200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20030033407CC-SENTENCIAC467201631/08/2016CC-SENTENCIA_C_467__2016_31/08/2016300334062016SIN EXTRACTO DE RELATORIA
Ricardo María Cañón, actuando en su calidad de Personero de Bogotá D.C.CONSTITUCIONALIDAD31/08/2016Luis Guillermo Guerrero PérezDemanda de inconstitucionalidad contra los artículos 655 y 658 (parciales) del Código Civil D-11189Identificadores20030128102true1221900original30126152Identificadores

Fecha Providencia

31/08/2016

Fecha de notificación

31/08/2016

Magistrado ponente:  Luis Guillermo Guerrero Pérez

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 655 y 658 (parciales) del Código Civil


SIN EXTRACTO DE RELATORIA

Sentencia C-467/16

Referencia: Expediente D-11189

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 655 y 658 (parciales) del Código Civil

Actor: Ricardo María Cañón, actuando en su calidad de Personero de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes

I.ANTECEDENTES

  1. Demanda de inconstitucionalidad

  1. Texto demandado

El día 15 de diciembre de 2015, el ciudadano Ricardo María Cañón Prieto, quien afirma actuar en su calidad de Personero de Bogotá D.C., demandó las expresiones “como los animales (que por esto se llaman semovientes)” y “los animales que se guardan en conejeras, pajareras, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”, contenidas en los artículos 655 y 658 del Código Civil, respectivamente.

A continuación se transcribe y subraya el texto demandado:

“CÓDIGO CIVIL

Ley 57 de 1887, artículo 4º, con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución

(…)

ARTÍCULO 655. MUEBLES. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.

ARTÍCULO 658. INMUEBLES POR DESTINACIÓN. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

Las losas de pavimento.

Los tubos de las cañerías.

Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.

Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.

Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al sueño y pertenecen al dueño de éste.

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”.

  1. Cargos

  1. A juicio del accionante, la calificación de ciertos animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación es incompatible con la orientación ecológica de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, enfoque que exige, primero, su reconocimiento como fines en sí mismos y no como meros objetos o instrumentos al servicio del hombre, y por otro, un deber general de protección hacia los mismos por parte del Estado y de la sociedad.

Para acreditar la vulneración del ordenamiento superior, el actor sigue la siguiente metodología: (i) primero, se identifica la base normativa de la orientación ecológica del texto constitucional; (ii) segundo, se indican las consecuencias que se derivan del enfoque anterior respecto de los animales; (iii) finalmente, a partir de las consideraciones anteriores, se indican las razones por las que las expresiones atacadas son contrarias a la Carta Política, y en particular, a los artículos 1, 2, 8, 11, 49, 79, 80, 88, 95.8 y 366 de este cuerpo normativo.

  1. Con respecto al fundamento de la “Constitución ecológica”, el demandante señala que el reconocimiento del medio ambiente y de sus elementos constitutivos es una constante dentro del texto constitucional, y que, por tanto, esta orientación constituye un eje transversal del sistema jurídico. Es así como el artículo 8 establece como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas naturales de la Nación, el artículo 79 determina que todas las personas tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano, y que, como consecuencia de ello, el Estado debe proteger la diversidad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para la consecución de estos fines, y el artículo 95.8 establece que las personas en general, y los ciudadanos en particular, deben proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Referencias directas e indirectas semejantes se encontrarían en los artículos 7, 11, 49, 49, 58, 63, 65, 66, 67, 72, 80, 81, 82, 86, 87, 88, 90, 215, 226, 150, 189, 246, 268.7, 277.4, 282.5, 289, 360, 361 y 366. Este entramado normativo se encuentra complementado con instrumentos internacionales que apuntan al mismo tipo de reconocimiento, tal como se encuentra en el Protocolo de Kioto, la Declaración de Río, la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, el Protocolo de Montreal, y el Tratado de Cooperación Amazónica.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional habría evolucionado en esta misma dirección. En la sentencia T-760 de 2007[1], por ejemplo, se estableció que, a la luz de la Constitución de 1991, la protección del medio ambiente debe irradiar todo el orden jurídico, el funcionamiento de las agencias estatales, y la actuación de los particulares. Por su parte, en la sentencia C-666 de 2010[2] se reafirmó la necesidad de entender la vida humana en su conexión esencial con el medio ambiente, y se aclaró que la defensa de los animales se desprende de la propia dignidad humana. Y recientemente, en la sentencia T-296 de 2013[3] dio cuenta del origen del deber de salvaguardar el medio ambiente, asociándolo nuevamente al concepto de dignidad, y a la relación inescindible entre el hombre y su entorno natural.

  1. Partiendo de la premisa anterior, el accionante identifica las consecuencias jurídicas de la orientación ecológica de la Constitución.

A su juicio, el reconocimiento del medio ambiente a nivel constitucional se traduce, entre otras cosas, en un deber general de protección a los animales, deber que, a su turno, impide definirlos y tratarlos como objetos, cosas o instrumentos, pues se trata de seres sintientes. De hecho, tanto la propia Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido este deber general, así como las consecuencias que de él se derivan. En la sentencia T-760 de 2007[4], por ejemplo, este tribunal sostuvo que “los animales domésticos cumplen de hecho, funciones importantísimas en los plantes individual y social, que son reconocidas a nivel jurídico y que justifican su protección a través de la acción de tutela (…) tal relación trae como consecuencia el cumplimiento juicioso de varias obligaciones que se sintetizan en el deber de cuidado del animal”.

Asimismo, el Consejo de Estado sostuvo expresamente que aunque las personas pueden aprovechar las utilidades que proporcionan los animales, relacionadas con su supervivencia, la compañía, la investigación o la recreación, este aprovechamiento debe hacerse sin perjuicio de los derechos que les asisten, de modo que no sean “tratados simplemente como objetos o cosas [ni] sometidos a tratos crueles, degradantes, [ni] mantenidos en malas condiciones de salud y libertad (…) [ni sometidos] a sufrimientos innecesarios cuando se experimente con ellos en el campo científico, etc.”[5]. Incluso, expresamente sostuvo que la responsabilidad extracontractual derivada de la tenencia de animales domésticos no puede fundarse en su consideración como objetos o bienes, sino como fines en sí mismos y como titulares de derechos: “la dignidad ínsita al ser humano no permite asimilarlo a una cosa u objeto; por tal motivo, la responsabilidad derivada de los animales domésticos, domesticados o fieros no podría ser entendida como una especie de aquella que se refiere al hecho de las cosas. A contrario sensu, el principio de dignidad implícito en estos seres vivos haría que toda institución jurídica –incluida la responsabilidad extracontractual civil o del Estado- tuviera en cuenta esta condición, que serían fines en sí mismos, y que, por lo tanto, son susceptibles de ser titulares de derechos (…)”; dentro del catálogo de derechos de los que serían titulares los animales, estarían, por ejemplo, el derecho a la vida con las excepcionales establecidas en la Constitución, la dignidad en el trato, la prohibición de tratos crueles y violentos de manera innecesaria, la libertad en condiciones de seguridad y razonabilidad, la no separación del entorno natural o hábitat cuando no sean domésticos, la alimentación adecuada, la salud, la recreación, la seguridad, entre otros.

  1. Partiendo de las premisas anteriores, el actor argumenta que como los animales son fines en sí mismos y por ente titulares de un amplio catálogo de derechos, y que como existe un deber general del Estado, de la sociedad y de las personas de protegerlos, su calificación como bienes se encuentra constitucionalmente vedada, por ser incompatible con el status jurídico que les fue otorgado en el ordenamiento superior. Y así las cosas, los preceptos demandados son inconstitucionales porque, por un lado, la calificación legal allí contenida trasmite la idea de que los animales son meros instrumentos al servicio del hombre, y que incluso pueden ser maltratados en función de los beneficios que puedan proporcionar al ser humano, y por otro, porque la norma introduce a los animales al tráfico jurídico y los somete al régimen de los bienes, pudiendo ser objeto de apropiación y transacciones comerciales, en los mismos términos de los demás objetos, prescindiendo de su condición de seres sintientes, cosificándolos, y privándolos de la protección que constitucionalmente les fue otorgada.

Adicionalmente, el accionante sostiene que aunque la definición civilista puede explicarse desde una perspectiva histórica, hoy en día carece de todo sustento. En efecto, el Código Civil es una normatividad pre-constitucional, expedida antes de que entrara a regir la actual Constitución de 1991, la cual, sin embargo introdujo un cambio de paradigma en el entendimiento de las relaciones entre el ser humano y su entorno natural, entre ellos los animales. De este modo, la normatividad legal debe ser adecuada a los nuevos imperativos constitucionales.

Asimismo, aunque podría argumentarse que aquel estatuto se enmarca en el campo del derecho privado, que tiene por objeto regular las controversias de orden patrimonial originadas en el tráfico de bienes, y que por tanto la calificación de los animales como bienes es indiferente o irrelevante porque se inscribe en el ámbito civil y sus efectos se producen en ese escenario específico, esta tesis del es del todo infundada, ya que el status que se asigna a los animales en el ordenamiento jurídico no solo alimenta y promueve la idea de que son meros objetos, sino que también los pone en una situación de total desprotección jurídica por parte del Estado y de los particulares, al permitir que los animales puedan ser objeto de apropiación y del tráfico jurídico, “a merced de cualquier trato cruel y degradante como se ha vuelto una costumbre, la cual parece no estar llamada a ser superada, entre muchas causas, por el evidente menosprecio de normas otrora constitucionales que aún no han sido retiradas del ordenamiento jurídico o condicionadas respecto a su entendimiento aplicación”. Es justamente dicha definición la que legitima matar a animales indefensos con capacidad de goce y de dolor, asimilar esta conducta al daño de un celular o una silla, y la que impide sancionar penal civil, administrativo, disciplinaria o policivamente esta acción.

Por ello, países como Francia, Alemania y Austria han optado por actualizar y adecuar la legislación civil a los nuevos valores y principios que irradian las sociedades contemporáneas, atribuyendo a los animales la calidad de seres vivos y sensibles, e impidiendo que puedan ser tratados como objetos inanimados.

  1. De este modo, que la legislación civil asigne a los animales el status de bien mueble o de bien inmueble configura una transgresión del deber general de protección animal, así como de la prohibición general de maltrato en contra de los mismos.

  1. Solicitud

De acuerdo con el análisis precedente, el peticionario solicita a este tribunal, como pretensión principal, declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas y ordenar al Congreso de la República y a las autoridades distritales y departamentales que en el plazo de dos años legislen de manera sistemática y organizada y adopten las demás medidas que sean necesarias para superar de manera definitiva el déficit de protección en el que se encuentran los animales en Colombia, mediante acciones preventivas, educativas, de socialización y sensibilización, sancionatorias, prestacionales y asistenciales.

En subsidio, se solicita declarar condicionalmente exequible las expresiones demandadas, “bajo el entendido que los animales son seres vivos y son titulares de derechos, con las limitaciones y restricciones necesarias, razonables, proporcionales y válidas, contenidas en la Constitución y la ley, desarrolladas en los precedentes constitucionales de la Corte Constitucional, y los proferidos por los demás órganos de cierre o límite de cada jurisdicción”.

  1. Trámite procesal

Mediante auto del día 9 de febrero, el entonces magistrado sustanciador admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó:

  1. Intervenciones

3.1.1. Intervenciones relativas a la procedencia y al alcance del escrutinio judicial (Ministerio de Justicia, Defensoría del Pueblo y Colectivo Ecologista Campo y Centro de Estudios Tierra Digna[6])

3.1.2. Con respecto a la viabilidad del control constitucional propuesto por el accionante, algunos intervinientes consideran que la demanda satisface las condiciones para un pronunciamiento de fondo, mientras que otros sostienen que la Corte debe expedir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva del escrito de acusación.

  1. Los cuestionamientos a la aptitud de la demanda, formulados por el Ministerio de Justicia y por el Colectivo Ecologista Campo y Centro de Estudios Tierra Digna, apuntan a descalificar los cargos planteados por el accionante, sobre la base de que se habrían estructurado prescindiendo de la Ley 1774 de 2016, que ya revaluó la calificación de los animales, asignándoles el status de seres sintientes, y que radicó en el Estado, en la sociedad y en las personas el deber de protegerlos. Con esta recalificación se habría solventado el déficit que se le atribuyó a la legislación civil, e incluso, se habrían derogado las disposiciones que el accionante estimó inconstitucionales.

Es así como como para el Ministerio de Justicia el pronunciamiento judicial requerido por el accionante carece de objeto, en tanto con la expedición de la citada ley las previsiones demandadas no solo tienen un alcance distinto al supuesto en la demanda, sino que además, propiamente hablando, fueron objeto de una derogación tácita. A su juicio, con la Ley 1774 de 2016 perdió vigencia el contenido normativo acusado que cosificaba a los animales y que desconocía su condición de seres sintientes. De esta suerte, en la medida en que la referida ley dispuso expresamente que los animales no son cosas sino seres sintientes, y que como consecuencia de ello existe un deber especial de protección hacia estos, que comprende el deber del Estado de formular e implementar políticas orientadas a la consecución de este objetivo, se produjo una derogación tácita de las previsiones atacadas, y por esta vía, una carencia actual de objeto en la pretensión del demandante.

Por su parte, para el Colectivo Ecologista Campo y Centro de Estudios Tierra Digna, las acusaciones no pueden ser valoradas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que la deficiencia que el actor atribuye al Código Civil fue solventada definitivamente con la Ley 1774 de 2017. Es así como la citada normatividad asignó un nuevo status jurídico a los animales de acuerdo con los nuevos hallazgos científicos y con las nuevas concepciones sobre las relaciones entre los seres humanos y su entorno natural, según se desprende del propio trámite de aprobación legislativa, reconociendo su condición de seres sintientes.

Con ello, aunque técnicamente la citada ley no produjo como efecto jurídico la derogatoria de los artículos del Código Civil que definen a los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación, sí precisó que se trata de seres sintientes que deben ser respetados y protegidos. Con esta definición se fundamentó y avanzó en un esquema de protección para los animales que por su desarrollo y sofisticación en el sistema nervioso tienen una mayor capacidad para experimentar sensaciones, emociones y dolor, y fortaleció y robusteció el deber general de cuidado de la naturaleza frente a los demás animales. Y aunque formalmente la modificación legal se introdujo en relación con tan solo uno de los dos preceptos demandados, esto es, en relación con el artículo 655 del Código Civil, más no en relación con el artículo 658 del mismo cuerpo normativo, el entramado legal, la finalidad inmanente a la Ley 1774 de 2017 y la regla de prevalencia de las reglas posteriores sobre las anteriores, permiten concluir que la recalificación legal de los animales se extiende a todo el derecho positivo, y por tanto, a las dos previsiones legales objeto del cuestionamiento. En este orden de ideas, y en atención a que las acusaciones planteadas por el accionante habrían prescindido de este elemento esencial de la Ley 1774 de 2016 a partir del cual debían ser interpretados los textos legales impugnados, no sería viable el control propuesto en la demanda de inconstitucionalidad.

  1. Frente a este señalamiento, la Defensoría del Pueblo argumenta que el reconocimiento legal del status jurídico de los animales como seres sintientes en la Ley 1774 de 21016, y la inserción de tal reconocimiento en el artículo 655 del Código Civil, no torna inviable el pronunciamiento judicial, en la medida en que el déficit señalado por el accionante se mantiene aún a pesar de la reforma legal. De hecho, las previsiones legales objeto de la demanda aún subsisten en el ordenamiento jurídico, de modo que el régimen de propiedad privada sobre los animales se mantiene, que es justamente el problema que se puso de presente en la demanda de inconstitucionalidad: “el parágrafo, si bien explica que los animales son seres sintientes, mantiene las relaciones entre ambos desde la lógica de la utilidad, permitiendo que los seres humanos puedan decidir sobre la vida y el bienestar animal a partir de un criterio eminentemente económico, lo que en la mayoría de las ocasiones puede terminar por justificar acciones en su contra, al considerar que no existen restricciones para su ‘uso, disfrute y aprovechamiento’ como bienes”.

Además, una revisión exhaustiva del proceso de aprobación parlamentaria revela que el propósito del Congreso nunca consistió en revaluar el enfoque de la legislación civil que cosifica a los animales, ni tampoco el de sustraerlos del tratamiento de bienes, que es justamente lo que cuestiona el accionante. Y si el órgano legislativo hubiese pretendido excluir a los animales de la categoría de bienes, se hubiese insertado un parágrafo en todos y cada uno de los artículos del Código Civil que hacen esta asimilación, como son los artículos 659 y 687, y no obstante ello, la precisión sobre la condición de seres sintientes únicamente se introdujo en el artículo 655: “si la intención del legislativo era ampliar el marco de protección jurídica a los animales, a través de la modificación del Código Civil, éste debió considerar la posibilidad de pronunciarse sobre todas aquellas disposiciones que otorgan el tratamiento de bienes a los animales. No obstante, el Congreso se limitó a introducir un parágrafo al artículo que define los bienes muebles, lo que resulta inocuo respecto de los contenidos del resto del cuerpo normativo que regulan la materia”.

De este modo, en la medida en que la Ley 1774 de 2016 no subsanó las deficiencias de orden constitucional vinculadas a la cosificación de los animales, resulta procedente el examen judicial planteado por el actor.

  1. Intervenciones relativas al alcance del pronunciamiento judicial (Defensoría del Pueblo).

Con respecto al alcance del examen judicial, la Defensoría del Pueblo sostiene que para asegurar la eficacia del fallo judicial, el pronunciamiento de la Corte debe extenderse al parágrafo del artículo 655 del Código Civil, así como a los artículos 659 y 687 de este mismo cuerpo normativo, por la estrecha relación que guarda con las disposiciones demandadas.

Es así como el artículo 659 del Código Civil ubica a los animales dentro de la categoría de “muebles por anticipación”, entendiendo que son tales cuando se encuentran contenidas dentro de un inmueble. Y el artículo 687 se refiere a los animales bravíos, domésticos y domesticados, facultando a las personas para adquirirlos mediante su ocupación. En la medida en que todos estos preceptos asignan a los animales el status de bienes, que es precisamente el déficit que el accionante le atribuye a los preceptos demandados, resulta imperioso el pronunciamiento judicial respecto de todo este entramado normativo, pues de lo contrario, una decisión referida exclusivamente a las normas acusadas permitiría mantener en el ordenamiento jurídico la regla que asimila los animales a objetos susceptibles de apropiación personal: “la entidad solicita que el Alto Tribunal acoja el mecanismo excepcional de integración de la unidad normativa, teniendo en cuenta que cualquier decisión que se tome respecto de los artículos demandados -655 y 658-, puede tener efectos sobre los artículos 659 y 687 del Código Civil, al guardar estrecha relación con las expresiones que sobre la propiedad de los animales contienen (…) los artículos 659 y 687 del Código Civil sobre los que se solicita la integración normativa hacen referencia a la propiedad frente a los animales, por lo que de acuerdo con los argumentos presentados por el demandante en contra de los artículos 655 y 658 se mantendrían vigentes, en los otros artículos (…) la Defensoría del Pueblo advierte que, al resolver la constitucionalidad de solo dos artículos del Código Civil, la declaratoria no tendría mayor eficacia jurídica y sería inocua, puesto que se mantendría su categoría como cosas en las otras disposiciones relacionadas con la propiedad frente a los animales”.

  1. Intervenciones relativas a la constitucionalidad de los preceptos demandados (Universidad Militar Nueva Granada[7], Lukas Grande Jiménez, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado[8], Universidad EAFIT)

  1. Con respecto a la constitucionalidad de los preceptos demandados, los intervinientes asumieron dos posturas: por un lado, el ciudadano Lukas Grande Jiménez, el Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado y la Universidad EAFIT consideran que las acusaciones del accionante son infundadas; por otro lado, la Universidad Militar Nueva Granada y la Defensoría del Pueblo estiman que los preceptos demandados son inconstitucionales.

  1. La defensa de los artículos 655 y 658 del Código Civil se estructura a partir de tres tipos de argumentos.

  1. En primer lugar, el ciudadano Lukas Grande Jiménez precisa el contenido y el alcance de la denominada “Constitución ecológica”, aclarando que este paradigma se traduce un deber general de protección hacia la naturaleza y hacia los animales en particular, y no en la consideración de los animales como titulares de derechos o como seres sintientes, consideración que por sí sola “ni quita ni pone rey”, y que tampoco redunda en unos mayores estándares de protección. De hecho, en la sentencia C-889 de 2012[9] este tribunal precisó que el efecto jurídico material de la orientación ecológica de la Constitución frente a los animales consiste en el deber de garantizar su bienestar, bienestar para el cual no resulta relevante ni imprescindible que estos sean calificados o designados como seres sintientes ni como sujetos derechos como tal.

  1. La segunda línea de defensa, planteada por el ciudadano Lukas Grande Jiménez, el Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado y la Universidad EAFIT, se orienta a precisar el alcance y los efectos de la calificación de los animales como bienes en el Código Civil, concluyendo que la acusación del accionante parte de una comprensión deficiente del funcionamiento de las categorías jurídicas. La razón de ellos es que la calificación legal cuestionada por el actor tiene únicamente efectos clasificatorios, y en modo alguno ordenan la realización de una conducta en relación con los animales. Es así como el artículo 655 del Código Civil distingue los bienes muebles por naturaleza de los bienes inmuebles por destinación, y dentro de aquellos distingue entre las cosas inanimadas y los semovientes, según su capacidad de movimiento por sí solos. Esta conceptualización no está llamada a orientar la conducta humana hacia los animales, y mucho menos tiene la potencialidad de provocar el maltrato animal al que hace referencia el accionante, pues se trata simplemente de una ficción jurídica con efectos meramente operativos. Por ello, que los animales sean reputados como bienes muebles por la ley para efectos de fijar las condiciones en que se desarrolla el tráfico económico, no comporta una valoración de su naturaleza intrínseca, en nada altera su condición de seres sintientes, tampoco autoriza a las personas para que se comporten de cualquier modo en relación con ellas, y mucho menos impide su protección.

Por tal motivo, a juicio del ciudadano Lukas Grande Jiménez, la defensa efectiva de los animales no se obtiene por vía de la declaratoria de inexequibilidad de preceptos legales que son ajenos al maltrato animal, como las que se controvierten en el presente proceso judicial, sino por vía de la adopción de medidas de distinto tipo que tengan la potencialidad de reorientar la conducta de las personas en este frente. Y así, aunque la Constitución ecológica impone al Estado, a la sociedad y a las personas unos altos estándares de protección frente a la naturaleza en general, y frente a sus elementos constitutivos como los animales, la materialización de este imperativo no se obtiene mediante la eliminación de categorías jurídicas que no tienen por objeto o efecto orientar la conducta humana frente a los animales, sino únicamente organizar conceptualmente el universo exterior, a efectos de facilitar el tráfico jurídico.

En este sentido, antes que promover la declaratoria de inexequibilidad de preceptos como el que actualmente se controvierte, se deben adoptar medidas afirmativas o de discriminación positiva, incluso a nivel penal, como las que ya de hecho se encuentran en la Ley 1774 de 1996, que penalizan distintas formas de maltrato hacia los animales: “La búsqueda de mecanismos de protección a los animales no se logra por la vía de la inexequibilidad de un criterio legal empleado únicamente para efectos de clasificación de los bienes (..) no puede endilgárseles a las normas demandadas que éstas sean las fuentes de presuntas patentes de corso para el maltrato animal, cuando realmente se trata de una manifestación cultural deplorable que data desde la época de colonia en nuestro país, (…) La protección animal es una realidad que no puede eludirse, pero entendemos que la adecuación del sujeto de derecho hacia el reconocimiento de la dignidad animal se logra por la vía de la concienciación del ciudadano (…) y no se logra por vía de la declaratoria de inexequibilidad de disposiciones normativas cuyo contenido es eminentemente enunciativo de definiciones legales (…) Entre las medidas que se han implementado sobre este punto particular se encuentra la Ley 1774 de 2016, que tipifica delitos y establece las competencias para conocer de las conductas típicas, antijurídicas y culpables contra los animales (…)”[10].

Por el contrario, la calificación de los animales como cosas genera en su favor un cierto nivel de protección, ya que frente a los bienes en general existe un deber de abstención de los terceros; y si los animales se excluyeran de la categoría de cosas no podrían ser objeto de apropiación personal, y por tanto cualquier persona podría provocarles daño, sin que esto se tradujera en una obligación de reparación.

  1. Finalmente, el ciudadano Lukas Grande Jiménez, el Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado y la Universidad EAFIT defienden la constitucionalidad de los preceptos legales demandados a partir de su integración con las previsiones de la Ley 1774 de 2016. En este sentido, se argumenta que cualquier déficit del Código Civil fue subsanado en la citada ley, ley que no solo reconoce en los animales su condición de seres sintientes, sino que además se insertó en el artículo 655 del referido cuerpo normativo. Con ello, el legislador superó de manera definitiva el déficit de protección que podría derivarse de la calificación de los animales como bienes.

  1. Por el contrario, la Universidad Militar Nueva Granada[11] y la Defensoría del Pueblo[12] estiman que los preceptos demandados son inconstitucionales.

Para la Universidad Militar Nueva Granada la inconstitucionalidad se explica porque la calificación de los animales como cosas autoriza a las personas a utilizarlos como objetos de transacción, y a aún más, a maltratarlos o desvalorizarlos, lo cual conduce, en últimas, a afectar el ecosistema en su integridad. Esta concepción de los animales choca con la preceptiva constitucional, que reconoce el valor de la biodiversidad, que propugna por el desarrollo sostenible del país, y que establece como deber de todas las personas la protección de los recursos naturales, tal como se encuentra en los artículos 79, 80 y 95 de la Carta Política. Adicionalmente, el artículo 1 de la Ley 84 de 1989 establece que los animales tienen especial protección en todo el territorio nacional contra el sufrimiento y el dolor. En últimas, los preceptos demandados avalan una forma indirecta de maltrato mediante las figuras propias del derecho civil.

Dentro de esta misma línea argumentativa, la Defensoría del Pueblo sostiene que la Constitución ecológica excluye las visiones utilitaristas de los animales, según lo ha establecido la propia Corte Constitucional en las sentencias C-666 de 2010[13] y C-126 de 1998[14], y el propio Consejo de Estado en diferentes fallos. Este último tribunal sostuvo que la responsabilidad extracontractual por los daños causados por los animales no se podía regir por las reglas civilistas relativas a la responsabilidad por el hecho de las cosas, ya que el ordenamiento jurídico debe reconocer el valor de los animales como seres vivos y su capacidad para ser titulares de derechos, y en este entendido, aquellos no podrían ser asimilados a cosas u objetos, ni tener su mismo régimen jurídico[15]. De este modo, la Constitución Política exige respecto de los animales, un deber general de protección y una prohibición de padecimientos, maltratos y crueldades sin justificación. Y en este marco, reglas de la estirpe del Código Civil que cosifican a los animales son insostenibles dentro del ordenamiento jurídico, ya que resultan lesivas de la propia dignidad humana y de los postulados básicos de la Constitución ecológica.

  1. Concepto de la Procuraduría General de la Nación

  1. Mediante concepto rendido el día 4 de abril de 2016, la Vista Fiscal solicita a este tribunal un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. A su juicio, el escrito de acusación adolece de dos deficiencias insalvables que impiden la estructuración del juicio de constitucionalidad propuesto por el accionante.

  1. En primer lugar, los cargos del escrito de acusación se habrían construido a partir de consideraciones ajenas al control abstracto de constitucionalidad. Según el demandante, las disposiciones atacadas infringen lo que denomina la “Constitución ecológica”, cuya noción se hace derivar de los artículos 1, 2, 8, 11, 49, 79 , 80, 88, 95 y 366 de la Carta Política; y pese a que la Corte Constitucional ha reconocido que la Constitución Política recoge una orientación semejante, de dicho enfoque no se deriva que los animales silvestres y domésticos, en tanto seres vivos, sean titulares de derechos, que sean merecedores de medidas afirmativas de protección a cargo del Estado por su condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, o que el deber de protección hacia los mismos se encuentre recogido en los tratados internacionales relativos al medio ambiente.

Por el contrario, el eje transversal de la Constitución Política es el reconocimiento de la dignidad humana, de modo que “solamente de la condición de ser humano brota la obligación estatal de reconocer la personalidad jurídica por la cual se concibe a la persona como sujeto de derechos y obligaciones”. En este escenario, el deber de protección hacia la fauna se deriva, no de su condición como tal de animales, como lo supone erradamente el accionante, sino porque contribuyen al desarrollo humano y porque son parte integral del desarrollo sostenible al que apunta el ordenamiento constitucional.

En este orden de ideas, los cargos de la demanda se construyen a partir de una falsa premisa que asimila, sin fundamento normativo alguno, a los seres humanos y a los animales, y a partir de esta premisa se concluye equivocadamente que estos últimos no pueden tener el status de “cosa” dentro del sistema jurídico. Por ello, “el cargo de inconstitucionalidad aducido en la demanda es impertinente, por cuanto el parámetro de constitucionalidad invocado en realidad no encuentra fundamento en la Constitución o en el bloque de constitucionalidad, lo que quiere decir que fuerza a la Constitución y la hace decir algo que esta no dice”.

  1. Asimismo, las acusaciones de la demanda se habrían amparado en un entendimiento manifiestamente inadecuado del sistema jurídico, ya que las mismas disposiciones legales que se cuestionan por el accionante solventan el déficit que se le atribuye, al reconocer expresamente el status de seres sintientes de los animales, categorización esta que, a su turno, no es excluyente de la de “cosa” o “bien”. De esta suerte, hoy en día la legislación civil establece que los animales son una especie particular de bienes muebles o inmuebles por destinación, por tratarse de seres sintientes que requieren un trato respetuoso.

Es decir, no existe una incompatibilidad entre el reconocimiento de la condición de seres sintientes de los animales, con su calificación como bienes muebles o inmuebles ni con la facultad para que pueden ser objeto de derechos reales. De hecho, los artículos 686 y 687 del Código Civil permiten que bajo ciertas circunstancias los animales salvajes sean objeto de apropiación, y que los domésticos integran el patrimonio de las personas como bienes muebles o como bienes inmuebles, pero incluso en este escenario, el ordenamiento jurídico prevé distintas modalidades de protección hacia los animales, así: (i) porque ningún derecho puede ser ejercido arbitrariamente; (ii) porque la propiedad se puede extinguir por su falta de ejercicio, por razones de utilidad pública o ser contraria a la moral social; (iii) porque la propiedad privada tiene una función social y ecológica; (iv) porque el artículo 3 de la Ley 1774 de 2016 establece el deber de protección animal y el deber de solidaridad social, y sanciona, incluso a nivel penal, la infracción a tales deberes.

En este orden de ideas, el accionante atribuye al ordenamiento jurídico un alcance del que realmente carece, al suponer que por el hecho de que los animales eventualmente puedan ser objeto de derechos reales, carecen de toda forma de protección. Y al no cumplirse la carga de certeza, la Corte debe descartar las pretensiones de la demanda.

Por lo demás, el accionante asume equivocadamente que el maltrato animal es consecuencia de la calificación que de los mismos hace el Código Civil, al considerarlos como bienes y no como sujetos de derecho. Con ello, el demandante desconoce que tanto la legislación civil como otras leyes especiales que consagran la distintas modalidades para salvaguardar la fauna, y que exigen un trato adecuado a los animales.

  1. Por las razones anteriores, la Vista Fiscal solicita a este tribunal que se declare inhibido para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 655 y 658 del Código Civil.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

Este tribunal es competente para resolver la controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acción de inconstitucionalidad contra una prescripción legal, asunto que en virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, debe ser resuelto por esta corporación.

  1. Asuntos a resolver

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte resolver las siguientes cuestiones:

En primer lugar, se debe establecer la procedencia del escrutinio judicial propuesto por el actor, teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes y la Procuraduría General de la Nación consideran que el juicio de constitucionalidad es inviable, en tanto, por un lado, las acusaciones de la demanda se habrían amparado en un entendimiento manifiestamente inadecuado de la legislación al prescindir de las modificaciones que al ordenamiento jurídico introdujo la Ley 1774 de 2016 al definir a los animales como seres sintientes, y en tanto, además, se habrían planteado cuestiones ajenas al control abstracto de constitucionalidad, al asumir equivocadamente que la Constitución prohíbe tratar y considerar a los animales como bienes, objetos o cosas.

En segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se debe fijar el alcance del pronunciamiento judicial, ya que según la Defensoría del Pueblo, el juicio de constitucionalidad debe recaer no solo sobre los preceptos demandados, esto es, sobre los artículos 655 y 658 del Código Civil, sino también sobre todos aquellas previsiones de la legislación civil que expresa o tácitamente atribuyen a los animales la condición de bienes, cosas u objetos susceptibles de ser objeto de apropiación y de transacciones en el tráfico jurídico, y en particular, sobre el parágrafo del artículos 655 y sobre los artículos 659 y 687 del citado cuerpo normativo

Finalmente, una vez determinada la viabilidad y el alcance de la controversia constitucional, se debe establecer la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, y en particular, si la calificación de los animales como bienes, desconoce la orientación ecológica de la Constitución, así como las previsiones normativas de la Carta Política en que se sustenta este enfoque, vale decir, los artículos 1, 2, 8, 11, 49, 79, 80, 88, 95.8 y 366 del texto constitucional.

A continuación se aborda cada una de estas problemáticas.

  1. Aptitud de la demanda y viabilidad del escrutinio judicial

  1. Tal como se explicó en los acápites precedentes, en el auto admisorio de la demanda el entonces magistrado sustanciador[16] estimó que, prima facie, la controversia planteada por los accionantes podía ser resuelta por este tribunal en el marco del control abstracto de constitucionalidad. Sin embargo, a lo largo del proceso judicial la Procuraduría General de la Nación y algunos de los intervinientes pusieron de presente diferentes circunstancias que podrían impedir la estructuración del juicio de constitucionalidad, tanto por una posible carencia actual de objeto por una eventual modificación o derogación de las disposiciones impugnadas, como por una posible ineptitud sustantiva de la demanda por haberse planteado problemáticas extrañas a la constitucionalidad del sistema jurídico.

De este modo, los reparos a la procedencia del escrutinio judicial son de dos tipos: (i) por un lado, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y el Colectivo Ecologista Campo y Centro de Estudios Tierra Digna argumentan que la expedición de la Ley 1774 de 2016 hace inviable el examen propuesto por el accionante, ya que con el reconocimiento de la condición de seres sintientes de los animales allí establecida, quedaron derogados los preceptos demandados, o al menos, quedó subsanado el déficit alegado por el accionante, con lo cual, el escrutinio judicial recaería sobre contenidos normativos inexistentes; (ii) y por otro lado, la Procuraduría General de la Nación sostiene que los cargos de la demanda plantean cuestiones ajenas al control constitucional, por estar relacionadas, no con la oposición entre los textos demandados y el ordenamiento superior, sino con la presunta contradicción entre aquellos y premisas y posturas de orden ideológico que no se encuentran positivizadas en el texto constitucional, máxime cuando la orientación ecológica no envuelve ni implica el reconocimiento de los animales como sujetos de derechos, ni su asimilación a los seres humanos, y cuando el ordenamiento superior se estructura en función de la dignidad, que, como tal, se predica exclusivamente de los seres humanos.

Procede la Corte a valorar estos cuestionamientos a la procedencia del escrutinio judicial propuesto por el actor.

  1. Con respecto al impacto de la expedición de la Ley 1774 de 2016 en la viabilidad del control, la Sala estima que el reconocimiento de la condición de seres sintientes de los animales contenida en dicho cuerpo normativo por sí solo no subsana las falencias que el accionante atribuye a la legislación civil.

En efecto, el actor plantea dos tipos de cuestionamientos a la normatividad demandada: (i) por un lado, se argumenta que independientemente de los efectos jurídicos concretos de los artículos 655 y 658 del Código Civil, la sola circunstancia de que el legislador haya definido a los animales como cosas, alimenta y promueve la idea de que los animales son instrumentos al servicio del hombre, y de que pueden ser tratados como objetos y no como fines en sí mismos; (ii) y por otro lado, se advierte que con la asimilación de los animales a los demás bienes, aquellos quedan expuestos al maltrato y quedan en una situación de desprotección jurídica, toda vez que, con el aval del propio derecho positivo, pueden ser objeto de todo tipo de operaciones propias del tráfico jurídico, como la apropiación, la venta y otras formas de enajenación según las condiciones del mercado, la constitución de derechos reales, e incluso la explotación y la destrucción material.

A juicio de la Sala, ninguno de estos señalamientos del demandante desaparecen con las precisiones de la Ley 1774 de 2016, en el sentido de que los animales son seres sintientes y no cosas.

  1. Primero, desde la perspectiva de las ideas e imaginarios que el legislador transmitiría al conglomerado social a través de una inadecuada categorización de la realidad, la Sala encuentra que el déficit normativo, de existir, subsiste aún con la expedición de la Ley 1774 de 2016.

La razón de ello es que con la reforma aludida, los animales son calificados simultáneamente como bienes muebles o inmuebles por destinación, y como seres sintientes, de suerte que la denominación que a juicio del actor resulta lesiva de la orientación ecológica de la Carta Política, se mantiene incluso con la nueva normatividad. Esto es así aún si se asume que la Ley 1774 de 2016 derogó tácitamente los apartes normativos demandados, pues como en este escenario las expresiones lingüísticas se mantienen en los textos legales, persistiría el mensaje errado del legislador sobre la condición de inferioridad de los animales, y sobre la potestad de los seres humanos para instrumentalizarlos para favorecer sus propios intereses.

  1. Y segundo, desde el punto de vista normativo, tampoco encuentra la Sala que la expedición de la Ley 1774 de 2016 tenga como efecto jurídico directo la derogación o la modificación de las reglas que someten a los animales al régimen de los bienes muebles e inmuebles, que es, precisamente, el cuestionamiento del accionante.

Una interpretación histórica, sistemática y teleológica de la Ley 1774 de 2016 permite concluir que este cuerpo normativo fue estructurado, no en función del objetivo de reconfigurar integralmente el estatuto de los animales, o en función del propósito de suprimir la sujeción de estos últimos al régimen de bienes previsto en la legislación para impedir que puedan ser objeto de apropiación o que puedan hacer parte del tráfico jurídico, sino en función del objetivo de proveer al Estado, a la sociedad y a las personas de distintas herramientas jurídicas para impedir el maltrato animal en todos los escenarios, incluso en los regulados por el ordenamiento civil.

Es así como durante el trámite de la ley se sostuvo que el propósito de la nueva normatividad era dotar al Estado, a la sociedad y a las personas de instrumentos jurídicos para evitar el maltrato animal, ya que aunque la Ley 84 de 1989 había establecido una prohibición general en este sentido, la misma no se encontraba respaldada con herramientas que pudieran garantizar su materialización efectiva. De modo que el objetivo fundamental del Congreso, antes que excluir a los animales de la legislación civil, fue el de proveer a la institucionalidad de mecanismos sancionatorios específicos que pudiesen disuadir a las personas de maltratar a los animales.

En este sentido, en la Exposición de Motivos a la referida ley se sostuvo que “la Ley 84 de 1989 (…) constituyó en su momento un importante avance en la legislación colombiana en relación con los temas ambientales y, en particular, con la protección de los animales (…) sin embargo (…) no ha sido eficaz debido a que no tiene los instrumentos necesarios que le permitan a las autoridades hacer efectiva la protección a los animales (…) por esta razón es urgente una reforma para tipificar algunas conductas, establecer sanciones efectivas, dar herramientas eficaces a las autoridades, ampliar el concepto de protección, implementar procedimientos más eficaces y, ante todo, propender por una educación de la sociedad en una ética de la no violencia hacia los seres vivos”[17].

El texto de la ley es consistente con este propósito, ya que en este se sienta un principio general de reconocimiento de la condición de los animales como seres sintientes y una prohibición general de maltrato, para luego dotar al Estado de las herramientas, especialmente de orden sancionatorio, para materializar este imperativo general. Los artículos 1 y 2 de la Ley 1774 de 2016 hacen tres precisiones en torno al estatuto jurídico de los animales, estableciendo que no son cosas, que son seres sintientes y que, en esta condición, deben recibir especial protección contra el sufrimiento y el dolor; el primero de estos preceptos establece que “los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directamente o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial”; y el artículo 2 replica la fórmula sobre la condición de seres sintientes de los animales, pero se inserta en el artículo 655 del Código Civil en la forma de un parágrafo adicional. El artículo 3º establece un deber general de protección y una prohibición general de maltrato, y los artículos subsiguientes crean dos herramientas para materializar los imperativos especiales: se tipifican como delito los ataques a la vida y a la integridad física y emocional de los animales con sus correspondientes causales de agravación punitiva, y cuyo conocimiento queda radicado en los jueces penales municipales, se establece un procedimiento y unas reglas de competencia especiales para conocer de las contravenciones previamente establecidas en la Ley 84 de 1989, y se habilita a las autoridades policivas para retener bajo la figura de la retención material preventiva, a los animales de los que se presume razonablemente que hayan sido objeto de maltrato. Finalmente, se aclara que la protección a los animales tiene como límite y como excepción las prácticas orientadas a la producción de alimentos y “las actividades entrenamiento para competencias legalmente aceptadas”.

Es en este contexto que debe entenderse el parágrafo introducido al artículo 655 del Código Civil. El proyecto de ley presentado en la Cámara de Representantes no contemplaba ninguna reforma a la legislación civil, de suerte que la iniciativa se introdujo posteriormente cuando el proyecto pasó al Senado de la República, y la senadora Claudia López propuso esa modificación, para que los animales dejen de ser considerados como meros objetos o cosas, y se entiendan como seres sintientes[18]. Aunque durante el debate parlamentario no se precisaron los efectos jurídicos perseguidos con la introducción del parágrafo y la iniciativa adolece de un alto nivel de ambigüedad, lo cierto es la proposición que finalmente fue acogida no apuntaba a impedir que los animales quedaran comprendidos en el régimen civil de los bienes, sino que se reconociera su verdadero estatuto y su condición de seres sintientes en todos los escenarios, incluido el civil.

Así las cosas, el efecto jurídico razonable de la reciente reforma legal no es que los animales pierden automáticamente la condición de bienes que se les otorgó en el Código Civil, sino que ahora conforman una categoría especial de los mismos, a la luz del cual deben tener un tratamiento especial derivado de su status de seres sintientes.

En este orden de ideas, en la medida en que, al menos prima facie la Ley 1774 de 2014 no derogó ni modificó las reglas que someten a los animales al régimen de bienes muebles y de inmuebles por destinación, que son las que fueron sometidas a control constitucional en este proceso judicial, la Corte concluye que no se configura una carencia actual de objeto, y que por tanto, con fundamento en esta consideración no podría este tribunal inhibirse de pronunciarse sobre la validez de las normas atacadas.

  1. El segundo cuestionamiento a la viabilidad del escrutinio judicial, formulado por la Procuraduría General de la Nación, apunta a poner en evidencia la presunta impertinencia de los cargos, por no confrontar la medida legislativa impugnada con la Constitución sino con modelos ideológicos y conceptuales específicos que asimilan a los animales con los seres humanos, y que pretenden que aquellos cuenten con el mismo régimen jurídico de estos últimos, pero sin que este propósito tenga respaldo en la Carta Política.

La Corte estima, sin embargo, que está crítica no hace improcedente el escrutinio judicial, ya que, según el accionante, la “cosificación” que subyace a la legislación civil se opone a los imperativos derivados de la orientación ecológica de la Constitución, y en particular, a la prohibición general de maltrato animal, orientación y prohibición que, al menos prima facie, tienen soporte constitucional y que han sido reconocidas expresamente por la jurisprudencia de este tribunal. En este orden ideas, el interrogante sobre si de la prohibición general de maltrato se deriva una prohibición de asimilar los animales a los bienes sí constituye una problemática que puede ser objeto de análisis y definición por parte de esta corporación en el escenario del control abstracto de constitucionalidad.

  1. Por las razones expuestas, la Corte concluye que sí hay lugar al examen propuesto por el accionante.

  1. Alcance del pronunciamiento judicial

  1. Según se explicó, la Defensoría del Pueblo intervino en este proceso, solicitando a la Corte que extienda el alcance del juicio de constitucionalidad al inciso 2 del artículo 655 y a los artículos 659 y 687 del Código Civil, en la medida en que todos estos preceptos contienen la misma calificación que se cuestiona en la demanda, esto es, la asimilación de los animales a los bienes, a las cosas, y a los objetos, por lo cual, para asegurar la eficacia del pronunciamiento judicial, el escrutinio debería recaer sobre todos estos contenidos normativos que adolecen de la misma falencia detectada por el accionante. En este orden de ideas, corresponde a este tribunal determinar el alcance del análisis judicial.

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, los contenidos normativos que a juicio de la Defensoría deben ser objeto del control, son los siguientes:

Primero, el inciso 2 del artículo 655 del Código Civil, que establece como excepción a la categoría general de bienes muebles, aquellos que aunque por naturaleza pertenecen a esta clase, en razón de su destinación se reputan inmuebles: “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro (…) exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658”. Según la entidad, como el texto remite a un precepto que califica a algunos animales como inmuebles por destinación, el control se debe extender a esta prescripción.

Segundo, el fragmento del artículo 659 del Código Civil que reputa a los animales de un vivar como bienes muebles por anticipación, para efectos de que se puedan constituir derechos reales sobre los mismos de manera independiente del inmueble en el que se encuentran. En este sentido, el texto determina que “los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño (…)”.

Finalmente, el fragmento del artículo 658 que establece la distinción entre animales bravíos, domésticos y domesticados, en los siguientes términos: “se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombres, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre”.

  1. La Sala encuentra, sin embargo, que no es procedente la conformación de la unidad normativa, como quiera que, al existir diferencias sustantivas entre los contenidos normativos impugnados en la demanda de inconstitucionalidad y los propuestos por la Defensoría del Pueblo, así como en el contexto en el que se enmarcan todos estos preceptos, las acusaciones formuladas en contra de los artículos 655 y 658 del Código Civil no son aplicables necesariamente al inciso 2º del artículo 544 ni a los artículos 659 y 687 del mismo cuerpo normativo.

Tal como se explicó anteriormente, lo que cuestiona el accionante es que los animales sean calificados como bienes muebles o inmuebles, ya que, a su juicio, esta cosificación provoca, alimenta y avala el maltrato animal. Esta objeción, sin embargo, no es automáticamente aplicable a las disposiciones identificadas por la Defensoría del Pueblo.

En el primer caso, esto es, con respecto al inciso 2 del artículo 655, esta norma contiene únicamente a una remisión al artículo 658, precepto que, al definir a los bienes inmuebles por destinación, incluye dentro de esta categoría a ciertos animales. Sin embargo, a esta remisión, en sí misma considerada, no les son aplicables los señalamientos del accionante, sino únicamente al aparte del artículo 658 que alude a los animales, aparte que, precisamente, fue demandado y será objeto de control.

Por su parte, el artículo 659 del Código Civil se refiere específicamente a los animales de un vivar como bienes muebles por anticipación, precisando que estos son independientes del lugar en el que habitan, y que por tanto, no necesariamente corren la misma suerte del inmueble en el que se encuentran. Como puede advertirse, a este contenido tampoco le son aplicables los señalamientos de la demanda, que apuntan es a la calificación de los animales como bienes.

Finalmente, el artículo 687 del Código Civil contiene una clasificación general de los animales en bravíos, domésticos y domesticados, clasificación que en ningún momento se refiere ni al status jurídico de los mismos, ni al régimen que les es aplicable, por lo cual, este contenido difiere del que fue objeto de los cargos de la demanda de inconstitucionalidad.

  1. En definitiva, la Corte se abstendrá de extender el alcance del juicio de constitucionalidad propuesto por la Defensoría del Pueblo, en atención a que las diferencias sustantivas en el contexto, en el contenido, en el alcance y en los efectos jurídicos de las normas impugnadas y de las prescripciones cuyo análisis se propone, impiden atribuir las deficiencias advertidas por el accionante en relación con los preceptos demandados, a las prescripciones identificadas por el interviniente.

  1. Planteamiento del problema jurídico y estándares del juicio de constitucionalidad

  1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte debe establecer la validez de los apartes normativos, contenidos en los artículos 655 y 658 del Código Civil, que califican a los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación, a la luz de los cuestionamientos de la demanda de inconstitucionalidad.

El escrutinio judicial se estructura a partir de tres elementos:

Primero, el contenido normativo impugnado es la categorización de los animales como bienes. Es decir, lo que se estima inconstitucional es la regla que considera a los animales como un tipo de bienes muebles o de bienes inmuebles por destinación.

Segundo, el estándar del juicio de constitucionalidad con arreglo al cual se formularon las acusaciones, es la prohibición de maltrato animal, mandato que, a juicio del demandante y de algunos de los intervinientes, tiene un status constitucional, y de la cual se deriva la imposibilidad para el ordenamiento jurídico de asimilar los animales a los objetos.

Y finalmente, la infracción de la Carta Política se produciría por dos vías: (i) por un lado, porque independientemente de los efectos jurídicos de la asimilación anterior, esta transmitiría y alimentaría la idea, hoy en día superada, de que los animales son cosas que pueden ser tratadas como cualquier otro objeto, incluso si esto les provoca sufrimiento; en este sentido, el accionante y los intervinientes que actuaron en su defensa, argumentaron que aunque la calificación legal por sí sola no autoriza el maltrato animal, sí favorece este fenómeno, por vía de difundir un mensaje errado sobre los animales, que desconoce su condición de seres sintientes; (ii) y por otro lado, porque como consecuencia de la categorización legal, los animales quedan sujetos al régimen civil de los bienes, régimen en virtud del cual pueden ser objeto de apropiación y de todo tipo de transacciones y operaciones en el mercado, situación ésta que los expone, al amparo del propio ordenamiento jurídico, a las distintas modalidades de maltrato.[19] De esta manera, la inconstitucionalidad se produciría tanto por los efectos simbólicos, como por los efectos jurídicos propiamente dichos, de la asimilación de los animales a las cosas.

  1. En este contexto, la controversia constitucional plantea dos tipos de interrogantes relacionados con el presunto desconocimiento de la proscripción de maltrato animal: (i) primero, si desde la perspectiva de los efectos simbólicos del Derecho, la calificación de los animales como bienes muebles o inmuebles transmite la idea de que son instrumentos al servicio del hombre y de que se les puede infringir sufrimiento en función de la utilidad que le puedan proporcionar, y si esta circunstancia alimenta o favorece el fenómeno del maltrato animal; (ii) y segundo, si desde la perspectiva de los efectos jurídicos del Derecho, la sujeción de los animales al régimen jurídico de los bienes muebles o inmuebles, propio de la legislación civil, constituye una autorización tácita o indirecta de maltrato animal, al habilitar a las personas para realizar toda suerte de operaciones jurídicas, económicas y materiales sobre aquellos, exponiéndolos, al amparo del derecho positivo, al fenómeno aludido.

  1. Para resolver estos interrogantes, la Corte seguirá la siguiente metodología:

Primero, en la medida en que las acusaciones de la demanda de inconstitucionalidad recaen sobre una definición legal, definición que como tal carece de efectos jurídicos propios, pero que a juicio del accionante resulta lesiva de la Carta Política tanto por las ideas que transmite, como por los efectos jurídicos materiales indirectos que produce, resulta necesario precisar la viabilidad, la naturaleza y el alcance del control constitucional de las definiciones legales.

Segundo, en la medida en que la totalidad de los cargos se estructuran en función de la proscripción de maltrato animal, se resolverán dos cuestiones: (i) por un lado, se determinará si esta prohibición puede servir como referente del escrutinio judicial, teniendo en cuenta que no se encuentra positivizada expresamente en la Carta Política; (ii) en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, concluyendo que la proscripción de maltrato animal constituye un estándar constitucional al que se debe sujetar la legislación nacional, se precisará el contenido, el alcance y los efectos jurídicos materiales del citado principio, y en particular, si el mismo resulta incompatible con la catalogación de los animales como bienes en la legislación civil.

Finalmente, a partir de las consideraciones anteriores valorarán los cargos de la demanda, estableciendo si la calificación de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación, contenida en los artículos 655 y 658 del Código Civil, desconoce la prohibición constitucional de maltrato animal.

  1. El escrutinio judicial de las definiciones legales

  1. Tal como se explicó en los acápites anteriores, el accionante cuestiona las definiciones de los artículos 655 y 658 del Código Civil, en la medida en que incluyen dentro de la categoría de “bienes” a los animales, los cuales, al ser en realidad seres sintientes, e incluso sujetos de derechos, no deberían ser descritos ni tratados por el legislador como meros objetos o cosas. De modo pues que el señalamiento del actor recae sobre una definición legal, y no sobre una prescripción propiamente dicha que permita, prohíba u ordene un comportamiento determinado, como ocurre de ordinario en el control abstracto de constitucionalidad.

  1. Esta circunstancia, esto es, el hecho de que el control judicial propuesto por el accionante recaiga sobre una definición legal, genera algunas dificultades, y dota al escrutinio judicial de algunas particularidades y especificidades que deben ser tenidas en cuenta por este tribunal al abordar los cargos de la demanda.

En efecto, en general, el control constitucional apunta a identificar y a excluir del ordenamiento jurídico aquellas prescripciones legales que se oponen a la Constitución Política, esto es, a confrontar dos normas, una de rango constitucional y otra de rango legal, a efectos de determinar su compatibilidad, y de retirar el sistema jurídico aquellas disposiciones legales que se oponen a la Carta Política. Como puede advertirse, la condición de posibilidad de este ejercicio analítico es que los enunciados a cotejar se encuentren en un mismo nivel lógico, y que, por tanto, ambos tengan un uso o un contenido regulativo o prescriptivo, orientado a regular la conducta humana o a definir la estructura o el funcionamiento del sistema jurídico.

Empero, en la hipótesis planteada se propone una confrontación entre enunciados estructuralmente disímiles, desde distintos puntos de vista. Primero, en la demanda se propone someter a escrutinio una disposición legal a la luz de una prescripción jurídica, esto es, una regla que permite, ordena o prohíbe un comportamiento, o de un mandato de optimización, en este caso la prohibición de maltrato animal, mientras que el enunciado con el que se pretende cotejar no es ni una regla ni un mandato de optimización, sino una definición que, como tal, carece de efectos jurídicos propios, y que tampoco establece una pauta o una directriz en relación con los comportamientos que pueden realizarse respecto de los animales, por tratarse de una norma jurídica incompleta[20]. Es decir, mientras que el estándar constitucional prohíbe maltratar a los animales, la disposición legal objeto de control únicamente describe a los animales como un especie de bienes muebles o de bienes inmuebles, y no determina, al menos en principio, los comportamientos permitidos, prohibidos u obligatorios en relación con los animales.

Además, en el caso propuesto el análisis se formula entre enunciados que se encuentran en niveles lógicos distintos. La prohibición de maltrato animal constituye lo que se denomina una norma de primer nivel o una regla de conducta, es decir, una regla que ordena, proscribe o permite un comportamiento determinado, mientras que las definiciones legales no son reglas de conducta sino reglas sobre reglas, o normas de segundo orden o meta-normas, en tanto no se refieren al comportamiento humano, sino a la estructura o al esquema de funcionamiento del sistema jurídico, como, por ejemplo, las reglas que definen el uso que el legislador le otorga a los signos lingüísticos que integran las leyes.[21]

  1. Este tipo de dificultades ya ha sido identificado por esta corporación en múltiples oportunidades. En la sentencia C-507 de 2004[22], por ejemplo, la Corte se inhibió de pronunciarse sobre la validez del artículo 34 del Código Civil, que definía al impúber como “el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido los doce”. En este fallo se sostuvo que, propiamente hablando, no era posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de la definición legal, porque se trataba de un enunciado que únicamente fijaba el uso dado por el legislador a una expresión lingüística, por lo cual, al carecer de todo contenido regulativo, no tenía la potencialidad de vulnerar la Carta Política. En este orden de ideas, la Corte se inhibió de evaluar la validez del texto legal, sobre la base de que “la simple lectura del texto del artículo 34 del Código Civil muestra que (…) éste se limita a establecer cuál es el uso que se les da a las expresiones mencionadas en los textos legales (…) En consecuencia, el alegato no es susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, pues la norma que formalmente se demandó no contiene la regla jurídica acusada (…) No desconoce la Corte que el artículo 34 del Código Civil está estrechamente relacionado con las reglas de capacidad fijadas en muchas otras disposiciones del sistema legal. Pero para que proceda la demanda en contra del artículo 34 por esta razón, deben demandarse también aquellas otras disposiciones que abordan el tema, en especial el artículo 1504 del mismo Código (…) la norma fija una definición estipulativa que cobra importancia en materia de capacidad en tanto genere efectos y consecuencias jurídicas. El artículo 34 del Código Civil, por sí solo, no los genera”.

  1. Pese a la dificultad anterior, este tribunal ha entendido que, eventualmente, el control de las definiciones legales podría ser viable al menos desde dos perspectivas.

  1. Por un lado, desde la perspectiva de los efectos jurídicos materiales, puesto que, aunque en principio las categorizaciones y las calificaciones legales carecen de un contenido regulativo propio, esto es, no contienen una prescripción que pueda ser objeto de confrontación con el ordenamiento superior, sí pueden ser controladas en la medida en que se le pueda adscribir algún efecto jurídico. De modo pues que aunque las definiciones no son per se constitucionales o inconstitucionales, sí pueden ser evaluadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad cuando son puestas en contacto con los efectos jurídicos que contempla el propio ordenamiento jurídico para dicha categoría.

Con este propósito, esta corporación he hecho uso de distintas estrategias. Así, en algunas ocasiones ha identificado el régimen jurídico de la categoría legal cuestionada, considerado globalmente y en conjunto, para luego evaluarla a la luz de este régimen general. En otras ocasiones, la Corte ha apelado a la figura de la unidad normativa, integrando la categoría jurídica con otras disposiciones no demandadas que le asignan uno o más efectos jurídicos específicos y concretos no identificados previamente en la demanda de inconstitucionalidad, con el propósito, nuevamente, de efectuar el escrutinio judicial en función de estas consecuencias jurídicas determinadas.

Este es el caso de la sentencia C-534 de 2005[23], que nuevamente se pronuncia sobre la definición de impúber contenida en el Código Civil, y respecto de la cual este tribunal se abstuvo de evaluar un año antes. A juicio de esta corporación, aunque en principio el examen propuesto carece de sentido porque la sola definición no produce ningún efecto jurídico susceptible de infringir la Carta Política, esta puede articularse con otras normas del mismo Código Civil que fijan las consecuencias jurídicas de la definición legal de la expresión “impúber”, referidas a la actividad negocial de los impúberes, y especialmente a su incapacidad de negociación y a la posibilidad de declarar la nulidad de los actos jurídicos celebrados por estas personas: En este orden de ideas, la Corte aclaró que “el artículo 34 del Código Civil no contiene un efecto jurídico independiente, pues solo establece una definición (…) el uso de esta definición en la legislación civil lo establecen otras disposiciones distintas a dicho artículos. Luego los efectos jurídicos, y por ende la posibilidad real de ser acorde o contraria a la Constitución, solo se entienden integrando la definición con las disposiciones que le confieren efectos. Por lo tanto, si bien el análisis de esta Corte estará centrado en la distinción normativa introducida en el artículo 34 del C.C., lo cierto es que, como dicha distinción sugiere un trato normativo concreto que constituye una norma jurídica derivada de varias disposiciones, luego dicho trato es lo que se configura como objeto de estudio por parte de esta Corporación”.

Así reconfigurado el debate, se examinaron las disposiciones impugnadas en su dimensión regulativa, vinculándola a los efectos en materia de capacidad, tutelas, curadurías e inhabilidades testamentarias, y se declaró la inexequibilidad de las expresiones “varón” y “y de la mujer que no ha cumplido doce”¸ contenidas en el artículo 34 del Código Civil, para que fuesen considerados impúberes quienes no han cumplido 14 años, sean hombres o mujeres.

Bajo esta misma óptica, en la sentencia C-385 de 2014[24] este tribunal evaluó la validez de la definición legal de la expresión “habitante de la calle” prevista en la Ley 1641 de 2013, por disponer que para pertenecer a este grupo poblacional requiere haber roto vínculos con el entorno familiar.[25] La Corte hizo notar que aunque en principio la sola definición no podía infringir la Carta Política porque ésta por sí sola no tiene ningún efecto jurídico, sí puede ser constitucional o inconstitucional en la medida en que se integre con el régimen de los habitantes de la calle previsto en la misma ley. Así planteado el debate, se encontró que como los habitantes de la calle eran destinatarios de una serie de medidas especiales de protección estructuradas en función de la condición de vulnerabilidad y precariedad económica y en función de los riesgos y desventajas inherentes a la habitación en la calle, la definición legal era infra-inclusiva, por no hacer destinatarios de las medidas de protección a las personas que, encontrándose en esa situación de fragilidad derivada de su precariedad económica y por vivir en la calle, mantienen vínculos con su familia. De este modo, al integrar la definición legal con el régimen previsto en la ley 1641 de 2013, se pudo efectuar el control constitucional, y se declaró la inexequibilidad de la expresión “y, que ha roto vínculos con su entorno familiar”¸ que hacía parte de la definición de “habitante de la calle”.

De esta manera, el juez constitucional ha considerado viable el escrutinio judicial de las definiciones legales, en la medida en que sea posible articularlas con otros elementos del sistema jurídico que fijen las consecuencias jurídicas de dicha categorización, y en tal caso, el control constitucional consiste en determinar la compatibilidad de tales efectos jurídicos con los mandatos de la Carta Política.

  1. Asimismo, la Corte ha entendido que el control constitucional se puede extender a los efectos simbólicos de las definiciones, de las categorizaciones y de la terminología legal, independientemente de sus efectos jurídicos materiales. En la medida en que a través de los enunciados legales los órganos de producción normativa pueden transmitir ideas y mensajes que rebasan su contenido prescriptivo, como cuando a través de un lenguaje peyorativo se difunden ideas discriminatorias en contra de cierto colectivo, este tribunal ha concluido que cuando el legislador transmite mensajes cuya emisión se encuentra vedada en la Constitución Política en virtud del principio de igualdad, de la prohibición de discriminación o de otro mandato semejante, el escrutinio judicial se puede extender a esta faceta no prescriptiva del sistema jurídico. Este tipo de control se ha efectuado en relación con normas de primer nivel, esto es, normas de comportamiento, pero también en relación con normas de segundo nivel, es decir, en relación con normas que definen la estructura del orden jurídico, el sistema de fuentes del derecho, o las definiciones que precisan el uso que el legislador asigna a las expresiones mediante las cuales se regula el comportamiento humano en sociedad.

Este es el caso de la sentencia C-804 de 2006[26], en la que se declaró la inexequibilidad del precepto del Código Civil que permite el uso genérico del masculino, al determinar que, en general, las expresiones “hombre”, “niño”, “adulto” “hombre”, “niño”, “adulto” y sus equivalentes, se refieren indistintamente a personas de los dos sexos, salvo que en el contexto específico la diferenciación entre géneros sea relevante.[27] Aunque se trata de una regla de segundo orden que no tiene por objeto describir un estado de cosas en el mundo, ni tampoco permitir, prescribir o prohibir una conducta, sino únicamente estipular el uso que se le da la terminología legal, de acuerdo con los usos y convenciones lingüísticas generalmente aceptadas, este tribunal consideró que, independientemente de los efectos jurídicos de la disposición legal, el legislador desconocía e invisibilizaba la realidad femenina, y que el Congreso carecía de la potestad para transmitir, directa o indirectamente, explícita o implícitamente, mensajes en contra de alguno de los dos géneros, por lo cual, opto por declarar la inexequibilidad del precepto legal.

Dentro de esta misma aproximación, en diferentes oportunidades este tribunal ha sometido a escrutinio judicial las expresiones y los signos lingüísticos como tal, por fuera de sus efectos jurídicos materiales, en el entendido de que más allá de su denotación, los mismos pueden tener una connotación que puede transmitir ideas cuya emisión le está vedada al legislador, normalmente por resultar lesiva de la prohibición de discriminación o de la dignidad humana. Así, (i) en la sentencia C-478 de 2003[28] se declaró la inconstitucionalidad de las expresiones del Código Civil que asociaban la discapacidad mental a categorías como “furiosos locos”, “mentecatos” e “idiotismo y locura furiosa”[29]; (ii) en la sentencia C-1235 de 2005[30] se hizo lo propio en relación con los vocablos “amos”, “criados” y “sirvientes”, contenidos en el artículo 2349 del Código Civil, y se ordenó su sustitución por “empleadores” y “trabajadores”, respectivamente; (iii) en la sentencia C-037 de 1996[31] se expulsó del ordenamiento jurídico la locución “recursos humanos” contenida en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sobre la base de que esta terminología concibe a los seres humanos como instrumentos, medios u objetos manipulables; (iv) en la sentencia C-078 de 2001[32] se advirtió que el vocablo “robo”, empleado en el Código Civil para referirse a la sustracción violenta de una mujer como causal de nulidad de matrimonio, admitía varios sentidos, uno de los cuales era inconstitucional por cosificar e instrumentalizar a la mujer, pero que como quiera que también tenía un significado que carecía de esta connotación, como sinónimo de rapto, debía ser declarado exequible; (vi) en la sentencia C-253 de 2013[33] se descartaron las acusaciones en contra de la expresión “comunidades negras” empleada en la Ley 70 de 1993 y en el Decreto 2374 de 1993, considerada por el demandante como oprobiosa y ofensiva para este grupo poblacional, al considerar que no solo las medidas adoptadas por el legislador se estructuraban en beneficio de este grupo, sino que, además, el signo lingüístico como tal carecía de la carta peyorativa que se le atribuía, y que, aún más, era una expresión de auto afirmación de la población negra; (vi) recientemente, en la sentencia C-458 de 2015[34] se declaró la constitucionalidad condicionada de distintas expresiones empleadas por el legislador para designar a las personas con discapacidad, tales como “limitados”, “minusválidos” o “discapacitados”, ya que, a juicio de este tribunal, transmitían la idea de que se trata de personas inferiores, o de que su ser se agota en su condición de discapacidad.

Así pues, el juez constitucional se encuentra habilitado para evaluar la constitucionalidad de los efectos simbólicos de las definiciones legales, por fuera de sus efectos jurídicos materiales, en el entendido de que el legislador carece de la potestad para trasmitir mensajes que se oponen al entramado de principios que orientan el ordenamiento superior, como aquellos que denigran a determinados colectivos en razón de la pertenencia étnica, de la condición de discapacidad, de la orientación sexual, del género, de la condición migratoria, del estado de salud, de la filiación política o religiosa, o de una circunstancia análoga.

  1. En este último escenario, sin embargo, en el que el juez constitucional evalúa la validez de la terminología y de las definiciones legales en función de las ideas que el legislador transmitiría implícita e indirectamente a la comunidad jurídica, el escrutinio judicial reviste varias particularidades, no solo porque en principio el control constitucional tiene por objeto evaluar el contenido regulativo de los enunciados legales y en este caso el examen judicial rebasa la faceta normativa del derecho, sino también porque la identificación de los mensajes implícitos del legislador exige un ejercicio analítico meticuloso y cuidadoso.

En este orden de ideas, este tribunal ha establecido diferentes pautas para llevar a cabo esta especial forma de control constitucional:

Así las cosas, dentro de las variables de contexto que deben ser tenidas en cuenta para identificar los efectos simbólicos y materiales de las definiciones legales, se encuentran las siguientes[36]: (i) el contexto cultural de la categorización legal, que comprende “la vida social y cultural de la época, las creencias políticas o religiosas o los tabúes presentes, factores estos que determinan el tipo de discurso de una comunidad”[37]; (ii) los interlocutores del discurso en el que se enmarca la definición o la calificación legal, su intención y su papel en la interpretación de los enunciados, que incluye su edad, clase social, sexo, origen, y sistema de creencias y actitudes; (iii) el tipo de discursos en el que se emiten las expresiones y el nivel de formalidad del contexto de la situación; (iv) el tipo de acto de habla que se efectúa mediante los enunciados lingüísticos, y en particular, si se realiza un acto informativo, directivo o prescriptivo, expresivo u operativo[38].

  1. La prohibición de maltrato animal

Tal como se explicó en los acápites precedentes, el accionante sustenta su pretensión en la presunta infracción de la prohibición de maltrato animal, prohibición que, a su juicio, habría sido desconocida por el legislador al calificar a los animales como bienes muebles o inmuebles, prescindiendo de su condición de seres sintientes y de sujetos de derechos.

Lo anterior lleva a la Corte a resolver dos interrogantes acerca de esta prohibición: primero, si efectivamente esta constituye un estándar constitucional, ya que no se encuentra positivizada expresamente en la Carta Política; y segundo, si de la prohibición anterior se deriva un imperativo que conduzca a excluir la denominación de los animales como bienes susceptibles del tráfico jurídico.

Pasa la Corte a resolver estos dos interrogantes.

  1. La prohibición de maltrato animal como estándar constitucional

  1. El reconocimiento de la proscripción de maltrato animal como estándar constitucional ha estado rodeado de múltiples dificultades.

  1. Desde el punto de vista normativo, los inconvenientes se explican porque la propia Carta Política no contiene un mandato semejante. De hecho, la Constitución solo contiene referencias tangenciales al medio ambiente en general, a la fauna, y a los recursos naturales, más no a los animales individualmente considerados, que es precisamente a lo que apunta la prohibición aludida.

En este escenario, el reconocimiento del principio se ha efectuado a partir de su subsunción en otras categorías ya depuradas y decantadas conceptual y jurisprudencialmente, como el derecho a un medio ambiente sano, o el deber de protección de los recursos naturales. Estas inferencias indirectas, sin embargo, han llevado aparejadas otras dificultades. Por ejemplo, el derecho a un medio ambiente sano reclama la consideración del ecosistema como un todo, desde una perspectiva sistémica y global, mientras que la proscripción de maltrato animal parte del reconocimiento del valor intrínseco de los individuos como tal, independientemente de su contribución a la conservación de los recursos naturales o del Planeta como tal. Por ello, aunque en escenarios concretos las pretensiones de corte ambientalista y las pretensiones de corte animalista pueden coincidir, difieren en los supuestos conceptuales y teóricos que los sustentan, y en muchas ocasiones existen divergencias materiales, e incluso diferentes aproximaciones y “sensibilidades” hacia los problemas concretos que involucran el maltrato animal.

Así, mientras ciertas vertientes del ambientalismo proponen el vegetarianismo y el veganismo como mecanismo para reducir el impacto de la alimentación humana en el Planeta, el animalismo lo hace pero por razones vinculadas a la necesidad de evitar el sufrimiento de los animales, individualmente considerados, propio de la producción a escala de carne, leche y otros derivados. Incluso, mientras ciertas vertientes ambientalistas desaconsejan la producción extensiva de carne o leche, porque al emplear mayores extensiones de tierra y mayores recursos, se incrementa el impacto ambiente, el animalismo da preferencia a aquellas formas de producción de carne, huevos o leche que provocan menos sufrimiento, incluso si esto exige menor eficiencia en el proceso productivo. Y mientras los espectáculos taurinos o circenses en principio no son considerados como amenazas para el paradigma ambientalista, “puesto que los individuos no tiene mayor peso moral porque existe un todo comprehensivo que relativiza los intereses y derechos de los elementos constitutivos”[42], para el animalismo sí constituye una muy importante fuente de preocupación, porque el sufrimiento de los animales tiene un peso propio.[43]

  1. Además, la prohibición de maltrato animal suele entrar en conflicto con actividades humanas arraigadas histórica y culturalmente, y que también se encuentran respaldadas constitucionalmente a partir de otros valores y principios reconocidos en el ordenamiento superior. Una lectura literal de la prohibición de maltrato animal podría llevar a cuestionar desde los patrones de la alimentación hasta la investigación científica, pasando por la industria cosmética y sanitaria, o las prácticas deportivas y de entretenimiento. De este modo, la consideración de los animales como individuos o entes morales tiende a desafiar y a poner en entredicho el orden constitucional establecido, al menos en su vertiente más antropocentrista, entrando en disputa con valores y principios como la libertad de expresión, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud o el derecho al trabajo, en los distintos escenarios de la vida social.

  1. Finalmente, debe tenerse en cuenta que los debates vinculados a la prohibición de maltrato animal han ingreso sólo muy recientemente en el escenario constitucional colombiano, y en ámbitos limitados y restringidos. De hecho, el paradigma del bienestar animal se ha planteado en contextos puntuales e icónicos de presunto maltrato, como la utilización de animales en espectáculos circenses y taurinos, el uso de animales de tracción animal o la tenencia de animales silvestres por particulares, pero no ha extendido a otros escenarios críticos como la producción de carne, leche o pieles o la experimentación con animales con fines médicos, industriales o científicos.

  1. Este acercamiento, sin embargo, ha venido mutando progresivamente a lo largo del tiempo, en escenarios como el uso de animales en espectáculos públicos y la tenencia de animales domésticos, salvajes y silvestres.

De hecho, a nivel normativo, desde la expedición de la ley 84 de 1989 se reconoció y positivizó el imperativo del bienestar animal, de suerte que, en realidad, se trata de un estándar jurídico de vieja data, si bien su alcance ha sido restringido, y su implementación ha estado atravesada por múltiples dificultades. Es así como el Estatuto Nacional de Protección de los Animales estableció, entre otras cosas, el deber de toda persona de respetar a los animales, el abstenerse de causar daño o lesión y el de realizar actos de crueldad en contra de los mismos[44], el de denunciar todo acto de crueldad animal[45], y el de adoptar las medidas para garantizar el bienestar de los animales que se encuentren bajo su cuidado[46].

  1. Ese reconocimiento de carácter legal se proyectó en el nivel constitucional, en el marco de la acción de tutela, al considerarse que el sufrimiento y el bienestar animal constituían variables de análisis relevantes al momento de evaluar las actuaciones de las agencias estatales y de los particulares, y que, por consiguiente, el maltrato hacia los animales tenía trascendencia constitucional.

Este es el caso, por ejemplo, de la sentencia T-760 de 2007[47], en la que se debía resolver el amparo propuesto por una persona a la que le fue decomisada una lora por las autoridades ambientales, por no contar con el permiso requerido para la tenencia de este tipo de especies, y quien argumentaba que el animal le brindaba un acompañamiento emocional muy importante en su vida cotidiana. En su momento, la Corte validó la actuación de las agencias estatales sobre la base de que la tenencia ilegal de animales silvestres afectaba el deber de proteger la fauna silvestre, protección vinculada, a su turno, con el derecho a un medio ambiente sano. De manera muy marginal se sostuvo, a modo de argumento complementario, que los animales individualmente considerados también tenían un valor propio, y que, por tanto, el sufrimiento al que puedan ser sometidos también debe ser considerado al evaluar la actuación de las autoridades ambientales. En este orden de ideas, la Corte concluyó que el decomiso de la lora era admisible no solo porque se amparaba en el incumplimiento de la normatividad ambiental relacionada con una especie amenazada y en potencial peligro de extinción, sino también porque el eventual provecho o ventaja que el animal pudiese proporcionar a la accionante en su estado de salud debía ser contrastado con los sufrimientos a los que normalmente son expuestos estos animales en cautiverio, ya que, con frecuencia, su comercio implica camuflarlos, drogarlos para transportarlos desde su origen hasta su destino de venta, teñirles las plumas, apiñarlas en empaques inapropiados como costales, cajas de cartón o bolsas plásticas, cortar o lesionar sus alas y picos, y ante todo, privarlos de su estado y de su entorno natural. De este modo, la Corte comenzó a articular en su análisis argumentos vinculados al bienestar animal.

Por su parte, en las sentencias C-666 de 2010[48] y C-283 de 2014[49] se abordó expresamente el interrogante sobre el status de la prohibición de maltrato animal en el contexto de los espectáculos públicos con animales, y se concluyó que este tenía rango y naturaleza constitucional.

En el primer caso, este tribunal evaluó la constitucionalidad de las normas de la Ley 84 de 1989 que establecen una excepción a la prohibición general de maltrato animal para el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y las riñas de gallo, a la luz del citado imperativo. En su momento, la Corte sostuvo que aunque la Corte Política no contiene un mandato específico que imponga un deber general de protección a los animales, del entramado de principios, valores y derechos sí se infiere la existencia de una obligación implícita de protección animal, que impone, entre otras cosas, una prohibición de maltrato.

Partiendo de este eje analítico, la prohibición constitucional de maltrato se hizo derivar de los derechos y deberes asociados al medio ambiente, y de la propia dignidad humana, concebida a partir del principio de solidaridad. La Corte sostuvo que el reconocimiento del medio ambiente en la Carta Política constituía un eje transversal del ordenamiento superior, en el entendido de que el ecosistema, no solo constituye una fuente de recursos al servicio del hombre, sino que, además, el hombre mismo es un elemento constitutivo de este entorno natural, y su vida no puede desplegarse por fuera de él. Y a su turno, como de este reconocimiento se deriva un deber del Estado, de la sociedad y de los individuos de proteger los recursos naturales, dentro de los cuales se encuentran los animales, el bienestar animal vendría a tener rango y status constitucional.[50]

De igual modo, la Corte sostuvo que la propia dignidad humana impone un principio de reconocimiento y de respeto hacia las demás formas de vida que tienen capacidad de sentir. Dentro de esta aproximación, aunque la persona es el fin primordial del Estado, y aunque su consideración moral constituye la piedra angular de la Constitución Política, la noción misma de dignidad, que envuelve un principio de solidaridad respecto de todas las formas de vida sintientes, genera obligaciones respecto de los animales. De modo pues que la superioridad moral de los hombres incluye, precisamente, el reconocimiento y respeto de otras formas de vida que, al igual que la humana, tienen la capacidad de sentir, así como el deber de evitar el sufrimiento, el daño y el maltrato.

Bajo esta nueva perspectiva, entonces, en la sentencia C-666 de 2010[51] se evaluó la validez de las disposiciones legales que permiten la realización de los espectáculos aludidos. El punto de partida del fallo fue el reconocimiento de que prácticas como la tauromaquia, el coleo, el rejoneo, las novilladas, o la riñas de gallo, constituyen escenarios que producen sufrimiento animal. Reconociendo, sin embargo, que el deber de protección animal puede encontrar límites en otros valores, principios y derechos constitucionales, vinculados a la libertad religiosa, a los hábitos alimenticios, la investigación o la experimentación médica, la Corte concluyó que la excepción a la prohibición general de maltrato se justificaba desde la perspectiva constitucional en atención al respaldo y el arraigo cultural de este tipo de prácticas, pero que, en cualquier caso se deben tomar medidas para aminorar o eliminar el sufrimiento y el dolor, que solo pueden desarrollarse en aquellos municipios en los que dichas actividades sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida, y en aquellas temporadas en las que usualmente se realizan estos eventos, y que, finalmente, las autoridades municipales no pueden destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de tales actividades.

Una vez instalado en la jurisprudencia el debate sobre el maltrato animal, en la sentencia C-283 de 2014[52] comenzaron a extraerse las primeras consecuencias del estatus constitucional de la prohibición de maltrato animal. En este nuevo marco, la Corte declaró la exequibilidad de la norma legal que prohíbe el uso de animales silvestres, tanto nativos como exóticos, en circos fijos e itinerantes[53], cuestionada por desconocer el derecho al trabajo, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la iniciativa privada de los propietarios de los circos y de quienes laboran en ellos, así como el derecho a la cultura y a la recreación de los niños.

La Corte sostuvo que la prohibición legal era consecuente con todo el entramado de valores y principios que irradian la Constitución Política, en la medida en que las eventuales restricciones a la libertad económica de los propietarios y trabajadores de los circos, derivada de la medida legislativa demandada, se amparan en la necesidad de suprimir una muy importante y grave fuente de maltrato animal, como es la explotación animal en los circos, y en la medida en que, en todo caso, la limitación legal no impide la actividad circense como tal, que en general está permitida, sino una modalidad específica en la que se emplean a los animales como instrumento del espectáculo.

  1. Este reconocimiento se ha afianzado a lo largo del tiempo, pues en distintos escenarios este tribunal ha sostenido que la proscripción del maltrato animal constituye un imperativo constitucional, tal como se encuentra, por ejemplo, en las sentencias T-146 de 2016[54], T-296 de 2013[55], T-436 de 2014[56] y T-095 de 2016[57].

  1. En estos términos, la jurisprudencia ha migrado hacia un reconocimiento de la prohibición constitucional de maltrato animal, aunque, como se verá más adelante, con diferencias muy importantes en cuanto a su fundamento, contenido y alcances, en escenarios como los operativos de recolección de perros callejeros por las instituciones sanitarias[58], la tenencia de animales silvestres por particulares[59], la destinación de bienes de uso público al espectáculo taurino[60], y las competencias de las autoridades nacionales y locales en la regulación y el control de espectáculos taurinos[61].

  1. El reconocimiento del status de los animales como seres sintientes o como sujetos de derechos a la luz de la prohibición de maltrato animal

  1. Habiéndose establecido que la prohibición de maltrato animal constituye un estándar constitucional, corresponde determinar, de acuerdo con las acusaciones de la demanda de inconstitucionalidad, si del mismo se deriva una prohibición para el legislador de categorizarlos como bienes muebles o inmuebles, como efectivamente se hace en los artículos 655 y 658 del Código Civil.

  1. Este interrogante, aunque reciente, ya ha sido abordado en el escenario judicial. El Consejo de Estado, por ejemplo, con ocasión de una demanda de responsabilidad patrimonial del Estado interpuesta contra el municipio de Anserma por la muerte provocada por un novillo a una trabajador de un matadero, concluyó que la hipótesis fáctica planteada no podía ser operada a partir de la figura de la “responsabilidad por el hecho de las cosas” contemplada en la legislación civil, ya que, propiamente hablando, los animales no podían ser considerados como cosas u objetos, sino como seres sintientes y sujetos de derechos. Luego de incorporar a su análisis los debates contemporáneos sobre el status de los animales, dicho tribunal concluyó que los animales, al igual que la naturaleza considera en su conjunto, o incluso las futuras generaciones, constituyen fines en sí mismos, están dotados de dignidad, y no son meros objetos o instrumentos al servicio del hombre.[62]

  1. La Corte estima que, en principio, el mandato constitucional de bienestar animal no envuelve una prohibición abstracta o general para el legislador de colocar a los animales dentro de la categoría de los bienes, sino únicamente en la medida en que dicha calificación, en el caso concreto y específico, promueva o alimente el fenómeno del maltrato animal.

La razón de ello es que el deber constitucional de protección animal está vinculado con la obligación de garantizar que en las relaciones entre seres humanos y animales se preserve el bienestar de estos últimos, bienestar que, a su turno, no guarda una relación directa ni con los signos lingüísticos mediante los cuales estos son designados, ni con las categorizaciones que se haga de ellos en el ordenamiento jurídico, sino con los postulados básicos del bienestar animal, postulados a luz de los cuales estos deben, al menos: (i) no ser sometidos a sed, hambre y malnutrición, lo cual se garantiza a través de un acceso permanente a agua de bebida así como a una dieta adecuada a sus necesidades; (ii) no ser mantenidos en condiciones de incomodidad, en términos de espacio físico, temperatura ambiental, nivel de oxigenación del aire, entre otros; (iii) ser atendidos frente al dolor, enfermedad y las lesiones; (iv) no ser sometidos a condiciones que les genere miedo o estrés; (v) tener la posibilidad de manifestar el comportamiento natural propio de su especie.[63]

Así las cosas, la materialización de la prohibición de maltrato animal se produce, no por vía de su calificación abstracta como seres sintientes ni como sujetos de derechos, sino con la identificación de las modalidades y de los escenarios en los que se infringe sufrimiento a los animales individualmente considerados, y con la adopción de medidas idóneas y eficaces para la erradicación de estas modalidades y escenarios en los que se produce el sufrimiento animal. Así las cosas, el deber constitucional del legislador consiste en individualización y caracterización de las distintas formas y modalidades de maltrato que se producen en la interacción entre los seres humanos y los animales, en evaluarlas de cara al conjunto de principios y valores constitucionales, y en adoptar las medidas que sean consistentes con este entramado de mandatos, bien sea para regularizar y estandarizar estas prácticas, o bien sea para prohibirlas inmediata o progresivamente. Nada de ello tiene que ver con una calificación o una categorización general de los animales, cuestión por lo demás bastante más sencilla que la de enfrentar un fenómeno altamente complejo como el maltrato animal.

En este orden de ideas, la calificación legal de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles no constituye una modalidad autónoma de maltrato, porque no pone en peligro ningún de los postulados del bienestar animal, ni tampoco guarda relación con los escenarios habituales de maltrato. Resulta evidente que la categorización legal de los animales, en sí misma considerada, no los expone a condiciones de sed, hambre o malnutrición, ni a la incomodidad en razón del espacio físico, de la temperatura ambiental o del nivel de oxigenación, ni al dolor, a la enfermedad o a lesiones físicas, ni al miedo, a la angustia o a la ansiedad.

Por esta misma razón, su categorización como seres sintientes o como sujetos de derechos no constituye una condición necesaria o suficiente para la satisfacción del deber de protección animal ni para la erradicación de los escenarios de maltrato animal, y la recalificación legal de los animales como seres sintientes tampoco tiene por sí sola la potencialidad de acabar con las fuentes del maltrato animal.

Por el contrario, la intervención legislativa en estos escenarios a la luz de los estándares de bienestar animal reviste un alto nivel de complejidad, porque implica mucho más que una recalificación legal abstracta, y exige intervenir variables de orden cultural, patrones alimentarios de vieja data, y reconfigurar modelos de producción no susceptibles de ser alterados unilateral y automáticamente. Es decir, la intervención legislativa en los ámbitos en los que se produce el maltrato animal, como la producción de materias primas (carne, lácteos y pieles), la investigación y experimentación con fines científicos e industriales, la utilización de animales como fuerza de trabajo o espectáculos públicos, y la tenencia de animales domésticos y salvajes, requiere de instrumentos y herramientas altamente sofisticadas, que rebasan por mucho la sola recalificación legal de los animales.

  1. De hecho, en aquellos casos en los que este tribunal se ha pronunciado sobre la prohibición de maltrato animal, ha concluido que la materialización de este principio no se obtiene por vía de la variación de su status legal, considerado en abstracto, sino por vía de la adopción de medidas concretas y específicas que regularicen la actividad humana en su interacción con los animales, como la adopción de protocolos para el ejercicio de actividades que provocan sufrimiento animal, o su prohibición inmediata o progresiva.

Tal como se expresó anteriormente, este tribunal ha abordado desde distintas perspectivas las problemáticas inherentes al uso de animales en los espectáculos taurinos[64] y circenses[65], a la tenencia de animales silvestres por particulares[66], y a la uso de vehículos de tracción animal, reconociendo que, en muchas ocasiones, estos constituyen una muy importante fuente de maltrato, como la humanización de animales silvestres que son extraídos de su entorno natural y privados de la relación con sus congéneres, del hacinamiento, de la imposición de castigos que son empleados como refuerzos negativos para inducir comportamientos antinaturales en los animales, o la producción heridas físicas graves.

Al abordar todas estas problemáticas se ha encontrado que la soluciones efectivas a la luz de la proscripción del maltrato animal no se refieren a la variación de su status legal, considerado en abstracto, sino a medidas concretas como la imposición de condiciones para el ejercicio de actividades que provocan sufrimiento animal, la adopción de protocolos, o incluso, la prohibición inmediata o progresiva.

  1. Así las cosas, la Corte concluye que el deber constitucional de protección animal no envuelve una prohibición abstracta de asignar a los animales el status de bienes muebles o inmuebles, ya que esta calificación, por sí sola, no se encuentra vinculada ni constituye una condición necesaria o suficiente de los estándares de bienestar animal.

Así las cosas, solo si en el caso particular la calificación legal envuelve una habilitación, tácita o expresa, para maltratar a los animales, esto es, para desconocer los estándares del bienestar animal, la categorización es incompatible con la prohibición constitucional de maltrato. La evaluación de medidas semejantes, por tanto, no pueden realizarse en abstracto, sino determinando en concreto, es decir, respecto de la medida legislativa específica, los efectos de la definición legal.

  1. Análisis de los cargos. La calificación legal de los animales como bienes muebles o inmuebles en la legislación civil, a la luz de la prohibición de maltrato animal

  1. Teniendo en cuenta el análisis precedente, pasa la Corte a evaluar la constitucionalidad de los artículos 655 y 658 del Código Civil, determinando si la asignación a los animales del status de bienes muebles o de bienes inmuebles por destinación, infringe la prohibición constitucional de maltrato animal.

El accionante y algunos de los intervinientes consideran que, en la medida en que los artículos 655 y 658 del Código Civil asimilan los animales a los objetos inanimados, el legislador transmite el mensaje, hoy en día inconcebible, de que los animales son cosas, objetos o instrumentos que pueden ser utilizados al servicio del hombre, incluso maltratados, y que además, los somete a un régimen jurídico que los expone a este fenómeno.

Por el contrario, los intervinientes que defendieron la constitucionalidad de la medida legislación argumentan que la definición del Código Civil no confiere a las personas una habilitación para maltratar a los animales, sino que únicamente les otorga a estos últimos el status de bienes con el propósito de regular las relaciones civiles sobre estos, cuestión esta que, a su turno, es totalmente ajena al fenómeno del maltrato animal. Adicionalmente, con las previsiones de la Ley 1774 de 2016, incorporadas directamente a la normativa demandada, en el sentido de que los animales son seres sintientes, queda definitivamente despejada cualquier duda sobre la presunta facultad conferida a las personas para tratarlos como cualquier otro objeto, y para infringirles sufrimiento.

Teniendo en cuenta, por un lado, que las acusaciones de la demanda de inconstitucionalidad versan tanto sobre los efectos jurídicos materiales como sobre los efectos simbólicos de la definición legal, y por otro, que prima facie la proscripción del maltrato animal no envuelve una prohibición para el legislador de considerar los animales como bienes, sino únicamente en la medida en que dicha calificación, evaluada en concreto, se traduzca en una afectación de los estándares del bienestar animal, la Corte debe responder dos interrogantes: (i) por un lado, si la sujeción de los animales al régimen de los bienes contemplado la legislación civil implica, directa o indirectamente, una habilitación para el maltrato animal, o si permite que la relación entre los seres humanos y los animales se sustraiga de los estándares del bienestar animal; (ii) y, por otro lado, si la asimilación de los animales a los bienes independientemente de los efectos jurídicos de la preceptiva legal, transmite el mensaje de que los animales pueden ser tratados como cualquier otro objeto o instrumento del hombres, incluso si ello genera o provoca sufrimiento animal.

Y a su turno, el análisis de estos preceptos debe hacerse desde dos perspectivas: (i) por un por un lado, desde la perspectiva de sus efectos jurídicos materiales, esto es, teniendo en cuenta las implicaciones y las consecuencias específicas que tiene la calificación de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación en la legislación, determinando si, de manera implícita o indirecta, la ley faculta o habilita a las personas para maltratar a los animales, o si permite que la relación entre seres humanos y animales se sustraiga de los estándares del bienestar animal descritos en el párrafo anterior; (ii) y por otro lado, desde la perspectiva de los efectos simbólicos de la definición legal, es decir, estableciendo si la asimilación de los animales a los bienes, independientemente de los efectos jurídicos de los preceptos legales, transmite el mensaje de que los animales pueden ser tratados como cualquier otro objeto o instrumento del hombre.

  1. Desde la perspectiva de los efectos jurídicos materiales, la Sala comparte la aproximación del Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado, de la Universidad EAFIT, del ciudadano Lukas Grande y del Colectivo Ecologista Campo y Centro de Estudios Tierra Digna, en el sentido de que la sujeción de algunos animales al régimen de los bienes establecidos en el Código Civil, no configura una modalidad de maltrato animal.

  1. En primer lugar, aunque la tesis implícita del accionante es que de manera indirecta el legislador permite y avala el maltrato animal, por vía de considerar a los animales como objetos, y de permitir en otras normas del mismo Código Civil que las personas dispongan libremente de los bienes que tienen como propietarios, como poseedores o como tenedores, en realidad, las disposiciones demandadas operan en un ámbito regulativo distinto al que tiene la proscripción del maltrato animal, por lo cual, las normas atacadas por el actor no tienen la potencialidad de anular o menoscabar el referido mandato constitucional.

En efecto, la definición legal que se cuestiona se proyecta exclusivamente en el escenario civil, escenario que, por su propia naturaleza, escapa a la definición del trato que deben recibir los animales como seres sintientes. Así, el Código Civil regula, en relación con los bienes, el fenómeno de la propiedad, de la posesión y de la tenencia, y fija las reglas con sujeción a las cuales se despliegan las operaciones que hacen parte del tráfico jurídico. Este régimen, sin embargo, no tiene consecuencias en relación con el tipo de trato que deben recibir dichos animales en el ámbito civil, como tampoco la tiene en relación con los objetos inanimados o con la flora, que también reciben la calificación de bienes. De hecho, existe una profusa legislación en diferentes ámbitos que establece una amplia gama de limitaciones de los propietarios, los poseedores y de los tenedores en relación con bienes inanimados y con la flora, por razones de orden público o por razones de orden ambiental, entre muchas otras.

En este orden de ideas, la consecuencia de la asimilación legal es que, en el ámbito civil, los animales son considerados como bienes muebles o como bienes inmuebles, según el caso, a efectos de que sobre los mismos se puedan efectuar las operaciones jurídicas contempladas en la legislación civil, pero sin que lo anterior implique haber dispuesto o regularizado el trato que deben tener los animales en su condición de seres sintientes. Así las cosas, los artículos 655 y 658 del Código Civil deben ser entendidos e interpretados como normas que tienen un alcance definitorio, orientado a establecer las condiciones en las cuales los animales pueden ser objeto de relaciones jurídicas en el ámbito civil, pero sin que lo anterior tenga implicaciones en relación con los estándares del bienestar animal.

Lo anterior significa que la regulación civil es ajena a las modalidades y a los escenarios habituales del maltrato animal. Así, en razón de la asimilación legal que hoy se cuestiona, el ordenamiento jurídico permite, en relación con algunos animales, su apropiación y comercialización, pero no establece ningún lineamiento en relación con cuestiones críticas en las cuales se “juega” el bienestar animal, tales como si están permitidas o no prácticas como la tauromaquia, la caza deportiva o la experimentación con animales con fines científicos o industriales, o las condiciones a las cuales se debe sujetar la industria cárnica, pelera o lechera para la extracción de la materia prima de los animales.

Aún más, propiamente hablando, los artículos 655 y 658 del Código Civil constituyen normas de segundo nivel, es decir, disposiciones que no establecen directamente una prescripción sobre el comportamiento humano, permitiendo, obligando o prohibiendo determinada conducta, sino que, por el contrario, son reglas acerca de las reglas que integran el sistema jurídico. Por esto, las demandadas precisan el uso que el legislador le da a las expresiones “bienes muebles” y “bienes inmuebles por destinación”, incluyendo dentro de estas categorías conceptuales a algunos animales, más no establecen el repertorio de conductas permitidas en relación con estos últimos. Al no tratarse de normas de comportamiento, mal puede concluirse que implícita o indirectamente el legislador haya habilitado a las personas para maltratar a los animales.

En definitiva, la categorización legal y la proscripción del maltrato animal se encuentran, desde el punto de vista regulativo, en planos diferentes.

  1. Pero, además, tal como lo pusieron de presente algunos de los intervinientes que participaron en este proceso judicial, los animales fueron reconocidos en el ámbito de la propia legislación civil como seres sintientes. Es así como el artículo 1 de la Ley 1774 de 2016 determina que los animales no son cosas sino seres sintientes que deben recibir especial protección contra el sufrimiento y el dolor, y, en especial el causado directa o indirectamente por los seres humanos. Por su parte, el artículo 3º de la misma ley positiviza los estándares del bienestar animal a los que se hizo referencia en los acápites anteriores, determinando que “en el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo (…) que no sufran hambre ni sed (…) que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; (…) que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; (…) que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés; (…) que puedan manifestar su comportamiento natural”. Y el artículo 2º añade un parágrafo al artículo 655 del Código Civil, asignando la condición de seres sintientes a los animales en el escenario civil.

De allí se deriva que, al lado de la definición estipulativa sobre el status civil de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles, definición que no fija ningún parámetro sobre el trata que deben dar las personas a los animales, se encuentra un reconocimiento expreso de su valor intrínseco y de su condición de seres sintientes, y una directriz general sobre la forma en que deben ser considerados y tratados en este este escenario civil. Con ello, el efecto jurídico de las previsiones de la Ley 1774 de 2016, es que en el ámbito civil los animales constituyen una categoría particular de bienes que cuenta con un régimen especial y diferenciado, derivado de su condición de seres sintientes, y que existe una directriz específica sobre el tipo de trato que se debe dar a los animales en el marco de las relaciones reguladas en la legislación civil.

  1. En este orden de ideas, la Corte concluye que desde la perspectiva de los efectos jurídicos, las definiciones de los artículos 655 y 658 del Código Civil no contravienen la prohibición constitucional de maltrato animal, no solo porque la asimilación legal, al proyectarse exclusivamente en el escenario civil, es extraña a los estándares de bienestar animal, y ajena a los escenarios habituales del maltrato animal, sino también porque con la entrada en vigencia de la Ley 1774 de 2016, el ordenamiento jurídico determinó que en este ámbito específico las relaciones entre el ser humano y los animales debe regirse por los imperativos constitucionales asociados al bienestar animal, en razón de los cuales estos no deben ser sometidos a sed, hambre y malnutrición; a incomodidad en términos de espacio físico, temperatura ambiental y aireación; a dolor, enfermedad y lesiones; a condiciones de miedo o estrés, y se les debe permitir desenvolverse conforme a su comportamiento natural.

  1. Por otro lado, desde la perspectiva de los efectos simbólicos del Derecho, la Corte tampoco encuentra asidero a los señalamientos del accionante y de los intervinientes que solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 655 y 658 del Código Civil, pues un entendimiento razonable de la disposición legal descarta la tesis de que la “cosificación” de los animales invita, alienta o fomenta el maltrato hacia los mismos.

  1. La razón de ello es que la calificación legal de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación no hace parte de un discurso descriptivo o explicativo que tenga por objeto definir el status ontológico de los animales, sino que, por el contrario, se trata una definición meramente estipulativa, operativa y de origen convencional, que apunta a precisar el alcance que se le otorga a las expresiones “bien mueble” y “bien inmueble” en el contexto de la legislación civil, a efectos sujetar a ciertos animales al régimen de los bienes en el escenario del derecho privado.

De este modo, cuando el legislador fijó el alcance de los vocablos “bienes muebles” y de “bienes inmuebles por destinación”, incluyendo de esta categoría a los animales, no pretendió hacer ninguna afirmación sobre la naturaleza intrínseca de estos últimos, ni sostener o difundir la idea de que desde el punto de vista ontológico, aquellos son equivalentes a cualquier objeto inanimado, cuestión esta que escapa al Derecho en general, sino únicamente que para los efectos de la legislación civil, los animales tendrían, en principio, el mismo trato de los demás bienes.

En este orden de ideas, el mensaje razonable que transmiten los artículos 655 y 658 del Código Civil no es que los animales carecen de valor, o que pueden ser considerados y tratados como cualquier objeto inanimado, sino que, en principio, pueden ser objeto de las operaciones jurídicas reguladas en la legislación civil para los demás bienes. No encuentra la Corte que de manera vedada o subrepticia, a través de la asimilación de los animales a los bienes, el legislador transmita ideas sobre el status de estos últimos que alimente el maltrato animal.

Lo anterior significa que, desde el punto de vista el control constitucional, la categorización legal debe ser evaluada, no en función de su correspondencia con la realidad, esto es, respondiendo al interrogante metafísico o al interrogante empírico sobre si efectivamente los animales pueden ser asimilados a los objetos inanimados, sino en función de la compatibilidad de los efectos jurídicos que se derivan de esta calificación, con el ordenamiento superior, y en este caso, con la proscripción del maltrato animal. Es decir, el análisis judicial debe partir de una correcta comprensión del status lógico de los enunciados legales impugnados que descarta la sustancialización del debate constitucional, y que conlleva a sustituir la controversia sobre la naturaleza de los animales, por el interrogante acerca las consecuencias jurídicas materiales específicas que se derivan de la asimilación de los animales a los bienes en materia civil, y de la compatibilidad de tales efectos con la prohibición constitucional de maltrato animal.

Ya en otras oportunidades la Corte ha precisado la naturaleza y el status lógico de este tipo de definiciones, aclarando que no tienen ninguna pretensión ontológica, y que deben ser interpretadas y evaluadas a partir de los efectos jurídicos que producen en el ámbito específico en el que se encuentran inscritas. En la sentencia C-669 de 2014[67], por ejemplo, se advirtió que la definición de “persona” o de “personalidad” contenida en el Código Civil, según la cual “la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto, al separarse completamente de su madre”, debía ser entendida como una definición de tipo estipulativo, y que como únicamente tenía por objeto fijar el ámbito temporal de aplicación de la legislación civil a los seres humanos, no podía ser empleada como referente para determinar la validez de las normas ajenas a la legislación civil, como aquellas que tipifican el delito de manipulación genética o el delito de aborto, y que tampoco podía cuestionarse su validez basados en consideraciones empíricas o filosóficas sobre la condición de los seres humanos no nacidos.

En este sentido, la Corte precisó que “la definición de la legislación civil es de tipo estipulativo, y por tanto, sin pretensiones ontológicas [y] sin la connotación de corte esencialista (…) en el escenario del derecho común la introducción de la noción de personalidad no pretendía dar cuenta de un rasgo inherente a la realidad, sino únicamente fijar el ámbito temporal de aplicación de la legislación civil; en este contexto, el legislador optó por acotar temporalmente el reconocimiento de los derechos, sometiéndolos a la condición resolutoria del nacimiento, en atención a la poca utilidad que tendría para una criatura que aún no ha nacido, ser titular de derechos [civiles], como el derecho a celebrar contratos, el derecho a adquirir bienes, etc., si muere antes de nacer. Los artículos del Código Civil no pretendían, entonces, encontrar o dar cuenta de la esencia de la personalidad, ni dar una definición universalmente válida o intrínsecamente correcta, sino únicamente delimitar el ámbito de aplicación del correspondiente régimen normativo (…) la demandante y los intervinientes, en cambio, trasladaron las categorías de la legislación civil a un escenario sustancialmente distinto, con el propósito de responder a un interrogante de naturaleza diferente, relacionado con el status del ser humano no nacido (…) otra dificultad se refiere a que la noción de personalidad ha tenido una protección más allá de sus propios términos. Pese a que ésta se estableció en el marco de la legislación común con el objeto de acotar temporalmente la aplicación del régimen allí establecido, actualmente, como se considera que se trata de una definición sustantiva que da cuenta de una realidad, la definición se ha extrapolado y trasladado a otros campos, especialmente al ámbito del derecho constitucional. Ya no es que para efectos de la aplicación del régimen común se haya estipulado un concepto que permite diferir el reconocimiento de los derechos [civiles] al nacimiento, sino que, a la inversa, el alcance de los derechos fundamentales se fija en función de las determinaciones del Código Civil, establecidas en un escenario y en un contexto distinto al de los derechos fundamentales”. De este modo, para este tribunal las definiciones legales pueden ser evaluadas en el escenario del control constitucional en la medida en que de las mismas se derive un efecto jurídico específico que pueda ser objeto de confrontación con las prescripciones del ordenamiento superior.

  1. No desconoce este tribunal que, en general, a las definiciones legales subyace normalmente alguna concepción ideológica y conceptual, y que en la hipótesis planteada la asimilación de los animales a los bienes podría tener como sustrato una serie de imaginarios en relación con el status de los animales, sobre el tipo de vínculo deben tener los seres humanos con los aquellos, y sobre el rol que deben cumplir en la vida natural y en la vida social, y que, incluso, la legislación civil pudo haberse estructurado al amparo de una concepción “objetivadora” y “cosificadora” de los animales, y que tal concepción puede ser funcional a distintas formas de explotación animal.

No obstante, desde la perspectiva del control constitucional, el punto relevante es que la definición legal, en sí misma considerada, no apunta a definir el status ontológico de los animales sino a establecer su régimen jurídico en el ámbito civil, y que al amparo de tal definición, el ordenamiento legal no justifica, ni promueve ni avala el maltrato animal. Así las cosas, no corresponde al juez constitucional someter a escrutinio las bases ideológicas y conceptuales que pretenden adjudicarse a la legislación civil, ni tomar partido en debates metafísicos o ideológicos que son ajenos a la propia normatividad.

  1. Finalmente, la Corte destaca la importancia de la prohibición constitucional de maltrato animal, pero reconoce que, en la medida que el fenómeno subyacente reviste un muy alto nivel de complejidad, por estar vinculado a prácticas arraigadas históricamente, a imaginarios fuertemente afincados en las distintas culturas, y a las dinámicas esenciales del propio sistema productivo, las soluciones deben ser consistentes con la naturaleza de esta problemática, y por tanto, deben orientarse hacia medidas concretas que intervengan los elementos estructurales del fenómeno y las bases de las relaciones tradicionales entre los seres humanos y los animales.

  1. Recapitulación y conclusiones

  1. El ciudadano Ricardo María Cañón Prieto demandó parcialmente los artículos 655 y 658 del Código Civil, los cuales establecen que los animales, en su calidad de semovientes, son bienes muebles, y que los animales que se viven en vivares que se adhieren al suelo, como conejeras, pajareras, estanques, colmenas o similares, se reputan bienes inmuebles. A juicio del accionante, la asimilación de los animales a los bienes infringe la prohibición constitucional de maltrato animal, por dos razones: primero, porque se permite que los animales sean tratados como objetos o cosas, cuando en realidad son seres sintientes que tienen valor propio, y que incluso son titulares de una amplia gama de derechos; y segundo, porque transmite una idea equivocada sobre la naturaleza de los animales, sugiriendo que son meros instrumentos al servicio del hombre, que pueden ser tratados como tales.

  1. Teniendo en cuenta la problemática planteada por el accionante, así como los insumos que frente a esta controversia proporcionaron el Ministerio Público y los intervinientes en este proceso, la Corte abordó los siguientes interrogantes: (i) en primer lugar, si la controversia esbozada por el accionante era susceptible de ser evaluada en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, teniendo en cuenta que según algunos de los intervinientes la expedición de la Ley 1774 de 2016 resuelve definitivamente el presunto déficit de la legislación civil al reconocer la condición de seres sintientes de los animales, y que según el Ministerio Público el accionante planteó un debate ideológico que no involucra ningún postulado constitucional; (ii) en segundo lugar, se determinó el alcance del pronunciamiento judicial, como quiera que el accionante demandó parcialmente los artículos 655 y 658 del Código Civil, pero la Defensoría del Pueblo sostuvo que el escrutinio judicial debía extenderse a los otros apartes del mismo artículo 655 y a los artículos 659 y 687 del mismo cuerpo normativo, en tanto compartían el mismo contenido y por ende, la misma falencia; (iii) finalmente, se evaluó la constitucionalidad de los preceptos atacados, esto es, la consideración de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación, a la luz de la prohibición de maltrato animal.

  1. Con respecto a la viabilidad del escrutinio judicial, la Sala concluyó que el juicio de constitucionalidad propuesto por el accionante era procedente.

Primero, en atención a que ninguna de las deficiencias atribuidas a la normatividad demandada queda definitivamente subsanada con la expedición ulterior de normas que reconocen la calidad de seres sintientes de los animales. Aunque la Ley 1774 de 2016 recalifica a los animales en los términos señalados, la categorización de los mismos como bienes muebles o como bienes inmuebles aún subsiste en el ordenamiento jurídico, de suerte que tantos los presuntos mensajes errados sobre la condición de los animales, así como la presunta facultad para infringirles sufrimiento y tratarlos como cualquier otro objeto, se mantendrían en el ordenamiento jurídico.

Y segundo, en atención a que los reclamos del demandante, expresados en una terminología que tiene una alta carga emotiva e ideológica relativa al status de los animales, pueden ser traducidos en términos constitucionales, y en particular, en función de la prohibición de maltrato animal, que tiene asidero en el texto de la Carta Política, y que ha sido reconocida jurisprudencialmente como un estándar constitucional.

  1. Con respecto al alcance del pronunciamiento judicial, la Sala encontró que no era viable la extensión del juicio de constitucionalidad propuesto por la Defensoría del Pueblo, en la medida en que los contenidos normativos por esta señalados, difieren de manera muy sustantiva de los que fueron objeto de los señalamientos en el escrito de acusación, así: (i) el aparte del artículo 655 del Código Civil únicamente remite al artículo 658, pero en sí misma no hace una calificación de los animales como objetos, cosas o como bienes muebles o inmuebles, por lo cual no le son aplicables las críticas de los apartes normativos demandados; (ii) el artículo 687 contiene una clasificación general de los animales en bravíos, domésticos y domesticados, clasificación esta que no fija el status jurídico de cada uno ellos, que es justamente lo que se cuestiona en el escrito de acusación.

  1. Una vez establecida la viabilidad y el alcance del escrutinio judicial, la Corte evaluó la calificación de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación, en función de la prohibición de maltrato animal, por transmitir la idea de que los animales son equivalentes a cualquier otro objeto, o por habilitar a las personas para infringirles sufrimiento.

Para resolver este interrogante, la Sala partió de las siguientes premisas de análisis: (i) primero, aunque la demanda de inconstitucionalidad recae sobre una definición legal y, en principio, las definiciones no son per se constitucionales o inconstitucionales porque carecen de efectos jurídicos propios, sí pueden ser objeto de análisis en este escenario, desde dos perspectivas: desde la perspectiva de sus efectos jurídicos materiales derivados, cuando la calificación legal se integra con el régimen que les es propio, o con una o más consecuencias jurídicas específicas; y desde la perspectiva de sus efectos simbólicos, para determinar si el legislador, a través de los textos legales, implícitamente transmite mensajes cuya emisión se encuentra vedada en razón de algún principio, valor o derecho constitucional; (ii) segundo, pese a que la proscripción de maltrato animal no se encuentra positivizada expresamente en el texto de la Constitución de 1991, sí tiene un status constitucional por derivarse directamente de otros mandatos constitucionales, relativos tanto al deber de protección del medio ambiente, como a la dignidad humana que reclama el reconocimiento y el respeto por las otras formas de vida sintiente; (iii) tercero, la prohibición de maltrato animal apunta a que en el trato entre los seres humanos y los animales se preserven los consensos que se han alcanzado en torno al bienestar animal y que aluden a que no se vean sometidos a ser, hambre y malnutrición; a incomodidad; a dolor, enfermedad o lesiones; a condiciones que les produzca miedo o estrés, y a la posibilidad de desenvolverse conforme al comportamiento natural propio de su especie; (iv) finalmente la calificación de los animales como bienes muebles o inmuebles no es per se una forma de maltrato, ya que esta, en sí misma considerada, no afecta o cercena ninguna de las libertades que integran el bienestar animal; por ello, el análisis sobre la vulneración de este mandato no puede hacerse en abstracto, sino evaluando si en el caso particular la calificación legal envuelve una habilitación, tácita o expresa, para maltratar a los animales.

Partiendo del marco anterior, la Corte descartó las acusaciones de la demanda, y concluyó que la categorización de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación, en el contexto de la legislación civil, no envuelve una transgresión de la prohibición de maltrato animal.

  1. Así las cosas, la Sala concluyó que, ni desde la perspectiva de los efectos simbólicos, ni desde la perspectiva de los efectos jurídicos del Derecho, la categorización de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación contenida en los artículos 655 y 658 del Código Civil, infringe la prohibición constitucional de maltrato animal.

Desde la perspectiva de los efectos jurídicos materiales, los artículos 655 y 658 del Código Civil no constituyen ni un título ni una habilitación directa o indirecta de maltrato animal. Lo anterior, en la medida en que la definición legal de los animales como bienes muebles o inmuebles se proyecta exclusivamente en el escenario civil, escenario en el cual no se define el trato que los seres humanos deben dar los animales, asunto que ya estaba regulado en otros cuerpos normativos y que con la entrada en vigencia de la Ley 1774 de 2016, se reiteró que, en el contexto de las relaciones civiles, las relaciones entre el hombre y los animales se debe regir por los imperativos del bienestar animal.

Desde la perspectiva de los efectos simbólicos, la definición legal, razonablemente entendida e interpretada, tampoco alimenta o favorece el maltrato animal. La razón de ello es que las definiciones de los artículos 655 y 658 del Código Civil no son enunciados descriptivos que tengan por objeto responder al interrogante sobre el status ontológico de los animales, sino únicamente asignar a estos últimos el régimen civil de los bienes muebles y de los bienes inmuebles, régimen que, a su turno, se refiere a los títulos y a las operaciones jurídicas que se pueden realizar sobre estos, más no al tipo de vínculo y relación que debe existir entre los seres humanos y los animales. Así las cosas, el mensaje que transmite el legislador no es que los animales sean sustancialmente equivalentes a todos los seres inanimados, y que por tanto puedan ser asimilados y tratados como una piedra, como un árbol o como un libro, como sostiene el accionante, sino que, en el ámbito civil, los animales tienen el mismo régimen jurídico de los bienes en general, y que, por tanto, pueden ser objeto de los títulos y de las transacciones reguladas en la legislación civil.

  1. Por último, la Corte precisó que el fenómeno del maltrato animal representa actualmente un gran desafío para la humanidad, pero enfatizó en que, para enfrentar adecuadamente problemáticas de alta complejidad como estas, más allá de cambio formales, se requiere obrar sobre los escenarios reales, concretos y específicos en los que se produce el maltrato animal.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “como los animales (que por eso se llaman semovientes)” contenida en el artículo 655 del Código Civil, y “los animales que se guarden en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otro vivares, con tal que se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”, contenida en el artículo 658 del Código Civil.

a en el artículo 658 del Código Civil.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

(Con salvamento de voto)

GUSTAVOP CUELLO IRIARTE

Conjuez

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

SERGIO MUÑOZ LAVERDE

Conjuez

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General


[1] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[3] M.P. Mauricio González Cuervo.

[4] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Acción Popular, Radicado 25000-23-24-000-000-2011-00227-01. Actor: Ángela María Maldonado Rodríguez y otros. Demandado: Ministerio del Medio Ambiente, Fundación Instituto de Inmunología de Colombia y otros. C.P. Enrique Gil Botero.

[6] Mediante concepto presentado por Camilo Andrés González y Viviana González Moreno.

[7] Mediante concepto presentado por los estudiantes Sandra Milena Huertas y Luis Armando Martínez Pulido.

[8] Mediante concepto presentado por Maximiliano Aramburo Calle y Mateo Posada Arango.

[9] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[10] Planteamiento del ciudadano Lukas Grande Jiménez.

[11] A través de los estudiantes Sandra Milena Huertas y Luis Armando Martínez Pulido.

[12] Concepto presentado durante el proceso judicial con posterioridad a la radicación de la demanda.

[13] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[14] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[15] Se trata de la sentencia de la Sección Tercerea de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del día 23 de mayo de 2012, exp. 17001-23-31-000-1999-00909-01, C.P. Enrique Gil Botero.

[16] M.P. María Victoria Calle Correa.

[17] Exposición de Motivos a la Ley 1774 de 2016, Gaceta No. 479 del 10 de septiembre de 2014.

[18] En este sentido, la senadora sostuvo lo siguiente: “Lo que tendríamos que modificar, y ese es mi llamado, lo que tendríamos que modificar en ese artículo es la definición del código civil según la cual los animales son bienes muebles, es quitarles esa categoría y pasarlos a la categoría de seres sintientes, de hecho, esa sería una nueva modificación al Código Civil, entonces le pediría al señor presidente que nos pongamos de acuerdo por lo menos en esas dos proposiciones de mi parte (…)”.

[19] En este sentido, la Defensoría del Pueblo argumenta que el efecto jurídico de la cosificación es que los animales quedan desprovistos de la protección constitucional inherente a los seres sintientes, y que, por el contrario, quedan sometidos exclusivamente a un régimen jurídico basado en consideraciones económicas, así como en las nociones de propiedad y de transabilidad: “los artículos 655 y 658 del Código Civil (…) pone [a los animales] en un plano de una absoluta cosificación, carente de cualquier protección por parte del ordenamiento jurídico más allá de un radio económico o de tipo resarcitorio, en vez de una protección in natura o de tipo axiológico, como titulares de derecho que son (…) atribuyen a los seres vivos la [condición jurídica] de cosa o de un bien, cumpliendo un efecto útil en las relaciones entre particulares para tópicos propios del campo del derecho civil y privado a partir de controversias del derecho bienes y de los fundamentos de la responsabilidad contractual y extracontractual (…) en términos demostrativos (…) podemos destacar que seguir bajo la penumbra conceptual de equiparar a los animales como simples bienes (…) es lo que hace posible que matar a un animal indefenso con capacidad de goce y dolor, sea igualado a dañar un teléfono celular o una silla, sin que haya una consecuencia jurídica (penal, civil, administrativa, disciplinaria o policiva) acorde con la ofensa y la gravedad de la infracción cometida”.

[20] Sobre la estructura y tipología de normas jurídicas cfr. Jerónimo Betegón, Marina Gascón, Juan Ramón de Páramo, y Luis Prieto Sanchís, Lecciones de teoría del Derecho, McGraw Hill, Madrid, 1997.

[21] Estas definiciones hacen parte hacen parte de lo que la dogmática denomina “reglas de segundo orden” o “meta-normas” es decir, reglas sobre las reglas de conducta. Sobre la distinción entre las normas reguladoras o meta normas, y las normas reguladas o normas-objeto, cfr. Jerónimo Betegón, Marina Gascón, Juan Ramón de Páramo, y Luis Prieto Sanchís, Lecciones de teoría del Derecho, McGraw Hill, Madrid, 1997; asimismo cfr. Gustavo González Solano, “El control constitucional en Costa Rica. Sobre incoherencias, paradojas e inconstitucionalidades de nuestro control constitucional”, en Revista de Ciencias Jurídicas, San José de Costa Rica, No. 101, 2003. Documento disponible en: http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/issue/view/1391. Último acceso: 15 de julio de 2016.

[22] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[23] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[24] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[25] Según el artículo 2.b. de la Ley 1641 de 2013, habitante de la calle es la “persona sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitorio y, que ha roto vínculos con su entorno familiar”.

[26] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[27] Se trata del artículo 33 del Código Civil, según el cual “las palabras hombre, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, se entenderán que comprenden ambos sexos, en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limitan manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, menos que expresamente las extienda la ley a él”.

[28] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[29] En particular, declaró la inexequibilidad simple de las expresiones “los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos”, contenida en el artículo 140 del Código Civil, y de “de imbecilidad o idiotismo”, “locura furiosa”, y “de locos”, previstas en el artículo 554 del mismo cuerpo normativo.

[30] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[31] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[32] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[33] M.P. Mauricio González Cuervo.

[34] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[35] Sobre las herramientas de la comunidad lingüística para interpretar la ley y para identificar las denominadas “implicaturas conversacionales”, cfr. Diego Eduardo López Medina, La letra y el espíritu de la ley, Universidad de los Andes – Ed. Temis, Bogotá, 2008.

[36] Sobre las variables extra lingüísticas que se deben tenerse en cuenta para determinar el uso eufemístico y disfemístico de las palabras, cfr. Eliecer Crespo Fernández, El eufemismo, el disfemismo y los procesos mixtos: la manipulación del referente en el lenguaje literario inglés desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad”, Universidad de Alicante, 2005. Documento disponible en: http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/10297 locale=en. Último acceso: 18 de junio de 2015

[37] Eliecer Crespo Fernández, El eufemismo, el disfemismo y los procesos mixtos: la manipulación del referente en el lenguaje literario inglés desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad”, Universidad de Alicante, 205, p. 53. Documento disponible en: http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/10297 locale=en. Último acceso: 18 de junio de 2015; último acceso: 18 de junio de 2015.

[38] Sobre la clasificación de los actos de habla como actos representativos, directivos, comisivos, expresivos o declarativos, cfr. John Searle, Actos de habla. Ensayo de filosofía del lenguaje, Ed. Planeta Agostini, Barcelona, 1994. Documento disponible en: http://www.textosenlinea.com.ar/libros/Searle%20-%20Actos%20de%20Habla.pdf. Último acceso: 16 de junio de 2015; sobre el uso descriptivo, expresivo, directivo y operativo del lenguaje cfr. J. L. Austin, Cómo hacer cosas con palabras, 1955. Documento disponible en: http://ir.nmu.org.ua/bitstream/handle/123456789/117185/170d785d8cfed13cd022cee1adf3f6e2.pdf sequence=1. Último acceso: 26 de junio de 2015

[39] Sobre el lenguaje como convención y sobre las críticas al esencialismo lingüístico, cfr. Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pp. 248-258. Documento disponible en: http://es.slideshare.net/rubenradaescobar/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015.

[40] Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pp. 250-251. Documento disponible en: http://es.slideshare.net/rubenradaescobar/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015.

[41] Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del Derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 251. Documento disponible en: http://es.slideshare.net/rubenradaescobar/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015.

[42] Al respecto cfr. Diego López Medina, El cambio dogmático-jurídico como respuesta al cambio social: la labor del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la reconsideración del estatuto jurídico de los animales, en Alberto Montaña Plata y Andrés Felipe Garzón (eds.), “La constitucionalización del Derecho Administrativo – XV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2014, pp. 540-563. Documento disponible en: http://diegolopezmedina.net/wp-content/uploads/2014/03/modelos.pdf. Último acceso: 1 de agosto de 2016.

[43] Al respecto cfr. Diego López Medina, El cambio dogmático-jurídico como respuesta al cambio social: la labor del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la reconsideración del estatuto jurídico de los animales, en Alberto Montaña Plata y Andrés Felipe Garzón (eds.), “La constitucionalización del Derecho Administrativo – XV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2014, pp. 540-563. Documento disponible en: http://diegolopezmedina.net/wp-content/uploads/2014/03/modelos.pdf. Último acceso: 1 de agosto de 2016. En este sentido, se sostiene que “en agendas provenientes del ambientalismo y de la biología, hombres y animales son vistos como elementos de ecosistemas más generales y comprehensivos. Así, los animales humanos comparten los ecosistemas con los animales no humanos. Desde esta visión ambientalista, tanto animales humanos como no humanos son vistos como especies y evaluados conforme al impacto y consecuencias que la vida colectiva tiene sobre el ecosistema. Aquí se privilegia el punto de vista del ecosistema en su conjunto y los intereses de los animales individuales –tanto humanos como no humanos- son juzgados desde perspectivas utilitaristas y consecuencialistas. Por tanto, los individuos no tienen derechos porque se privilegia el punto de vista del sistema y no de ninguno de sus elementos particulares”.

[44] El artículo 6 de la Ley 84 de 1989 contiene un amplio catálogo de conductas que se presumen como actos de crueldad, y que incluyen: “a. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; b. Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil; c. Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vive, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo. d. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta ley. e. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado. f. Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar. g. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales. h. Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos, deformes o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado.; i. Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte o con armas de cualquier clase; j. Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte; k. Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentación de otros; l. Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir; m. Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o muerte; n. Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves será permitida únicamente con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de los recursos naturales; o. Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica de carácter líquido, sólido o gaseoso, volátil, mineral u orgánico; p. Sepultar vivo a un animal; q. Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia; r. Ahogar a un animal; s. Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello; t. Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos, para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculo público o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos; u. Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se cause daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos; v. Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia; w. Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia; x. Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos; y. Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato; z. Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.”.

[45] El artículo 4 de la Ley 84 de 1989 establece que “toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento”.

[46] El artículo 5 de la Ley 84 de 1989 establece que “además de lo dispuesto en el artículo anterior, son también deberes del propietario, tenedor o poseedor de animal, entre otros: a. Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a modalidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene; b. Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte; c. Suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran. PARAGRAFO.- Cuando se trate de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento las condiciones descritas en el presente artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos.”.

[47] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[48] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[49] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[50] En este sentido, en la sentencia C-666 de 2010 se sostuvo que “Dentro de los deberes consagrados por la Constitución de 1991 se encuentran los que imponen un trato deferentes y consecuente con el bienestar animal. Así, el artículo 8º de la Constitución prevé un deber de protección al establecer que ‘es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación’. Dentro de las riquezas naturales se encuentra incluido el recurso fáunico, que está integrado por los animales (…) el que exista un deber de protección respecto de los mismos excluye automáticamente una posición de indiferencia en los relativo a los recursos naturales, entre ellos los animales (…) las disposiciones que sirven como sustento a las regulaciones protectoras del recurso fáunico de nuestro país responden al interés de índole constitucional de conservar los distintos elementos que armónicamente integran el concepto de ‘ambiente”, velando, de esta forma, por el bienestar y respeto de cada uno de estos”.

[51] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[52] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[53] El artículo 1 de la Ley 1638 de 2013 prohíbe “el uso de animales silvestres ya sean nativos o exóticos de cualquier especie en espectáculos de circos fijos e itinerantes, sin importar su denominación, en todo el territorio nacional”.

[54] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[55] M.P. Mauricio González Cuervo.

[56] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[57] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[58] Sentencia T-095 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[59] Sentencia T-146 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[60] Sentencia T-296 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.

[61] Sentencias T-296 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) y C-889 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[62] Sentencia correspondiente al expediente 1700123300019990901, rad. 22592, 23 de mayo de 2012, sección tercera, subsección C, C.P. Enrique Gil Botero. En este sentido, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “La responsabilidad derivada del comportamiento de los animales debe ser analizada como una especie de aquella relativo al hecho de las cosas (…) los discapacitados, los animales y otros seres vivos tienen dignidad en sí mismos, porque al margen de que no manifiesten su voluntad en el denominado contrato social, sí son sujetos que tienen un propósito vital y finalidad en la existencia, tanto así que entrar en relación directa y permanente con el ser humano (…) Entonces, al margen de la discusión teleológica o fundamentalista de la dignidad humana (idealismo y racionalismo vs cristianismo), así como de su contenido y alcance de principio basilar en el reconocimiento de la titularidad de derechos subjetivos, es pertinente reconocer valor propio en los animales y otros seres vivos, lo cierto es que esta circunstancia no impide ni supone la negación de esta fundamentación filosófica que permite que la interpretación y hermenéutica del ordenamiento jurídico se efectúe bajo el reconocimiento de que son seres vivos dotados de valor propio y, por lo tanto, titulares de algunos derechos. De modo que una lectura constitucional del Código Civil no puede arrojar como resultado que la responsabilidad por el hecho de los animales sea regida bajo los principios, ni las reglas propias de lo referente a las cosas”.

[63] Los estándares de bienestar animal ya han sido sistematizadas en distintos instrumentos, entre ellos, en las declaraciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y nivel doméstico, en el artículo 5 de la Ley 84 de 1989 y en el artículo 3 de la Ley 1774 de 2016.// El artículo 5 de la Ley 84 de 1989 establece que “son deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal, entre otros: a) Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene; b) Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficiente, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar, y para evitarle daño, enfermedad o muerte; c) Suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran. Parágrafo. Cuando se trata de animales doméstico o domesticados, en cautividad o confinamiento las condiciones descritas en el presente artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1774 de 2016 establece que “El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo: 1. Que no sufran hambre ni sed, 2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; 3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido: 4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés; 5. Que puedan manifestar su comportamiento natural; c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y de proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física. Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento.”(subrayado por fuera de texto).

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[64] Al respecto cfr. las sentencias T-296 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-889 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-666 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-761 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao), C-367 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-1192 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Asimismo, cfr. los autos 183, 060 y 025 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[65] Al respecto cfr. la sentencia C-283 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[66] Al respecto cfr. las sentencias T-146 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-608 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-760 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[67] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[68] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos.

[69] Los enunciados mencionados forman parte del Libro II del Código Civil relativo a los bienes, de su título I, que se refiere a las clases de bienes y, finalmente, del capítulo primero de ese título, que habla de las cosas corporales. De ahí que, al incluir a los animales en las categorías de ‘muebles’ e ‘inmuebles por destinación’, también se les incluye dentro de las ‘cosas’.

[70] Acá considero prudente realizar tres aclaraciones. La primera es que acudo a esta historia con el fin de construir un argumento basado en la relación entre seres humanos y animales. Si bien puede tener un contenido emotivo, su propósito, como se verá es el de identificar diversos modos de pensar esa relación, que tienen relevancia para las discusiones constitucionales actuales. La segunda es que aprovecho la historia considerando que ocurrió lejos del país, así que no se refiere a un caso que pueda ser objeto de conocimiento por parte de la Corte Constitucional. En cambio, constituye un ejemplo de hechos que ocurren a diario. Y, finalmente, encuentro llamativo el nombre del animal (Pascal), pues precisamente se refiere a otro pensador que, como Descartes compartía puntos de vista incompatibles con el reconocimiento de derechos de los animales o con la existencia de deberes hacia los animales, lo que da un aire de paradoja a la historia.

[71] Sobre la posición de Descartes, entre muchos artículos, puede consultarse Adela Cortina, Las fronteras de la persona, pgs 52-57 y, especialmente, estas líneas: “Con la edad moderna surge la postura más extrema en lo que respecta a la indiferencia con respecto a los animales, que es la posición de Descartes. Si el teleologismo de cuño aristotélico les había reconocido un alma sensitiva, el mecanismo cartesiano en pleno siglo XVII los convierte en máquinas incapaces de sentir y, por lo tanto, de sufrir. El animal es sólo materia extensa, carece de capacidad de pensar y no es, por tanto, sino una máquina. Una posición descabellada que ha atraído la enemiga, no sólo de los animalistas, sino de cuantos gozan de sentido común, como es el caso de Ortega:

‘Los únicos que se han creído en claro respecto al animal han sido los cartesianos (…) Mas para lograr esa rigurosa discriminación entre el hombre y la bestia tuvo previamente Descartes que convencerse de que el animal era un mineral, es decir, una pura máquina. Cuenta Fontenelle que visitando en su juventud a Malebranche entró en la habitación una perra preñada que había en la casa. Para que no molestase a los presentes Malebranche –un dulcísimo sacerdote valetudinario, con la espina dorsal rizada en tirabuzón– hizo que le expulsaran a palos. El pobre animal se alejó dando aullidos conmovedores, que Malebranche, cartesiano, escuchó impasible. ‘No importa, decía ¡Es una máquina, es una Máquina!’. No sobra mencionar, por lealtad con la autora, que su posición es que debe respetarse el valor de los animales, sin llegar a reconocerles derechos. Taurus, 2009.

[72] Martha Nussbaum, Las fronteras de la justicia. Paidós, 2007.

[73] Puede observarse una descripción más amplia de su punto de vista en el salvamento de voto que suscribí a la sentencia C-889 de 2012. Deseo señalar, sin embargo, que si bien la doctrina propuesta por Naussbaum me parece la más poderosa actualmente, no está exenta de generar dudas importantes, como lo acepta la propia autora. El ‘litigio’ sobre los derechos de los animales pone en entredicho algunas de las afirmaciones centrales del discurso de los derechos humanos basado en una dignidad humana de origen kantiano. De ahí que las propuestas de los animalistas siempre susciten grandes discusiones filosóficas. Aunque estas discusiones escapan al alcance de este salvamento, me parece importante señalar que, según entiendo, estas propuestas no implican necesariamente una oposición o una descalificación a la dignidad humana de corte kantiano, sino que constituyen un complemento actualmente necesario.

[74] La parte central del voto individual que suscribí en esa oportunidad se refiere precisamente a las razones por las que considero que la jurisprudencia actual de la Corte exige el reconocimiento de ese derecho. Sin embargo, deseo indicar que existen muchas razones adicionales a las expuestas; voces que, desde frentes muy distintos reclaman un avance del sistema jurídico en esa dirección. Así, vale tener en consideración las propuestas sobre una ética del cuidado que complemente a la ética de la autonomía, propuesta desde algunas autoras feministas, como Carol Gilligan; la insuficiencia de la dignidad humana para tratar adecuadamente los derechos de las personas con ciertas discapacidades; los estudios recientes que demuestran que los animales no están privados de razón (aunque esta no sea igual a la del ser humano) y que descubren día a día nuevas capacidades en ellos; un derecho constitucional que viene gestándose en la región andina acerca de los derechos de la madre tierra, principalmente, desde la expedición de las constituciones de Ecuador y Bolivia; y las ideas que, desde el movimiento animalista (o desde algunas de sus vertientes) sostiene que el ser sintiente es un concepto que supera la idea del dolor, y tiene que ver con la posibilidad de un ser de hallarse involucrado en algo. Evidentemente, se trata de discusiones apasionantes y ello explica también la gran diversidad de posiciones que defienden los animalistas. En lo que tiene que ver con la discusión que ocupó a la Corte deseo señalar que la razón por la que me refiero a posiciones construidas desde el feminismo, desde el análisis de la situación de personas con discapacidad, o de animalistas no significa, como se suele caricaturizar, que considere que estos grupos se encuentran en la misma situación de hecho. Significa, básicamente, que los problemas de justicia y de derechos humanos se encuentran siempre que se identifica la explotación del más débil por el más fuerte. Y en ello sí existe una coincidencia innegable entre los sujetos mencionados.

[75] Posteriormente, en el auto 025 de 2015 presenté salvamento de voto a la decisión adoptada por la Corte en el caso del arrendamiento de la Plaza de Toros la Santa María, en la que estimo que la decisión mayoritaria se apartó de aspectos centrales de la C-666 de 2010, al dictar la sentencia T-296 de 2013. Sin embargo, en la medida en que esa decisión habla de un caso concreto, no considero necesario resumir la discusión jurisprudencial que se adelantó en esa ocasión.

[76] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos.

[77] MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.

[78] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Conjuez Diego López Medina, y Nilson Pinilla Pinilla.

LA SECRETARIA GENRAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE

En cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ, en oficio del 13 de junio de 2019 y, atendiendo que la situación de salud de la doctora MARIA VICTORIA CALLE CORREA, la imposibilita a firmar la Sentencia C-467/16, en aras de garantizar la publicidad de la misma se procederá a realizar su notificación.

Para constancia, se firma en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019)

MARTA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA C-467/16

Referencia: Expediente D-l 1189. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 655 y 658 (parciales) del Código Civil. Actora: María Cañón Prieto; en calidad de Personero de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERREO PÉREZ

Comedidamente me permito expresar la razón de ser de mi discrepancia con la decisión que declaró exequibles, las expresiones "como los animales que por eso se llaman semovientes " contenida en el artículo 655 del Código Civil y "los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio ", contenida en el artículo 658 del Código Civil.

En mi criterio, es apropiada la propuesta original que fue debatida en la Sala, de declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 655 y 658 del Código Civil, la cual resaltaba el evidente avance y la línea jurisprudencial que se ha trazado por la Corte en la materia, a partir de la sentencia C-666 de 2010, en cuanto que los animales no pueden ser considerados solamente como objetos, sino como seres sintientes que deben ser cuidados y protegidos, como seres vivos parte de la naturaleza, de manera acorde con la preservación y el respeto por nuestro entorno y el principio de dignidad humana, que proscribe el maltrato de tales seres.

Ahora bien, en este asunto, la argumentación a la que acudió la actora, adolece de certeza y pertinencia, por cuanto, no es coherente con lo reglado por el Código Civil, y así lo admitió la Sala en el aparte en el que señaló que no cabía -hacer un análisis en torno a la pretensión del actor conforme a la cual los animales son titulares de derechos y en tal calidad, sujetos de protección constitucional contra toda forma de maltrato, por cuanto las normas acusadas contienen una regulación de carácter civil, de alcance definitorio, orientado a establecer las condiciones en las cuales los animales pueden ser objeto de relaciones jurídicas, pero no disponen nada en relación con el tratamiento que deban recibir ni con las obligaciones que, de otras normas, tanto constitucionales como legales, se derivan para todas las personas en relación con la proscripción del maltrato animal.

Y es que la expedición de la Ley 1774 de 2016, claramente impone una perspectiva conceptual distinta de las normas demandadas, en la medida en que calificó a los animales como seres sintientes, lo que modificó en mi criterio, no solo el artículo 655 del Código Civil -que lo hizo de manera expresa- sino también el artículo 658 demandado.

Observó, que aunque la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2015, cuando aún no se había expedido la Ley 1774 de 2016, en esencia los cargos y la pretensión de la actora, coincidían con lo finalmente fue la categorización que hizo el legislador en la nueva normatividad de los animales como seres sintientes y en consecuencia, lo procedente era proferir una decisión inhibitoria.

Fecha ut supra,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y

ALBERTO ROJAS RIOS

A LA SENTENCIA C-467/16

Referencia: expediente D-11189

Actor: Ricardo María Cañón Prieto, en calidad de Personero de Bogotá D.C.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 655 y 658 (parciales) del Código Civil

Magistrada Ponente:

Luis Guillermo Guerrero Pérez

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional salvamos el voto a la sentencia C-467 de 2016[68], relativa a la demanda contra los artículos 655 y 658 (parciales) del Código Civil, contra los enunciados que incorporan a los animales en las categorías de los bienes muebles y los bienes inmuebles por destinación y, en consecuencia, como cosas[69].

Hace unos días miles de personas se conmovieron por un nuevo caso de maltrato animal[70]. En esta oportunidad, en Turquía, un grupo de niños decidió ahogar a un cachorro en pegante. Las imágenes del perro Pascal, vivo y embalsamado, rápidamente se difundieron a través de las redes sociales, y la indignación crecía acompañada de la dificultad para entender la razón de lo ocurrido.

Acusaciones a los padres de los niños, preguntas sobre la educación, e incluso cuestionamientos directos a los menores por su extrema crueldad fueron el común denominador de las reacciones ante lo ocurrido.

Pascal actualmente se recupera, pero la situación recuerda no ya a un niño, sino a uno de los grandes pensadores de la historia. René Descartes, conocido por su trabajo en la física, la mecánica y la filosofía, en sus investigaciones acerca de la razón humana concluyó que, en la medida en que el alma depende del pensamiento y los animales carecen de pensamiento, tampoco tienen alma. Se trata de simples autómatas, cuyas reacciones son explicables por la física, pero no por la capacidad de sentir.

No es extraño que Descartes sea uno de los principales blancos del movimiento animalista, pues desde su punto de vista, no es posible establecer ningún reproche al maltrato animal (es un sinsentido), ni menos aún una obligaciones morales de respeto a los animales.

Así pues, Descartes y los niños que atacaron a Pascal arribaron a actitudes afines por vías distintas. La repentina crueldad de los niños, basada en una supuesta ignorancia sobre la naturaleza, coincide con la apuesta definitiva del pensador por la razón humana (y sólo humana)[71].

En otras oportunidades he presentado votos particulares (algunas veces individuales, otras acompañada por otros Magistrados) en asuntos relacionados con la relación entre seres humanos y animales, o sobre la posibilidad de reconocer derechos a los animales.

En la sentencia C-666 de 2010, en el salvamento de voto, se sostuvo que el maltrato animal que se produce en las corridas de toros es inconstitucional; pero señalé que su prohibición debe darse de forma progresiva, para evitar una lesión intensa de los derechos de las personas que, de buena fe y en un escenario normativo distinto al de la constitución ecológica y los recientes avances en el reconocimiento de la capacidad de los animales para sentir, decidieron ganar su sustento en tales actividades.

Posteriormente, en la sentencia C-889 de 2012, en salvamento de voto a la decisión mayoritaria según la cual las alcaldías municipales sólo pueden exigir requisitos asociados a la seguridad y salubridad públicas para el arrendamiento de plazas de toros.

Esa decisión desconocía el principio de rigor subsidiario del derecho ambiental (que habilita a las autoridades de los entes territoriales para adoptar medidas más estrictas que las legales en defensa del ambiente), así como las subreglas establecidas en esa dirección en la ya citada sentencia C-666 de 2010. Además, en esa ocasión se hizo mención a diversas orientaciones filosóficas construidas en torno a la posibilidad de reconocer derechos a los animales y señalé como particularmente prometedora la aproximación de Martha Nussbaum, para quien se trata de un problema de justicia marcado por la indiferencia de los más grandes filósofos y teóricos políticos occidentales, así como en la teoría contractualista de John Rawls, que Nussbaum asume como punto de partida para su reflexión[72].

En ese contexto, la autora formula una vigorosa propuesta para reconocer derechos a los animales no humanos, partiendo de (i) las deudas de la dignidad humana en temas centrales para los derechos humanos, como los derechos de las personas con discapacidad o la situación de los migrantes; (ii) la posibilidad de cubrir esas deficiencias con base en una idea de inspiración aristotélica, aunque según explica la autora, con ciertas variantes: el florecimiento como propósito de todo ser viviente; (iii) la necesidad de exclusión del sufrimiento de los seres sintientes, desde un acercamiento de Jeremy Bentham; (iv) la representación de los intereses de los animales no humanos en la suscripción del contrato; (v) las capacidades de cada especie, como fundamento de sus derechos, y (vi) la imaginación humana aplicada a la defensa de estos seres, con quienes compartimos un entorno, pero a quienes negamos ampliar las fronteras de la justicia (título de su libro)[73].

Cuando la Corte dictó la sentencia C-283 de 2014, en la que declaró exequible la decisión legislativa de prohibir el uso de animales no humanos en circos, basándose en investigaciones exhaustivas acerca de cómo en estos espacios –y en otros ámbitos de cautiverio como los zoológicos– los animales sufren intensamente, ven menguadas sus capacidades y por lo tanto su posibilidad de florecer, al tiempo que deben adaptar su existencia a espacios incompatibles con sus intereses vitales (limitados para la recreación, la sexualidad, la locomoción e incluso para los riesgos y oportunidades que les ofrece su hábitat), presenté una aclaración de voto en la que, primero, celebré la decisión legislativa de avanzar en la defensa de los animales y, segundo, propuse por primera vez que es necesario, en el estado actual del conocimiento científico y del desarrollo jurídico, reconocer a los animales al menos el derecho a erradicar el sufrimiento innecesario.

Esta idea se basa en la Declaración de derechos de los animales, en decisiones legislativas y de otros órganos de cierre del sistema jurídico colombiano, en avances del derecho comparado y en la doctrina de la Corte acerca de los derechos fundamentales[74]. Se sostuvo que puede que persistan muchos aspectos por precisar en una doctrina de derechos de los animales, pero ello no justifica que la Corte Constitucional cruce los brazos en lo que ya está claro: la necesidad de erradicar, progresiva pero decididamente, el sufrimiento de los animales[75].

Consideramos que actualmente es posible efectuar un balance más amplio, de mediano plazo, en torno a los problemas relacionados con los animales. Hacia el año 2005, un conjunto de sentencias marcaron la pauta de la jurisprudencia constitucional. En criterio de la Corte Constitucional la dignidad, como producto de la razón, era solamente humana y, en consecuencia, ningún problema de relevancia constitucional podría surgir en torno a los derechos de los animales. Era, por decirlo de forma ilustrativa, una Corte cartesiana, en materia animal.

En el año 2010 la sentencia C-666 de 2010 supone un giro radical, aunque no definitivo en la jurisprudencia constitucional. Si bien la Corte no reconoció derechos de los animales, sí señaló la existencia de un deber de protección y una prohibición de maltrato, basado en la constitución ecológica, la función social y ecológica de la propiedad y la dignidad humana.

Todos estos principios tienen una inmensa relevancia constitucional: la dignidad, como fundamento de los derechos humanos, fue llevada al plano del respeto animal a partir de un argumento que considero incontrovertible (aunque insuficiente): aun si los animales no tienen dignidad, la que tiene el ser humano le prohíbe actuar irrazonablemente, infligiendo sufrimiento por capricho, a quienes son seres sintientes; la constitución ecológica es un principio transversal, reflejado en más de cuarenta artículos de la Carta Política, que impregna o irradia tanto las normas de derechos humanos, como la actuación y organización del Estado; y la nueva concepción de la propiedad, como ecológica y social, es una de las decisiones constituyente que dan forma a nuestro estado social de derecho.

Si bien ello no llevó a la consecuencia normativa necesaria, es decir, a la inexequibilidad inmediata o diferida de las excepciones al maltrato animal, con fines de diversión humana, debe destacarse que los mandatos de protección y bienestar animal se fundan en auténticos pilares del orden constitucional actual.

Sin embargo, las decisiones posteriores se han mostrado dubitativas e incluso regresivas en torno a los principios y subreglas sentados en el año 2010. Estos procesos constitucionales, en los que un problema nuevo lleva a la modificación del pensamiento jurídico de un Tribunal Constitucional, naturalmente son difíciles y suponen ese camino pedregoso. Lo que resulta lamentable de ello es que mientras tanto los animales continúan siendo objeto (no sujetos) de múltiples actos que afectan su bienestar.

Arribamos, finalmente, al caso que suscita nuestra opinión.

En la sentencia C-467 de 2016[76] la Corte concluyó que resulta válido que el Código Civil incluya a los animales en el régimen de las cosas, contra toda intuición, contra todo conocimiento actual sobre los animales (recogido adecuadamente por el legislador en la exposición de motivos que dio lugar a la prohibición de animales en circos y, posteriormente, en la sentencia C-284 de 2014[77]), y de los principios sentados en la sentencia C-666 de 2010[78] acerca de los animales como seres sintientes, protegidos a través de la constitución ecológica, y cuya propiedad debe ser ecológica y socialmente adecuada. Son cosas que el hombre puede mover (bienes muebles), cosas que se adhieren a un inmueble o frutos de otras cosas.

Para llegar a esa conclusión, la Corporación señaló, en primer término, que no puede adelantarse un examen constitucional del lenguaje, pues este es de naturaleza excepcional y sólo procede frente a eventuales amenazas a la dignidad humana o la prohibición de discriminación (entre humanos); segundo, que la clasificación del Código Civil no posee efectos normativos; y, finalmente, que lo único que se desprende de esa clasificación es un modo de habilitar el comercio y las actividades de quienes derivan su subsistencia de los animales.

Salvamos nuestro voto porque esos argumentos se oponen de manera evidente y radical a los que nutrían el primer proyecto, que no obtuvo la mayoría en la Sala. El control del lenguaje, aunque excepcional, sí procedía en este caso debido a que los mandatos de bienestar y protección animal se desprenden de tres principios centrales de la Carta (la constitución ecológica, las funciones social y ecológica de la propiedad y la dignidad humana). Consideramos que sin lugar a dudas la clasificación de los seres sintientes como cosas es inconstitucional –al menos es compatible con– un trato indigno hacia los seres con quienes compartimos el entorno; y sostuvimos que esa decisión no desconocía la propiedad privada, aunque sí obligaba a quien la ejerce, a hacerlo de forma distinta a como lo hace con las cosas; de una forma que satisfaga los mencionados mandatos de protección y bienestar animal.

En nuestro criterio, es evidente que las cosas no sienten y que, en consecuencia, el abuso sobre una cosa es de una naturaleza muy distinta al abuso sobre un animal. El primero puede generar un reproche por desperdicio; el segundo, la indignación, la rabia y la vergüenza que surgen cuando se constata una violación de un derecho.

Celebramos, entonces, que el Legislador haya dado el paso de llamarlos seres sintientes, pues no me cabe duda de que el foro democrático refleja una tendencia social que no tendrá ya retroceso, aunque lamentablemente se mantengan vigentes las normas del Código Civil que fueron objeto de juzgamiento en esta sentencia, posiblemente por errores de técnica legislativa.

Sin embargo, consideramos también que mientras el Tribunal Constitucional se comporte cartesianamente ante los animales, será difícil proteger desde la Constitución a Pascal, y a muchos otros seres sintientes, de conductas como las de los niños del pegamento.

Fecha ut supra,

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado