Fecha Providencia | 12/03/2008 |
Fecha de notificación | 12/03/2008 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante
Norma demandada: Decreto 510 de 1993
Demandante: HECTOR ELIAS NUÑEZ RAMOS
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Base de cotización / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Base de cotización. Igual a la base de cotización al sistema general de pensiones / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Base de cotización para independientes / ACLARACION DE SENTENCIA – Improcedencia para dilucidar asuntos ajenos a la acción propuesta
Conforme a lo señalado resulta improcedente la aclaración solicitada por la parte demandante en razón a que la Sala ya se pronunció sobre la legalidad del inciso acusado que permite tener como índice de cotización para pensión lo cotizado en salud. Lo que el demandante pretende debe dilucidarse a través de las normas que regulan la forma de cotización de los empleados independientes, la que para absolver la duda, se deben revisar las normas que regulan el sistema de afiliación y cotización de independientes como, entre otros, el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, y este análisis escapa al control de legalidad que se hizo sobre la norma acusada. En otras palabras, la parte demandante con la aclaración de la sentencia pretende dilucidar dudas ajenas a la discusión misma de la acción de nulidad propuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).-
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00075-00(1291-06)
Actor: HECTOR ELIAS NUÑEZ RAMOS
AUTORIDADES NACIONALES.-
Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia, formulada por la parte demandante conforme al artículo 309 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 268 del C.C.A., respecto de la sentencia del 11 de octubre de 2007, que ordenó estarse a lo resuelto en sentencia del 12 de octubre de 2006, expediente No. 110010327000200500025 00 (15399), demandante LUZ MARINA MORA RUÍZ, Consejera Ponente Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ, y negó las súplicas de la demanda.
En el proceso de la referencia se demandó el inciso segundo, del artículo 3º del Decreto 510 de 1993, norma que corresponde al siguiente texto:
“ARTÍCULO 3o. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5o. de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.
Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.”.
Se solicita aclarar la sentencia en la parte motiva, el siguiente párrafo: “No obstante lo dicho, la Sala precisará algunos aspectos en relación con la petición de nulidad del inciso acusado, el primero tiene que ver con la obligatoriedad que tiene el cotizante en salud o en pensiones de aportar sobre ingresos reales, de manera que, en criterio de la Sala, no puede existir la dicotomía que reclama el actor porque ello dejaría el monto a cotizar a criterio subjetivo del cotizante, con grave detrimento del sistema de Seguridad Social en Salud, en la medida en que el cotizante preferiría aumentar la cotización en pensión y disminuirla en Salud porque, con la primera, al momento de jubilarse obtendría una mayor pensión, mientras que con la segunda, así cotice un menor valor, el servicio de atención médica sería igual así aportara una suma inferior.”.
Conforme al texto pide que se aclare si el trabajador independiente, que únicamente deriva ingresos de su labor como independiente, está obligado a cotizar para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre la misma base de cotización de pensiones.
Indica que con base en los artículos 4º y 5º de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-0643 del 1º de febrero de 2004 proferida por la Corte Constitucional, debe aclararse que si el inciso acusado se refiere sólo a independientes o a quienes ostentan la doble condición de asalariados e independientes como lo dice la Corte, de manera que existe la duda de si se incluyó sólo a los independientes, a quienes no tenía porqué incluirlos.
El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece:
“Art. 309.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.”.
Conforme a lo señalado resulta improcedente la aclaración solicitada por la parte demandante en razón a que la Sala ya se pronunció sobre la legalidad del inciso acusado que permite tener como índice de cotización para pensión lo cotizado en salud.
Lo que el demandante pretende debe dilucidarse a través de las normas que regulan la forma de cotización de los empleados independientes, la que para absolver la duda, se deben revisar las normas que regulan el sistema de afiliación y cotización de independientes como, entre otros, el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, y este análisis escapa al control de legalidad que se hizo sobre la norma acusada.
En otras palabras, la parte demandante con la aclaración de la sentencia pretende dilucidar dudas ajenas a la discusión misma de la acción de nulidad propuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
RESUELVE:
Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de octubre de 2007, que ordenó estarse a lo resuelto en sentencia del 12 de octubre de 2006, expediente No. 110010327000200500025 00 (15399), demandante LUZ MARINA MORA RUÍZ, Consejera Ponente Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ, y negó las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
JAIME MORENO GARCÍA BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ
ALFONSO VARGAS RINCÓN