100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033321AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-25-000-2007-00120-00200812/03/2008AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-25-000-2007-00120-00__2008_12/03/2008300333202008SUSPENSION PROVISIONAL - Niega suspensión de decreto por medio del cual se modifica la planta de personal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / FUERZAS MILITARES - Niega suspensión provisional de normas relativas a la modificación de la planta de personal por no estar sustentado de manera expresa el concepto de la violación Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es indispensable que no haya necesidad de emprender una labor de interpretación, porque de ser así, la violación no sería la ostensible requerida por la norma, no siendo procedente aplicar la medida, es decir el alcance de la disposición debe ser tan preciso que se logre observar a primera vista la violación y no mediante un análisis propio de la sentencia. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa, pues aunque el actor invoca las normas, no explica cuáles son los motivos de la violación, y los argumentos expuestos son los tendientes a lograr la anulación de los actos acusados, mas no están dirigidos a obtener la suspensión provisional de los mismos, por lo que habrá de denegarse la suspensión provisional solicitada. NOTA DE RELATORIA : Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
Sentencias de NulidadJaime Moreno GarcíaGOBIERNO NACIONALJOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA12/03/2008DecretO 4617 de 2006Identificadores10030127560true1221357original30125610Identificadores

Fecha Providencia

12/03/2008

Fecha de notificación

12/03/2008

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Jaime Moreno García

Norma demandada:  DecretO 4617 de 2006

Demandante:  JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SUSPENSION PROVISIONAL - Niega suspensión de decreto por medio del cual se modifica la planta de personal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / FUERZAS MILITARES - Niega suspensión provisional de normas relativas a la modificación de la planta de personal por no estar sustentado de manera expresa el concepto de la violación

Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es indispensable que no haya necesidad de emprender una labor de interpretación, porque de ser así, la violación no sería la ostensible requerida por la norma, no siendo procedente aplicar la medida, es decir el alcance de la disposición debe ser tan preciso que se logre observar a primera vista la violación y no mediante un análisis propio de la sentencia. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa, pues aunque el actor invoca las normas, no explica cuáles son los motivos de la violación, y los argumentos expuestos son los tendientes a lograr la anulación de los actos acusados, mas no están dirigidos a obtener la suspensión provisional de los mismos, por lo que habrá de denegarse la suspensión provisional solicitada.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00120-00(2237-07)

Actor: JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

El ciudadano JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA, actuando en nombre propio, solicita que se declare la nulidad del Decreto No. 4617 del 27 de diciembre de 2006, por medio del cual “se modifica la planta de personal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, y se dictan otras disposiciones.”

SUSPENSION PROVISIONAL

El actor solicita la suspensión provisional del Decreto No. 4617 de 2006, porque en su sentir, “Hay infracción manifiesta entre la normativa demandada y las disposiciones que debieron haberle servido de fundamento.” (fl.14)

Manifiesta que el Gobierno Nacional ha debido abstenerse de expedir el decreto demandado, en razón al estado de transición en el que se encontraba la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por los efectos presentes y futuros de la ley 1033 de 2006; que la Caja no debió cumplir con el decreto acusado porque la compatibilidad y colisión entre éste y los decretos con fuerza de ley 091 y 092 de 2007 es prácticamente evidente, pues dio aplicación a una norma tácitamente derogada, contrariando la Carta Política y la ley.

CONSIDERACIONES

El artículo 152 del C.C.A. dispone:

Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

(…)”.

Atendiendo la disposición anterior, ésta Corporación ha sostenido reiteradamente que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es indispensable que no haya necesidad de emprender una labor de interpretación, porque de ser así, la violación no sería la ostensible requerida por la norma, no siendo procedente aplicar la medida, es decir el alcance de la disposición debe ser tan preciso que se logre observar a primera vista la violación y no mediante un análisis propio de la sentencia.

En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa, pues aunque el actor invoca las normas, no explica cuáles son los motivos de la violación, y los argumentos expuestos son los tendientes a lograr la anulación de los actos acusados, mas no están dirigidos a obtener la suspensión provisional de los mismos, por lo que habrá de denegarse la suspensión provisional solicitada.

Al respecto se pronunció esta Corporación en los siguientes términos:

“Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Resaltado fuera del texto - Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano).

Por las razones expuestas, la Sala denegará la medida cautelar solicitada y, por reunir los requisitos legales, se admitirá la demanda.

Por lo anterior, la Sala

RESUELVE

Por reunir los requisitos legales, ADMITESE LA DEMANDA presentada, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. En virtud de lo anterior, se DISPONE:

1º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, al MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICIO, al DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y al DIRECTOR DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del C.C.A.

2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

3º. FIJESE EL NEGOCIO EN LISTA por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1998.

4º. FIJESE A COSTA DEL DEMANDANTE la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) para los gastos de notificaciones. Término diez (10) días.

5º. SOLICITESE a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a ésta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días.

6º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del acto acusado.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

JAIME MORENO GARCÍAGUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTEALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN

WILLIAM MORENO M.

Secretario