Fecha Providencia | 05/06/2008 |
Fecha de notificación | 05/06/2008 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Héctor Januario Romero Díaz
Norma demandada: Decreto 3139 de 2006
Demandante: CARLOS ENRIQUE CORTES CORTES
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
QUORUM PARA INSCRIBIR ACCIONES EN MERCADO DE VALORES - Para establecerlo hay necesidad de analizar la Ley 964 de 2005 / SOCIEDADES CON ACCIONES INSCRITAS EN MERCADO DE VALORES - El quórum para tal inscripción se determinará al momento de la sentencia
La Sala confirmará la providencia recurrida, porque si bien es cierto que la Ley 222 de 1995 está incorporada al Código de Comercio, se insiste en que es necesario analizar en su totalidad la Ley 964 de 2005, con base en la cual se expidió el acto acusado, para verificar si estableció algún quórum para que las sociedades inscribieran sus acciones en el mercado público de valores o, si por el contrario, se remitió a las normas del Código de Comercio. Además, la afirmación del recurrente, en el sentido de que la Ley 964 de 2005 no tiene un quórum distinto al los del Código de Comercio, sólo podrá ser corroborada al momento de proferir sentencia, cuando pueda revisarse el texto íntegro de dicha Ley. De otra parte, para verificar si la prohibición de modificar las normas del Código de Comercio en materia societaria rige o no en este asunto, es necesario, tal como lo señaló el auto recurrido, determinar si el acto impugnado se expidió en desarrollo de facultades del Gobierno de regulación de entidades vigiladas o de expedición de normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información de Mercado de Valores, pues, son los temas que desarrollan los literales c) y f) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005, que fue la norma superior invocada como violada por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00033-00(16704)
Actor: CARLOS ENRIQUE CORTES CORTES
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
AUTO
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 24 de enero de 2008, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del literal c) del artículo 1.1.2.3 del Decreto 3139 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se dictan normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores SIMEV y se dictan otras disposiciones”.
ANTECEDENTES
Carlos Enrique Cortés Cortés demandó la nulidad y solicitó la suspensión provisional del literal c) del artículo 1.1.2.3 del Decreto 3139 de 2006, porque viola flagrantemente los artículos 68 de la Ley 222 de 1995 y 4 de la Ley 964 de 2005, pues, modifica normas del Código de Comercio y obliga a las sociedades anónimas que han establecido un quórum especial para reformas estatutarias, a aplicarlo si deciden inscribir las acciones en el registro público de valores.
En auto de 24 de enero de 2008, la Sala admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, porque debía analizarse si el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 era aplicable al asunto, pues, el Decreto 3139 de 2006 fue expedido en desarrollo de la Ley 964 de 2005. Además, debía determinarse si la prohibición de modificar normas del Código de Comercio en materia societaria, se aplicaba al caso concreto, para lo cual debe precisarse si el acto acusado se expidió en desarrollo de las facultades de regulación (artículo 4 literal c) Ley 964 de 2005) o de la facultad de dictar las normas relacionadas con la organización y el funcionamiento del sistema integral de información del mercado de valores (literal f) ibídem). Y, dicho estudio debe ser efectuado al momento de fallar (folios 25 a 27).
Contra la providencia anterior el demandante interpuso recurso de reposición, porque la Ley 222 de 1995 está incorporada al Código de Comercio y al compararla con el acto acusado sí se observa la violación manifiesta de su artículo 68, pues, al atarse obligatoriamente el quórum de las reformas estatutarias al quórum de la decisión para inscribir las acciones de una empresa en el mercado público de valores, se restringe la libertad otorgada en dicha norma a las asambleas de accionistas de las sociedades que no negocian sus acciones en dicho mercado.
Además, el Presidente de la República no puede mediante decreto reglamentar temas de decisión de sociedades comerciales ordinarias que no están vigiladas como emisoras de valores y por tanto no están sujetas a regulación (artículo 4 literal c) Ley 964 de 2005) o no pertenecen aún al Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (literal f) ibídem).
CONSIDERACIONES
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 24 de enero de 2008, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del literal c) del artículo 1.1.2.3 del Decreto 3139 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional.
La Sala confirmará la providencia recurrida, porque si bien es cierto que la Ley 222 de 1995 está incorporada al Código de Comercio, se insiste en que es necesario analizar en su totalidad la Ley 964 de 2005, con base en la cual se expidió el acto acusado, para verificar si estableció algún quórum para que las sociedades inscribieran sus acciones en el mercado público de valores o, si por el contrario, se remitió a las normas del Código de Comercio. Además, la afirmación del recurrente, en el sentido de que la Ley 964 de 2005 no tiene un quórum distinto al los del Código de Comercio, sólo podrá ser corroborada al momento de proferir sentencia, cuando pueda revisarse el texto íntegro de dicha Ley.
De otra parte, para verificar si la prohibición de modificar las normas del Código de Comercio en materia societaria rige o no en este asunto, es necesario, tal como lo señaló el auto recurrido, determinar si el acto impugnado se expidió en desarrollo de facultades del Gobierno de regulación de entidades vigiladas o de expedición de normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información de Mercado de Valores, pues, son los temas que desarrollan los literales c) y f) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005, que fue la norma superior invocada como violada por el actor. Y, tal análisis, debe hacerse al momento de dictar sentencia y no en este momento procesal.
A su vez, la conclusión del demandante en el sentido de que el Presidente de la República no podía reglamentar asuntos relativos a sociedades ordinarias, que no están vigiladas como emisoras de valores, sólo podrá ser corroborado al momento de dictar el fallo, pues desborda la sencilla confrontación del acto acusado y la Ley 964 de 2005, cuyo contenido debe revisarse.
Las razones anteriores son suficientes para no reponer la providencia recurrida.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
No reponer el auto de 24 de enero de 2008, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del literal c) del artículo 1.1.2.3 del Decreto 3139 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ