Fecha Providencia | 03/09/2008 |
Fecha de notificación | 03/09/2008 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra
Norma demandada: Decreto 066 de 2008
Demandante: CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TRANSPORTES Y VIAS DE COLOMBIA
Demandado: NACION-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS
DECRETO 066 DE 2008 - Acción de nulidad / ACCION PUBLICA DE NULIDAD - Decreto 066 de 2008 / CONSEJO DE ESTADO - Competencia en única instancia / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / DECRETO 066 DE 2008 - Derogado por el Decreto 2474 de 2008 / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia porque el acto acusado fue derogado
La Sala es competente para decidir el asunto en única instancia, por tratarse de una demanda interpuesta en ejercicio de la acción pública de nulidad, dirigida contra un decreto reglamentario expedido por una autoridad nacional como es el Presidente de la República, que versa sobre un asunto contractual, en la cual se solicita la medida cautelar de suspensión provisional (arts. 128 -num. 1- y 154 C. C. A y 13 Acuerdo 55 de 2003, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado). 1. Por reunir los requisitos formales previstos en la ley (art. 137 y ss.), se admitirá la demanda. 2. La medida cautelar de suspensión provisional solicitada, tiene por objeto detener los efectos de los actos demandados cuando resulten abiertamente ilegales, por confrontación directa con el ordenamiento jurídico superior (arts. 238 C. P. y 152 C. C. A.). Para la procedencia de dicha medida, es necesario que el acto cuya suspensión se solicita no ha haya producido sus efectos o no los haya producido totalmente, toda vez que no tendría sentido suspender disposiciones que en la actualidad no producen efectos jurídicos porque fueron derogadas o suspendidas. En este caso, la Sala advierte que el Decreto 2474 del 7 de julio de 2008 [artículo 92] derogó íntegramente las disposiciones contenidas en el Decreto 066 de 2008. Por consiguiente, la medida cautelar de suspensión provisional resulta improcedente en este caso y, por lo tanto, se negará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERAConsejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRABogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00040-00(35362)Actor: CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TRANSPORTES Y VIAS DE COLOMBIA
Demandado: NACION-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROSReferencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
Procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda interpuesta el 28 de abril de 2008 en ejercicio de la acción pública de nulidad por el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia, contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte y el Departamento Nacional de Planeación, y sobre la solicitud de suspensión provisional.
I. Antecedentes
1. El Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia solicitó la nulidad de varios apartes[1] del Decreto 066 de 2008, que reglamentó parcialmente las Ley 1150 de 2007, por cuanto, en su criterio, infringe la Constitución y de la Ley, violación que fundamentó en 5 cargos (fols. 1 a 9 c. ppal).
2. En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los apartes demandados, porque vulneran lo establecido en los artículos 273 de la Constitución Política, 25 de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007, 22 de la Ley 842 de 2003 y 14 del Decreto 092 de 1998 (fols. 11 a 14 c. ppal).
Para resolver se hacen las siguientes
II. CONSIDERACIONESLa Sala es competente para decidir el asunto en única instancia, por tratarse de una demanda interpuesta en ejercicio de la acción pública de nulidad, dirigida contra un decreto reglamentario expedido por una autoridad nacional como es el Presidente de la República, que versa sobre un asunto contractual, en la cual se solicita la medida cautelar de suspensión provisional (arts. 128 -num. 1- y 154 C. C. A y 13 Acuerdo 55 de 2003, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado).
1. Por reunir los requisitos formales previstos en la ley (art. 137 y ss.), se admitirá la demanda.
2. La medida cautelar de suspensión provisional solicitada, tiene por objeto detener los efectos de los actos demandados cuando resulten abiertamente ilegales, por confrontación directa con el ordenamiento jurídico superior (arts. 238 C. P. y 152 C. C. A.).
Para la procedencia de dicha medida, es necesario que el acto cuya suspensión se solicita no ha haya producido sus efectos o no los haya producido totalmente, toda vez que no tendría sentido suspender disposiciones que en la actualidad no producen efectos jurídicos porque fueron derogadas o suspendidas[2].
En este caso, la Sala advierte que el Decreto 2474 del 7 de julio de 2008[3] derogó íntegramente las disposiciones contenidas en el Decreto 066 de 2008, así:
“Artículo 92. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su integridad el Decreto 066 de 2008 salvo su artículo 83; así como las demás normas que le sean contrarias”.
Por consiguiente, la medida cautelar de suspensión provisional resulta improcedente en este caso y, por lo tanto, se negará.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda interpuesta en ejercicio de la acción pública de nulidad por el consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a los señores Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de Transporte y al señor Director del Departamento Nacional de Planeación, en los términos del artículo 150 del C. C. A.
TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al señor Agente del Ministerio Público como lo señala el artículo 207 del C. C. A.
CUARTO: FÍJANSE como gastos del proceso la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) a cargo de la parte actora.
QUINTO: FÍJESE en lista por el término de diez (10) días.
SEXTO: Por Secretaría, REQUIÉRASE a la demandada para que aporte al proceso los antecedentes administrativos dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.
SÉPTIMO: RECONÓCESE PERSONERÍA a la abogada Diana Carolina Sánchez Castillo como apoderada de la parte demandante.
OCTAVO: NIÉGASE por improcedente la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.
NOVENO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
PRESIDENTA
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
[1] Párrafo 4 del artículo 54; parágrafo 2 del artículo 54; numerales 3 y 4 del artículo 66.
[2] Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: Sección Cuarta. 24 de febrero de 1994. Exp: 5276. Consejero Ponente: Dr. Juan Rafael Bravo Arteaga; Sección Cuarta. 15 de junio de 2001. Exp: 11.985; Sección Tercera. 2 de febrero de 2005. Exp: 28.244. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
[3] Publicado en el Diario Oficial 47.043 del 7 de julio de 2008.