Fecha Providencia | 05/06/1997 |
Fecha de notificación | 05/06/1997 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Clara Forero De Castro
Norma demandada: Decreto 41 de 1993
Demandante: AYDA CEDEÑO LIGARRETO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
EMPLEADOS PUBLICOS / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL / VIATICOS - Reconocimiento / PRIMA TECNICA
La ley 4a. de 1992 no es una ley de facultades al Presidente sino una ley "marco" expedida en cumplimiento del art. 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Nacional y según la cual se señalan los objetivos y criterios que debe observar el gobierno en la fijación de regímenes salariales y prestacionales mínimos de los servidores públicos. El sólo hecho de que los actos acusados no incluyan la prima técnica como factor computable para reconocer viáticos no implica desmejora salarial, o en todo caso la demanda no prueba desmejora. Como es sabido, esas disposiciones, que varían de año en año, se expiden para incrementar las asignaciones laborales de los servidores públicos, no para disminuirlas. En segundo término, no puede hablarse de que los decretos acusados establezcan la renunciabilidad a derechos mínimos de los trabajadores estatales por el hecho de que la prima técnica no se incluya en los cómputos por viáticos. Como se sabe, la prima técnica se asigna sólo a determinados servidores en razón de sus calidades, condiciones y títulos personales, no es una prerrogativa establecida de manera general y con carácter colectivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTROSanta Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). -
Radicación número: 9638
Actor: AYDA CEDEÑO LIGARRETODemandado: GOBIERNO NACIONAL
En ejercicio de la acción de nulidad la señora AYDA CEDEÑO LIGARRETO pide al Consejo de Estado que declare:
“Nulo el inciso tercero del artículo 1º. del Decreto 41 de 1993 en la parte que menciona “Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salarios por antiguedad (sic)”, el inciso tercero del artículo 1º. del Decreto 108 de 1993, en la parte que reza “Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salarios por antiguedad (sic)”, y el artículo 13 del Decreto 48 de 1993, en lo que dispone “Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los gastos de representación” (fl.7 - 8).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
En el libelo se citan como normas violadas por las disposiciones demandadas las siguientes: Constitución Nacional arts. 6º. y 53; Decreto extraordinario 602 de 1977; Decreto ley 1042 de 1978; Decreto 362 de 1979, art. 1º. inc. 3º.; Decreto 129 de 1991, art. 5º. inc. 3º. y Ley 4ª. de 1992, arts. 1º. y 2º. literal a).
Resume así el concepto de violación:
“a. El artículo 6º. de la Constitución Política por cuanto la Ley 4ª. de 1992 no le dió (sic) facultades al Gobierno Nacional para desmejorar el salario y las prestaciones sociales de los empleados públicos, como lo hizo al expedir el acto acusado cuando excluyó la Prima Técnica como factor salarial para la liquidación de los viáticos, el cual era un derecho adquirido de acuerdo con el Decreto 129 de 1991.
b. El artículo 53 de la Constitución Política al desconocer los principios mínimos fundamentales referidos a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, a la calidad del trabajo y derecho de los trabajadores.
c. El Decreto Extraordinario 602 de 1977, Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto 362 de 1979 artículo 1º. inciso tercero, Decreto 129 de 1991 artículo 5º. inciso tercero y la Ley 4ª. de 1992 artículos 1º. y 2º. literal a), por cuanto con la expedición de los actos acusados se desconocieron los derechos adquiridos en las normas antes citadas y en especial la Ley 4ª. de 1992 artículo 2º. literal a) al desconocer los objetivos y criterios señalados para establecer el Régimen Salarial y Prestacional y en especial el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales, ya que en ningún caso se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, mandato que se ignoró en la expedición de las normas acusadas al desconocer la Prima Técnica como factor salarial para la liquidación de los viáticos el cual era un derecho adquirido desde 1977 y solo se respeto (sic) hasta 1991 consagrandolo (sic) en el inciso tercero del artículo 5º. del Decreto 129”. (Fl.8).
Surtido el trámite relativo a la instancia y no observándose causal que incida sobre la validez de la actuación debe la Sala proferir sentencia para lo cual formula, las siguientes
CONSIDERACIONES
Las disposiciones demandadas en esta oportunidad hacen parte de una serie de decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de las pautas establecidas en la ley 4ª. de 1992,
“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”
Esas disposiciones cuya anulación se pide son:
“a) El inciso 3 del artículo 1º. del decreto 41 (enero 7) de 1993, por el cual se fijan las escalas de viáticos y que dice:
“Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antiguedad”.
b) El inciso 3 del artículo 1º. del decreto 0108 (enero 18) de 1993, por el cual se modifica el decreto 41 de 1993 y que reza:
“Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antiguedad”.
c) El artículo 13 del decreto 48 (enero 7) de 1993, por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial, que establece:
“Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los gastos de representación”.
Según la demanda las normas transcritas deben anularse por ser contrarias a las disposiciones constitucionales y legales antes citadas en cuanto: 1) el Presidente de la República no tenía facultades, por virtud de la ley 4ª. de 1992, para desmejorar los salarios y prestaciones de los empleados públicos y eso fue lo que hizo al excluir la Prima Técnica como factor computable en el reconocimiento de viáticos; 2) omiten los principios y criterios allí enunciados, de manera que desconocen el principio de la irrenunciabilidad a los derechos laborales mínimos; y 3) desconocen los derechos adquiridos por los trabajadores públicos puesto que excluyen la prima técnica como factor de liquidación de los viáticos.
No comparte la Sala estas argumentaciones.
En primer lugar, la ley 4ª. de 1992 no es una ley de facultades al Presidente sino una ley “marco” expedida en cumplimiento del artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Nacional y según la cual se señalan los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno en la fijación de regímenes salariales y prestacionales mínimos de los servidores públicos.
El solo hecho de que los actos acusados no incluyan la prima técnica como factor computable para reconocer viáticos no implica desmejora salarial, o en todo caso la demanda no prueba esa desmejora. Como es sabido, esas disposiciones, que varían de año en año, se expiden para incrementar las asignaciones laborales de los servidores públicos, no para disminuirlas.
En segundo término, no puede hablarse de que los decretos acusados establezcan la renunciabilidad a derechos mínimos de los trabajadores estatales por el hecho de que la prima técnica no se incluya en los cómputos para viáticos.
Como se sabe, la prima técnica se asigna solo a determinados servidores en razón de sus calidades, condiciones y títulos personales, no es una prerrogativa establecida de manera general y con carácter colectivo.
En tercer lugar, y como se dijo en el auto que denegó la suspensión provisional, “en cuanto al alegado desconocimiento de derechos adquiridos cabe afirmar, que solo podría darse en los casos particulares en los cuales los viáticos ya causados se disminuyeran por aplicación de las normas posteriores”. Esa circunstancia no es de recibo en tratándose de una acción de nulidad como ésta en donde el análisis de las disposiciones infractoras frente a las normas infringidas se hace de modo objetivo, impersonal y abstracto.
En materia de remuneración solo puede hablarse de derechos adquiridos frente a la ya causada; es decir, ésta no puede disminuirse; pero sí es posible variar el régimen legal que la cobije. No se admite recibir menos de lo que se venía percibiendo, pero pueden ser diferentes los factores para liquidarla, como ocurre en este caso concreto de los viáticos.
En resumen, no es posible alegar derecho adquirido a un determinado régimen salarial.
Ahora bien. Para abundar en argumentos sobre el hecho de que la demanda no ha probado que los decretos controvertidos sean contrarios a las normas tenidas como violadas, ni en su espíritu ni mucho menos en su tenor literal, cabe recordar que al fijar condiciones salariales y prestacionales con fundamento en la ley 4ª. de 1992 el Presidente de la República podía variar el régimen de viáticos al tenor del artículo 4º. inciso segundo del mencionado estatuto, que dice:
“Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados”.
Así las cosas, si la prima técnica no se incluyó como factor computable de viáticos, ello no contrarió la ley que fijó las directrices y derroteros del Gobierno en la adopción del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos para el año de 1993; y los demás decretos citados dejaron de tener vigencia precisamente por haberse expedido los acusados, conforme lo previó la Constitución de 1991.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Niéganse las súplicas de la demanda instaurada por la señora AYDA CEDEÑO LIGARRETO.
Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 5 de junio de 1997.
JAVIER DIAZ BUENO | SILVIO ESCUDERO CASTRO |
Ausente | |
CLARA FORERO DE CASTRO | CARLOS A. ORJUELA GONGORA |
Salva Voto | |
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA | DOLLY PEDRAZA DE ARENAS |
ENEIDA WADNIPAR RAMOS | |
Secretaria | |
PRIMA TECNICA - Exclusión / FACTOR SALARIAL / VIATICOS - Liquidación / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL / EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL / VIATICOS - Reajuste
Con el respeto de siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito manifestar que en mi opinión sí se dio el quebranto de normas superiores aducido por la actora a través de las disposiciones acusadas, en cuanto se eliminó o suprimió la prima técnica como factor de salario para la liquidación de los viáticos a los empleados públicos del orden nacional. De suyo, me parece de una claridad meridiana que si ese rubro venía teniéndose en cuenta para tales efectos y mediante las normas cuestionadas se excluye, hay una rebaja o disminución evidente en el monto de los viáticos a que tienen derecho esos funcionarios cuando cumplen misiones fuera de su sede habitual.
SALVAMENTO DE VOTO
CONSEJERO CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D. C., febrero 27 de 1.998.
Con el respeto de siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, estimo que sí se dio el quebranto de normas superiores aducido por la actora, en cuanto se eliminó o suprimió la prima técnica como factor de salario para la liquidación de la bonificación por servicios prestados de los empleados de la Contraloría General de la República.
De suyo, si ese rubro venía teniéndose en cuenta para tales efectos y mediante las normas cuestionadas se excluye, hay una rebaja o disminución evidente en el monto de la bonificación mencionada.
Por tanto, considero que han debido prosperar las pretensiones de la demanda.
Con todo comedimiento,
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA