100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033342SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-25-000-2005-00243-01200819/06/2008SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-25-000-2005-00243-01__2008_19/06/2008300333412008NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION - Indeterminación. Efectos En primer lugar dirá la Sala que, en efecto, frente a la Resolución 297 de 2005 no fue formulado cargo alguno, como quiera que todos los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos lo son respecto del Decreto 2121, pero en manera alguna se endilgan reproches o se arguyen razones que pretendan quebrar la legalidad de la citada Resolución. Por esta razón, concluye la Sala que no fue observada la exigencia consagrada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., requisito sin el cual no es posible realizar examen alguno, por cuanto no se conocen los motivos que dan lugar a su demanda. Por tanto, la Sala habrá de abstenerse de conocer sobre la pretensión de nulidad de la Resolución 297. NOTA DE RELATORIA : Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. SUPRESION DE CARGO - Reten Social. Protección Del estudio técnico de modificación de planta y estructura de Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP -. Allí se lee en la página 80 del documento el título “PLAN DE RETEN AHORRO DEL RETEN SOCIAL”, capítulo dentro del cual se dejó constancia acerca de que no se suprimirían cargos ocupados por personas próximas a pensionarse; que, así mismo, se realizó a través de la División de Recursos Humanos el proceso para identificación de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, funcionarias que no serían retiradas del servicio; igual prerrogativa se anunció para las personas con limitación auditiva y física.Quiere decir lo anterior, que el estudio técnico consideró especialmente la previsión contenida en la norma pretranscrita y no puede afirmarse entonces que el acto cuestionado haya desoído la exigencia legal. Para saber si la entidad, al momento de hacer la incorporación de funcionarios puso en ejecución las previsiones anotadas, tendría la Sala que analizar los actos de incorporación y las probanzas que indiquen, en cada caso particular, cómo tuvo lugar el proceso de reincorporación, todo lo cual sin duda sería materia de otra litis, pues no es esta la acción ni los actos que para tal fin corresponde discutir ; además, tampoco obran en el plenario los documentos de los que se pudiera inferir que se pretermitió la exigencia legal señalada. NOTA DE RELATORIA : Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. FUERO SINDICAL - Finalidad / EMPLEADO AFORADO - Estabilidad Relativa. Causales de despido / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO AFORADO - Requisitos El fuero sindical es la garantía constitucional que busca proteger la permanencia del trabajador en el período inicial de la constitución del sindicato, o bien porque sean parte de su órgano directivo (arts. 405 y 406 C. S. del T.). La finalidad de esta prerrogativa no es otra que la de amparar el derecho de asociación, de manera que es un mecanismo establecido primeramente a favor del sindicato y, en segundo lugar, para proteger la estabilidad laboral del trabajador como un medio para la libertad de acción de los mismos sindicatos.Tal garantía no es absoluta, pues el trabajador aforado puede ser despedido o traslado por justa causa previamente calificada por el juez, según voces del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, el artículo 410 ibidem consagra las justas causas para la autorización judicial del despido, en los siguientes términos:“Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.”De manera que al condicionar el artículo 3º del decreto acusado, la supresión de los cargos allí relacionados a la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero o al vencimiento del término del mismo, lo que hizo fue ceñirse a las previsiones legales que protegen esta figura, pues se les dio el tratamiento especial que consagra la ley ; supeditó, de esta manera, la supresión a la autorización judicial, como lo ordena el C. S. del T. Además, no sería posible para el juez laboral decidir sobre el asunto sin la existencia previa de un acto de supresión, pues entonces no existiría causal para considerar. NOTA DE RELATORIA : Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
Sentencias de NulidadGustavo Eduardo Gómez ArangurenGOBIERNO NACIONALGLORIA IVETH HERNANDEZ ACOSTA19/06/2008Decreto 2121 de 2005 Identificadores10030127707true1221504original30125757Identificadores

Fecha Providencia

19/06/2008

Fecha de notificación

19/06/2008

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

Norma demandada:  Decreto 2121 de 2005

Demandante:  GLORIA IVETH HERNANDEZ ACOSTA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION - Indeterminación. Efectos

En primer lugar dirá la Sala que, en efecto, frente a la Resolución 297 de 2005 no fue formulado cargo alguno, como quiera que todos los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos lo son respecto del Decreto 2121, pero en manera alguna se endilgan reproches o se arguyen razones que pretendan quebrar la legalidad de la citada Resolución. Por esta razón, concluye la Sala que no fue observada la exigencia consagrada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., requisito sin el cual no es posible realizar examen alguno, por cuanto no se conocen los motivos que dan lugar a su demanda. Por tanto, la Sala habrá de abstenerse de conocer sobre la pretensión de nulidad de la Resolución 297.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

SUPRESION DE CARGO - Reten Social. Protección

Del estudio técnico de modificación de planta y estructura de Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP -. Allí se lee en la página 80 del documento el título “PLAN DE RETEN AHORRO DEL RETEN SOCIAL”, capítulo dentro del cual se dejó constancia acerca de que no se suprimirían cargos ocupados por personas próximas a pensionarse; que, así mismo, se realizó a través de la División de Recursos Humanos el proceso para identificación de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, funcionarias que no serían retiradas del servicio; igual prerrogativa se anunció para las personas con limitación auditiva y física.Quiere decir lo anterior, que el estudio técnico consideró especialmente la previsión contenida en la norma pretranscrita y no puede afirmarse entonces que el acto cuestionado haya desoído la exigencia legal. Para saber si la entidad, al momento de hacer la incorporación de funcionarios puso en ejecución las previsiones anotadas, tendría la Sala que analizar los actos de incorporación y las probanzas que indiquen, en cada caso particular, cómo tuvo lugar el proceso de reincorporación, todo lo cual sin duda sería materia de otra litis, pues no es esta la acción ni los actos que para tal fin corresponde discutir ; además, tampoco obran en el plenario los documentos de los que se pudiera inferir que se pretermitió la exigencia legal señalada.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUERO SINDICAL - Finalidad / EMPLEADO AFORADO - Estabilidad Relativa. Causales de despido / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO AFORADO - Requisitos

El fuero sindical es la garantía constitucional que busca proteger la permanencia del trabajador en el período inicial de la constitución del sindicato, o bien porque sean parte de su órgano directivo (arts. 405 y 406 C. S. del T.). La finalidad de esta prerrogativa no es otra que la de amparar el derecho de asociación, de manera que es un mecanismo establecido primeramente a favor del sindicato y, en segundo lugar, para proteger la estabilidad laboral del trabajador como un medio para la libertad de acción de los mismos sindicatos.Tal garantía no es absoluta, pues el trabajador aforado puede ser despedido o traslado por justa causa previamente calificada por el juez, según voces del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, el artículo 410 ibidem consagra las justas causas para la autorización judicial del despido, en los siguientes términos:“Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.”De manera que al condicionar el artículo 3º del decreto acusado, la supresión de los cargos allí relacionados a la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero o al vencimiento del término del mismo, lo que hizo fue ceñirse a las previsiones legales que protegen esta figura, pues se les dio el tratamiento especial que consagra la ley ; supeditó, de esta manera, la supresión a la autorización judicial, como lo ordena el C. S. del T. Además, no sería posible para el juez laboral decidir sobre el asunto sin la existencia previa de un acto de supresión, pues entonces no existiría causal para considerar.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00243-01(10066-05)

Actor: GLORIA IVETH HERNANDEZ ACOSTA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

ANTECEDENTES

En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la señora GLORIA IVETH HERNÁNDEZ ACOSTA, solicita a esta Corporación declarar la nulidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 2121 del 23 de junio de 2005 expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se modifica la planta de personal administrativo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional y se dictan otras disposiciones” y de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10º y 11º de la Resolución No.297 del 27 de julio de 2005 emanada de la rectoría del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITFIP” del Municipio del Espinal Tolima, “Por la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal Administrativo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional.”

La naturaleza jurídica de este Instituto es la de establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación, según se lee en el acto de su creación – Decreto 3462 de 24 de diciembre de 1980, reorganizado por el Decreto 758 de 1988, cuya última reestructuración tuvo lugar mediante los Decretos 2120 y 2121 de 2005, uno de los cuales es materia de esta litis.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

Cita como normas vulneradas por el Decreto 2121 de 2005, los artículos 13, 38, 39, 53 y 189 -numeral 14 de la Constitución Política.

Señala que con la expedición del Decreto acusado el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, pues si bien es cierto que cuenta con la facultad para realizar reestructuraciones a las Entidades del Estado para optimizar su funcionamiento, también lo es que deben darse las condiciones para que el derecho a la igualdad no se vea vulnerado al beneficiar a unos servidores y perjudicar a otros que, entre otros aspectos, ostentaban la calidad de trabajadores sindicalizados.

Considera vulnerado el articulo 53 Constitucional que establece los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores, debido a que el Decreto demandado ordenó suprimir algunos cargos de nivel directivo, que posteriormente fueron creados con otro nombre, mejor remuneración y ocupados por las mismas personas, en tanto que los cargos ocupados por los servidores mas humildes se suprimieron definitivamente; estima que esta situación provocó un aumento del valor de la nómina y lesionó los intereses de los mas débiles.

Afirma que lo que se buscó con la expedición del Decreto fue acabar con el derecho de asociación sindical consagrado en el articulo 39 de la Carta, ya que el personal al cual se le suprimió su cargo y no fue reincorporado a la nueva planta de personal, eran los empleados que gozaban de fuero sindical.

De igual manera, manifiesta que se vulneró lo establecido en el articulo 12 de la Ley 790 de 2002, toda vez que no se tuvo en cuenta la protección especial dispuesta para las personas que se encuentran en el Reten Social, es decir, a las madres cabeza de familia y a los servidores que estaban a punto de obtener su pensión por no permitirles continuar en el cargo que ocupaban antes de la reestructuración administrativa del ITFIP.

Frente a la Resolución No. 297 del 27 de julio de 2005, también demandada, no se formuló ningún cargo de nulidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública:

Solicita a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los actos acusados, por ausencia material de cargos de nulidad o en su defecto, desestimar los cargos por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Su defensa se centra en varios aspectos.

En primer lugar, señala que la accionante en su demanda, se limita a transcribir los preceptos que considera violados, sin explicar claramente y de manera detallada en qué forma considera que se vulneran cada uno de ellos, situación que imposibilita realizar un verdadero análisis de los cargos por parte del juzgador, pues según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en las demandas de simple nulidad es necesario que los cargos sean suficientes, pertinentes, ciertos, claros y específicos para que sea posible producir un fallo de fondo, cuestión que no ocurre en el presente caso, motivo por el cual, sugiere que la acusación de la actora sea desechada.

Asegura que los motivos de inconformidad manifestados por la demandante se sustentan sobre situaciones particulares que afectan a un número indeterminado de funcionarios, y que además, estas afirmaciones tampoco cuentan con soporte probatorio; sin embargo, aduce que de ser ciertas, la acción adecuada sería la de nulidad y restablecimiento del derecho y las acciones laborales ordinarias, según el caso.

Posteriormente, aduce que para la expedición del Decreto 2121 de 2005, por el cual se modificó la planta de personal administrativo del ITFIP, se tuvo en cuenta lo establecido en el articulo 46 de la Ley 909 de 2004 y se obtuvo concepto técnico favorable por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, así como el certificado de viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que así mismo, el Decreto atacado se expidió en cumplimiento de lo establecido en la Ley 790 de 2002 y del Decreto 190 de 2003, ya que de no haber sido así, no hubiese sido posible obtener el antes mencionado concepto técnico favorable que se desarrolló atendiendo las necesidades organizacionales del Instituto, de cuyas conclusiones se evidenció la necesidad de modificar la estructura interna y la planta de personal administrativo en busca de la excelencia académica y administrativa.

Manifiesta que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el Decreto acusado sí protege las garantías sindicales y el derecho de asociación en este proceso de reestructuración, pues supedita la supresión de los diez (10) cargos allí previstos al previo levantamiento judicial del fuero sindical, ya que no es contrario a nuestra normatividad suprimir empleos públicos desempeñados por servidores sindicalizados, siempre y cuando se lleven a cabo todas las exigencias requeridas en la Ley. Para apoyar lo dicho, transcribe apartes de la Sentencia T-205 de 2004 que contiene una línea Jurisprudencial del tema tratado.

Por otra parte, expresa que la expedición del Decreto 2121 de 2005 se sustentó en la facultad que la Ley y la Constitución le otorgan al Gobierno Nacional para modificar la estructura interna y la planta de personal de las entidades administrativas nacionales, previa aprobación por el Consejo Directivo del Instituto en ejercicio de su autonomía administrativa, citando fallos del H. Consejo de Estado que reafirman la tesis.

De la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

El apoderado del ente demandado, considera que la acción impetrada no cumple con el requisito establecido en el articulo 137 del C.C.A. por no presentar cargos de inconstitucionalidad ni de ilegalidad frente a la resolución 297 de 2005, circunstancia que genera la ineptitud sustantiva de la demanda, motivo por el cual solicita a esta Corporación declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

Manifiesta que siendo el ITFIP un establecimiento público de orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional y formando parte de la rama ejecutiva de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 de la Ley 489 de 1998, el Presidente se encuentra facultado para crear, fusionar o suprimir conforme a la Ley, los empleos que demande la administración central y así mismo, el artículo 54 ibídem, habilita al ejecutivo para expedir los decretos que sean necesarios para reestructurar las entidades administrativas del orden central, dentro de los cuales se encuentra la facultad para modificar los empleos.

En cuanto a la posible vulneración de la Ley 790 de 2002, argumenta que el mismo decreto demandado, dispone en su artículo 4º que los funcionarios de carrera administrativa tienen derecho a optar por una indemnización o por la incorporación en un empleo equivalente, razón por la cual, la afirmación de la actora carece de fundamento.

Finalmente, aduce que tampoco es correcta la aseveración según la cual el decreto acusado vulnera el derecho de asociación sindical, pues esta norma en su artículo 3º supone el levantamiento del fuero sindical y dispone que la supresión de los empleos se hará luego de la ejecutoria de la sentencia que lo autorice.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las entidades demandadas presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICOLa Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado acogió parcialmente los argumentos de los entes demandados, en lo referente a la ineptitud de la demanda, por cuanto la actora no presentó cargos ni argumentó el concepto de violación en contra de la Resolución 297 de 2005 y por ese motivo solicita al H. Consejo de Estado se inhiba de conocer la legalidad del acto.

En cuanto a los cargos presentados frente al Decreto 2121 de 2005, solicita que sean denegados. Estima que el Gobierno Nacional se baso en las reglas generales que establece el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 para reestructurar la planta de personal del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional.

Considera que en ningún momento se desconocieron los derechos de los trabajadores pertenecientes al reten social, pues según el estudio técnico, respecto de las madres cabeza de familia se decidió que éstas no serían retiradas del servicio, así mismo se protegió a los servidores que cumplían con los requisitos de tiempo y edad para pensionarse y a los limitados físicos, todo de acuerdo a los informes rendidos por las promotoras de salud; añade que tampoco se allegó al proceso prueba alguna de los hechos afirmados referentes a estas situaciones particulares.

De la misma manera, manifiesta su desacuerdo con el cargo de vulneración al derecho de asociación, pues indica que el artículo 3º de la norma demandada, señaló expresamente el procedimiento que debía llevarse a cabo para respetar los derechos de los empleados que ostentaban fuero sindical.

CONSIDERACIONES

Se demanda en esta litis la nulidad del Decreto 2121 de 23 de junio de 2005, “por el cual se modifica la planta de personal administrativo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional y se dictan otras disposiciones”; así mismo, se impetra la nulidad de la Resolución 297 de 27 de julio siguiente, “por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal Administrativo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional.”

En primer lugar dirá la Sala que, en efecto, frente a la Resolución 297 de 2005 no fue formulado cargo alguno, como quiera que todos los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos lo son respecto del Decreto 2121, pero en manera alguna se endilgan reproches o se arguyen razones que pretendan quebrar la legalidad de la citada Resolución. Por esta razón, concluye la Sala que no fue observada la exigencia consagrada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., requisito sin el cual no es posible realizar examen alguno, por cuanto no se conocen los motivos que dan lugar a su demanda. Por tanto, la Sala habrá de abstenerse de conocer sobre la pretensión de nulidad de la Resolución 297.

Conocerá entonces de la nulidad formulada contra el Decreto 2121 de 2005.

La censura planteada contra este acto se circunscribe en esencia al desconocimiento del llamado “retén social” consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al quebranto de los artículos 53, 38 y 39 de la Constitución Política, por haber sido suprimidos los cargos de más baja jerarquía; se aduce que fueron nuevamente creados los más altos con mayor salario y que fueron ocupados por las mismas personas, impidiéndose la reducción de gastos de funcionamiento; que, así mismo, se desconoció el derecho de asociación, por haber suprimido el cargo a quienes gozaban de fuero sindical, reincorporando al resto de empleados, vulnerando con ello el derecho de igualdad de condiciones; que, por lo anterior, el Presidente excedió el ejercicio de sus funciones, resultando quebrantados los artículos 13 y 189 – numeral14 - Superiores.

La Ley 790 de 2002, por la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública, dispuso en el artículo 12, lo siguiente:

“ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional , no podrán ser retirados del servicio en desarrollo desprograma de Renovación de la Administración Pública, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”

Da cuenta el cuaderno No. 4 del expediente, del estudio técnico de modificación de planta y estructura de Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP -. Allí se lee en la página 80 del documento el título “PLAN DE RETEN AHORRO DEL RETEN SOCIAL”, capítulo dentro del cual se dejó constancia acerca de que no se suprimirían cargos ocupados por personas próximas a pensionarse; que, así mismo, se realizó a través de la División de Recursos Humanos el proceso para identificación de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, funcionarias que no serían retiradas del servicio; igual prerrogativa se anunció para las personas con limitación auditiva y física.

Quiere decir lo anterior, que el estudio técnico consideró especialmente la previsión contenida en la norma pretranscrita y no puede afirmarse entonces que el acto cuestionado haya desoído la exigencia legal. Para saber si la entidad, al momento de hacer la incorporación de funcionarios puso en ejecución las previsiones anotadas, tendría la Sala que analizar los actos de incorporación y las probanzas que indiquen, en cada caso particular, cómo tuvo lugar el proceso de reincorporación, todo lo cual sin duda sería materia de otra litis, pues no es esta la acción ni los actos que para tal fin corresponde discutir ; además, tampoco obran en el plenario los documentos de los que se pudiera inferir que se pretermitió la exigencia legal señalada.

Se lee a folios 1º y siguientes del cuaderno principal el Decreto demandado y en su artículo primero aparecen 17 cargos suprimidos que oscilan de Decano de la Institución al de Auxiliar de Servicios Generales. El artículo 2º, por su parte, establece la nueva planta de personal en la que aparecen diferentes empleos, comenzando por el de Rector y enlista cargos de diversas jerarquías hasta culminar con los de Auxiliar de Servicios Generales y Enfermero Auxiliar, lo que prueba que fueron suprimidos y creados indistintamente un número de cargos, sin evidencia de prelación alguna en razón de la categoría.

Ahora bien, la forma cómo fueron ocupados los nuevos cargos tampoco es materia de este debate, pues lo cuestionado no son los actos de incorporación, que tampoco obran en el expediente, sino el acto de adopción de la planta de personal; luego el análisis que se plantea no es susceptible de realizar mediante la acción formulada que pretende la invalidación del acto general, fundada en argumentos enfocados, en su mayoría, por fuera del contexto y fin propio de la acción de simple nulidad.

Similares consideraciones caben en relación con el reparo sustentado en que no hubo reducción de gastos, pues para ello tendría que haber sido demostrado que, conforme al presupuesto de gastos de la planta anterior y la nueva, existieron incrementos atribuibles a la nueva conformación de la entidad y los salarios devengados por los funcionarios reincorporados.

Con relación al derecho de asociación, cuyo quebranto se alega con fundamento en que los cargos que fueron suprimidos eran los que ocupaban empleados aforados, dirá la Sala que en el artículo 3º del acto acusado se lee que a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o del vencimiento del mismo, quedarán automáticamente suprimidos los cargos allí relacionados, los cuales no pasaron de diez y son adicionales a los suprimidos en el artículo 1º.

La Constitución Política funda el Estado Social de Derecho en la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general y en el trabajo, al cual otorga especial protección en todas sus modalidades, como lo consagró el artículo 25 Superior y reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías requeridas para el cumplimiento de su gestión (art. 39 C.P.); a su vez, el artículo 59 ibidem establece los principios mínimos que ha de consagrar el estatuto del trabajo, entre los que se encuentra la estabilidad laboral y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales.

El fuero sindical es la garantía constitucional que busca proteger la permanencia del trabajador en el período inicial de la constitución del sindicato, o bien porque sean parte de su órgano directivo (arts. 405 y 406 C. S. del T.). La finalidad de esta prerrogativa no es otra que la de amparar el derecho de asociación, de manera que es un mecanismo establecido primeramente a favor del sindicato y, en segundo lugar, para proteger la estabilidad laboral del trabajador como un medio para la libertad de acción de los mismos sindicatos.

Tal garantía no es absoluta, pues el trabajador aforado puede ser despedido o traslado por justa causa previamente calificada por el juez, según voces del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, el artículo 410 ibidem consagra las justas causas para la autorización judicial del despido, en los siguientes términos:

“Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y

b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.”

De manera que al condicionar el artículo 3º del decreto acusado, la supresión de los cargos allí relacionados a la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero o al vencimiento del término del mismo, lo que hizo fue ceñirse a las previsiones legales que protegen esta figura, pues se les dio el tratamiento especial que consagra la ley ; supeditó, de esta manera, la supresión a la autorización judicial, como lo ordena el C. S. del T. Además, no sería posible para el juez laboral decidir sobre el asunto sin la existencia previa de un acto de supresión, pues entonces no existiría causal para considerar.

Tampoco surge la violación alegada, fundada en que sólo se suprimieron cargos de empleados con fuero, pues lo que se evidencia del acto cuestionado es que fueron varios los empleos eliminados, entre los cuales había unos de aforados a quienes, como quedó dicho, les fue atendida su especial condición

Puede afirmarse que la administración dio cabal cumplimiento al derecho de asociación, pues es requisito para otorgar el permiso judicial que tenga lugar el acto de supresión en la planta de personal de la entidad, circunstancia ésta que habilita al juez para pronunciarse a favor o en contra de la dispensa.

De acuerdo con la Ley 909 de 2004, que regula el empleo público y la carrera administrativa, una de las formas de retiro establecidas en el artículo 41 es la supresión del empleo, que viene a constituirse en la causa que habrá de analizar el juez laboral para decidir sobre el levantamiento del fuero.

De manera que no encuentra tampoco la Sala, en este caso, que se desvirtué la presunción de legalidad del acto acusado, ni la extralimitación de las funciones presidenciales aducida con base en los anteriores cargos.

En este orden, la Sala habrá de denegar la solicitud de nulidad impetrada contra el Decreto 2121 de 2005 y se declarará inhibida para conocer de la Resolución 297 del mismo año.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

DECLÁRSE INHIBIDA PARA CONOCER DE LA RESOLUCIÓN 297 de veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).

DENIÉGASE LA NULIDAD del Decreto 2121 de veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).

Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE JAIME MORENO GARCÍA

BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN