Fecha Providencia | 29/10/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Delio Gómez Leyva
Norma demandada: artículos 1o y 3o. del Decreto 1107 de 2 de julio de 1992
Demandante: JAIME HERRERA RODRIGUEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
IVA EN SERVICIOS - Vigencia / RESPONSABLE DEL IVA POTESTAD REGLAMENTARIA / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A partir del 1o. de enero, de 1993 y en contravención con la norma superior, anticipo la aplicación de la ley 60 de 1992 a partir de julio del mismo año para aquellos servicios gravados por la nueva ley, haciendo responsable del tributo a quienes los presten desde esta fecha, cuando expresamente el artículo 1o. parágrafo 5o de la ley había señalado su aplicación a partir del 1o. de enero de 1993, con relación a todos los aspectos regulados por el artículo 19. No cabe duda entonces que el Presidente de la República al disponer en el reglamento, en los apartes de los artículos acusados 1o. inciso 1o. y 3o. inciso 1o., cosa distinta a la señalada por el legislador no solo trasgredió la norma superior que pretendió reglamentar sino que pretendió reglamentar se arrogó atribuciones que de acuerdo con el ordenamiento positivo Colombiano no solo corresponde al legislador (C.N art. 159)
RESPONSABLE DEL IVA EN SERVICIOS / POTESTAD REGLAMENTARIA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Cuando el decreto reglamentario en su artículo 1o. inciso 2o. señaló los responsables del impuesto sobre las ventas por los servicios prestados y establecía los parámetros para el efecto, desarrollo los artículos 19, 24 y 25 de la ley 6a. de 1992, y el artículo 24 en su literal b) excepcionó como responsables del impuesto a las personas que cumplen las condiciones exigidas para estar sometidas al régimen simplificando. Entonces, cuando el Presidente de la República trae dichas condiciones legales contenidas en el Estatuto Tributario y en la ley, el decreto reglamentario para efectos de la excepción, no ha hecho cosa distinta que permitir la ejecución de la ley señalando en forma expresa, los requisitos establecidos en las normas que permiten a quien presta un servicio gravado quedar excepcionado de las obligaciones inherentes a los responsables del impuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 4370
Actor: JAIME HERRERA RODRIGUEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
FALLO
El ciudadano JAIME HERRERA RODRIGUEZ en ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los artículos 1o y 3o. del Decreto 1107 de 2 de julio de 1992, por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 60 de 1992 y el Estatuto Tributario.
No observándose causal de nulidad alguna en el proceso, entra la Sala a dictar sentencia.
1. EL ACTO ACUSADO
Se trata de los artículos 11 y 31 del decreto Reglamentario 1107 de 1992 cuyos textos son los siguientes:
"Artículo 1o Responsables del Impuesto sobre las ventas en los servicios.
"De conformidad con la Ley 6a. de 1992 a partir del primero de julio de 1992, sin perjuicio de la responsabilidad por los bienes gravados, son responsables del Impuesto sobre las ventas, independientemente de su calidad o naturaleza jurídica, quienes presten los servicios diferentes a los exceptuados en el artículo 476 del Estatuto Tributario y a los prestados por las entidades exceptuadas de la responsabilidad del Impuesto por el artículo 443-1 del mismo Estatuto".
"En el caso de las personas naturales, son responsables por la prestación de servicios quienes cumplan una de las siguientes condiciones:
"1. Tener más de dos establecimientos de comercio; o
"2. Haber obtenido ingresos netos provenientes de su actividad comercial en 1991 mayores a veintitrés millones setecientos mil pesos ($23.700.00); o
"3. Haber poseído a 31 de diciembre, del mismo año un patrimonio bruto fiscal mayor de sesenta y cinco millones novecientos mil pesos ($65.900.00); o
"4. Si se tiene hasta dos establecimientos de comercio, cumplir a alguna de las condiciones señaladas en los numerales 2) ó 3)".
"Parágrafo 1o. Para los efectos de este artículo se entiende por ingresos netos provenientes de la actividad comercial, los que resulten de la prestación de servicios gravados conforme con la Ley 6a. de 1992; y para los responsables no comerciantes, se entiende por establecimientos de comercio la oficina, local o sede donde se presten los servicios gravados".
"Parágrafo 2o. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período por el número de días a que correspondan y de multiplicar la cifra así obtenida por 360".
"ARTICULO 3o. Tarifa del impuesto sobre las ventas en los servicios".
"A partir del 1o de julio de 1992 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 6a. de 1992, en concordancia con el artículo 468 del Estatuto Tributario, la tarifa del impuesto sobre las ventas para los servicios será del doce por ciento (12%).
"Parágrafo. A partir del 1o de enero de 1993 la tarifa del impuesto para los servicios se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992".
2. LA DEMANDA
La demanda pretende la nulidad de los artículos antes descritos formulándoles cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad, que se resumen así:
1) Violación del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional.
Para el demandante el Presidente de la República y su Ministro de Hacienda, excedieron la potestad reglamentaria y legislativa que les confiere la Constitución, al disponer en las normas acusadas que la tarifa al impuesto sobre las ventas por prestación de servicios, regía desde el 1o de julio de 1992, y porque tampoco tenía facultad legal "para determinar qué personas naturales son "responsables por la prestación de servicios".
En este punto, el actor sustenta sus argumentos con base en la sentencia del 17 de marzo de 1987 (Expediente 1618), en la cual el Consejo de Estado sentó jurisprudencia respecto de la potestad reglamentaria.
2) Violación del artículo 24 de la Ley 6a. de 1992.
Precisa el actor que el artículo 1o del Decreto Reglamentario 1107, restringe la aplicación del artículo 24 de la Ley 6a. por cuanto califica a las personas responsables del impuesto a las ventas por prestación de servicios". Señala que el artículo 24 y 25 de la Ley 6a. establece que son responsables del impuesto sobre las ventas quienes presten servicios, excepto los señalados en los literales a) y b) y en el artículo 25 se dispone claramente que el hecho gravable es la prestación de servicios.
En consecuencia, "no pueden por medio de un Decreto Reglamentario dictar disposiciones sobre materias que adicionen, amplíen, restrinjan o recorten la ley reglamentada, o mediante la cual excedan las facultades especiales para legislar otorgadas por la ley".
3) Violación del Parágrafo 2o del artículo 24 de la Ley 6o de 1992.
El artículo 1o del decreto demandado, excede las facultades otorgadas por este parágrafo, en cuanto no se señalan "formas especiales que les permita cumplir con las obligaciones formales contempladas en la ley para los no comerciantes responsables del impuesto sobre las ventas, ni tiene por objeto el control de los responsables no comerciantes."
4) Violación del Parágrafo 51 del artículo 19 de la Ley 6a. de 1992.
En cuanto, dicha ley "expresó claramente que la tarifa al impuesto a las ventas por prestación de servicios sólo regia desde el 1o de enero de 1993, y no desde el 10 julio de 1992 como lo dicen las normas acusadas".
3.- LA PARTE DEMANDADA
Concurrió a la defensa de la legalidad de las normas acusadas, la apoderada del Ministerio de Hacienda Crédito Público, para manifestar la legalidad de las normas acusadas en cuanto:
a) No hay violación del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional, ya que "en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 189 numeral 11, el Presidente de la República expidió el Decreto 1107 de julio 2 de 1992, precisando en sus artículos 1o y 3o el alcance de los 24 y 25 de la Ley Reglamentaría, esto es, las calidades de los responsables del IVA en la prestación de los servicios y la tarifa que a los mismos corresponde en los términos del artículo 468 del E.T., respetando la vigencia especial de la ley respecto del incremento de la tarifa del 12% al 14% consagrada en forma transitoria en el inciso 3o del texto de la citada disposición, tal como regirá a partir del 1o de enero de 1993, según la disposición expresada en el parágrafo 5o del artículo 19 de la mencionada ley".
Además, sostiene que las facultades del Gobierno Nacional para expedir las normas acusadas no solo se basan en las que le otorga la Constitución Nacional en el artículo 189 numeral 11, sino que también responden a las del numeral 20 de éste mismo artículo, en cuanto le corresponde al Presidente de la República velar por la estricta recaudación y administración de las rentas nacionales.
b) Tampoco hay violación del artículo 24 de la Ley 6a. de 1992.
Manifiesta que el artículo 1o del Decreto 1107, lo que hizo fue precisar las condiciones requeridas para considerar que son responsables por la prestación de servicios las personas naturales, reglamentando específicamente, el literal b) del artículo 437-1 del E.T., introducido por la ley 6a., artículo 24, referente a quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al régimen simplificado. Es decir, para la demandada existe concordancia entre lo dispuesto en el artículo 499 del E.T. y lo previsto en el reglamento acusado, en cuanto señalan los mismos requisitos respecto de los responsables del IVA por, prestación de servicios.
c) No se vulneró el parágrafo 51 del artículo 24 de la Ley 6a. de 1992.
Argumenta que no corresponde al artículo 1o del Decreto 1107 de 1992 referirse a las formas de que trata el parágrafo 2o del artículo 24 de la Ley 6a. de 992, porque éste, "fue reglamentado por el artículo 8o del mismo Decreto 1107 de 1992, donde se señalan las formas especiales a través de las cuales los nuevos responsables no comerciantes podrán cumplir con las obligaciones tributarios, formas que permitieran el efectivo control del Impuesto".
d) Finalmente, la demandada considera que no se vulneró el parágrafo 5o del artículo 19 de la Ley 6a. de 1992, por cuanto, ésta "fue publicada en el Diario Oficial No. 40490 de 30 de junio de 1992. En consecuencia como su artículo 140 dispone su vigencia general a partir de su publicación, la citada ley empezó a regir en dicha fecha, sin perjuicio de que respecto de algunas normas se haya establecido una vigencia especial".
Por lo tanto, si para los artículos 24 y 25 de la Ley 6a. no se dispuso una vigencia especial, tenía que aplicarse la general de la ley, es decir, el 30 de junio de 1992. Y continúa, "A este principio se ciñó estrictamente el reglamento acusado toda vez que el espíritu del legislador fue diferir a partir del 1o de enero de 1993, la vigencia de la Ley 6a. de 1992, en cuanto al incremento de la tarifa general del 12% al 14% y las tarifas diferenciales del 20%, 35% y 45% en todas las etapas de comercialización del producto, pero no lo fue en cuanto al tratamiento de los servicios en relación con el IVA y los responsables del impuesto, lo que hacía necesario adoptar las medidas convenientes para la inmediata ejecución del mandato legislativo en concordancia con el artículo 338 de la Constitución Política de 1991, el 1o de julio de 1992".
4.- ALEGATOS DE CONCLUSION
El demandante
El ciudadano Jaime Herrera Rodríguez, en su escrito de conclusión, solicita respecto de la nulidad del artículo 3o del Decreto 1107, estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 1993.
En cuanto a su petición de nulidad del artículo 1o del mencionado decreto, manifiesta ante los argumentos de la demandada que, "en efecto el Artículo 24 de la ley 6a. de 1993 (sic) exceptúa como responsables del impuesto a las ventas únicamente a "quienes presten servicios expresamente excluidos del impuesto en la ley", refiriéndose esta excepción al servicio y no al sujeta, y a "quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al Régimen simplificado". (fl. 67 del expediente).
Por otra parte, no encuentra válido el argumento de la demandada, en el sentido de que sean los mismos requisitos los que se aplican para pertenecer al régimen simplificado (art. 499 de E. T.), que los establecidos en el acto acusado (art. 1o del Decreto 1107 de 1992).
Para el efecto manifiesta que "...con el acto acusado se pretende extender la excepción a todas las personas naturales, comerciantes o no, que no cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1o y 4o del mismo".
La Demandada:
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público.
Representado en el proceso por el Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, solicita se denieguen las súplicas de la demanda, por las siguientes razones:
No existe oposición entre el artículo 1o del Decreto 1107 y los artículos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992, por cuanto "la norma acusada reglamentó la prestación de los servicios a cargo de las personas naturales", pero esa norma "no dice que solamente las personas naturales son responsables por la prestación de servicios". (fl. 62 del Exp.).
Dice que la expresión "quienes" presten servicios diferentes a los exceptuados en el artículo 476 del E.T. y a los prestados por las entidades exceptuadas de la responsabilidad del impuesto por el artículo 443-1 del mismo Estatuto", se refiere a "todos" los que presten servicios. Además, que el inciso 2o. del artículo 1o señaló las condiciones que debían cumplir para efectos de determinar los responsables, en éste caso específico.
Considera que por el hecho de que el Gobierno Nacional, no haya ejercido la facultad de señalar con fines de control "formas especiales", no significa el desconocimiento de la potestad reglamentaria.
Finalmente, para esta dependencia, la ley 6a. de 1992, dispuso dos tipos de tarifas; la del 12% que debe regir a partir de la fecha de vigencia de la ley, es decir, el 30 de junio de 1992 y la del 14%, que debe regir a partir a el 10 de enero de 1993, y para lo previsto en el artículo 31 del decreto, su vigencia sería a partir del 1o de julio de 1992, hasta diciembre de ese mismo año, con un Impuesto del 12% y a partir de 1o de enero de 1993, se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 6a. de 1992.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al entrar la Sala a proferir pronunciamiento de fondo sobre las normas cuya nulidad ha sido solicitada, por vulnerar disposiciones constitucionales y legales, encuentra que respecto de los artículos 1o y 3o del Decreto 1107 del 2 de julio de 1992, esta Sala ha de estarse a lo decidido en la sentencia del 29 de enero de 1993, Expedientes No. 4308 y 2280, acumulados, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano, y en la que se decidió anular el inciso 1o del artículo 1o, en la parte que dice: "a partir del 1o de julio de 1992", y el inciso 1o del artículo 3o del decreto 1107 de 1992.
Igualmente, ha de estarse a lo decidido en la sentencia del 6 de agosto de 1993, Expediente No. 4723, Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos, en la cual se decidió no acceder a la nulidad del artículo 1o inciso 2o numerales 1o a 4o y el parágrafo 1o y el artículo 3o parágrafo, del decreto 1107 de 1992.
En cuanto a la nulidad del artículo 1o, inciso 1o y del artículo 3o inciso 1o, del decreto 1107 esta Corporación expresó en sentencia del 29 de enero de 1993, lo siguiente:
"Es especialmente importante en este artículo (el 19 de la ley 6a.) su parágrafo 5o cuando al señalar la fecha de aplicación de la norma, expresamente dice: "El presente artículo rige a partir del 10 de enero de 1993". "Es decir, que a partir de esta fecha y en contravención con la norma superior, anticipó la aplicación de la ley 6a. de 1992, a partir del 1o de julio del mismo año para aquellos servicios gravados por la nueva ley, haciendo responsable del tributo a quienes los presten desde esta fecha, cuando expresamente el artículo 1o parágrafo 5o., de la ley había señalado su aplicación a partir del 1o de enero de 1993, con relación a todos los aspectos regulados por el artículo 19".
"...................................."
"De la confrontación de las disposiciones en estudio y sin necesidad de incurrir en malabarismos interpretativos, surge prima facie la violación ostensible por parte del artículo 1o inciso 1o del Decreto 1107 de 1992, de la norma superior que dijo reglamentar, tal como lo precisó la Sala en el auto del 4 de septiembre de 1992 (Exp. 4308), razón por la cual debe retirarse del ordenamiento jurídico".
En relación con el inciso 1o del artículo 3o del mencionado decreto dijo:
"No es admisible pretender que éste, el inciso 1o del artículo 3o, no contraviene el artículo 19 de la ley por estar reglamentando el artículo 25, porque este último artículo comprende tanto los servicios gravados por la nueva ley como los que ya lo estaban, sin que pueda el reglamento con relación a los nuevos hechos generadores del impuesto y nuevos responsables, anticipar la aplicación de la ley en tiempo, ni incrementar la tarifa a aquellos que tenían una inferior y que solo en virtud del artículo 19 de la ley 6a. de 1992 quedo unificada".
Y concluye respecto de la potestad reglamentaria:
"No cabe duda entonces que el Presidente de la República al disponer en el reglamento, en los apartes de los artículos acusados 1o inciso 1o y 3o Inciso (sic) 1o, cosa distinta a la señalada por el legislador, no solo transgredió la norma superior que pretendió reglamentar sino que se arrogó atribuciones que de acuerdo con el ordenamiento positivo colombiano solo corresponde al legislador (Constitución Nacional, artículo 159), y por lo tanto deben ser anulados en lo pertinente, con miras al restablecimiento del orden jurídico y al perfecto equilibrio en el ejercicio de sus atribuciones por las ramas del poder público".
Por otra parte, en la sentencia del 6 de agosto de 1993, en la que se declaró la legalidad del articulo 1o inciso 2º, numerales 1o a 4o, parágrafo 1o y el parágrafo del artículo 3o, esta Corporación dijo:
"Mediante la ley 6a. de 1992, expedida por el Congreso de la República el 30 de junio del mismo año, se introdujeron reformas al sistema impositivo colombiano, y entre ellas al régimen del impuesto sobre las ventas, entonces vigente".
"Fue así como el capítulo III de la mencionada ley, en su artículo 19, modificó el artículo 468 del Estatuto Tributario para unificar la tarifa del Impuesto sobre las ventas para bienes y servicios, y estableció la sujeción al gravamen de todos los servicios, con excepción de los expresamente excluidos por el artículo 476".
"Fue así mismo voluntad del legislador de 1992, señalar taxativamente en el artículo 25 de la ley (476 del Estatuto Tributario), los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, y en el artículo 24, a los responsables del impuesto sobre los servicios gravados y excepcionar de este carácter a quienes cumplan las condiciones exigidas por la ley para estar sometidos al régimen simplificado".
"Observa la Sala que cuando el decreto reglamentario en su artículo 1o inciso 2o señaló los responsables del impuesto sobre las ventas, por los servicios prestados y estableció los parámetros para el efecto, desarrollo los artículos 19, 24 y 25 de la ley 6a. de 1992, y que el artículo 24 en su literal b), excepcionó como responsables del impuesto a las personas que cumplen las condiciones exigidas para estar sometidas al régimen simplificado. Entonces, cuando el Presidente de la República trae dichas condiciones legales contenidas en el Estatuto Tributario y en la ley al decreto reglamentario, para efectos de la excepción, no ha hecho cosa distinta que permitir la ejecución de la ley señalando, en forma expresa, para efectos del impuesto a las ventas por los servicios, los requisitos ya establecidos en las normas que permiten a quien presta un servicio gravado, quedar excepcionado de las obligaciones inherentes a los responsables del impuesto".
Y, más adelante continúa:
"... fue la ley 6a. de 1992, la que en los artículos 19, 24 y 25 fijó como nuevo hecho generador del impuesto sobre las ventas, la prestación de todos los servicios inherentes al ejercicio de las profesiones liberales, salvo los expresamente excluidos, determinó quienes eran responsables por los servicios prestado; fijó en el 12% la tarifa general del impuesto sobre las ventas, previendo expresamente su aplicación para los servicios gravados".
"Resulta aplicable en el sub-lite el parágrafo 2o del artículo 25 (debe entenderse el 24) de la ley 6a. de 1992, anteriormente transcrito, que facultó al Gobierno para señalar formas especiales, para efectos del control de los responsables que presten los servicios gravados y no sean comerciantes, que les permitan cumplir con las obligaciones formales".
"Entonces cuando el Gobierno a través de los artículos acusados precisa tales obligaciones, no puede decirse que al tomar de la ley 6a. de 1992, el hecho generador del tributo, el sujeto pasivo, las tarifas y demás elementos que compone la obligación tributarla haya excedido el límite de la facultad reglamentaria y violado el artículo 338 de la Constitución Nacional".
"Las previsiones contenidas en el citado artículo 8o del Decreto 1107 de 1992, concretan el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno, así de a otorgada por el artículo 24 parágrafo 2o de la ley 6a. de 1992, y constituyen desarrollo tanto de el la como de los artículos 509, 615 y 632 del Estatuto Tributario, para permitir su debida ejecución, y en el caso de autos con miras especialmente a que el Presidente pueda cumplir con su función de velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, que le asigna el artículo 189 numeral 20 de la Constitución Nacional".
"No cabe duda entonces, que cuando el Gobierno expidió el decreto 1107 de 1992 artículos 1o inciso 2o numerales 1o a 4o; 3o, parágrafo, y 8o al ejercer su facultad reglamentaria se subordinó a la ley, completando y precisando aquellos detalles necesarios para la debida ejecución de la misma (Ley 6a. de 1992 y Estatuto Tributario), y por lo tanto no asiste razón al demandante cuando considera que se violaron las normas constitucionales y legales por él invocadas".
De lo anterior se concluye que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de las siguientes normas (artículos 1o y 3o del Decreto 1107 de 1992) cuya nulidad se solicita en la presente demanda, así:
En los procesos cuyos expedientes fueron acumulados bajo los Nos. 4308 y 4280 se demandó la nulidad de los artículos 1o y 3o inciso 1o del Decreto 1107 de 2 de julio de 1992, que fueron declarados nulos en parte, mediante la sentencia del 29 de enero de 1993, con ponencia del doctor Guillermo Chahín Lizcano.
En la parte resolutiva de dicho fallo se decidió declarar nulo el inciso 1o del artículo 1o del mencionado decreto, en la parte que dice: "a partir del 1o de julio de 1992", quedando incólume pero juzgado el resto del artículo.
Igualmente, declaró nulo el inciso 1o del artículo 3o del mismo decreto, quedando definitivamente decidido.
En el proceso radicado bajo el No. 4723 en el cual se solicitó la nulidad contra los artículos 1o a 4o y parágrafo 1o y el artículo 3o parágrafo, se decidió mediante sentencia del 6 de agosto de 1993, con ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos, denegarse las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre da la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA:
1.- Con respecto al artículo 1o del Decreto 1107 del 2 de julio de 1992, estése a lo decidido en las sentencias de 29 de enero y 6 de agosto de 1993.
2.- En lo referente al inciso 1o del artículo 3o. del Decreto 1107 de julio 2 de 1992, estése a lo decidido en la sentencia del 29 de enero de 1993.
3.- En cuanto al parágrafo del artículo 3o del Decreto 1107 de julio 2 de 1992, estése a lo decidido en la sentencia del 6 de agosto de 1993.
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Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva
Presidente De La Sala
Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos
Carlos Arturo Flórez Rojas
Secretario