100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033276SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2537A199311/11/1993SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2537A__1993_11/11/1993300332751993DECRETO DE LEGISLACION DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad / GOBIERNO NACIONAL - Facultades La función de modificar o adecuar la estructura interna y la planta de personal de la Administración Central (Ministerios, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, etc.) corresponde de manera permanente al gobierno, para lo cual no requiere de autorización expresa ni la indicación de termino alguno para su ejercicio, por mandato del artículo 189 ordinal 14 de la Carta, en concordancia con el artículo 75 del Decreto ley 1042 de 1978.
Sentencias de NulidadErnesto Rafael Ariza MuñozGOBIERNO NACIONALMARICEL CRUZ MORENODeceto2132 de 1992Identificadores10030127302true1221099original30125352Identificadores

Fecha Providencia

11/11/1993

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Norma demandada:  Deceto2132 de 1992

Demandante:  MARICEL CRUZ MORENO

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


DECRETO DE LEGISLACION DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad / GOBIERNO NACIONAL - Facultades

La función de modificar o adecuar la estructura interna y la planta de personal de la Administración Central (Ministerios, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, etc.) corresponde de manera permanente al gobierno, para lo cual no requiere de autorización expresa ni la indicación de termino alguno para su ejercicio, por mandato del artículo 189 ordinal 14 de la Carta, en concordancia con el artículo 75 del Decreto ley 1042 de 1978.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C. once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2537

Actora: MARICEL CRUZ MORENO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se deciden los recursos de reposición oportunamente interpuestos por los apoderados de la Nación Ministerio de Agricultura y el Departamento Nacional de Planeación, respectivamente, contra el auto de 27 de agosto del presente año, en cuanto en su punto III decretó la suspensión provisional de los efectos de la expresiones "...Durante el año de 1993, ..”…durante 1993…”, …durante 1993…en el numeral 2; "a más tardar el 30 de junio de 1994...” en el numeral 3; "…Durante el año de 1993 en el numeral 4; y "… durante el año de 1993, …” en el numeral 7, contenidas en el artículo 9o. del Decreto 2132 de 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructuran y fusionan entidades y dependencias de la administración Nacional", expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le concediera el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.

I - . EL AUTO RECURRIDO.

Sostuvo esta Sección, en lo pertinente, lo siguiente:

"... La única censura que plantea la demandante en contra del referido artículo es que en él se prórroga el plazo de 18 meses que le confirió al Gobierno Nacional el artículo transitorio 20.

En orden a decidir, la Sala observa que en virtud del artículo transitorio 20 la Asamblea Nacional Constituyente le confirió facultades al Gobierno Nacional por el término de 18 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades allí relacionadas, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Política y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. En consecuencia, dicho plazo vencía el 7 de enero de 1993.

"Al confrontar la preceptiva del artículo transitorio 20 con el artículo trascrito y acunado la Sala advierte sin mucho esfuerzo que deben suspenderse provisionalmente, por infringir en forma manifiesta a aquel, por cuanto exceden el plazo allí consagrado, las siguientes expresiones contenidas así:

"… Durante el año de 1993…“….durante 1993…“ …durante 1993, en el numeral 2.

"….a más tardar el 30 de junio de 1994 “, en el numeral 3

"...Durante el año de 1993…”, en el numeral 4.

"…Durante el año de 1993…” en el numeral 7

II. - FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.

La apoderada del Ministerio de Agricultura, aduce, en esencia, los siguientes argumentos:

1o): Que no existe ningún nexo causal que permita vincular al Ministerio de Agricultura con la expedición del Decreto 2132, máxime cuando este aparece suscrito por el Ministro de Trabajo, Hacienda y Salud.

En ningún momento el Ministerio de Agricultura o alguna de sus entidades adscritas o vinculadas tuvieron participación directa o indirecta en la expedición del Decreto acusado, por lo cual debe ser revocado el literal B de la parte resolutiva donde por error involuntario se vincula al citado Ministerio.

2o): La fusión de los entes citados en el Decreto acusado se efectuó bajo los parámetros y atribuciones que en nada riñen con la actual Constitución.

El apoderado del Departamento Nacional de Planeación, plantea principalmente, las siguientes razones:

1o): Las actuaciones que deberían realizarse dentro de los plazos que fijó el Gobierno más allá del 7 enero de 1992, no aludían a competencias del legislador atribuidas temporalmente al Gobierno, sino a competencias propias del Ejecutivo de carácter permanente y por ello no se pueden entender supeditadas al plazo antes mencionado.

2o): En la providencia admisoria de otras demandas el Consejo de Estado sienta claramente las diferencias entre las competencias derivadas del artículo 20 transitorio, en materia de reestructuración orgánica de la Administración y las competencias propias del Ejecutivo en materia de adecuación funcional a la estructura orgánica fijada.

3o): Hoy ya se cuenta con un pronunciamiento doctrinario sobre los plazos para las actuaciones administrativas de la reestructuración, en la sentencia del 9 de septiembre de 1993, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso 2309, adelantado contra el Decreto 2141 de 1992.

III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En cuanto a las censuras planteadas por los recurrentes, la Sala anota:

1 - . Primeramente, se advierte que a la, apoderada del Ministerio de Agricultura no le asiste razón cuando afirma que dicho organismo no tuvo participación directa o indirecta en la expedición del Decreto 2132 de 29 de diciembre de 1992, habida cuenta que el mismo aparece suscrito también por el señor Ministro de Agricultura. Tal circunstancia permitió a la Sala considerar que al haber intervenido en la expedición del acto acusado debe llevar la representación de la Nación en calidad de demandado, pues, según el artículo 150 del CCA., las entidades públicas "son partes en todos los procesos contenciosos administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan."

Esta razón es suficiente para conformar el literal b) del punto 1 del auto recurrido.

2 - . Las censuras fórmulas por el apoderado del Departamento Nacional de Planeación si tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones:

En el proveído impugnado, se ordenó la suspensión provisional de los 93 efectos de las expresiones "...Durante el año de 1993,…”…durante 1993...”, “…durante 1993..." en el numeral 2; "... a más tardar, el 30 de junio de 1994...... en el numeral 3; "Durante el año de 1993. . ." en el numeral 4; y "Durante el año de 1993,…”, en el numeral 7, contenidas en el artículo 9o. del Decreto 2132 de 29 de diciembre de 1992, porque excedió el término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 para llevar a cabo la reestructuración.

Sobre el particular la Sala rectifica la posición que ha venido sosteniendo, como ya lo hizo en sentencia de 9 de septiembre del presente año (Expediente no. 2309, Actor: Juan Manuel Arrieta Herrera y otro, Consejero Ponente: doctor Miguel González Rodríguez), en el sentido de que la función de modificar o adecuar la estructura interna y la planta de personal de la administración central (Ministerios, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, etc. ) corresponde de manera permanente al Gobierno, para lo cual no requiere de autorización expresa ni la indicación de término alguno para su ejercicio, por mandato del artículo 189 ordinal 14 de la Carta, en concordancia con el artículo 75 del Decreto Ley 1042 de 1978.

La consideración enunciada constituye razón suficiente para que se revoque la medida de suspensión provisional recurrida, dado que los plazos a que se refiere el artículo 9o. en los numerales antes señalados tienen que ver con la adecuación de la estructura interna y de la planta de personal de las entidades relacionadas en el Decreto 2132 citado.

Debe, en consecuencia, revocarse el proveído recurrido,

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

1o): Tiénese al doctor JUAN ENRIQUE MEDINA PABON, como apoderado especial de la Nación Departamento Nacional de Planeación, en los términos y para los efectos del poder y documentos visibles a folios, 155 a 163.

2o): Tiénese a la doctora ARIELA DEL PILAR LIÑEIRO COLMENARES, como apoderada especial de la Nación Ministerio de Agricultura, de conformidad con el poder y documentos obrantes a folios 143 vuelto a 146.

3o): CONFIRMASE el literal b) - del punto 1 del auto de 27 de agosto de 1993.

4o): REVOCASE el punto III del auto mencionado, y, en su lugar, se dispone: DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 9o. del Decreto acusado.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fué leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO