DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Naturaleza
Si bien es cierto que por el contenido material de los decretos que expide el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo transitorio 20, ellos tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, no es menos cierto que en razón de la autoridad de donde emanan: el Gobierno Nacional, son actos administrativos. Y si la Carta Política le asignó a esta Corporación la competencia residual en el artículo 237 numeral 2° para juzgar tales decretos, este juzgamiento supone el trámite previsto en las disposiciones del C.C.A., las cuales consagran la medida de suspensión provisional ante el evento de darse las circunstancias de que trata el artículo 152, ibídem. REVOCA el numeral 3º del proveído y REVOCA la suspensión provisional de los efectos de la expresión “Dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de diciembre de 1993", contenida en el artículo 32 del Decreto 2141 de 1992.
ICA - Reestructuración / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad
El señalamiento del plazo para que las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20, no puede considerarse como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación de la estructura interna y de la planta de personal es función de carácter administrativo que aquellos organismos tienen en forma permanente (artículos 26 literal b) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de término alguno para su ejercicio. Por ello ha de entenderse que se trata de un término que cumple un fin específico circunscrito a los efectos de las decisiones adoptadas bien sea de reestructurar, fusionar o suprimir una entidad y respecto de la indemnización de quienes como consecuencia de éstas resulten privados de su cargo o empleo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 2484
Actor: JAIME ARTURO BETANCOURT GONZALEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, a través de apoderado, interpone recurso de reposición contra el auto de 1° de julio del presente año, en cuanto decretó la suspensión provisional de la expresión "Dichas normas deberán expedirse a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de 1993", contenida en el artículo 32 del Decreto 2141 de 30 de diciembre de 1992.
l. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los argumentos que expresa el recurrente pueden sintetizarse así:
1. De conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política es procedente la suspensión de los actos administrativos de acuerdo con las condiciones que señale la ley.
Reiteradamente ha dicho la sección que los decretos expedidos con base en el artículo transitorio 20 tienen fuerza de ley. Siendo ello así, no resulta procedente decretar la medida de suspensión provisional.
2. La medida decretada no es procedente por cuanto la norma constitucional que sirve de fundamento a las disposiciones acusadas faculta al gobierno para reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, y la función de reestructurar es diferente de la de adoptar los estatutos internos o establecer la planta de personal.
Por el contenido del decreto acusado se infiere que se reestructuró el ICA, y así como el Decreto Ley 501 de 1989 había dispuesto que la junta directiva de la entidad tenía competencia para adoptar sus estatutos, la estructura interna y la planta de personal, en el mismo sentido lo dispuso el artículo 7° numeral 2° del Decreto 2141, lo cual nada tiene de inconstitucional, ya que esas no son funciones legislativas sino de naturaleza administrativa.
II. LA DECISIÓN
Par resolver se considera:
En lo tocante al primer argumento que expone el recurrente, la Sala reitera su pronunciamiento expresado en el proveído de 6 de agosto del presente año, expediente 2348, en cuanto a que si bien es cierto que por el contenido material de los decretos que expide el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo transitorio 20 ellos tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, no es menos cierto que en razón de la autoridad de donde emanan: el Gobierno Nacional, son actos administrativos. Y si la Carta Política le asignó a esta Corporación la competencia residual en el artículo 237 numeral 2º para juzgar tales decretos, este juzgamiento supone el trámite previsto en las disposiciones del C.C.A, las cuales consagran la medida de suspensión provisional ante el evento de darse las circunstancias de que trata el artículo 152 ibídem.
En lo concerniente al segundo fundamento del recurso, estima la Sala que está llamado a prosperar. En efecto, como leí manifestó la Sala en providencias de 9 de septiembre del presente año, expedientes números 2309 y 2995, el señalamiento del plazo para que las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20, no puede considerarse como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación de la estructura interna y de la planta de personal es función de carácter administrativo que aquellos organismos tienen en forma permanente (artículos 26 literal b) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de término alguno para su ejercicio. Por ello ha de entenderse que se trata de un término que cumple un fin específico circunscrito a los efectos de las decisiones adoptadas bien sea de reestructurar, fusionar o suprimir una entidad y respecto de la indemnización de quienes como consecuencia de éstas resulten privados de su cargo o empleo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
1º REVOCASE el numeral 3º del proveído de 1º de julio de 1993. En consecuencia DENIÉGASE la medida de suspensión provisional de los efectos de la expresión "Dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de diciembre de 1993", contenida en el artículo 32 del Decreto 2141 de 1992.
2º RECONOCESE como apoderado especial del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, al abogado HÉRNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE, en los términos y para los fines previstos en el poder visible a folio 112.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 16 de septiembre de 1993.
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO