Fecha Providencia | 15/07/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Miguel González Rodríguez
Norma demandada: Decreto 2169 de 1992
Demandante: MARIA CONSUELO TRUJILLO GARCIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL - Reestructuración / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad
El término de 18 meses otorgado al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de la Carta Política tiene carácter perentorio y precluyó el 7 de enero de 1993. Por esta razón el señalar los artículos 24 y 27 un plazo de seis meses siguientes a la vigencia del decreto acusado para llevar a cabo el programa de supresión de empleos y el establecimiento de la planta de personal en la entidad objeto de reestructuración constituye una ampliación o prórroga del mismo. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de las expresiones "..dentro de los seis (6) meses siguientes la (sic) vigencia del presente decreto" y "...dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia del presente decreto", contenidas en los artículos 24 y 27 respectivamente del Decreto 2169 de 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C. quince (15) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 2451
Actor: MARIA CONSUELO TRUJILLO GARCIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La ciudadana MARIA CONSUELO TRUJILLO GARCIA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta corporación la declaratoria de nulidad del Decreto 2169 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reestructura el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Como la demanda reúne los requisitos de ley, habrá de admitirse en la parte resolutiva de esta providencia.
SUSPENSION PROVISIONAL
Solicita la actora el decreto de suspensión provisional del acto acusado con base en las siguientes razones:
1. El Gobierno Nacional no está facultado para prorrogar el término otorgado en el artículo transitorio 20.
2. Los empleados de carrera gozan de unos beneficios constitucionales como estabilidad en el empleo que no se pueden menoscabar, y el artículo transitorio 20 no autoriza la supresión de empleos y despidos en masa.
3. El Gobierno Nacional no está facultado para imponer cargas al tesoro público.
4. El decreto acusado es inconstitucional porque las funciones de administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos por virtud del artículo 130 de la Constitución Política le corresponden a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para resolver SE CONSIDERA:
Sea lo primero reiterar una vez más que esta Corporación es competente para conocer de las acciones por inconstitucionalidad frente a los decretos dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución conferida en el artículo transitorio 20, en virtud de lo dispuesto en el artículo 237 numeral 2° de la Carta Política, habida cuenta que el control sobre los mismos no le fue asignado a la Corte Constitucional.
Frente a los cargos de violación manifiesta aducidos por la actora, la Sala estima lo siguiente:
1. En relación con el primer cargo cabe advertir que esta Corporación en diversos pronunciamientos ha expresado que el término de 18 meses otorgado al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de la Carta Política tiene carácter perentorio y precluyó el 7 de enero de 1993. Por esta razón el señalar los artículos 24 y 27 un plazo de 6 meses siguientes a la vigencia del decreto acusado para llevar a cabo el programa de supresión de empleos y el establecimiento de la planta de personal en la entidad objeto de reestructuración, constituye una ampliación o prórroga del mismo y por ello, en la parte resolutiva de esta providencia, habrá lugar a decretar la suspensión provisional de los efectos de las expresiones que contienen dicha ampliación o prórroga.
2. En lo atinente al segundo cargo que se le endilga al decreto acusado no está llamado a prosperar, dado que la supresión de cargos o empleos es una consecuencia lógica de la facultad de reestructurar, suprimir o fusionar las entidades a que se refiere la norma transitoria 20. Ello hace que la supresión de cargos prevista en el acto impugnado per se no resulte violatoria de dicha disposición transitoria.
3. El decreto acusado prevé en los artículos 28 a 34 el pago de las indemnizaciones y bonificaciones a que haya lugar como consecuencia de la supresión de cargos o empleos que operó en la entidad reestructurada.
El artículo 39 ibídem estatuye que el Gobierno Nacional efectuará las operaciones y traslados presupuestases para tales efectos.
Según la actora el Gobierno Nacional no está facultado para imponer cargas al tesoro público. Al respecto cabe hacer la siguiente precisión:
Conllevando la facultad de reestructurar ínsitamente, como ya se dijo, la potestad de suprimir cargos o empleos, es lógico entender que para que ésta pueda efectuarse ha de preverse el pago de indemnizaciones o bonificaciones que necesariamente afectan el tesoro público.
La Carta Fundamental no prohíbe imponer obligaciones con cargo al tesoro público como pretende afirmar la demandante, sino que lo que aquélla persigue es que tales obligaciones no excedan el monto global fijado en la ley de apropiaciones iniciales. De tal manera que sólo en la medida en que las operaciones y traslados presupuestales previstos en el artículo 39 del decreto en mención excedan dicho monto global, podrá decirse que se han quebrantado las disposiciones constitucionales, y como este aspecto resulta ajeno a la controversia, no es procedente acceder a la solicitud impetrada.
4. Finalmente y en cuanto concierne al cargo de violación del artículo 130 de la Constitución Política, observa la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad ya que el artículo 3° del decreto enjuiciado consagra dentro de las funciones del Departamento Administrativo de la Función Pública la de "Apoyar la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones", lo cual hace que no se esté desconociendo por parte de la entidad reestructurada la comisión a que hace referencia el mencionado artículo 130.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera,
RESUELVE:
1. ADMÍTESE la demanda presentada por la ciudadana MARIA CONSUELO TRUJILLO GARCIA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el Decreto 2169 de 30 de diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reestructura el Departamento Administrativo del Servicio Civil. En consecuencia se dispone:
a) NOTIFIQUESE personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada ante lo contencioso de esta Corporación.
b) NOTIFIQUESE personalmente con entrega de copia de la demanda y de sus anexos, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
c) FIJESE el proceso en lista por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en los artículos 207 - 5 y 208 del C.C.A.
d) DEPOSITE la actora en la Secretaría de la Sección la suma de cinco mil pesos ($ 5.000), para atender los gastos ordinarios del proceso.
e) SOLICÍTESE a la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República, el envío de los antecedentes administrativos.
2. DECRETASE la suspensión provisional de los efectos de las expresiones dentro de los seis (6) meses siguientes la (sic) vigencia del presente decreto" y dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia del presente decreto", contenidas en los artículos 24 y 27 respectivamente del Decreto 2169 de 1992.
4. DENIÉGASE la suspensión provisional de las demás normas acusadas.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y tres.
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO