100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033271AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull2435199310/06/1993AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2435__1993_10/06/1993300332701993ICA - Reestructuración / GOBIERNO NACIONAL - Facultades / PLAZO La conveniencia o inconveniencia de que el ICA se prevea como una entidad perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología o que el Estado deje de Participar en entidades como VECOL, ALMAGRARIA, EMCOPER y CORPORACIONES DE ABASTOS, así como que para la reestructuración era menester previamente la existencia de una partida presupuestal y un Plan de Desarrollo económico y social, son aspectos que no corresponde analizar en esta etapa del proceso, en la que el Juez está limitado por el ámbito restringido que le impone el artículo 152 del C.C.A. En lo que concierne al exceso del plazo de 18 meses contenido en el artículo transitorio 20, asiste razón a la actora ya que en el artículo 17 del decreto 2141 de 1992 se estatuye que la supresión de Cargos o empleos se cumplirá "... dentro de un plazo que no exceda del treinta y uno de diciembre de 1993".
Sentencias de NulidadMiguel González RodríguezGOBIERNO NACIONALDIGNALYTH ROSAS HERRERADecreto 2141 de 1.992Identificadores10030127277true1221074original30125327Identificadores

Fecha Providencia

10/06/1993

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Miguel González Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 2141 de 1.992

Demandante:  DIGNALYTH ROSAS HERRERA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


ICA - Reestructuración / GOBIERNO NACIONAL - Facultades / PLAZO

La conveniencia o inconveniencia de que el ICA se prevea como una entidad perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología o que el Estado deje de Participar en entidades como VECOL, ALMAGRARIA, EMCOPER y CORPORACIONES DE ABASTOS, así como que para la reestructuración era menester previamente la existencia de una partida presupuestal y un Plan de Desarrollo económico y social, son aspectos que no corresponde analizar en esta etapa del proceso, en la que el Juez está limitado por el ámbito restringido que le impone el artículo 152 del C.C.A. En lo que concierne al exceso del plazo de 18 meses contenido en el artículo transitorio 20, asiste razón a la actora ya que en el artículo 17 del decreto 2141 de 1992 se estatuye que la supresión de Cargos o empleos se cumplirá "... dentro de un plazo que no exceda del treinta y uno de diciembre de 1993".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C. diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993)

Radicación número: 2435

Actor: DIGNALYTH ROSAS HERRERA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La ciudadana DIGNALYTH ROSAS HERRERA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto 2141 de 1.992, por el cual se reestructura el Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", expedido por el Gobierno Nacional.

Como la demanda reúne los requisitos de ley, habrá de admitirse en la parte resolutiva de esta providencia.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. -

Solicita la actora el decreto de suspensión provisional del acto acusado por considerar que el Presidente de la República se excedió al expedirlo, así:

a): Al reformar y transformar al ICA de establecimiento público a privado.

b) Al dejar de participar en VECOL, ALMAGRARIA, EMCOPER y LAS CORPORACIONES DE ABASTOS.

c) Al no haber tenido en cuenta las recomendaciones de las comisiones para la modernización encargadas de evaluar las fusiones, supresiones y reestructuraciones.

d) Al ordenar que las actividades de investigación y transferencia de tecnología serán ejecutadas mediante la asociación con personas naturales o jurídicas, lo cual transforma al ICA en una mera entidad financiera y contraría el espíritu de la norma contenida en el artículo 334 de la Carta Política, porque con ello se abandona la investigación que ha acompañado al Instituto desde su creación.

e) Al darle en el artículo 17 a la Junta Directiva un año para reestructurar la planta de personal cuando la facultad sólo la tenía hasta el 7 de Enero de 1.993 y no podía delegarla.

f) Porque no aparece ninguna reestructuración del organismo ya que solo se otorgan facultades para que la Junta Directiva pretenda una posible modificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 13 a 19, lo cual viola los artículos 158 y 345 de la Carta, dado que si el Decreto empezó a regir desde el día de su publicación, previamente debió existir una partida presupuesta] decretada por el Congreso para tal efecto y regulada por la Ley 48 de 1.990 en su vigilancia por parte de la Tesorería General de la Nación, actos estos previos que no se consolidaron.

g) El ICA como establecimiento público autónomo debe cumplir sus atribuciones sin necesidad de vincularse al llamado Plan de Investigación porque esto lo convierte en una dependencia del Consejo de Programas de Ciencia y Técnica Agropecuaria, lo que es contrario a la Constitución porque el Congreso debe indicar mediante ley el Plan de Inversiones para poner a funcionar el Plan de Desarrollo Económico, social y de obras públicas, por ser el único con carácter vinculante para los establecimientos públicos y que solo se le dé en cumplimiento del artículo 65 de la Constitución respecto al servicio prestado como mejoramiento en la producción de alimentos en concordancia con el artículo 355.

h). - El Decreto acusado regula la materia laboral con fiel copia del Decreto 1660 de 1.99 1, declarado inexequible por la Corte Constitucional por violar los derechos mínimos de los empleados consagrados en la Constitución, desconociendo el C.S.del T., la carrera administrativa y no permitiéndole a los trabajadores participar en la adquisición, planeación y proyección de lo que supuestamente serán estas entidades, vulnerando también los derechos de la función pública ejercida en Colombia.

Para resolver SE CONSIDERA:

Esta Corporación es competente para conocer de la acción incoada en virtud de lo normado en el artículo 237 numeral 2o. de la Carta Política, habida cuenta que el control sobre los Decretos como el que es objeto de estudio para la Sala no le fue asignado a la Corte Constitucional.

Como acaba de verse, del resumen de los cargos que aduce la actora, ellos tienen que ver con la transgresión del artículo transitorio 20, porque según aquélla el Gobierno Nacional se excedió, y tal exceso no puede predicarse sino de las facultades que sirvieron de sustento para que éste expidiera el Decreto que se acusa.

De la simple confrontación del Decreto acusado con el artículo transitorio 20 y las normas constitucionales que indica la actora, prima facie no se advierten los excesos en que según aquélla incurrió el Gobierno Nacional, concretados en los literales a.a d. y f. a h.

Una vez más enfatiza la Sala sobre la necesidad de un examen minucioso que se requiere efectuar sobre los Puntos relativos a la naturaleza, objetivos, funciones, destinación de los recursos, etc, del ICA, que permita concluir cuál es el manejo y la concepción que el Decreto acusado le está dando a esta entidad; si con las regulaciones que allí se hacen el Estado no está cumpliendo con la especial protección sobre la producción de alimentos y la promoción de la investigación tecnológica que debe desarrollar en el sector agropecuario, y si el asociarse con personas naturales o ' jurídicas de derecho privado hace que éste se despoje de tales obligaciones.

De otra parte, la conveniencia o inconveniencia de que el ICA se prevea como una entidad perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología o que el Estado deje de participar en entidades como VECOL, ALMAGRARIA, EMCOPER y CORPORACIONES DE ABASTOS, así como que para la reestructuración era menester previamente la existencia de una partida presupuesta¡ y un Plan de Desarrollo económico y social, son aspectos que no corresponde analizar en esta etapa del proceso, en la que el Juez está limitado por el ámbito restringido que le impone el artículo 152 del C.C.A.

En lo que toca con las recomendaciones de la comisión asesora del Gobierno, en este momento procesal no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer si se conformó o no toda la comisión a que alude el artículo transitorio 20. Además, de haberse integrado, merece especial atención el análisis de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por la misma para efectos de la evaluación que les correspondía efectuar; cuáles de dichas recomendaciones observó o no el Gobierno y hasta qué punto inciden ellas en los objetivos trazados por la norma transitoria.

Para atender la solicitud de suspensión provisional de los artículos que regulan la materia laboral, no es suficiente el que se endilgue por parte de la actora que tales normas por ser copia fiel del Decreto 1660 de 1991 violan la carrera administrativa y desconocen los derechos mínimos de los trabajadores, pues las circunstancias que rodearon la expedición de los Decretos dictados en uso de las facultades conferidas en el artículo transitorio 20 difieren de las que acompañaron al mencionado Decreto 1660 de 1991 y será a la luz de aquéllas y no de estas que deba esclarecerse hasta dónde podía llegar el Gobierno Nacional en materia laboral, en virtud de la facultad de reestructurar.

Finalmente, y en lo que concierne al exceso del plazo de 18 meses contenido en el artículo transitorio 20, asiste razón a la actora ya que en el artículo 17 del decreto 2141 de 1992 se estatuye que la supresión de Cargos o empleos se cumplirá "... dentro de un plazo que no exceda del treinta y uno de diciembre de 1993".

Como lo ha expresado la Sala en diversos pronunciamientos, el término que señala la norma transitoria es perentorio. De tal manera que habiendo vencido el 7 de Enero de 1993, el gobierno no estaba facultado para prorrogarlo hasta el 31 de Diciembre de 1993 y por ello la expresión antes transcrita habrá de suspenderse provisionalmente, sin perjuicio de que dicha facultad pueda ser ejercida por la autoridad que la tenga de manera permanente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

lo. ADMITESE la demanda presentada por la ciudadana DIGNALYTH ROSAS HERRERA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C A., contra el Decreto 2141 de 30 de Diciembre de 1.992, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reestructura el Instituto Colombiano Agropecuario "ICA". En consecuencia se dispone:

a): NOTIFIQUESE personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada ante lo Contencioso de esta Corporación,

b): NOTIFIQUESE personalmente con entrega de copia de la demanda y de sus anexos, a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y de Trabajo y Seguridad Social; a los señores Directores del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo de la Función pública y del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA".

c) FÍJESE el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los efectos Previstos en los artículos 207 - 5 y 208 del C.C.A.

d) DEPOSITE la actora en la Secretaría de la Sección la suma de cinco mil pesos ($5.000.00), para atender los gastos ordinarios del proceso.

e) SOLICÍTESE a la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República, el envío de los antecedentes administrativos.

2o): DECRETASE la suspensión provisional de la expresión "... dentro de un plazo que no exceda del treinta y uno (3 l) de diciembre de 1.993" contenida en el artículo 17 del Decreto 2141 de 1.992, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3o): DENIÉGASE la suspensión provisional de las demás disposiciones del citado Decreto.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 10 de Junio de 1.993.

Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez

Presidente

Ernesto Rafael Ariza Muñoz Yesid Rojas Serrano