Fecha Providencia | 28/10/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Miguel González Rodríguez
Norma demandada: Decreto 2167 de 30 de diciembre de 1992.
Demandante: RAFAEL DE JESUS MORANTES MORANTES
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad / GOBIERNO NACIONAL - Facultades / DANE - Reestructuración / SUPRESION DE EMPLEOS
La facultad que el artículo transitorio 20 otorgó al Gobierno Nacional para que fuera ejercida dentro del término de 18 meses contados a partir de la entrada en. Vigencia de la Carta Política. tiene carácter legislativo (artículo 150 numeral 7o.), ya que para la época de la expedición de aquélla el Congreso se hallaba en receso originado por la revocatoria de su mandato, por lo cual no podía el Gobierno Nacional hacer uso de las atribuciones constitucionales contenida en los numerales 15 y 16 del artículo 189, de carácter administrativo. Dada la naturaleza de la función excepcional transitorio de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, se ha venido afirmando que los Decretos expedidos por éste en desarrollo de la facultad contenida en el artículo transitorio 20, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley luego, sí el Gobierno tiene expresamente las atribuciones de modificar la estructura. de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas que defina la ley (artículo 189 numeral 16); ésta en este caso lo es el Decreto en cuestión, y tal modificación de la estructura lleva ínsita, como es lógico, la supresión de cargos o empleos, funciones estas de carácter administrativo, no puede afirmarse que el término a que aluden los artículos 32 y 35 constituye una prórroga del previsto en el artículo transitorio 20, pues la naturaleza de uno y otro son sustancialmente diferentes, amén de que las funciones administrativas que compete realizar al gobierno son permanentes para lo cual no se requiere de señalamiento de plazo ni de término alguno para su ejercicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C. veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 2490
Actor: RAFAEL DE JESUS MORANTES MORANTES
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano RAFAEL DE JESUS MORANTES MORANTES, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto 2167 de 30 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Departamento Nacional de Planeación", expedido por el Gobierno Nacional.
I - . DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Cita el actor como infringidos por el acto acusado, el Preámbulo y los artículos 339 a 344 y Transitorio 20 de fa Constitución Política.
Al desarrollar el concepto de la violación manifiesta que se viola el artículo transitorio 20 por cuanto el término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución ha sido ampliado arbitrariamente.
II - . ACTUACION:
Mediante proveído de 2 de julio del presente año se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional impetrada.
Del auto admisorio se notificó la Nación Departamento Nacional de Planeación, quien a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la pretensión, aduciendo que el demandante no hace un análisis del alcance de la violación, luego no hay pié para controvertir su opinión, por lo cual habrá que limitarse a afirmar que el Decreto se ajusta de manera estricta a las disposiciones constitucionales.
Que, además, la afirmación sobre la extralimitación en el ejercicio de las atribuciones conferidas al Gobierno Nacional por el Constituyente carece de sustento argumental.
III. CONCEPTO FISCAL:
La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, manifiesta que las pretensiones de la demanda deben desestimarse ya que la función excepcional transitoria dada al' Gobierno Nacional es de naturaleza legislativa y no cabe hablar de prórroga del término allí señalado por la sola circunstancia de que aquél fije un plazo para desarrollar el programa de supresión de empleos o cargos vacantes, si se tiene en cuenta que dicha tarea debe cumplirse por "la autoridad competente", que no es otra que el mismo Gobierno.
IV - . LA DECISION:
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
Observa la Sala que el actor se limita a endilgarle al acto acusado la violación del Preámbulo y de los artículos 339 a 344 de la Constitución Política, sin que frente a los mismos haya explicado el concepto de su violación. Esta circunstancia releva a la Sala de hacer pronunciamiento alguno respecto de tales normas.
En lo tocante a la trasgresión del artículo transitorio 20, aún cuando el actor no indica las disposiciones que supuestamente contienen una ampliación o prórroga de las facultades otorgadas en aquel al Gobierno Nacional, advierte la Sala que ellas son los artículos 32 y 35 del Decreto en estudio, que regulan el programa de supresión de empleos y la adopción de la planta de personal, señalando al efecto un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia del Decreto, para ejecutar las decisiones adoptadas en el mismo.
Sobre el particular reitera una vez más la Sala lo expresado en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 9 de septiembre del presente año, expediente 2309, en el sentido de que no existe duda alguna en cuanto a que la facultad que el artículo transitorio 20 otorgó al Gobierno, Nacional para que fuera ejercida dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política, tiene carácter legislativo (artículo 150 numeral 7o.) , ya que para la época de la expedición de aquélla el Congreso se hallaba en receso originado por la revocatoria de su mandato, por lo cual no podía el Gobierno Nacional hacer uso de las atribuciones constitucionales contenidas en los numerales 15 y 16 del artículo 189, de carácter administrativo.
Dada la naturaleza de la función excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, se ha venido afirmando que los Decretos expedidos por éste en desarrollo de la facultad contenida en el artículo transitorio 20, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley. Luego, sí el Gobierno tiene expresamente las atribuciones de modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas que defina la ley (artículo 189 numeral 16); ésta en este caso lo es el Decreto en cuestión, y tal modificación de la estructura lleva ínsita, como es lógico, la supresión de cargos o empleos, funciones estas de carácter ,Administrativo, no puede afirmarse que el término a que aluden los artículos .32 y 35 constituye una prórroga del previsto en el artículo transitorio 20, pues la naturaleza de uno y otro son sustancialmente diferentes, amén de que las funciones administrativas que compete realizar al Gobierno son permanentes para lo cual no se requiere de señalamiento de plazo ni de término alguno para su ejercicio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
DENIEGASE la pretensión de nulidad del Decreto 2167 de 30 de diciembre de 1992.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Se deja constancia que la anterior sentencia fié leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO