FIS - Integración / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad
En virtud del artículo transitorio 20 la Asamblea Nacional Constituyente le confirió facultades al Gobierno Nacional por el término de 18 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades allí relacionadas con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Política y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. En consecuencia, dicho plazo vencía el 7 de enero de 1993. Al confrontar la preceptiva del artículo transitorio 20 con el artículo transcrito y acusado, la Sala advierte sin mucho esfuerzo que deben suspenderse provisionalmente, por infringir en forma manifiesta a aquél, por cuanto exceden el plazo allí consagrado. DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la siguientes expresiones contenidas en el artículo 9º del Decreto acusado, así: "... durante el año de 1993, …" “...durante 1993...” “... Durante 1993... " en el numeral 2. "..a más tardar el 30 de junio de 1994..." en el numeral 3. “... Durante el año de 1993...” en el numeral 4. "...Durante el año de 1993...” en el numeral 7.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 2537
Actor: MARICEL CRUZ MORENO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La ciudadana MARICEL CRUZ MORENO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 9° del Decreto 2132 de 29 de diciembre de 1992 "por el cual se reestructuran y fusionan entidades y dependencias de la administración nacional", expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.
l. LA ADMISION DE LA DEMANDA
Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso decretar su admisión y así se ordenará en la parte resolutiva de este proveído.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
II. 1 Presentada dentro del texto del libelo demandatorio aparece sustentada, en esencia, así:
El artículo 9º del Decreto 2132 de 1992 viola el artículo transitorio 20 de la Carta, por extralimitación de funciones por parte del Gobierno Nacional, falta de competencia, en cuanto habiéndosele señalado el límite perentorio temporal dentro del cual podía válidamente fusionar - reestructurar las entidades: 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución Política, desde julio 7 de 1991 hasta enero 7 de 1993, por la norma transitoria 20 d la Carta, se tiene, que el artículo 9º del decreto acusado pretende prorrogar dicho perentorio término más allá del día 7 de enero de 1993, fecha en que pereció el plazo que tenía el Gobierno Nacional para efectuar la fusión - reestructuración.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, reitera la Sala, como lo ha hecho en otros pronunciamientos, su competencia para ejercer el control de constitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo transitorio 20, como el Decreto 2132 de 1992 acusado, en virtud de la cláusula residual de competencia consagrada en el ordinal 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
En cuanto concierne al análisis de la solicitud, cabe tener en cuenta que el artículo 9º del decreto demandado es del siguiente tenor:
"ARTICULO 9º. Proceso de la Fusión. La fusión del Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación Nacional p ara conformar el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS se adelantará conforme a las siguientes reglas:
1. El Gobierno Nacional procederá a integrar la junta directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social y a designar el Director General del mismo en sustitución del Director General del Fondo Nacional Hospitalario.
2. Durante el año de 1993, las funciones que legalmente estaban atribuidas al Fondo Nacional Hospitalario continuarán siendo desarrolladas por el Ministerio de Salud. Para estos efectos, y previas las disposiciones a que haya lugar, se incorporarán a la planta del Ministerio de Salud, los funcionarios del Fondo Nacional Hospitalario que sean indispensables para el cumplimiento de tales funciones, los cuales conformarán sin solución de continuidad un grupo especial dentro de la estructura del Ministerio de Salud en la dependencia que determine el Ministro de Salud. La Junta Directiva del FIS conservará el número de funcionarios de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario que considere necesario para los fines de la organización y funcionamiento de la entidad durante 1993 y suprimirá los cargos que no sean necesarios para el funcionamiento de la entidad durante 1993.
3. El Ministerio de Salud modificará su planta de personal para reducir el número de los funcionarios del Grupo Especial de que trata el numeral precedente, a los indispensables para los fines de lo previsto en los numerales 5 y 6, de conformidad con un programa que concluirá, a más tardar, el 30 de junio de 1994.
4. Durante el, año de 1993, las funciones legalmente atribuidas al Fondo del Ministerio de Educación Nacional continuarán siendo desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional.
5. El Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación Nacional continuarán desarrollando todas las actividades indispensables para el cumplimiento de los contratos celebrados hasta la fecha de vigencia de este Decreto por el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación, respectivamente, hasta su terminación definitiva. Para estos efectos !le entiende que los Ministerios de Salud y Educación sustituyen en todos los derechos y obligaciones contractuales al Fondo Nacional Hospitalario y al Fondo del Ministerio dé Educación respectivamente. Los ministerios ejecutarán los recursos mediante contratos de administración fiduciaria.
6. Para los efectos del cumplimiento y ejecución de los contratos de empréstito externo celebrados por el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación o para el desarrollo de programas y proyectos de tales entidades, mientras se suscriban con las entidades acreedoras los documentos de modificación pertinentes, se mantendrán las unidades ejecutaras con las mismas características que se hayan previsto en tales contratos en los respectivos ministerios.
7. Durante el año de 1993, la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS, adoptará los estatutos, la estructura interna y la planta de personal de la entidad. La planta de personal que se adopte entrará regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de su publicación.
8. Los bienes de cualquier naturaleza que no sean necesarios para la organización y funcionamiento del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS, según decisión de la Junta Directiva, se transferirán gratuitamente a la Nación - Ministerio de Salud o a la Nación - Ministerio de Educación, según sea el caso.
9. El Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestases necesarias para la financiación y puesta en marcha de las acciones establecidas en este decreto".
La única censura que plantea. la demandante en contra del referido artículo es que en él se prorroga el plazo de 18 meses que le confirió al Gobierno Nacional el artículo transitorio 20.
En orden a decidir, la Sala observa, que en virtud del artículo transitorio 20 la Asamblea Nacional Constituyente le confirió facultades al Gobierno Nacional por el término de 18 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades allí relacionadas, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Política y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. En consecuencia, dicho plazo vencía el 7 de enero de 1993.
Al confrontar la preceptiva del artículo transitorio 20 con el artículo transcrito y acusado, la Sala advierte sin mucho esfuerzo que deben suspenderse provisionalmente, por infringir en forma manifiesta a aquél, por cuanto exceden el plazo allí consagrado, las siguientes expresiones contenidas así:
“... Durante el año de 1993, durante 1993 durante 1993 en el numeral 2.
“...a más tardar, el 30 de junio de 1994 en el numeral 3.
“...Durante el año de 1993 en el numeral 4.
" ... Durante el año de 1993 en el numeral 7.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
Admítese la demanda presentada por la ciudadana MARlCEL CRUZ MORENO contra el Decreto 2132 de 29 de diciembre de 1992. En consecuencia, se dispone:
a) Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.
b) Notifíquese personalmente a los señores Ministros de Gobierno, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura, de Trabajo y Seguridad Social, de Desarrollo Económico, de Educación Nacional, de Obras Públicas y Transporte, y al señor Director del Departamento Nacional de Planeación y al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos.
c) Fíjese el proceso en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y, solicitar la práctica de pruebas.
d) Solicítese a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto acusado. Hágasele saber al citado funcionario que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.
e) De conformidad con lo ordenado en el numeral 4º, del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, deposite la demandante la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.oo) moneda corriente dentro de los diez (10) días siguientes al del regresó del expediente a la secretaría.
II. Tiénese como demandante a la ciudadana MARICEL CRUZ MORENO y como demandadas a la Nación - Ministerios de Gobierno, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura, de Trabajo y Seguridad Social, de Salud, de Desarrollo Económico, de Educación Nacional, de Obras Públicas y Transporte, Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo de la Función Pública.
III. Decrétase la suspensión provisional, de las siguientes expresiones contenidas en el artículo 9º del decreto acusado así:
“... Durante el año de 1993, durante 1993 durante 1993 en el numeral 2.
“...a más tardar, el 30 de junio de 1994 en el numeral 3.
"...Durante el año de 1993 en el numeral 4.
“...Durante el año de 1993,...... en el numeral 7.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de agosto de 1993.
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
YESID ROJAS SERRANO
CON SALVAMENTO DE VOTO
NOTA DE RELATORIA: El Salvamento del Voto del Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ es el mismo de ocasiones anteriores, ya publicado.
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ EN RELACION CON LA PROVIDENCIA DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 1993
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZARadicación número: 2537
Actor: MARICEL CRUZ MORENO MUÑOZ
Con el debido respeto por la posición mayoritaria, el suscrito Consejero se permite explicar las razones por las cuales votó negativamente la providencia mediante la cual se suspendieron provisionalmente algunas expresiones contenidas en el artículo 9º del decreto demandado, así:
Si bien las atribuciones otorgadas al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de la Carta Política eran excepcionales desde el punto de vista temporal (18 meses), de la finalidad que con ellas se pretendía alcanzar (poner a las entidades de la rama ejecutiva "en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece"), y del objeto (supresión, fusión o reestructuración de dichas entidades), tales atribuciones, por el mismo hecho de ser excepcionales, deben entenderse referidas exclusivamente a; aquellas materias que la misma Constitución asigna de manera permanente al legislador ordinario, como en el caso del art. 150, numeral 7, o coloca en manos del Presidente de la República, pero con sujeción a los mandatos de una ley especial prevista en la nueva Constitución y que aún no ha sido expedida, como en los casos del art. 189, numerales 15 y 16, pero en ningún momento a aspectos frente a los cuales la Constitución o la ley radican la competencia en las diferentes autoridades administrativas. Es decir, que dentro del término de los 18 meses establecido en el artículo Transitorio 20 de la Carta Política, el Gobierno Nacional sólo debía dictar las normas que, para los efectos allí consagrados, requerían de una disposición asimilable por su contenido al de la ley, pues es claro que para regular otros aspectos que no requieren de la ex edición de normas de tal jerarquía, no se hubiese requerido de la atribución de facultades excepcionales.
Concordante con lo anterior, considero que si bien la Constitución y la ley han asignado competencia para determinadas materias a las autoridades administrativas del país, el Gobierno Nacional, dentro del término de los mencionados dieciocho meses, válidamente podía, como "legislador extraordinario" que lo fue, establecer un plazo perentorio para que dichas autoridades expidiesen las normas que permitiesen dar vida y poner en marcha el proceso de reestructuración dispuesto por el artículo Transitorio 20 de la Carta Política, independientemente de que las mismas facultades las conserve con carácter permanente la respectiva autoridad para su ejercicio por fuera del proceso de reestructuración emanada del artículo Transitorio 20, de la Carta.
Como consecuencia de lo expuesto, el suscrito Consejero reconsidera y precisa la posición adoptada inicialmente, sin perjuicio de profundizar en el tema con ocasión del fallo de fondo y considera que no procedía la suspensión provisional decretada por cuanto los argumentos expresados no permiten realmente concluir que se presente una infracción de la norma superior, con el carácter de manifiesta que exige el art. 152 del C.C.A.
Con todo respeto,
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres.