100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033284AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-25-000-2007-00023-00200716/08/2007AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-25-000-2007-00023-00__2007_16/08/2007300332832007SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia por no presentarse manifiesta violación de norma superior / REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS PUBLICOS La Sala observa que de la simple confrontación de los textos trascritos no se encuentra la contradicción manifiesta planteada por el actor; por el contrario debe efectuarse un estudio de fondo de la situación factica, con miras a determinar la legalidad o ilegalidad del acto acusado; estudio éste propio de efectuarse en la sentencia que dirima la controversia y no en la etapa inicial del proceso, como lo es la admisión de la demanda.
Sentencias de NulidadBertha Lucia Ramírez De PáezOSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ16/08/2007Decreto 1293 de 1994Identificadores10030127350true1221147original30125400Identificadores

Fecha Providencia

16/08/2007

Fecha de notificación

16/08/2007

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Bertha Lucia Ramírez De Páez

Norma demandada:  Decreto 1293 de 1994

Demandante:  OSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ


SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia por no presentarse manifiesta violación de norma superior / REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS PUBLICOS

La Sala observa que de la simple confrontación de los textos trascritos no se encuentra la contradicción manifiesta planteada por el actor; por el contrario debe efectuarse un estudio de fondo de la situación factica, con miras a determinar la legalidad o ilegalidad del acto acusado; estudio éste propio de efectuarse en la sentencia que dirima la controversia y no en la etapa inicial del proceso, como lo es la admisión de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00023-00(0332-07)

Actor: OSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ

AUTORIDADES NACIONALES

LA DEMANDA

Oscar José Dueñas Ruiz, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicita la declaratoria de nulidad parcial del artículo 7º -inciso 1º- del Decreto No. 1293 de 22 de junio de 1994, por medio del cual se establece el régimen de transición de los Senadores y Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos, expedido por el Gobierno Nacional y solicita la suspensión provisional. La norma acusada textualmente dispone:

“DECRETO 1293 DE 1994

(junio 22)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos.

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, conferidas en el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 17 de la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

(…)

CAPITULO II.

DISPOSICIONES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y ECONOMICAS

(…)

ARTICULO 7o. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así:

"Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. (…)”

LA SUSPENSION PROVISIONAL

Aparece sustentada en capítulo especial aparte de la demanda (Fls. 10 a 16) y al respecto manifiesta:

Existen manifiestas infracciones de la disposición señalada con normas de superior categoría, como son la Constitución Política, que le otorgó al Congreso de la República la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, por lo que se expidió la Ley 4ª de 1992.

Con fundamento en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992 e invocando la Constitución Política, le señala al Gobierno Nacional que fije el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre ellos los miembros del Congreso, sujeta a la condición prevista en el artículo 2º de dicha ley, según el cual “en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

Precisa que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, expresamente se refirió a las pensiones de los parlamentarios, sin que en ningún momento establezcan facultades extraordinarias como las enunciadas en el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución Política, dejándole solamente la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 del mismo ordenamiento jurídico, por lo que expidieron los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

El Decreto 1359 de 1993, en su artículo 17[1] tenía una redacción diferente a la consagrada en el artículo 7º del Decreto 1293[2] de 1994, que establece el reajuste especial para los parlamentarios que violan la Constitución y la Ley.

Al hacer una comparación de los anteriores decretos puede establecerse que fijan concretamente en un 50% el reajuste pensional, afectando los derechos adquiridos de quienes habiendo sido pensionados antes de la Ley 4ª de 1992 tenían consolidado un derecho subjetivo y fundamental al reajuste en un 75% por una sola vez.

Manifiesta que previo a la expedición de un decreto reglamentario debe existir una ley para reglamentar y en el presente caso el Decreto 1293 de 1994, hace alusión al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, su tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.[3]“

A juicio del demandante cualquier análisis debe hacerse únicamente en función del mismo y ocurre que el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, determinó el reajuste pensional en un 75%, por lo que la norma acusada ha debido respetarlo y el reajuste no podía ser inferior al allí previsto.

El Decreto 1293 de 1994, no fue firmado por el Presidente de la República, sino por un Ministro que dice actuar con funciones delegatarias, pero dentro de las cuales no tenía la de reglamentar la Ley 4ª de 1992, como se desprende de la lectura del artículo 1º del Decreto 1266 de 1994, mediante el cual se le asignan funciones delegatarias al Ministro de Gobierno, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 1º Por el tiempo que dure la ausencia del Presidente de la República, en razón del viaje a que se refieren los considerándos del presente Decreto, delèganse en el Ministro de Gobierno, Doctor Fabio Villegas Ramírez, las funciones constitucionales correspondientes a los asuntos previstos en las siguientes disposiciones:

  1. Artículos 129, 189, con excepción de lo previsto en el numeral 2º. 304 y 314.
  2. Artículo 150, ordinal 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República.
  3. Artículos 200 y 201.
  4. Artículos 212, 213, 214 y 215. (…)”

De manera que es ostensible la violación de la Ley 4ª de 1992 y de la Constitución Política en sus artículos 150, numeral 19, literal e); 189 y 196, porque en ningún momento se le atribuyó al Ministro Delegatario la función de reglamentar la citada ley, ni de menoscabar las prestaciones sociales, como efectivamente hizo al expedir el Decreto 1293 de 1994.

Finalmente manifiesta que el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, por el cual se establece el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos, viola los artículos 1º, 13, 48, 53, 58, 83, 113, 116, 150, 154, 189, 196, 209 y 366 de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992, artículos 1º, 2º y 17; el Pacto de Derechos Económicos y Culturales, artículo 7º; Protocolo de San Salvador, artículos 1º, 4º 9º y 17; convenio de la OIT, artículos 1º y 2º; Convenio 100, artículo 1º; Constitución de la OIT, artículo 29, literal b); Convención Americana; artículo 12 de la Ley 153 de 1887; C.P.M., artículos 52 a 56; Decreto 1266 de 1994, artículo 1º.

CONSIDERACIONESLA SUSPENSIÒN PROVISIONAL

La suspensión provisional de los actos administrativos sólo es procedente en cuanto los mismos infrinjan en forma ostensible las normas superiores en que se fundamente la solicitud y por tratarse de una medida cautelar su finalidad es evitar que mientras se decide en forma definitiva sobre la nulidad del acto cuestionado, éste continúe surtiendo efectos y siga vulnerando normas de rango superior.

El artículo 152 del C.C.A. señala que la petición de suspensión provisional además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, es necesario que el acto acusado viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición.

La parte actora solicita aparte la suspensión provisional de inciso 1º del artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994, por medio del cual se establece el régimen de transición de los Senadores y Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos, expedido por el Gobierno Nacional.

Señala que de la simple confrontación de la norma acusada y las normas superiores invocadas, no puede advertirse la contradicción manifiesta, en especial al confrontarla con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pues mientras en la primera se habla de un reajuste pensional del 50% en la segunda del 75% desconociendo de esta manera los derechos adquiridos.

La Sala observa que de la simple confrontación de los textos trascritos no se encuentra la contradicción manifiesta planteada por el actor; por el contrario debe efectuarse un estudio de fondo de la situación factica, con miras a determinar la legalidad o ilegalidad del acto acusado; estudio éste propio de efectuarse en la sentencia que dirima la controversia y no en la etapa inicial del proceso, como lo es la admisión de la demanda.

De conformidad con las razones precedentes, se admitirá la demanda de la referencia, por reunir los requisitos exigidos en los artículos 137 a 142 del C.C.A y negará la medida de suspensión provisional solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

R E S U E L V E

Por reunir los requisitos legales, admítese la demanda incoada por OSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ contra el Gobierno Nacional.

En consecuencia se dispone:

1.- Notifíquese personalmente a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, con entrega de la respectiva copia de la demanda y sus anexos.

2.- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

3- Por Secretaría, solicítense a las entidades demandadas, los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado.

4.- Para los efectos del artículo 207-5 del C.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de Julio 7 de 1998, fíjese el negocio en lista, por el término de diez (10) días.

5.- Deposítese la suma de $50.000, por la parte demandante, para cubrir los gastos ordinarios del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2867 de 1989 y el artículo 207-4 del C.C.A, dentro del término de diez días hábiles a partir de la notificación de esta providencia a la Parte Actora.

6.- NIÉGASE la suspensión provisional del artículo 7º -inciso 1º- del Decreto No. 1293 de 22 de junio de 1994, por medio del cual se establece el régimen de transición de los Senadores y Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos, expedido por el Gobierno Nacional.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.


GUS GUSTAVO EDUARGO GOMEZ ARANGURE JAIME MORENO GARCÍA

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ ALFONSO VARGAS RINCON

[1] DECRETO 1359 DE 1993, Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara. “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.

Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”

[2] DECRETO 1293 DE 1994, Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos. “ARTICULO 7º. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así:

"Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993.

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994".

[3] Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-608-99 de 23 de agosto de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo