Fecha Providencia | 15/05/2008 |
Fecha de notificación | 15/05/2008 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
Norma demandada: Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996
Demandante: JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
COSA JUZGADA - No se presenta cuando los fundamentos de derechos fueron diferentes a los del fallo anterior / COSA JUZGADA - Inexistencia porque el fundamento de la causa difiere
La sentencia de 16 de mayo de 2002, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de los procesos acumulados, radicados bajo los Nos.2364 y 2873, resolvió la solicitud de nulidad de las expresiones “a la respectiva institución y dicha institución” contenidas en el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 4º del Decreto 2337 de 1996; así mismo, se pronunció sobre otros apartes del artículo 7º, no demandado en este proceso. La Sala entonces denegó la nulidad impetrada. En el asunto que se debate en este proceso, se cuestiona todo el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996 y no un aparte del mismo, como en el caso anterior, lo que le da una connotación diferente a la ratio decidendi, porque sin duda el análisis ha de efectuarse integralmente y, por tanto, el examen del segmento demandado en ocasión anterior “a la respectiva institución y dicha institución” se lleva a cabo dentro del contexto general de la disposición que se estudia. Adicionalmente, ha de señalarse que el fundamento de la causa difiere, por cuanto en el presente caso se adicionan argumentos relacionados con la autonomía universitaria y los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, cuyos fundamentos de derecho descansan en normas no consideradas tampoco en el fallo anterior.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Objeto. Finalidad. Campo de aplicación. Excepciones / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Facultad para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Legislación y jurisprudencia / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Normatividad. Autonomía universitaria
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 quedó conformado el sistema general de pensiones, con el objeto de garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones señaladas en la ley. También contempló como finalidad la ampliación progresiva de la cobertura de la protección social. Dentro del campo de aplicación, dispuso en su artículo 11 que habría de ser para todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a su entrada en vigencia hubieran cumplido los requisitos para acceder a la pensión o se encontraran pensionados, estableciendo así mismo, un régimen de transición. En el artículo 279 consagró las excepciones al sistema, dentro de las que señaló a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como el personal regido por el Decreto 1214 de 1990 y los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; también exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos y sus pensionados. Como puede observarse, dentro de las exclusiones que hizo el nuevo régimen no se encuentran las universidades públicas de ningún orden, pues no obstante que el artículo 69 Superior consagró la autonomía universitaria, facultándolas para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, tal prerrogativa no implica un elemento absoluto, porque su justificación se halla en la necesidad de que la actividad académica se desarrolle dentro de una esfera ajena a cualquier intervención del poder público, mas no significa que las universidades conformen un universo jurídico independiente, por cuanto deben funcionar en armonía dentro del contexto normativo del Estado. En consecuencia, el sistema prestacional que rige para ellas es el señalado en la Constitución Política y, por tanto, el contenido en la Ley 100 de 1993, expedida en desarrollo de los postulados constitucionales que garantizan el derecho a la seguridad social, cuyos principios son la eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FONDOS PARA PAGO DE PASIVO PENSIONAL - Regulación. Funciones. Entes universitarios / FONDO DE PASIVO PENSIONAL - Aportes a estos fondos por parte de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial / UNIVERSIDADES OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR - Fondo para el pago de pasivos pensionales / SISTEMA DE PENSIONES - Movilidad de recursos financieros en el sistema. Bonos pensionales / BONOS PENSIONALES - Movilidad de recursos financieros en el sistema. Emisión / EMISION DE BONOS PENSIONALES - Concepto. No es requisito adicional para adquirir el derecho a la pensión
El artículo 131 de la Ley 100 concibió los fondos para el pago del pasivo pensional que habrían de constituir los entes universitarios allí referidos, porque dentro del sistema de pensiones existen situaciones generadas en la legislación anterior a éste, en las que es imperioso trasladar recursos a quienes habrán de asumir la pensión en determinado momento, lo que ha dado en llamarse la “movilidad de recursos financieros en el sistema”, uno de cuyos mecanismos es el de los bonos pensionales, que representan en dinero lo que un servidor tiene constituido en tiempo y cuantía de la pensión, en una entidad o régimen, que habrá de ser considerado para que otra entidad diferente asuma la carga prestacional. Lo que planteó el artículo 131 de la Ley 100 fue la subvención que de tiempo atrás venían asumiendo los entes territoriales con sus universidades; es clara la disposición contenida en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 que prevé que los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propios de cada institución. Ello significa que también las universidades asumen con sus recursos y rentas propios la carga prestacional, pues en manera alguna se les ha liberado de contribuir con ellos a los fondos; el mismo precepto de la Ley 100 es claro al señalar que las entidades territoriales aportarán al fondo en la misma proporción en que hubieren contribuido al presupuesto, lo que no deja duda de que la obligación laboral adquirida a través del tiempo, que, por demás, debió ser objeto de las reservas pertinentes, no es ajena al alma mater donde se gestaron. Así, el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, al precisar las funciones de los fondos para el pago del pasivo pensional, consulta el espíritu de la Ley 100 y del Decreto 1299 de 1994 “por el cual se dictan normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”, como quiera que está poniendo en ejecución los preceptos generales allí contenidos, regulando cada situación que puede generarse con el nuevo sistema. De esta manera, bien puede concluirse que no consagró la norma sub judice requisito adicional alguno de los previstos en las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985 para quienes se hallan gobernados por tales ordenamientos, en virtud del régimen transitorio que consagró la Ley 100 de 1993, porque el derecho se causa con el cumplimiento de los presupuestos que las precitadas disposiciones establecieron. Lo que ocurre es que con el nuevo sistema pensional se dio paso a una forma de poner en ejecución el cumplimiento del pasivo pensional, acorde con las actuales circunstancias, con lo cual, se repite, se aseguró la solvencia del nuevo sistema exigiendo la emisión del bono pensional; lo contrario, implicaría sin duda, la fractura del régimen con el consecuente incumplimiento de las obligaciones pensionales. Sobre este punto en particular, la Sección Segunda se pronunció en el fallo de 16 de mayo de 2002. Exp. 2364-2873 con ponencia del Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00171-01(7681-05)Actor: JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
ANTECEDENTESEn nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ, solicita a esta Corporación declarar la nulidad del artículo 4º del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, “Por el cual se reglamenta el articulo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-Ley 1299 de 1994”, por ser violatorio del articulo 69 Superior, del articulo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, del articulo 1º de la Ley 33 de 1985 y del articulo 131 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, mediante escrito visible a folios 12 y 13, solicitó la medida de suspensión provisional de la norma demandada, la cual se resolvió a través de providencia del 27 de octubre de 2005 (fls.16 a 22), en forma adversa a la pretensión.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
El demandante alega que el Decreto acusado viola el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia; artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945; artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y artículo 131 de la Ley 100 de 1993.
Considera que con base el articulo 69 Superior, que consagra el principio de la autonomía universitaria y el cual ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, se puede establecer que tanto las universidades públicas como las privadas gozan de libertad de acción, sin exceder el límite, pues los recursos y patrimonio de las universidades públicas provienen del Estado.
Sostiene que las normas que consagran los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación de los empleados del sector público, como son, el articulo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, el articulo 1º de la Ley 33 de 1985, y la Ley 100 de 1993, no establecen requisitos diferentes a la edad y tiempo de servicios del empleado para que pueda ser beneficiario de dicha pensión, contrario a lo que sucede con la norma acusada, que ordena requisitos adicionales para que los fondos puedan pagar las pensiones.
Manifiesta que no le es dable al ejecutivo, instituir en el artículo 4º del Decreto atacado, las funciones de los fondos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de educación superior de carácter oficial, cuando el articulo 131 de la Ley 100 de 1993 (norma de superior jerarquía) establece su creación y, por ello, estas instituciones tienen la autonomía y la facultad Constitucional de establecer y reglamentar las funciones, la naturaleza, los órganos de administración, las fuentes de financiamiento de dichos fondos, entre otros aspectos.
Con base en lo anterior, solicita la anulación de la norma acusada, por extralimitación de las funciones legales y constitucionales del ejecutivo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda en oportunidad legal y se opuso a las pretensiones en ella consignadas.
Antes de analizar el fondo de los cargos formulados, advierte que respecto de la expresión “a la respectiva institución” consignada en el parágrafo 2º del articulo 4º del Decreto, existe la figura de cosa juzgada, en virtud de Sentencia del Consejo de Estado que negó la nulidad de la expresión.
Para examinar el alcance del principio de autonomía universitaria, realiza un recuento jurisprudencial, citando algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales puede determinarse que la autonomía universitaria es un derecho que debe enmarcarse dentro de los limites constitucionales y legales. Asegura que como las universidades públicas reciben recursos del presupuesto nacional para cubrir sus gastos de funcionamiento, deben sujetarse a sus disposiciones. Que por ello, es indiscutible que como entidades públicas deben someterse al control de la sociedad y del Estado, lo que no significa que no gocen de autonomía filosófica y administrativa.
Con respecto a la vulneración del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, señala que fue esta misma norma la que determinó la finalidad del Fondo que es el pago el pasivo pensional; su naturaleza como una subcuenta en el presupuesto de la Universidad; su forma de financiación mediante aportes de las entidades concurrentes dentro de las cuales la Nación tiene el mayor porcentaje y que con relación a la administración de los aportes el Gobierno estableció expresamente que sería mediante encargo fiduciario. Por último, agrega que no puede hablarse de autonomía universitaria si se tiene en cuenta que los beneficiarios de dicho Fondo son los pensionados.
Para desestimar cualquier posible violación de las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 100 de 1993, expresa que en ningún momento el articulo 4º del Decreto 2337 de 1996 modifica el régimen prestacional de los empleados de las Universidades, que lo que determinan son mecanismos para hacer operativa la concurrencia de las entidades que financian el pasivo prestacional y que el reconocimiento, independientemente de quien lo efectúe, el ISS o el Fondo de la Universidad, se rige por los requisitos previstos en las normas citadas.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICOEl Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, allegó oportunamente su escrito considerando que debía desestimarse la solicitud de declaratoria de nulidad del Decreto, por las siguientes razones:Manifiesta que de acuerdo a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la autonomía universitaria se encuentra subordinada a las Leyes Cuadro sobre salarios y prestaciones de los empleados públicos, lo cual indica que dicho principio no reviste carácter de absoluto.En su concepto, el Decreto establece funciones que son eminentemente administrativas para un propósito determinado, cual es el atender las obligaciones para con los pensionados y determinar los mecanismos administrativos adecuados para la debida aplicación de la ley pensional universitaria, señalando las diversas tareas a cumplir frente a los beneficiarios para que estos hagan efectivo su derecho, lo que en nada atenta contra el principio de autonomía universitaria.Indica que el Decreto está reglamentando lo establecido y ordenado por el articulo 131 de la Ley 100, esto es, la creación del Fondo y la determinación precisa de tareas y funciones, sin ir mas allá de dicho supuesto legal, es decir, no está legislando como lo plantea el actor.Agrega que tampoco se vulneran las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 100 de 1993, pues en ningún momento se crearon nuevos requisitos de edad, tiempo de servicios y semanas cotizadas para acceder a la pensión.
CONSIDERACIONESSe demanda en la presente litis la nulidad del artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, “por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994”
De la cosa juzgada:
La censura que plantea el libelo introductorio, en esta litis, se circunscribe en esencia a la vulneración del principio de autonomía universitaria consagrado constitucionalmente en el artículo 69 y de las normas contenidas en las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, que señalaban los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, adicionados por la disposición acusada, en criterio del actor. También alega que existió exceso en la potestad reglamentaria del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, norma que establece la creación de fondos para el pasivo pensional de los entes universitarios, los cuales tienen la autonomía y la facultad de establecer y reglamentar las funciones de aquellos, naturaleza, órganos de administración y las fuentes de financiación, entre otros.
Por su parte, la sentencia de 16 de mayo de 2002, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de los procesos acumulados, radicados bajo los Nos.2364 y 2873, resolvió la solicitud de nulidad de las expresiones “a la respectiva institución y dicha institución” contenidas en el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 4º del Decreto 2337 de 1996; así mismo, se pronunció sobre otros apartes del artículo 7º, no demandado en este proceso. La Sala entonces denegó la nulidad impetrada.
Es de advertir que como en el presente asunto sólo se demanda el artículo 4º, para efectos de dilucidar si tuvo lugar el fenómeno de la cosa juzgada, la Sala sólo hará referencia a las expresiones del mismo, cuya nulidad se denegó en la providencia citada.
En aquella oportunidad se citaron como quebrantados los artículos 131 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Constitución Política. La causa petendi radicó en que la primera norma no incluyó a las universidades e instituciones de educación superior como entidades financiadoras del fondo a crearse para tal fin, con lo cual se les generó una obligación que la ley no les impuso, gestando una crisis económica que podrían llevarlas al cierre.
En el asunto que se debate en este proceso, se cuestiona todo el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996 y no un aparte del mismo, como en el caso anterior, lo que le da una connotación diferente a la ratio decidendi, porque sin duda el análisis ha de efectuarse integralmente y, por tanto, el examen del segmento demandado en ocasión anterior “a la respectiva institución y dicha institución” se lleva a cabo dentro del contexto general de la disposición que se estudia. Adicionalmente, ha de señalarse que el fundamento de la causa difiere, por cuanto en el presente caso se adicionan argumentos relacionados con la autonomía universitaria y los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, cuyos fundamentos de derecho descansan en normas no consideradas tampoco en el fallo anterior.
De manera que, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
Luego, la Sala abordará el análisis cabal del texto del artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, objeto de esta litis.
Aspectos Generales
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 quedó conformado el sistema general de pensiones, con el objeto de garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones señaladas en la ley. También contempló como finalidad la ampliación progresiva de la cobertura de la protección social.
Dentro del campo de aplicación, dispuso en su artículo 11 que habría de ser para todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a su entrada en vigencia hubieran cumplido los requisitos para acceder a la pensión o se encontraran pensionados, estableciendo así mismo, un régimen de transición.
En el artículo 279 consagró las excepciones al sistema, dentro de las que señaló a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como el personal regido por el Decreto 1214 de 1990 y los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; también exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos y sus pensionados.
Como puede observarse, dentro de las exclusiones que hizo el nuevo régimen no se encuentran las universidades públicas de ningún orden, pues no obstante que el artículo 69 Superior consagró la autonomía universitaria, facultándolas para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, tal prerrogativa no implica un elemento absoluto, porque su justificación se halla en la necesidad de que la actividad académica se desarrolle dentro de una esfera ajena a cualquier intervención del poder público, mas no significa que las universidades conformen un universo jurídico independiente, por cuanto deben funcionar en armonía dentro del contexto normativo del Estado.
La Corte Constitucional sobre esta materia se ha pronunciado en repetidas ocasiones. Es así como en sentencia C- 547 de 1994, razonó de la siguiente manera:
“En síntesis el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado. (art. 69 C.N)". (Sent. T-492 agosto 12/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en T-02/94).
La autonomía universitaria se concreta entonces en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.(art. 28 ley 30/92)
Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (art. 67 C.N.); y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos (artículo 68 C.N.), y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art. 69 C.N.)” (se destaca)
En consecuencia, el sistema prestacional que rige para ellas es el señalado en la Constitución Política y, por tanto, el contenido en la Ley 100 de 1993, expedida en desarrollo de los postulados constitucionales que garantizan el derecho a la seguridad social, cuyos principios son la eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
El caso concreto
El Decreto 2337 de 1996 fue proferido en desarrollo del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es el siguiente:
“ARTICULO. 131.- Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las cajas de previsión, o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente ley.
Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente ley.
Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Dentro del año siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los dos (2) primeros años de la vigencia de la presente ley.”
La disposición acusada es del siguiente tenor:
“DECRETO 2337 DE 1996
(Diciembre 24)
Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
(...)
Artículo 4º. Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:
1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.
2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996.
3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.
4. El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.
La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto.
5. El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono.
6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar.
7. Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas correspondientes establecidas en el artículo 3º del presente Decreto.
8. Velar por que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios cumplan oportunamente con la emisión de los bonos de valor constante y su redención a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales.
9. Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que las entidades territoriales, la Nación y la misma universidad o institución de educación superior, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo.
10. Recibir los recursos destinados a cubrir las cotizaciones para pensiones de los trabajadores de la universidad o institución de educación superior y girarlos a las administradoras correspondientes.
Parágrafo 1º. En el evento que los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el numeral 2º del presente artículo, continúen con su vinculación contractual, legal o reglamentaria con la institución, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, serán pensionados por dicha institución a través del fondo de que trata el presente Decreto.
En el evento en que estas personas se hayan afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la universidad y las semanas cotizadas al ISS se suman, y el ISS les reconocerá la cuota parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión. La cual podrá ser cancelada en un pago único, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.
Parágrafo 2º. En el cálculo del pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de educación superior, no se incluirán las cuotas partes correspondientes a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con anterioridad a la fecha del cálculo del pasivo pensional en la respectiva institución, se hubiesen retirado de la misma y no hubieren solicitado la emisión de su bono pensional.
En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su respectivo bono pensional, la universidad o la institución de educación superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva institución, y dicha institución, la Nación y las entidades territoriales concurrirán a prorrata del aporte, a que se refiere el artículo 7º de este Decreto, en el pago de esta obligación en la fecha de redención del bono pensional. El cálculo anual del pasivo pensional deberá ser presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos (2) primeros meses del año.”
El artículo 131 de la Ley 100 concibió los fondos para el pago del pasivo pensional que habrían de constituir los entes universitarios allí referidos, porque dentro del sistema de pensiones existen situaciones generadas en la legislación anterior a éste, en las que es imperioso trasladar recursos a quienes habrán de asumir la pensión en determinado momento, lo que ha dado en llamarse la “movilidad de recursos financieros en el sistema”, uno de cuyos mecanismos es el de los bonos pensionales, que representan en dinero lo que un servidor tiene constituido en tiempo y cuantía de la pensión, en una entidad o régimen, que habrá de ser considerado para que otra entidad diferente asuma la carga prestacional.
Lo que planteó el artículo 131 de la Ley 100 fue la subvención que de tiempo atrás venían asumiendo los entes territoriales con sus universidades; es clara la disposición contenida en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 que prevé que los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propios de cada institución. Ello significa que también las universidades asumen con sus recursos y rentas propios la carga prestacional, pues en manera alguna se les ha liberado de contribuir con ellos a los fondos; el mismo precepto de la Ley 100 es claro al señalar que las entidades territoriales aportarán al fondo en la misma proporción en que hubieren contribuido al presupuesto, lo que no deja duda de que la obligación laboral adquirida a través del tiempo, que, por demás, debió ser objeto de las reservas pertinentes, no es ajena al alma mater donde se gestaron.
Así, el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, al precisar las funciones de los fondos para el pago del pasivo pensional, consulta el espíritu de la Ley 100 y del Decreto 1299 de 1994 “por el cual se dictan normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”, como quiera que está poniendo en ejecución los preceptos generales allí contenidos, regulando cada situación que puede generarse con el nuevo sistema.
Y como el bono pensional fue el mecanismo ideado para materializar el traslado de los recursos de que se habló en párrafos precedentes, es válido que la norma cuestionada exija la solicitud del bono pensional, única forma de garantizar la solvencia del fondo para asumir la carga prestacional y el equilibrio del sistema.
De esta manera, bien puede concluirse que no consagró la norma sub judice requisito adicional alguno de los previstos en las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985 para quienes se hallan gobernados por tales ordenamientos, en virtud del régimen transitorio que consagró la Ley 100 de 1993, porque el derecho se causa con el cumplimiento de los presupuestos que las precitadas disposiciones establecieron. Lo que ocurre es que con el nuevo sistema pensional se dio paso a una forma de poner en ejecución el cumplimiento del pasivo pensional, acorde con las actuales circunstancias, con lo cual, se repite, se aseguró la solvencia del nuevo sistema exigiendo la emisión del bono pensional; lo contrario, implicaría sin duda, la fractura del régimen con el consecuente incumplimiento de las obligaciones pensionales.
Sobre este punto en particular, la Sección Segunda en el fallo de 16 de mayo de 2002, aludido en párrafos antecedentes precisó, lo siguiente:
“ ….no es contrario a derecho lo establecido en el parágrafo 2º del Artículo 4º del decreto acusado en el sentido de que la universidad o institución de educación superior debe incluir en el cálculo anual del pasivo pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva institución y dicha institución como tampoco la sufragación a ese Fondo por esas universidades e instituciones educativas del valor de los aportes que les corresponden y la previsión de que deben participar en la financiación del mismo, consagradas en el artículo 7º ibidem, y la previsión de que en los contratos que habrían de firmar las universidades e instituciones educativas citadas, la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, debía establecerse el valor de la deuda reconocida por las partes para el pago del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993 y el monto del aporte para este fin de la respectiva universidad o institución de educación superior, establecido en el artículo 9º ejusdem, toda vez que, como se dijo, tales disposiciones armonizan con lo preceptuado no sólo en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 sino en el 86 de la Ley 30 de 1992.” (Exp. 2364 – 2873, Cons. de Estado, SEcc. 2ª, Cons. Pon. Alberto Arango).
En este orden, concluye la Sala que no prosperan las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L ADECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA PARCIAL.
DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN GERARDO ARENAS MONSALVE
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE JAIME MORENO GARCÍA
BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN