100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033404SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo12030199708/05/1997SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____12030_1997_08/05/1997300334031997SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / REGIMEN DE EXCEPCION / MESADA ADICIONAL - Improcedencia / POTESTAD REGLAMENTARIA / PENSIONES DE ECOPETROL Como puede observarse, la Corte Constitucional entiende que la exclusión que del Sistema Integral de Seguridad Social de la ley 100 de 1993, prescribió el inciso 4o. del art. 279 de la misma, en relación con los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, significó su exclusión del beneficio de la mesada adicional y del reajuste anual de pensiones y en ese entendimiento declaró exequible el precepto. El lineamiento jurisprudencial anterior conlleva a concluir que la disposición acusada al hacer explícita la exclusión referida a la mesada adicional para los pensionados de Ecopetrol, no desbordó la potestad reglamentaria, pues lo que hizo fue expresar lo que era implícito en ley. No puede censurarse la norma porque negó un derecho si la ley no lo consagró. Y refuerza este planteamiento el hecho de que como se dijo anteriormente, fue el legislador que posteriormente con la expedición de la ley 238 de 1995, hizo extensivo para los pensionados de Ecopetrol la mesada adicional de junio concedida inicialmente a los pensionados cobijados por la ley 100 y a los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional conforme lo dispuesto por el art. 142 ibídem. NOTA DE RELATORIA: Se mencionan las sentencias de la Corte Constitucional de septiembre 15 de 1994, Exp. C - 409; y de abril 29 de 1996, Exp. C - 173. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Santa Fe de Bogotá D.C., Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997). Radicación número: 12030 Actor: ALFREDO CASTAÑO MARTINEZ Demandado: ECOPETROL
Sentencias de NulidadDolly Pedraza De ArenasECOPETROLALFREDO CASTAÑO MARTINEZ08/05/1997Decreto Reglamentario No. 692 de 1994Identificadores10030128089true1221886original30126139Identificadores

Fecha Providencia

08/05/1997

Fecha de notificación

08/05/1997

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Dolly Pedraza De Arenas

Norma demandada:  Decreto Reglamentario No. 692 de 1994

Demandante:  ALFREDO CASTAÑO MARTINEZ

Demandado:  ECOPETROL


SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / REGIMEN DE EXCEPCION / MESADA ADICIONAL - Improcedencia / POTESTAD REGLAMENTARIA / PENSIONES DE ECOPETROL

Como puede observarse, la Corte Constitucional entiende que la exclusión que del Sistema Integral de Seguridad Social de la ley 100 de 1993, prescribió el inciso 4o. del art. 279 de la misma, en relación con los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, significó su exclusión del beneficio de la mesada adicional y del reajuste anual de pensiones y en ese entendimiento declaró exequible el precepto. El lineamiento jurisprudencial anterior conlleva a concluir que la disposición acusada al hacer explícita la exclusión referida a la mesada adicional para los pensionados de Ecopetrol, no desbordó la potestad reglamentaria, pues lo que hizo fue expresar lo que era implícito en ley. No puede censurarse la norma porque negó un derecho si la ley no lo consagró. Y refuerza este planteamiento el hecho de que como se dijo anteriormente, fue el legislador que posteriormente con la expedición de la ley 238 de 1995, hizo extensivo para los pensionados de Ecopetrol la mesada adicional de junio concedida inicialmente a los pensionados cobijados por la ley 100 y a los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional conforme lo dispuesto por el art. 142 ibídem.

NOTA DE RELATORIA: Se mencionan las sentencias de la Corte Constitucional de septiembre 15 de 1994, Exp. C - 409; y de abril 29 de 1996, Exp. C - 173.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 12030

Actor: ALFREDO CASTAÑO MARTINEZ

Demandado: ECOPETROL

ANTECEDENTES

1. - El Dr. ALFREDO CASTAÑO MARTINEZ, en su condición de ciudadano, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación se declare la nulidad parcial del parágrafo segundo del artículo 43 del Decreto Reglamentario No. 692 de marzo 29 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, en cuanto excluyó “a los pensionados de ECOPETROL, de la aplicación del reajuste (sic) mesada adicional con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994 prevista en el artículo 43 ibídem”.

2. El texto de la disposición acusada reza lo siguiente:

“Parágrafo 2o. De conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados de Ecopetrol no les es aplicable el reajuste previsto en este artículo, por haber sido excluidos del sistema de seguridad social integral.”.

3. - Los hechos de la demanda pueden sintetizarse así:

Mediante el Decreto No. 692 de marzo 29 de 1994 el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993 en lo atinente al sistema de seguridad social, afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones, pensionados y otras disposiciones.

La ley 100 de 1993 estableció en su artículo 142 una mesada adicional para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como a los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, consistente en el reconocimiento y pago de treinta días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 409 de septiembre 15 de 1994, declaró inexequibles las expresiones “actuales”” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988” del inciso 1o. y el inciso 2o. del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por considerar que todos los pensionados sin ninguna salvedad, tienen derecho a la prima mensual semestral que prescribe la ley 100.

El artículo 279 de la ley 100 de 1993 eximió del sistema de seguridad social integral a los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos y a los pensionados de la misma, al igual que a los maestros, personal de las Fuerzas Militares y de Policía.

El Decreto Reglamentario 692 de 1994, en su capítulo VI, en lugar de precisar en el parágrafo acusado que para los pensionados de Ecopetrol no rige el reajuste previsto en el artículo 42, por haber sido excluidos del sistema de seguridad social integral y estar gobernados para efectos del porcentaje de aumento de las pensiones, por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 71 de 1988 y 1o. de la Ley 4a. de 1976, equivocadamente incluyó dicho parágrafo dentro del cuerpo del artículo 43 del Decreto 692, norma ésta que no trata sobre reajuste de pensiones, sino sobre el reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio.

Considera el demandante que “reajuste” y “mesada pensional” son términos antinómicos excluyentes entre sí, y el hecho de haber excluido la Ley 100 de 1993 al personal activo y pensionado de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, del sistema integral de seguridad social, no implica negación de la mesada adicional prevista en el artículo 142, ya que tal beneficio cobija a los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, grupos éstos que se encuentran dentro de las excepciones del sistema integral de seguridad social.

Estima el actor que la norma demandada infringe los artículos 1o., 2o., 4o., 13, 46, 48, 53 y 58 en concordancia con el artículo 189 num. 11 de la Constitución Política y 142, 143 y 279 de la Ley 100 de 1993. Alega que la parte de la norma demandada desbordó la potestad reglamentaria, ya que en ningún momento la Ley 100 pretendió excluir de la mesada adicional de junio a los pensionados que quedaron excluidos del sistema de seguridad social, pues el artículo 142 de la citada ley 100 no hace distinción alguna para ser beneficiario de esa prestación y por el contrario, señala que tal mesada se reconocerá a los pensionados en todos sus órdenes.

Manifiesta además que el parágrafo acusado desconoce el principio de igualdad, según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades, que por ello, el hecho de no reconocerle a los pensionados de Ecopetrol la mesada pensional de junio y sí otorgarla a los pensionados de los demás sectores, implica un trato discriminatorio que no se justifica.

4. - La demanda fue notificada al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al agente del Ministerio Público.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicita se nieguen las súplicas de la demanda. Manifiesta que en el caso sub examine, la aparente discriminación de la Ley 100 de 1993 respecto de los pensionados de Ecopetrol aparece justificada por el respeto a la existencia de un régimen previo de seguridad social integral, vigente para este grupo de trabajadores. Estima que la exclusión del artículo 279 de la citada Ley 100 genera sólo una desigualdad formal, mas no material, por cuanto los derechos consagrados en la ley 100 no son ajenos a los pensionados de Ecopetrol, ya que tales derechos están garantizados en el régimen laboral y prestacional que los rige.

Expresa además que al expedirse el Decreto 692 de marzo 29 de 1994, se invocó la expresa facultad contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, con el fin de reglamentar dicha ley, lo cual constituye el marco del decreto; que por ello, resulta claro que el decreto citado en su artículo 43 parágrafo 2o., respetara la exclusión contenida en el artículo 279 de la ley 100 que reglamenta y por tal razón no hiciera extensiva la mesada adicional sino a aquellos pensionados cuyo régimen se encuentra bajo el amparo legislativo de la citada Ley 100 de 1993.

Sostiene el Departamento Administrativo de la Presidencia que cuando el artículo 43 impugnado se refiere al sector oficial o semioficial “en todos sus órdenes”, no tiene en cuenta a los pensionados de Ecopetrol, ya que por virtud del artículo 1o. del Decreto 2027 de 1951, “las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo de Trabajo”, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que el Decreto No. 807 de abril 21 de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, establece en su artículo 1o. que los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el sistema de seguridad social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo y en las demás normas internas de la Empresa.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita se profiera decisión inhibitoria, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 fue adicionado por el artículo 1o. de la ley 238 de 1995, en el sentido de que a los pensionados exceptuados en el citado artículo 279, le son aplicables los beneficios y derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100; que por ello, la disposición acusada fue derogada y ya no hace parte del sistema jurídico, lo que hace que carezca de objeto un fallo de fondo.

En el alegato de conclusión el Ministerio reitera la petición de fallo inhibitorio. Manifiesta que si esta Corporación decide fallar de fondo, debe declararse la conformidad de la norma acusada con las normas constitucionales y legales, ya que respecto de la violación del principio de igualdad, la Corte Constitucional se pronunció sobre la mesada adicional de los pensionados de Ecopetrol en sentencia C - 173 de abril 29 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, a propósito de una demanda contra el artículo 279 de la Ley 100, el cual fue declarado exequible.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación solicita se profiera fallo inhibitorio, porque la ley 238 de 1995, cuyo único objetivo fue el de adicionar el artículo 279 de la ley 100 de 1993, derogó el acto acusado y dirime la situación conflictiva que el texto original del artículo 279 hubiera podido crear, relevando de esa manera al juzgador de hacer un pronunciamiento de fondo.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. - De la solicitud de fallo inhibitorio.

Ciertamente como lo alegan el Ministerio de Hacienda y el Ministerio Público, la disposición acusada fue derogada tácitamente por la Ley 238 de 1995, ya que al prescribir en su artículo 1o. que las excepciones consagradas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 para los pensionados de los sectores allí contemplados, dejó sin efecto la exclusión que reguló la norma acusada respecto de los pensionados de Ecopetrol.

La Ley 100 de 1993 de diciembre 23 de 1993, por el cual se crea el sistema de seguridad social integral, en el artículo 279; prescribió en lo pertinente:

"Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica

(…)

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol - , por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

Parágrafo 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.”

Por su parte, la Ley 238 de diciembre 26 de 1995, “por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, prescribe:

“Art. 1o. Adiciónase el art. 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Y el artículo 142 de la ley 100 de 1993, tal como quedó su texto definitivo, luego de haber sido declarado por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 409 de septiembre 15 de 1994 la inexequibilidad de algunos apartes del inciso 1o, y del inciso 2º, dispone sobre la mesada adicional lo siguiente:

“art. 142. Mesada adicional para pensionados.

Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”.

Basta la comparación de las preceptivas anteriores con el parágrafo acusado, para llegar a la conclusión de que éste fue derogado por la Ley 238 de diciembre 26 de 1995, pues a partir de la promulgación de esta ley, se señaló que el régimen de excepción consagrado en el artículo 279 no implicaba negación del derecho consagrado en el artículo 142 para los sectores allí enlistados, dentro de los cuales se encuentra el grupo de pensionados de Ecopetrol, que precisamente es la exclusión a que hace referencia la norma acusada.

No obstante lo anterior, precisa la Sala que no le asiste razón al señor Procurador Delegado y al Ministerio de Hacienda al pedir que se profiera fallo inhibitorio por derogatoria de la norma acusada, pues no hay duda de que ésta se encontraba vigente al momento de instaurarse la demanda en esta Corporación, ya que el libelo fue presentado el 28 de junio de 1995 (fl. 13 vto.) y la Ley 238 fue expedida el 26 de diciembre de ese mismo año.

Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que cuando en el curso del proceso los actos de contenido general acusados son derogados, el juez debe pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, pues sólo así se logra el propósito de la acción, de mantener el orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad. No es la derogatoria de la norma, sino el pronunciamiento definitivo del juez contencioso, el que declara su conformidad o no con la normatividad jurídica y es este pronunciamiento el que puede incidir sobre los efectos que produjo la norma mientras estuvo vigente.

Como es lógico, tal pronunciamiento sólo puede darse tratándose de actos de contenido general que existan al momento de presentarse la demanda, como quiera que la existencia del acto es presupuesto indispensable para demandar su nulidad. Así, únicamente se podrá proferir decisión inhibitoria por sustracción de materia, cuando al momento de la presentación del libelo, el acto no exista jurídicamente.

No prospera por ende la solicitud para que la Corporación se inhiba de proferir sentencia de mérito y corresponde entonces definir a la Sala si la norma acusada durante su vigencia infringió los preceptos constitucionales y legales invocados por el censor en su demanda.

2. - Examen de legalidad de la norma acusada.

Dos son los cargos que se hacen al parágrafo acusado: El exceso en la potestad reglamentaria y la violación del derecho a la igualdad que consagra la Constitución Política de 1991.

Alega el demandante que la disposición acusada desbordó la potestad reglamentaria, porque la Ley 100 de 1993 no pretendió negar la mesada adicional de junio a los pensionados que quedaron excluidos del sistema de seguridad social, ya que su artículo 142 señala que tal mesada se reconocerá a los pensionados en todos sus órdenes, sin hacer distinción alguna respecto de un grupo de ellos.

Agrega que el parágrafo acusado que trata sobre “reajustes” se incluyó equivocadamente en el artículo 43 del Decreto 692 de 1994, que se ocupa de la mesada adicional, siendo términos antinómicos y excluyentes entre sí, por lo que no podría interpretarse su relación sino con el artículo 42 que señala el régimen de reajuste pensional por incrementos de aportes de salud. En cuanto al derecho a la igualdad alega que al no reconocerse a los pensionados de Ecopetrol la mesada pensional de junio y si otorgarle a los pensionados de los demás sectores, se les somete a un trato discriminatorio contrario al precepto constitucional.

Es de resaltar que frente a la excepción que consagró el inc. 4º del art. 279 de la ley 100 de 1993 al excluir a los empleados y pensionados de Ecopetrol del sistema integral de seguridad social, la Corte Constitucional en sentencia C - 173 de abril 29 de 1996 abordó el estudio de exequibilidad de esta norma acusada por ser violatoria del art. 13 de la Carta en cuanto “al excluir a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos de recibir beneficios como la mesada adicional (art. 142 de la ley 100 de 1993) y el reajuste pensional de que trata el artículo 14 ibídem, está institucionalizando una discriminación”.

Dijo la Corte, en la citada Sentencia:

b. La pretensión del demandante.

El actor pretende mediante la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado del artículo 279 de la ley 100 de 1993, que se reconozca a los pensionados de Ecopetrol la mesada adicional a que alude el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y los reajustes pensionales contemplados en el artículo 14 del mismo ordenamiento, pues en el régimen especial que rige en dicha empresa no existen prestaciones iguales o similares a éstas, lo que acarrea violación del derecho a la igualdad, entre éstos y los demás pensionados.

En primer término es pertinente anotar que el presente caso aunque guarda cierta similitud con el resuelto por esta Corporación en la sentencia C - 461 del 12 de octubre de 1995, puesto que en dicha oportunidad se demandó la misma disposición legal en el aparte que excluía a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicabilidad de las normas de la ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, de percibir la mesada adicional a que alude el artículo 142 ibídem; no puede ser resuelto en forma idéntica debido a la existencia de circunstancias fácticas distintas que no permiten la aplicación del principio de igualdad, como se verá a continuación.

En la norma que es objeto de demanda parcial se consagran algunas excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, este es, la inaplicabilidad de tal régimen a distintos sectores de empleados y ex - empleados dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, precepto que como se expresó es atacado por el demandante por lesionar el derecho a la igualdad.

En lo que respecta a la situación jurídica de los pensionados y la existencia de regímenes especiales, dijo la Corte en la providencia citada:

(…)

c. La mesada adicional del artículo 142 de la ley 100 de 1993.

En el artículo 142 de la ley 100 de 1993 se crea una mesada adicional equivalente a treinta (30) días de la pensión que corresponda, a favor de los pensionados antes del 1º de enero de 1988, por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como, los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la que se cancelará junto con la mesada pensional respectiva en el mes de junio de cada año y a partir de 1994, sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.

De los beneficios de dicha mesada adicional se excluyó en forma expresa a varios sectores de trabajadores dentro de los cuales se encuentran los pensionados de Ecopetrol, conforme a lo dispuesto por el artículo 279, en el aparte que es objeto de impugnación.

Las expresiones que se subrayan del artículo precitado fueron demandadas ante la Corte y declaradas inexequibles mediante sentencia C - 409 / 94, por violar el derecho a la igualdad, ya que se estaban otorgando privilegios en favor de un grupo de personas - los pensionados con anterioridad al 1º. de enero de 1988 - en detrimento de otras - las que lo fueron con posterioridad - . Se expresó así la Corporación: “la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida de poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como es la mesada adicional que se consagra en las normas materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos o postergarles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1º. de enero de 1988.” Con esta decisión se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la ley 100 de 1993.

(…)

i. Justificación de la excepción contenida en la norma acusada respecto a los pensionados de ECOPETROL.

“Según los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión del Congreso de la República de sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de normas del régimen de la ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado. En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley.

Tal motivación se adecúa a los cánones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos fácticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un régimen laboral producto de la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite detectar prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como mínimo obligatorio.

Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no vulnera la Constitución, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la protección de derechos adquiridos contemplados en el Acuerdo No. 1 de 1977 y la Convención Colectiva del Trabajo.

En relación con el reajuste anual de las pensiones, petición que también formula el demandante, caben las mismas consideraciones anteriores para declarar su exequibilidad.”

Como puede observarse, la Corte Constitucional entiende que la exclusión que del Sistema Integral de Seguridad Social de la ley 100 de 1993, prescribió el inc. 4 del art. 279 de la misma, en relación con los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, significó su exclusión del beneficio de la mesada adicional y del reajuste anual de pensiones y en ese entendimiento declaró exequible el precepto.

El lineamiento jurisprudencial anterior lleva a concluir que la disposición acusada al hacer explícita la exclusión referida a la mesada adicional para los pensionados de Ecopetrol, no desbordó la potestad reglamentaria, pues lo que hizo fue expresar lo que era implícito en ley. No puede censurarse la norma porque negó un derecho si la ley no lo consagró.

Y refuerza este planteamiento el hecho de que como se dijo anteriormente, fue el legislador que posteriormente con la expedición de la Ley 238 de 1995, hizo extensivo para los pensionados de Ecopetrol la mesada adicional de junio concedida inicialmente a los pensionados cobijados por la ley 100 y a los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional conforme a lo dispuesto por el art. 142 ibídem.

Igualmente y respecto del cargo que le endilga el demandante a la norma acusada de infringir el derecho a la igualdad, ha de decir la Sala que tal juicio que por razones anotadas va más dirigido contra la ley 100 de 1993 que contra la norma reglamentaria, ya fue objeto de examen por dicha Corporación en la citada sentencia C - 173 de 29 de abril de 1996, y desechada su prosperidad, por lo cual la Sala se siente relevada de hacer pronunciamiento alguno.

Cabe anotar que el juicio que hizo la Corte Constitucional respecto de la mesada adicional del mes de junio para los pensionados de Ecopetrol, fue distinto al que hizo respecto de este mismo derecho para las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio, grupo este que tampoco fue incluido como beneficiario de la mesada adicional en el art. 142 de la ley 100, sentencia C - 461 de 1995 en la cual se declaró la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 279 condicionada a que “siempre que no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.

Frente a los parámetros anteriores se tiene entonces que la norma acusada durante su vigencia no contrarió ningún precepto legal ni constitucional invocado por el libelista.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

DENIEGANSE las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad instaurado por el doctor ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ contra el parágrafo 2o. del artículo 43 del Decreto 692 de marzo 29 de 1994.

Archívese el expediente

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997). -

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CLARA FORERO DE CASTRO CARLOS ORJUELA GONGORA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria