Fecha Providencia | 01/10/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Yesid Rojas Serrano
Demandante: GERMAN ALFONSO OLIVEROS CASTRO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Santa Fe de Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 2613
Actor: GERMAN ALFONSO OLIVEROS CASTRO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El actor de la referencia ha instaurado acción pública de nulidad contra el artículo 7o. de 1 Decreto No. 838 de 28 de mayo de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, "Por medio de la cual se reglamenta el régimen de concesiones y licencias portuarias previstas en la Ley la de 1991", decreto que fue modificado por el decreto 1131 de 16 de junio 1.993
ADMISION DE LA DEMANDA
Por reunir los requisitos de ley, la demanda será admitida, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
El actor en la demanda solicita la suspensión provisional de las expresiones contenidas en el texto del artículo lo 7o., núms. . 3, 4 y 6 de 1 Decreto 838 de 1992, modificado por el artículo lo del Decreto 1131 de 1993. Se impugna el referido artículo, concretamente, en cuanto allí se dice:
Literal d) "Y oceanográfico".
Numeral 3) "Indicación de quienes serán los usuarios".
Numeral 6) "El plazo para el que se desea la concesión”.
Argumenta el actor que como consecuencia de la expedición de la norma acusada, el Ejecutivo violó el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, y el artículo 9o. de la Ley 1 de 1991 o ley reglamentada.
La violación surge de la simple comparación de los textos citados, debido a que la norma: reglamentaria adicionó el texto de la norma reglamentada, al exigir además de los estudios preliminares sobre el impacto ambiental los ”oceanográficos" del puerto que se desea construir, situación que hace más gravosa la presentación de la solicitud por tratarse de un estudio técnico y costoso.
En cuanto al contenido de los avisos, la norma reglamentaria añadió a los previstos en el numeral 9.8 del artículo 9o. de la Ley 1 de 1991 los siguientes:
"Indicación de quienes serán los usuarios" (artículo lo., numeral 3o. del Decreto 1131. de 1993).
"EI plazo para el que se desea la concesión" (artículo lo., numeral 4o. del Decreto 1131 de 1993).
Arguye el actor al respecto que la publicación de quiénes serán los usuarios, es además de ilegal, Inconveniente para el solicitante por cuanto se le obliga a revelar un aspecto del negocio que por razones comerciales debe ser Inicialmente mantenido en reserva, con el fin de evitar la competencia desleal.
Por otra parte, el plazo de la concesión, es un requisito de la solicitud pero no del contenido de los avisos según la ley reglamentada.
Concluye el actor diciendo que la violación es manifiesta por extralimitación de la potestad reglamentaria, al arrogarse el Ejecutivo facultades legislativas.
CONSIDERACIONES:
Teniendo como fundamento la Ley 1 de 1991, sobre régimen de concesiones y licencias portuarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Número 838 de 1992 con el propósito de reglamentar dicho régimen. El artículo 7o. en el que se reglamentar lo concerniente a anexos y avisos, fue modificado por el artículo primero de Decreto 1131 de 1993.
En el primer caso, es decir, en lo que a los anexos se refieren, nota la Sala que el Decreto modificatorio, en el literal d) exige entre otros anexos que se deben acompañar a la solicitud de concesión, unos "estudios preliminares sobre el Impacto ambiental y oceanográfico del puerto que se desea construir .requisito que en el decreto modificado, el señalado con el número 838 de 1992, había sido en listado en el numeral 4o. del contenido de los avisos que se deben publicar en obedecimiento a lo ordenado en el artículo 9.8 de la Ley 1 de 1991.
No es este, sin embargo, el motivo de la queja del demandante y su consiguiente solicitud de suspensión provisional, pues ya sea como anexo, ya como contenido de los avisos, considera él que la exigencia de los estudios sobre el Impacto oceanográfico hace más gravosa la presentación de la solicitud por tratarse de un estudio técnico y costoso y constituye, además, una extralimitación de la potestad reglamentaria pues la frase "y oceanográfico" no se encuentra en la Ley 1 de 1991.
La apreciación del peticionario es asaz discutible si se tiene en cuenta que, en repetidas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que el Decreto reglamentario está encaminado a su finalidad de hacer práctica y posible la aplicación de la ley en sus naturales desarrollos y que, por lo tanto, no puede limitarse a reproducir en forma literal y exhaustiva la norma reglamentada.
En el caso presente, y estando apenas en la parte liminar del proceso, bien difícil es determinar si el "impacto ambiental" de que habla la ley desarrollada, no implica también el "impacto oceanográfico" en tratándose, como se trata, de la autorización para la construcción de un puerto. Tiempo y oportunidad habrá en el transcurso del proceso de determinar el verdadero alcance de la expresión acusada y su rol trasgresor de las normas superiores señalada por el demandante.
No procede en consecuencia la suspensión provisional de la expresión "y oceanográfico" contenida en el acto demandado.
Cosa distinta habrá de decirse con relación a la exigencia que trae el numeral 3 cuyo texto en ambos decretos, 838 y 1131, es idéntico:
“Indicación de quienes serán los usuarios y específicamente si se prestará o no el servicio al público en general".
La ley 9a. de 1991, en su artículo 9.8, exige acreditar que los datos a que se refieran los numerales 9.2. 9.3 así como el sentido de la solicitud hayan sido publicados en dos días distintos, con intervalos de diez días entre cada publicación, en dos periódicos de circulación nacional para que los terceros que tengan interés en la concesión, o que puedan ser afectados por ella, expresen sus opiniones y hagan valer sus derechos".
Uno de los numerales a que hace remisión este texto, es el 9.4, requisito que consiste en informar el se prestarán o no servicios al público en general".
Como bien se puede apreciar, la generalidad del enunciado elimina la posibilidad de que, a título de reglamentación, se exija una especificación en la información sobre los posibles clientes o usuarios y se deduce por tanto, al menos para las exigencias de la suspensión provisional, que existe una ostensible violación de la ley reglamentada por parte de los dos decretos enjuiciados.
Por lo explicado, es procedente la suspensión provisional de la frase indicación de quienes serán los usuarios", contenida en el numeral 3 del decreto demandado y del que lo modifica.
Igual suerte debe correr la expresión "El plazo para el que se desea la concesión", consignada en el numeral 6o. del artículo 7o. del Decreto 836 de 1992 y que el numeral 4o. del artículo lo. Del Decreto 1131 de 1991, modificatorio del primero, como uno de los datos que deben contener los avisos.
Si bien es cierto que la Ley la. de 1991 en el numeral 9.7 exige dicha Indicación, lo hace para efectos de la solicitud de la concesión portuaria, más no como información que debe estar incluida en los avisos o publicaciones de los datos a que se refieren los numerales 9.2, 9.3 y 9.4 de la misma ley.
Procede, en consecuencia, la suspensión provisional de la expresión "El plazo para el que se desea la concesión".
Teniendo en cuenta las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
RESUELVE
1o. ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el señor Germán Alfonso Oliveros Castro, contra el artículo 70- del Decreto 838 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional. En consecuencia, se dispone:
a) Notifíquese a los señores Ministros de Obras Públicas y Transporte y de Defensa Nacional, en la forma provista en el artículo 150 del CCA. Entrégueseles copias de la demanda y sus anexos.
b) Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación.
c) La parte demandante deberá depositar en el término de cinco (5) días, la suma de CINCO MIL PESOS ($5. 000. oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiera.
d) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días para que parte demandada y demás intervinientes, contesten la demanda, propongan excepciones y pidan pruebas.
e) Por Secretaría, solicítese a la oficina correspondiente el envío, en el término de diez (10) días de los antecedentes administrativos del decreto acusado.
2o. DECRETAR LA SUSPENSION PROVISIONAL de las expresiones indicación de quiénes serán los usuarios", contenida en el numeral 3o. del artículo 7o. del Decreto 838 de 1992 y en el numeral 3o. del artículo 1 del Decreto 1131 de 1993 y "El plazo para el que se desea la concesión", contenida en el numeral 6o. del artículo 7o. del Decreto 838 de 1992 y en el numeral 4, del artículo 1 del Decreto 1131 de 1993.
3o. DENIEGASE la suspensión provisional de la expresión "y oceanográfico" -contenida en el artículo 7o., numeral 4 del Decreto 838 de 1992, y el articulo 1o literal d) del Decreto 1131 de 1993.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO