Fecha Providencia | 11/06/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Yesid Rojas Serrano
Norma demandada: Decreto No. 2164 de 30 de diciembre de 1992
Demandante: EDGAR PIÑEROS RUBIO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
MINISTERIO DE SALUD - Reestructuración / GOBIERNO NACIONAL - Facultades / SUPRESION DE EMPLEOS / PLAZO / PLANTA DE PERSONAL
El Gobierno no podía con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional establecer un termino adicional para realizar el programa de supresión de empleos y para establecer la planta de personal del Ministerio de Salud, por fuera del término de que disponía para ejercer facultades excepcionales. En casos como el presente la Sala ha encontrado que la ampliación del término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional contraría en forma manifiesta el citado ordenamiento constitucional. SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos de las siguientes frases contenidas respectivamente en los artículos 98 y 101 del decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992....... dentro del plazo de un (1) año contando a partir de la fecha de publicación del presente decreto", y "dentro del año siguiente a la fecha de vigencia".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 2452
Actor: EDGAR PIÑEROS RUBIO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El actor de la referencia en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita a la Corporación que declare nulos los artículos 95,96,97,98,99,100,101,102,103,104,105,106,107,108,109, 1l0, 111 y 112 del Decreto 2164 de diciembre 30, de 1992 dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confinó el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, "Por el cual se reestructura el Ministerio de Salud".
ADMISION DE LA DEMANDA.
Como quiera que la demanda reúne los requisitos de Ley, la Sala deberá admitirla y ordenar su trámite tal como se ordena en la Parte resolutiva de esta providencia.
LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL.
En ella dice el demandante que las disposiciones acusadas infringen en forma manifiesta los principios consagrados en los artículos 25, 58, 121, 125 y 189 ordinal 14 y 20 transitorio de la Constitución Nacional, porque disponen la supresión de empleos y la separación del personal como consecuencia de la reestructuración del Ministerio de Salud, ejerciendo tal poder después de haber precluido el término para la reorganización, pues el plazo de los 18 meses para expedir la nueva planta de personal terminó el 7 de enero de 1993.
Dice así mismo el actor que con el acto acusado se desconocen el derecho al trabajo y al salario; la protección que le debe prohijar el Estado; la estabilidad en el empleo; los derechos adquiridos con arreglo a la ley; la carrera administrativa; y, en fin, que se incurre en un abuso de la facultad de que está investido el Presidente de la República para suprimir los empleos que demande la Administración Central, ya que en ningún momento se le facultó para suprimir cargos o crear causales de insubsistencia de nombramientos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Frente al cargo formulado al Decreto acusado por haber excedido las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, la Sala reitera una vez más lo que ya ha consignado en ocasiones anteriores, en el sentido de que para concluir en una violación del mandamiento constitucional citado, es necesario entrar a determinar hasta dónde iban dichas facultades, relativas a la reestructuración de las diferentes dependencias de que trata el artículo 20 transitorio.
También ha dicho la Sala en casos similares que si el Gobierno Nacional, tenía facultades para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades comprendidas en el mandamiento constitucional ya citado, con la finalidad de ponerlas en consonancia con los preceptos de la nueva Carta, tales facultades llevan incita la de crear, fusionar y suprimir empleos.
Los cargos hechos al Decreto para efectos de la suspensión provisional conducen a la necesidad de absolver interrogantes relativos a lo que debe entenderse por reestructuración, las facultades y las consecuencias que ella implica, los cuales podrían ser absueltos después de análisis y lucubraciones propios del momento procesal de la sentencia y no del de ahora cuando de lo que se trata es de observar a primera vista la violación manifiesta de una norma de carácter superior, en este caso de la Constitución Nacional.
En relación con el cargo hecho al acto impugnado por haber excedido el plazo de los 18 meses para realizar la reestructuración, la Sala observa lo siguiente:
Los artículos 98 y 1 0 1 del Decreto 2164, son del siguiente tenor:
"Art. 98. Programa de Supresión de Empleos. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
"Art. 101. Adopción de la Planta de Personal. El Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de Salud de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el presente decreto, dentro del año siguiente a la fecha de vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicación del correspondiente decreto".
Como en otras oportunidades, aquí también considera la Sala que el Gobierno no podía con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional establecer un termino adicional para realizar el programa de supresión de empleos y para establecer la planta de personal del Ministerio de Salud, por fuera del término de que disponía para ejercer facultades excepcionales, por lo cual, respecto del artículo 98 acusado procede la suspensión provisional de la expresión " ...dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto" y respecto del 101, la frase "... dentro del año siguiente a la fecha de vigencia".
En casos como el presente la Sala ha encontrado que la ampliación del término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional contraría en forma manifiesta el citado ordenamiento constitucional por las razones que a continuación se expresan:
"... La Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el artículo transitorio 20 de la Constitución eran excepcionales no solo desde el punto de vista. temporal (dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo y finalidad (poner las entidades de la rama ejecutiva "en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece"), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo gobierno o de otras autoridades.
"Por lo mismo, agotado el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al Presidente de la República, según la Constitución; y otras, a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas, conforme con la ley". (Auto de 17 de mayo de 1993, expediente 2321, Consejero Ponente, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez).
En mérito de las anteriores consideraciones, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
lo. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada contra el Decreto No. 2164 de 30 de diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional. Para su trámite, se dispone:
a) Notifíquese a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Seguridad Social, de Salud Pública, y al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Publica en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A.. Entrégueseles copias de la demanda y sus anexos.
b) Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación.
c) La parte demandante deberá depositar, dentro del término de cinco (5) días, la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000...) M/cte., para gastos ordinarios del proceso.
d) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas.
e) Por Secretaría, solicítase a las oficinas correspondientes el envío, dentro del término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del Decreto acusado.
2o. DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de las siguientes frases contenidas respectivamente en los artículos 98 y 101 del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992: "... dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto", "y dentro del año siguiente a la fecha de vigencia".
3o. DENEGAR la suspensión provisional de los efectos de las demás normas cuya suspensión provisional se solicita.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia la discutió y aprobó la Sala en reunión efectuada el día(10) de junio de (1993)
Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez
Presidente
Ernesto Rafael Ariza Muñoz Yesid Rojas Serrano