100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033406SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull4632A199321/05/1993SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_4632A__1993_21/05/1993300334051993COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / REPRODUCCION DE NORMA INEXEQUIBLE La expresión “razones de fondo" del arto 243 de la Carta, es suficientemente clara, pues siempre se ha aceptado la existencia de preceptos de carácter sustantivo y procesal, entendiendo por los primeros como aquellos que contienen un derecho, o regulan una determinada situación en su naturaleza, contenido y alcances, mientras que las segundas se refieren a la forma tanto de expedición de los primeros como a los trámites o mecanismos para hacerlo efectivos. Debe tenerse como un imperativo de la prohibición para reproducir preceptos declarados inexequibles, que estos hayan sido objeto de estudio en cuanto a su contenido y que por lo mismo las motivaciones o razones de la decisión definitiva guarden congruencia entre sí, elementos que no fueron materia de controversia ante la Corte Constitucional y por lo mismo no puede decirse que hubo pronunciamiento de fondo. LEGISLACION FISCAL / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Funciones / CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA No puede la administración, asumir que a falta de estatutos de rango legal, bien en sentido formal o material, automáticamente queda ella investida de competencias que constitucionalmente corresponden a otra rama del poder público y menos aún, por vía de interpretación distinguir donde el legislador no lo hace, para entender por legislación fiscal, todas las normas relativas a la materia, cualquiera sea la jerarquía o autoridad de quien emanen. Si el Código de Comercio expresa: "legislación fiscal", stricto sensu, ha de tomarse como referida a preceptos emanados del Congreso de la República, ya que es él, la instancia derivada en quien se ha radicado la cláusula general de competencia legislativa, sin que puedan hacerse según el caso, interpretaciones extensivas.
Sentencias de NulidadGuillermo Chahín LizcanoGOBIERNO NACIONALISIDORO AREVALO BUITRAGOartículos 15.1, 15.2 Y 30 del Decreto 2075 de 1992. .Identificadores10030128096true1221894original30126146Identificadores

Fecha Providencia

21/05/1993

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Guillermo Chahín Lizcano

Norma demandada:  artículos 15.1, 15.2 Y 30 del Decreto 2075 de 1992. .

Demandante:  ISIDORO AREVALO BUITRAGO

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / REPRODUCCION DE NORMA INEXEQUIBLE

La expresión “razones de fondo" del arto 243 de la Carta, es suficientemente clara, pues siempre se ha aceptado la existencia de preceptos de carácter sustantivo y procesal, entendiendo por los primeros como aquellos que contienen un derecho, o regulan una determinada situación en su naturaleza, contenido y alcances, mientras que las segundas se refieren a la forma tanto de expedición de los primeros como a los trámites o mecanismos para hacerlo efectivos. Debe tenerse como un imperativo de la prohibición para reproducir preceptos declarados inexequibles, que estos hayan sido objeto de estudio en cuanto a su contenido y que por lo mismo las motivaciones o razones de la decisión definitiva guarden congruencia entre sí, elementos que no fueron materia de controversia ante la Corte Constitucional y por lo mismo no puede decirse que hubo pronunciamiento de fondo.

LEGISLACION FISCAL / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Funciones / CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA

No puede la administración, asumir que a falta de estatutos de rango legal, bien en sentido formal o material, automáticamente queda ella investida de competencias que constitucionalmente corresponden a otra rama del poder público y menos aún, por vía de interpretación distinguir donde el legislador no lo hace, para entender por legislación fiscal, todas las normas relativas a la materia, cualquiera sea la jerarquía o autoridad de quien emanen. Si el Código de Comercio expresa: "legislación fiscal", stricto sensu, ha de tomarse como referida a preceptos emanados del Congreso de la República, ya que es él, la instancia derivada en quien se ha radicado la cláusula general de competencia legislativa, sin que puedan hacerse según el caso, interpretaciones extensivas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número. 4632A

Actor: ISIDORO AREVALO BUITRAGO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

AUTO

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por las partes en contienda; en contra de la providencia del 11 de marzo de 1993, que decidió la admisión de la demanda de decretó la suspensión provisional de apartes de los artículos 15.1, 15.2 Y 30 del Decreto 2075 de 1992. .

Los Recursos

1.- De la parte demandante.

Solicita el ciudadano actor, que se revoque el auto recurrido y que en su defecto se decrete la suspensión provisional de las siguientes disposiciones del Decreto 2075 de 1992.

1.1.- Suspensión provisional de la palabra "fiscal" contenida en los artículos 4,7,8,10,13, 15, 16, Y 17 del decreto acusado, por considerar que con ellos se está desconociendo los fallos de inexequibilidad y estimulando al Gobierno para extralimitarse en el ejercicio de su potestad reglamentaria, reproduciendo normas retiradas del mundo jurídico.

Se cita como norma violada, el Artículo 243 de la Constitución Nacional.

Para el actor, la declaratoria de inexequibilidad del decreto 2911 de 1791, por vicios de forma no le da derecho al Gobierno para reproducir normas sustantivas en él contenidas.

1.2.- Suspensión provisional del numeral 3, artículo 8, Decreto 2075 ibídem.

De la comparación entre el Artículo 342 del Estatuto Tributario, norma superior y la acusada, se observan las siguientes contradicciones, para que proceda la suspensión provisional:

- La norma legal dice: "se podrá", expresión opcional, la norma acusada. señala la manera imperativa, "se incrementará" .

- La norma superior dispone que el ajuste podrá hacerse en forma proporcional del PAAG, que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año, mientras que la norma acusada dispone que los ajustes se efectúen desde "el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la compra si fue adquirido durante el año", la última regulación, recorta el período de ajuste, disminuyendo el costo fiscal y acumulando la utilidad y el impuesto a pagar.

Se solicita subsidiariamente la suspensión de la expresión “o el primer día del mes siguiente a aquél..." en caso de negarse la del precepto en su integridad.

1.3.- Suspensión provisional del artículo 18, Decreto 2075 ibídem. Compensación de pérdidas.

La compensación de pérdidas de que trata el artículo 351 del Estatuto Tributario cualquiera sea su naturaleza; es aplicable a los contribuyentes, personas naturales o jurídicas sometidas al sistema de ajustes integrales por inflación, ésta compensación no puede limitarse por el concepto fiscal; el cual resulta como elemento nuevo y que varía el sentido claro y expreso de la ley, violación ostensible por lo que se solicita la suspensión provisional de la expresión "fiscales".

1.4.- Suspensión provisional del inciso 1°. del artículo 21 Decreto 2075 ibídem. Gradualidad en la aplicación de los ajustes integrales.

Para el recurrente el cambio en la expresión "este título" por "este Decreto" no es irrelevante por las razones siguientes:

La suspensión de la .expresión "éste Decreto", elimina las contradicciones derivadas de la norma acusada como por ejemplo si los ajustes fiscales a las compras deben contabilizarse o no, pues también debe contabilizarse el ajuste a las compras según lo dispuesto por el Artículo 8 del Decreto 2912 de 1992 cuyo período no es trimestral, cálculos que deben hacerse sobre la misma base.

1.5.- Suspensión provisional del Artículo 33 Decreto 2075 de 1992. Especialidad en la aplicación de normas tributarias.

Tanto en la demanda como en la solicitud de suspensión provisional se invocó como normas superior infringido la segunda parte del primer inciso del artículo 338 de la Constitución, y no la primera. Norma en la que se faculta para imponer contribuciones, a contribución de que la ley las ordenanzas y los acuerdos, fijen directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, requisitos esenciales para la determinación de los mismos, si la ley omite los requisitos referidos, la determinación del impuesto no podrá efectuarse, haciéndose ineficaz la facultad de imponer contribuciones.

La norma acusada establece de manera general la determinación del impuesto de renta y complementarios con base en las normas contables y con excepción en las normas fiscales. En conclusión si la ley no estableció los requisitos no pueden fijarse por decretos reglamentarios.

2.- De la parte demandada.

Notificada la Administración del auto admisorio de la demanda y de la decisión de suspensión provisional, oportunamente interpuso recurso de reposición contra ésta última, con base en las razones que acto seguido se sintetizan:

El artículo 15 numerales 1 y 2 del Decreto acusado no modifica el derecho sustancial acusado, pues establece un mecanismo para aplicar la ley, que en nada discrepa del deber reglamentario, el cual tiene por finalidad dictar medidas para el cumplimiento de la misma la Ley Tributaria para efectos de la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación, estableció el PAAG, mensual y anual y dejó a opción del contribuyente su utilización.

El artículo 30. Métodos de valuación de inventarios.

El artículo 450 inciso 30. del Código de Comercio dispone:

Expresa el recurrente, que los métodos a que alude la norma citada corresponden a técnicas universalmente aceptadas que no son de la Ley Fiscal, por ello la decisión del Consejo de Estado, lleva a concluir que por no haberse pronunciado hasta el momento el Congreso sobre los métodos de valuación de inventarios, no existiría alguna para hacerlos.

Finalmente, aduce la recurrente que cuando la norma superior invocada dice legislación fiscal no debe entenderse únicamente la emanada por el Congreso.

Descorre oportunamente la Administración el traslado del recurso, y en su escrito solicita se mantenga la decisión tomada en relación con el numeral 3°, del Artículo 8, Decreto 2075 de 1992, y expresa su coincidencia con las motivaciones de la providencia que así lo dispuso.

CONSIDERACIONES

Para resolver el recurso, la Sala procede a estudiar los distintos puntos señalados por el demandante atendiendo el mismo orden reseñado en el acápite precedente.

1. Suspensión provisional de los artículos 4, 7, 8, 10, 13, 15, 16, 17 del Decreto acusado, por violación del Artículo 243 de la Constitución Nacional.

Para la Corporación, la expresión "razones de fondo" del artículo 243 de la Carta, es suficientemente clara, pues siempre se ha aceptado la existencia de preceptos de carácter sustantivo y procesal, entendiendo por los primeros como aquellos que contienen un derecho, o regulan una determinada situación en su naturaleza, contenido y alcances, mientras que las segundas se refieren a la forma tanto de expedición de los primeros como a los trámites o mecanismos para hacerlos efectivos.

Retornando lo expresado en las primeras líneas el párrafo anterior debe tenerse como un imperativo de la prohibición para reproducir preceptos declarados inexequibles, que estos hayan sido objeto de estudio en cuanto a su contenido y que por lo mismo las motivaciones o razones de la decisión definitiva guarden congruencia entre sí, elementos que como se expresó en la providencia objeto de este recurso, no fueron materia de controversia ante la Corte Constitucional y por lo mismo no puede afirmarse que al respecto hubo pronunciamiento de fondo.

En conclusión la pretendida vulneración del artículo 243 de la Carta, no ocurre en el caso sublitis, motivo suficiente para confirmar el auto recurrido.

1.2. Suspensión provisional del numeral 3, del Artículo 8, Decreto acusado.

Se dice que la norma acusada convierte en imperativo algo que en el Estatuto Tributario esta previsto como facultativo (los ajustes).

De acuerdo con la expresión del actor, la nueva formulación aumenta el impuesto a pagar debido a que los ajustes se realizan sobre la misma base, pero se introducen cambios en la determinación del período.

De la proposición hecha por el recurrente, se desprende que para llegar a las conclusiones por él efectuados, no basta la simple comparación entre la norma acusada y la norma superior violada, sino que se requiere una interpretación sistemática o del conjunto del Estatuto Tributario en relación con el acto demandado, además de ciertos cálculos matemáticos, que de por sí anticipan cierta dificultad para percibir la presunta infracción, operación mental atípica en la suspensión provisional y por ende argumento suficiente para negar su procedencia.

1.3.- Suspensión provisional del artículo 18, Decreto 2075 ibídem. Compensación de pérdidas.

Se dice que la expresión "fiscales", en la compensación de pérdidas, limita el alcance y el significado claro y expreso de la ley, elemento de violación apreciable a simple vista. ­

Si bien es cierta la afirmación del recurrente en el sentido de que el Estatuto Tributario menciona en partes diferentes la expresión compensación de pérdidas (ver artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario), también lo es, que para arribar con seguridad a la conclusión de que el calificativo fiscal varía el alcance de la norma, es necesario efectuar disquisiciones y razonamientos con ayuda de los métodos de hermenéutica y de conceptos contables sumamente técnicos, trabajo que de por sí, insistimos, desnaturaliza la cautelar medida de la suspensión y que de por sí la hace improcedente para el punto bajo examen.

1.4.- Suspensión provisional del inciso 1o., artículo 21, Decreto 2075, ibídem. Gradualidad en la aplicación de los ajustes integrales.

El actor manifiesta que no es irrelevante el cambio de la expresión "este título" por "este decreto", advirtiendo sobre las contradicciones que genera el enunciado ..este decreto, particularmente en relación con el deber y la oportunidad de realizar los ajustes contables a: las compras.

La Sala no desestima eventuales contradicciones derivadas de la norma acusada, sin embargo y se ha dicho reiteradamente, que cuando sea necesario realizar un estudio de fondo, y una labor de interpretación sistemática de las normas acusadas y de las vulneradas, la cuestión se halla en el campo de la decisión definitiva y no en el de la suspensión provisional, razones por las cuales no se dan los presupuestos para acceder a la medida pedida.

1.5. - Suspensión provisional artículo 33 Decreto 2075 ibídem Especialidad en la aplicación de normas tributarias.

Para el demandante, con la norma acusada se infringe la segunda parte del inciso primero del artículo 338 de la Carta.

En atención al reclamo del recurrente en el sentido de que su solicitud de suspensión se debe entender referida a la última parte del inciso primero del artículo 338 de la Carta, la Sala observa que no puede predicarse prima facie la contradicción alegada pues habría que entrar a estudiar lo relativo al contenido y alcance y de las leyes que desarrollan el artículo 338 ibídem en cuanto a sujetos pasivos, hechos y bases gravables y tarifas del impuesto a la renta, además de precisar si con el artículo 33 del Decreto 2075 de 1992 se están prescribiendo requisitos, estudio que no corresponde a la presente etapa procesal y menos aún al pronunciamiento de suspensión.

En relación con los puntos de vista expuestos por la Administración en el libelo sustentatorio de su recurso, la Sala considera que no le asiste razón, cuando afirma que en ejercicio de la facultad reglamentaria del ejecutivo, la Administración puede establecer métodos de valuación de inventarios, pues expresamente el artículo 450 inciso final del Código de Comercio, habla de métodos previstos por la "legislación fiscal". .

No puede la Administración, asumir que a falta de estatutos de rango legal, bien en sentido formal o material, automáticamente queda ella investido de competencias que constitucionalmente corresponden a otra rama del poder público y menos aún, por vía de interpretación distinguir donde el legislador no la hace, para entender por legislación fiscal, todas las normas relativas a la materia, cualquiera sea la jerarquía o autoridad de quien emanen.

Si el Código de Comercio expresa: "legislación fiscal", stricto sensu, ha de tomarse como referida a preceptos emanados del Congreso de la República, ya que es él, la instancia derivada en quien se ha radicado la cláusula general de competencia legislativa, sin que puedan hacerse según el caso, interpretaciones extensivas. Las razones consignadas en cuanto al recurso de la Administración conducen a la confirmación del auto incoado.

En conclusión la Sala decide confirmar el auto recurrido.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1 °. - Confirmase la providencia de once (11) de marzo de 1993.

2°. - Reconócese personería conforme poder otorgado por la Administración a las doctoras Nidia Patricia Narváez Gómez y Elizabeth Whittingham García

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la Sesión de la fecha.

Jaime Abella Zárate Consuelo Sarria Olcos

Presidente de la Sección

Guillermo Chahín Lizcano Delio Gómez Leyva

Jorge A. Torrado

Secretario