículo 32. Ajustes Contables Fiscales.

No debe prosperar el cargo por las mismas razones expresadas antes en relación con la acusación de violación del artículo 243 de la Carta.

- Artículo 33. Especialidad en la aplicación de las normas tributarias.

El cargo no debe prosperar, dado que la disposición acusada consagra un principio general de derecho consistente en que las normas especiales tienen prelación sobre los de carácter general.

CONSIDERACIONES

Avoca la sala en esta oportunidad el estudio para pronunciamiento de fondo en relación con la legalidad y constitucionalidad del Decreto 2075 del 23 de diciembre de 1992 emanado del Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

Los cargos formulados se pueden identificar en dos grandes grupos como a continuación se enuncian; el primero consistente en la violación del inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, por considerar que numerosos preceptos del acto demandado, reproducen normas del Decreto 2911 de 1991, declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional desconociendo por esta vía, el principio de cosa juzgada constitucional; el segundo se concreta en la violación de las normas del Estatuto Tributario que se pretende reglamentar, como consecuencia del exceso en el uso de la potestad otorgada al ejecutivo por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Nacional.

Previamente a decidir el cargo primero, se procede a efectuar un análisis del artículo 243 de la Carta Política a fin de establecer si en la contención sub - examine se presente a no-desconocimiento del mandato en el contenido.

Artículo 243 de la Constitución Nacional.

"Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

"Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la constitucional.

Se ha consagrado como principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la jerarquía superior de la Constitución, catalogada ésta como norma de normas, posición de privilegio que se realiza en el mundo de los hechos en cuanto goce del atributo de imperatividad y tenga la capacidad e instrumentos para imponerse frente a circunstancias que la desconozcan o que ataquen el orden instituido; fenómeno social y jurídico que se concreta en la instrumentación de eficaces mecanismos de reacción contra su incumplimiento, entre los cuales los más destacados corresponden a las llamadas acciones públicas, entre ellas las de inexequibilidad.

Para efectos del control y mantenimiento de la superioridad de la Constitución, la propia Carta estableció la jurisdicción constitucional, cuyo roll principal consiste en sustraer del mundo jurídico y ordenar la inaplicación de preceptos contrarios a la Carta Política.

La jurisdicción constitucional acciona de conformidad con los mandatos de la Carta de manera inmediata o mediata así; directamente cuando dados ciertos presupuestos de hecho debe aprehender y emprender el examen de constitucionalidad de uno o de un conjunto de preceptos v. gr., los decretos legislativos que se dicten en uso de las facultades a que se refieren las normas sobre los estados de excepción; o bien por virtud de la acción de inexequibilidad, teleológicamente orientada a vigilar y promover el cumplimiento de la Carta y a que los poderes públicos que se ejerzan dentro de los precisos límites en ésta señalados.

La anterior reflexión obviamente ubica la jurisdicción constitucional para los fines de este proceso en la Corte Constitucional, pues en sentido material instancias como el Consejo de Estado también ejercen esta competencia como suele ocurrir con la denominada acción de nulidad.

Con el propósito de acoplar los argumentos precedentes con la litis planteada a la Sala, a continuación se avoca el estudio del fenómeno "cosa juzgada constitucional" previsto en el artículo 243 de la Carta Política.

Procesalmente, el principio de la cosa juzgada hace relación a la culminación definitiva de una controversia porque en relación con ella ha habido un pronunciamiento de fondo que le pone fin y que se traduce en el carácter inmutable e intangible del fallo toda vez que se hayan observado a plenitud los trámites, condiciones y requisitos señalados por la ley.

La cosa juzgada otorga a las providencias el atributo de verdad legal dentro del particular espectro de la contienda, o bien colectiviza sus efectos cuando se trata de una decisión pública, su propósito es el de dar certeza, seguridad a los asociados en relación con los asuntos que se someten a pronunciamiento de los jueces.

Es necesario precisar recavando la doctrina y haciendo una obvia interpretación del artículo 243 de la Carta, la existencia de dos conceptos o denominaciones de la cosa juzgada "la material" y "la formal", la primera trae como consecuencia la imposibilidad de revisar nuevamente el asunto en cualquier otro proceso y con cualquier otro motivo o razón por haberse desplegado íntegramente la actividad del Estado, la segunda predica la inmutabilidad de la decisión dentro del mismo proceso y por los mismos hechos que condujeron a la decisión. Sin embargo el artículo 243 ibídem, califica especialmente la cosa juzgada al agregarle la expresión constitucional ya que en el inciso segundo precisa entre los efectos de la sentencia la prohibición genérica a toda autoridad de reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, previsión de la que se infiere sin necesidad de artificiosos análisis que cuando los motivos de la declaratoria de inexequibilidad fueron adjetivos la prohibición no opera, sin que ello implique la autorización tácita a las autoridades para actuar sin observar las formas propias para el ejercicio de sus competencias.

Como consecuencia de los argumentos anteriores esta superioridad procede a verificar los argumentos de la sentencia C - 608 del 14 de diciembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional y que declaró inexequible en su integridad el Decreto 2911 de 1991.

Expresa la Corte Constitucional:

"Sin embargo, advierte la Corte que el Decreto 2911 de 1991, expedido el 30 de diciembre de 1991, es inconstitucional porque las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 25 de la Ley 49 de 1990, disposición que sirvió de fundamento al Gobierno para expedirlo, ya habían sido utilizadas o ejercidas por el Presidente de la República desde el 4 de julio de 1991, fecha en la que profirió el Decreto No. 1744".

"La Corte, sin embargo considera que el Presidente dentro del termino legal solo puede ejercerlas por una vez, de modo que al expedir el correspondiente Decreto Ley agota su cometido".

Como puede observarse, para el pronunciamiento aludido no se examinó el contenido material del acto acusado (Decreto 2911 de 1991) pues éste se fundamentó en el agotamiento de competencias del ejecutivo para expedirlo, razón suficiente para desechar el cargo de reproducción de preceptos inexequibles en relación con los artículos 4; artículo 5; incisos 2, 4, y 5 del artículo 7; numeral 3 del artículo 8: artículo 14; numeral 1 y 2 del artículo 15; artículo 18; inciso 1 del artículo 21; artículo 33; del Decreto 2075 de 1992.

A continuación precede la Sala a estudiar los cargos por violación de preceptos constitucionales y legales, en el mismo orden en que fueron expuestos por el actor.

- Artículo 4 Decreto 2075 de 1992.

Concreta el demandante el cargo, en el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno al agregar a la cuenta de corrección monetaria la expresión fiscal.

La utilización de la expresión fiscal en la Cuenta de Corrección Monetaria, como bien lo afirma la Administración no implica la modificación del sistema de ajustes, el cual se define como uno solo con efectos contables y fiscales.

En aras de una mayor claridad, resulta suficiente invocar el encabezamiento que el Decreto 1744 de 1991 da al artículo primero a saber: "Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales", expresión que nos permite corregir que genéricamente la denominación de la cuenta corresponde a la de corrección monetaria y dependiendo de sus efectos ésta será contable o fiscal.

Como consecuencia de la breve exposición anterior, la Sala concluye que no hay lugar a declarar la nulidad de la expresión fiscal en el precepto demandado, pues si ella en nada modifica el sistema de ajustes, no puede decirse que el ejecutivo excedió su potestad reglamentaria, sino que cumplió con su deber constitucional al prever los mecanismos necesarios para hacer aplicable el Titulo V del Estatuto Tributario.

Por las mismas razones expuestas se habrá de negar la petición de nulidad de la palabra fiscal utilizada para calificar la cuenta de corrección monetaria, en los artículos 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16 y 17 del Decreto 2075 ibídem.

- Artículo 6. Base de los ajustes fiscales.

El cargo consiste en la violación de los artículos 133, 332.4, 353 del Estatuto Tributario por parte del inciso final del artículo 6 del Decreto 2075 ibídem, se invoca además la infracción de los artículos 150 y 189 numeral 11, de la Carta Política.

Estima el demandante que con el acto acusado, se está disminuyendo el gasto por depreciación no establecido en las normas reglamentadas al señalar que éste se determina sin los ajustes fiscales acumulados a diciembre de 1991.

El artículo 133 del Estatuto Tributario prevé que a partir de 1992 quienes deban efectuar ajustes a la depreciación, la calcularán conforme lo ordena el Titulo Y Libro 1 del Estatuto y en concordancia con el precepto citado, el artículo 332 numeral 4 del mismo estatuto cuando se refiere a los bienes depreciables, establece que la depreciación o amortización en el año, se determina sobre el valor del bien (subraya la Sala) una vez ajustado de acuerdo con PAAG.

De la norma anteriormente definida se tiene como consecuencia que el legislador no se refirió a valor patrimonial del bien, sino a "valor del bien" de manera que si la ley no distingue, opera el principio general según el cual no le es dado al interprete distinguir.

Vale finalmente agregar, que si el valor patrimonial de bien hace relación a una valuación que en términos presentes hace del mismo su propietario, el guarismo representado por este valor, está compuesto por varios elementos, a saber: su costo histórico o de adquisición más las adiciones, mejoras contribuciones por valorización e impuestos que lo afecten; el segundo elemento toca lo relacionado con reajustes fiscales (reavalúos), valorizaciones o mayores valores de papeles de libre negociación en bolsa en razón de su cotización; este segundo elemento no es susceptible de depreciación, amortización o agotamiento atendiendo a su propia naturaleza, por ello resulta lógico que no se tenga en cuenta para el cálculo de la depreciación.

En el orden de ideas expuestas, la Sala acoge lo expresado por la Colaboradora Fiscal así como lo dicho por la Administración en la oposición a la demanda y sus demás actuaciones dentro del proceso en el sentido de que los ajustes integrales por inflación operan a partir de 1992, razón por la cual los cálculos de depreciación o amortización serán deducibles para dicha vigencia fiscal lo que permite concluir que la exclusión de la base de los ajustes a los activos fijos efectuados antes del año mencionado es de recibo atendiendo a que el propio Estatuto Tributario dispone efectuar la depreciación o amortización sobre el valor del bien una vez ajustado por el PAAG de conformidad con el artículo 332 numeral 4o. del Estatuto citado. No prospera el cargo.

- Artículo 7. Ajustes de los inventarios.

Para el demandante, la norma acusada al incluir la expresión "así como los demás factores que hagan parte del costo de los mismos, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajustes..." aumenta la base para el cálculo del ajuste, la utilidad por corrección monetaria y el impuesto a cargo.

Se demanda además la prohibición de realizar sobre una misma partida un doble ajuste por no estar regulada en la norma reglamentada.

Los cargos en relación con las distintas partes del artículo acusado no están llamados a prosperar por las razones siguientes.

Al determinar la norma acusada que al ajustar las compras de mercancías o inventarios se tendrán en cuenta todos los factores que forman parte de los mismos, no está violando ninguna disposición de carácter superior, pues no precisa ningún factor particular, sino que obliga a concordar el precepto con aquellos del mismo Estatuto Tributario que regulan lo atinente a la determinación del costo, constituyendo este ejercicio la mecánica normal para la aplicación sistemática de cualquier estatuto legal.

Ahora bien, resulta inane hablar de ajuste a compras e inventarios sin hacer una referencia a su costo y obviamente éste no siempre estará representado por su valor de adquisición, de ahí que sea necesario aplicarle los demás factores previstos en el Estatuto Tributario, y a ello debe entenderse referido el Decreto 2075 ibídem.

De otra parte, cuando el artículo acusado precisa que sobre una misma partida no podría hacerse un doble ajuste, no está haciendo nada distinto que reafirmando la esencia única del sistema, pues resulta natural que en el proceso de producción o transformación se agrega valor a un bien por distintas razones como pueden ser fuerza de trabajo utilizada, nuevos insumos o productos incorporados, etc., lo que como resultado un nuevo producto o un producto transformado, circunstancia en la que aparece lógico que no se puede realizar un ajuste sobre un mismo bien en los inventarios y en el proceso productivo.

Finalmente y como bien lo expresa la parte demandada, el inventario y el costo de ventas deben reflejar los ajustes a las compras de mercancías e inventarios ya que este rubro integra el costo de ventas; esperar lo contrario sería una negación del sistema o una incorrecta aplicación del mismo.

En síntesis el artículo demandado no hace más que señalar la mecánica para la aplicación de los ajustes a inventarios sin afectar la norma reglamentada y por lo mismo sin exceder las facultades constitucionales al respecto.

- Artículo 8. Ajuste a otros activos no monetarios.

Se acusa el numeral 2 del artículo en cuestión de contrariar el artículo 342 del Estatuto Tributario, por considerar que disminuye el período de ajustes de los activos no monetarios contemplados en el precepto, al prever que éstos se efectuarán entre el primer día del mes siguiente a la realización de la operación y el 31 de diciembre del mismo año.

Examinando el artículo 342 del Estatuto Tributario se observa con claridad meridiana, que éste se refiere al ajuste del costo de venta de los activos fijos enajenados durante el año, pero en proporción al número de meses de posesión del activo. La norma en ninguna parte habla de días, de PAAG proporcional al tiempo de posesión del activo. Si se refiere a meses debemos entenderlo como se viene haciendo en atención a lo previsto en el Código de Régimen Político y Municipal, es decir períodos de 30 días, pero adecuados a la filosofía y naturaleza del sistema de ajustes, es decir meses conforme al calendario, puesto que el PAAG se determina por la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos promedios elaborado por el DANE, cálculo que se hace para cada mes calendario y que sirve para la determinación del índice anual.

Respecto al cargo en contra del parágrafo del artículo bajo examen, se invoca la violación de los artículos 330 y 336 del Estatuto Tributario por considerar que los cargos diferidos de cualquier naturaleza no son objeto de ajuste.

Se observa que la norma acusada se refiere a ajustes de activos no monetarios y los cargos diferidos respecto de estos activos pueden estar representados en construcciones en curso, cultivos en período improductivo y programas de ensanche.

Ahora bien el artículo 336 del Estatuto Tributario invocado como infringido, se refiere a los ajustes a intangibles distintos de los gastos pagados por anticipado y de los cargos diferidos pero para indicar que se ajustarán por las mismas reglas aplicables a los activos fijos y en manera alguna da a entender que los cargos diferidos se excluyen del sistema de ajustes.

Concluye la Sala estimando la improcedencia de este cargo. - Artículo 14. Valores a excluir del patrimonio líquido.

Del inciso primero se acusan las expresiones "tales como" y "valorizaciones". Se invoca la violación del artículo 346 del Estatuto Tributario en atención a que se agregan las expresiones antes citadas, no contenidas en la norma reglamentada.

Para la Sala la expresión "tales como" utilizada en cambio de "correspondientes" no cambia el sentido del precepto si lo miramos en su integridad, pues también se agrega "y demás intangibles que sean estimados..."

La predicada taxatividad no existe pues la expresión del artículo 346 del Estatuto Tributario "y demás intangibles que sean estimados por el contribuyente", deja la fórmula abierta, sin embargo ha de entenderse que por mandato expreso de la ley, sólo los activos correspondientes a "good will" y "know how" se deben excluir del patrimonio líquido, los demás intangibles a excluir serán los estimados por el contribuyente.

En lo relacionado con la expresión "valorizaciones" en el mismo artículo atacado, la Sala se abstiene de cualquier análisis por razón del principio de sustracción de materia, puesto que el Decreto No. 180 de enero 27 de 1993, reglamentario del Estatuto Tributario, en su artículo 10, modificó el artículo 14 del Decreto 2075 de 1992, eliminando del texto del precepto la expresión "valorizaciones".

En conclusión no prospera el cargo.

Artículo 15. Ajuste al patrimonio líquido que ha sufrido aumentos o disminuciones en el año.

Acusa el demandante los numerales 1 y 2 del artículo 15 Decreto 2075 ibídem, por infracción del Art. 347 del Estatuto Tributario por considerar que modifican el período de ajuste y ordenan la cuenta en la que debe hacerse el registro ("Revalorización del patrimonio"), mientras que la ley reglamentada permite al contribuyente registrar discrecionalmente el ajuste al patrimonio.

En relación con el tema del período ya se había dicho en líneas anteriores que el PAAG se entiende anual o mensual; y en el último caso, éste será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor registrada en el mes inmediatamente anterior, lo que quiere decir que las operaciones realizadas en el transcurso de un mes cualquiera, sólo podrán ajustarse en el mes siguiente, o bien ajustarse por la parte proporcional del PAAG, correspondiente a los meses transcurridos desde el aumento del capital hasta el 31 de diciembre del mismo año, pero siempre calculado en meses y nunca en fracciones de los mismos.

Ahora, en relación con el segundo cargo consistente en el cambio de denominación de las cuentas, la Sala observa que la variación en la redacción no significa un desborde de la potestad reglamentaria, pues si el Art. 347 del Estatuto Tributario prevé que este ajuste se efectúa debitando la Cuenta de Corrección Monetaria y acreditando la cuenta de revalorización del patrimonio el Art. 15, produce los mismos efectos aunque difiera en la terminología empleada pues acreditar la cuenta de revalorización sin que se refleje en el resultado del patrimonio líquido carece de sentido, ya que contablemente y como lo expresa la Administración los aumentos o disminuciones del patrimonio líquido, se registran en la cuenta revalorización del patrimonio.

En síntesis la parte relativa a la denominación de las cuentas muestra gramaticalmente expresiones diversas pero que desde el punto de vista contable y fiscal producen los mismos efectos previstos en el artículo 347 del Estatuto Tributario, razones por las que se desecha el cargo formulado.

- Artículo 18. Compensación de pérdidas.

Se demanda de este precepto la expresión "fiscales en la parte que expresa: "las pérdidas fiscales realizadas al finalizar.....

Se invoca la infracción del artículo 351 de Estatuto Tributario por considerar que la norma reglamentaria limita la compensación de pérdidas.

Para la Sala este cargo no está llamado a prosperar y al respecto comparte lo expresado por la parte demandada y por el Ministerio Público en su alegato final.

Surge del Estatuto Tributario que el sistema de ajustes por inflación está concebido para aplicarse en materia tributaria y que produce efectos en la determinación del impuesto de renta y patrimonio artículo 329 ibídem y artículo 1o. Decreto 2075.

Ahora bien, como el Estatuto Tributario hay que interpretarlo sistemáticamente y en este contexto el Art. 147 ibídem, al tratar la materia de las pérdidas se refiere a la compensación de las mismas con la denominación "pérdidas fiscales" y a su vez el parágrafo del mismo artículo alude a la aplicación del sistema integral de ajustes por inflación y a la deducción de las pérdidas fiscales una vez ajustados conforme al Título V, Libro 1, hay que concluir que el reglamento precisa que la compensación se refiere es a las "pérdidas fiscales" por corresponder a las previstas en el Estatuto y no a otras, es decir que la norma se ajusta al mandato constitucional y legal y por ello habrá de declararse su legalidad.

- Artículo 21. Gradualidad en la aplicación de los ajustes integrales.

Se demanda del inciso primero la expresión "... en este Decreto" en razón de que con ella se modifica el alcance de la ley reglamentada puesto que su aplicación se limita exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Acusado.

Se invoca la infracción del artículo 345 del Estatuto Tributario.

Si bien es cierto que el precepto antes citado, utiliza la expresión "... en este título", también lo es, que el Decreto acusado está reglamentado el Estatuto Tributario en lo relacionado con los ajustes integrales por inflación los cuales para ser aplicados a partir de 1992, son regulados por el Título V, Libro 1 del mismo Estatuto, así que la expresión en este decreto, hace directa alusión a la ley desarrollada y por lo mismo no resulta contraria a ella; situación distinta y sujeta a un análisis más minucioso se presentaría si el decreto no hiciera alusión inmediata al conjunto de su preceptiva o a la directamente reglamentada, caso en el que sí podría presentarse el exceso en el ejercicio de las competencias del Art. 180, numeral 11 de la Carta Política. En conclusión no prospera el cargo.

- Artículo 30. Métodos de valuación de inventarios.

Se acusa esta norma, porque limita a tres métodos la valuación de inventarios a saber UEPS, PEPS y Promedio, en contra de lo dispuesto por el Estatuto Tributario que prevé que el artículo 62, que se admitirá cualquier sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables y aceptado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Retornando lo expresado en la providencia que decidió la suspensión provisional, se encuentra que el Código de Comercio, en su artículo 450 deja como facultad del legislador en materia fiscal establecer los métodos de valuación de inventarios, materia que por ende no corresponde a una competencia del ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria.

En conclusión y atendiendo los reclamos del demandante, si la ley fiscal no ha creado ni definido los métodos de valuación de inventarios ni los ha limitado, en manera alguna puede hacerlo el reglamento.

La norma acusada sin lugar a equívocos prevé cuales son los métodos admitidos, lo que supone que por fuera de ellos no se aceptan otros.

Comprobado el exceso en la utilización de la potestad reglamentaria, la Sala determina declarar la nulidad del precepto demandado.

- Artículo 31. Forma de ajustar los inventarios. Se invoca la infracción de los artículos 333 y 333 - 1 del Estatuto tributario.

No se presenta la violación denunciada y comparte aquí la Sala el criterio de la demandada y de la colaboradora fiscal, en el sentido en que el reglamento prevé la forma como puede hacerse el ajuste a los inventarios, pero en manera alguna está contrariando lo dispuesto por la ley, ya que si el reglamento no dice que inventarios o activos movibles son los que se deben ajustar, habrá que entender que son los comprendidos en el artículo 333 del Estatuto Tributario es decir los inventarios iniciales. No prospera el cargo.

- Artículo 32. Ajustes contables y fiscales.

En relación con este precepto demandado en su integridad, la Sala considera improcedente la solicitud de nulidad impetrada en primer lugar por las razones expuestas en relación con la sentencia que declaró la inexequibilidad del Decreto 2911 de 1991.

De otra parte ya se expresó que el sistema se ajustes por su naturaleza es uno sólo, pero con efectos contables y fiscales y la norma acusada lo único que hace es autorizar la utilización de los ajustes contables para realizar los ajustes fiscales.

Para la Sala, la entidad demandada tiene razón al afirmar que los ajustes fiscales se previeron a partir de la vigencia de 1992 y que para la fecha en que se produjo la sentencia de inexequibilidad del Decreto 2911 de 1991, es decir el 14 de diciembre de 1992, no se había cumplido el período; luego el Decreto no se aplicó y como dijo la Corte Constitucional, reviven las normas que éste trató de reemplazar.

Así que los ajustes contables para el período de 1992, están gobernados por las normas vigentes en el respectivo año. No prospera el cargo.

- Artículo 33. Especialidad en la aplicación de las normas tributarias.

En cuanto a la reproducción de igual precepto contenido en el Decreto 2911 de 1991, la Sala se remite a lo expresado en relación con los alcances del artículo 243 de la Carta Política.

Se observa de otra parte, que el precepto acusado, contiene un principio general de aplicación de la ley, consistente en la aplicación prevalente de los preceptos especiales sobre los generales cuando los dos se refieren a la misma materia. Principio regulado de vieja data por la ley y que regularmente se incorpora en la mayoría de estatutos, cuando éstos se ocupan de un tema en particular (Ley 153 de 1887, artículo 3o.), a manera de ejemplo se puede mencionar el inciso segundo del artículo primero del Decreto 01 de 1984 que expresa: "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estás;...”.

Por tratarse de un principio general, que predica la prevalencia de las normas tributarios sobre las contables para la determinación del impuesto de renta, se considera que está invadiendo la órbita del legislador a quien corresponde genéricamente esta competencia y no al ejecutivo a través de un Decreto reglamentario.

Es cierto como lo dice la delegada del Ministerio Público, que la declaración del principio en el Decreto reglamentario en nada afecta las reglas generales sobre aplicación de la ley, pues su vigencia se conserva a pesar del enunciado demandado, pero en opinión de la Sala a pesar de lo inocua que pueda resultar la norma acusada, con ella el ejecutivo está ejercitando una potestad que no posee y que de suyo comporta la declaratoria de nulidad del precepto.

Artículo 5. Ajustes a efectuar.

Numeral 2.

Se demanda la expresión "terrenos y edificios" correspondiente a los activos no monetarios que según el precepto acusado, se deben ajustar.

Se considera por el actor, que con el ajuste por inflación se está gravando la propiedad inmueble y por esa vía violando el artículo 317 de la Constitución Nacional.

El cargo no está llamado a prosperar como consecuencia obvia de la diferente naturaleza jurídica del impuesto y de los ajustes.

Filosóficamente los tributos son la expresión del principio de solidaridad y del deber de sostenimiento que tiene los ciudadanos para con el Estado por los beneficios directos o indirectos recibidos por él, beneficios que se colectivizan y que por ende no suponen una contraprestación equivalente y directa a lo erogado, pero que no niegan la posibilidad de que eventualmente así sea. Los impuestos siempre representan un ingreso para el fisco y requieren previa definición y reglamentación antes de su imposición.

Por el contrario, los ajustes por inflación hacen relación a una situación que se presenta en el mundo de la fáctico, pero que se reconoce con el fin de regular los efectos de la inflación en los estados financieros, efectos que técnicamente se concretan en un mayor costo de bien.

En conclusión los tributos siempre se identifican con la expresa voluntad del órgano que posee la potestad para imponerlos, mientras que los ajustes por inflación regulan un fenómeno económico ajeno a la voluntad de la Administración o de los ciudadanos solo susceptible de ser influido o controlado a través de políticas económicas.

De otra parte los terrenos y edificios son activos no monetarios y aunque el reglamento no los hubiera mencionado los ajustes están previstos en el Estatuto Tributario.

Por las razones expuestas se niega la solicitud de nulidad incoada.

Por lo expuesto en el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1 - ACCÉDESE, parcialmente a la solicitud de nulidad impetrada por la parte actora en relación con los siguientes preceptos:

Artículo 30, Decreto 2075 de 1992. "Métodos de valuación de inventarios. Para efectos tributarios, los métodos de valuación de inventarios permitidos son: UEPS, (últimas en entrar primeras en salir), PEPS (primeras en entrar primeras en salir) y PROMEDIO".

Artículo 33. "Especialidad en la aplicación de normas tributarias. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables las normas contables, salvo que exista disposición tributaria, en cuyo caso priman estas últimas (sic)".

Las demás disposiciones demandadas se estiman ajustadas a los preceptos superiores que le sirvieron de fuente.

2. - LEVANTASE, la medida de suspensión provisional decretada en relación con la expresión:

"Entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el aumento de capital..." contenido en el artículo 15 numerales 1 y 2 del Decreto 2075 de 1992.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Jaime Abella Zárate Guillermo Chahín Lizcano

Presidente De La Sección

Consuelo Sarria Olcos Delio Gómez Leyva

Judith López Díaz

Secretaria Encargada