100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033268SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2406199312/11/1993SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2406__1993_12/11/1993300332671993MINISTERIO DE EDUCACION - Reestructuración / GOBIERNO­ NACIONAL - Facultades / SUPRESION DE EMPLEOS / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inexistencia / PREVALENCIA DEL INTERES PUBLICO / INTERES PUBLICO Tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenio en la política estatal de reestructuración de las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos que resulten innecesarios en la nueva estructura de la entidad, sin que a ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes. NOTA DE RELATORÍA: En igual sentido se reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia de 9 de septiembre de 1993, Exp. 2309, Ponente: Dr.. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Actor: JUAN MANUEL ARRIETA Y 0.

MINISTERIO DE EDUCACION - Reestructuración / GOBIERNO­ NACIONAL - Facultades / SUPRESION DE EMPLEOS / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inexistencia / PREVALENCIA DEL INTERES PUBLICO / INTERES PUBLICO

Tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenio en la política estatal de reestructuración de las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos que resulten innecesarios en la nueva estructura de la entidad, sin que a ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes.

NOTA DE RELATORÍA: En igual sentido se reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia de 9 de septiembre de 1993, Exp. 2309, Ponente: Dr.. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Actor: JUAN MANUEL ARRIETA Y 0.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2406

Actor: EMPERATRIZ ROPERO AVELLA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La ciudadana identificada en la referencia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante esta Corporación la nulidad por inconstitucionalidad, de algunos artículos del Decreto 2127 de 1992 expedido por el Gobierno Nacional "Por el cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional". Los artículos demandados

son los siguientes: 12, inciso (sic) 1; 37, 39141, 43, 44, 45 y 55.

LA ACCION.

La pretensión de la actora, incoada a través de la acción pública de nulidad, se fundamenta en la supuesta violación de los preceptos constitucionales y en los cargos que seguidamente se enuncian:

Normas constitucionales señaladas como violadas: artículos 53, 55, 43, 44, 93, 949 125 y 20 transitorio.

Cargos.

1o. El artículo 55 del Decreto 2127 de 1992, "se excedió en los términos para reestructurar (sic), 3 meses y el Gobierno para ello tenía 18 meses, se viola así el Art. 20 de la carta fundamental, transitoria (sic)."

2o. En el artículo 2o. de la Constitución Nacional están los fines del Estado, entre ellos, promover la prosperidad genera "Difícil resulta promover la prosperidad general, cuando el mecanismo utilizado es el despido masivo como se deduce del Decreto 2127 de l992".

3o. "En el artículo 22 de la Constitución se encuentra el deber y el derecho a la paz. Paz es sinónimo de tranquilidad, ante los despidos masivos la tranquilidad es masiva, es social, se viola el derecho a la paz".

4o. La protección al trabajo está consagrada en el artículo 25 de la Constitución. No es constitucional privar a miles de personas del derecho a trabajar, lo que también afecta a la familia y se violan los artículos 42 y 44 de la Constitución.

5o. Los artículos 53, 54, 93, 94, 122, 123, 125 y 334 inciso 2 de la Constitución giran alrededor del trabajo, todos ellos violados por el Decreto 2127 de 1992.

6o. Los artículos 53 y 125 de la Constitución consagran la estabilidad en el empleo, la seguridad de continuar en el cargo cuando se labora con mérito. “Pretender comprar los derechos de los trabajadores con bonificación e indemnización los (sic) violan los anunciados principios constitucionales".

7o. Los artículos 53, 93, 94 de la Constitución imponen el cumplimiento de los convenios internacionales debidamente ratificados. El artículo 23 de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, dice que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968 Art. 6), conlleva el reconocimiento del derecho al trabajo en todos los Estados que hacen parte del pacto. "La modificación planteada por el Ministerio de Educación solo podía ser efectuada por el Congreso, mediante ley o por el Gobierno, pero investido por el Congreso de facultades expresas para tal efecto, siguiendo la vía establecida en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Nacional".

8o. "Se viola el Art. 243 de la Constitución Nacional ya que las indemnizaciones y bonificaciones forman parte del decreto 1660 el cual fue declarado inexequible en sentencia del 13 de agosto de l992".

Hasta aquí llega la intervención del demandante dentro del proceso. Al correrse traslado a las partes para alegar en conclusión, la actora no se hizo presente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Al descorrer el traslado dentro del término legal, el Ministerio de Educación a través de apoderada judicial, contesta los cargos de la demanda y en amplia y detallada exposición los refuta para concluir solicitando que sean denegadas las pretensiones.

Comienza la respondiente refiriéndose al alcance de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de la Constitución en relación con el artículo 55 del decreto acusado, el cual, según la demandante, es violatorio de la norma en mención porque se excedió en los términos para reestructurar.

Dice la profesional que el artículo transitorio 20 impuso una orden imperativa al Gobierno Nacional para que en un plazo de 18 meses reestructurara, fusionara o suprimiera entidades de la rama ejecutiva. Señala que el proceso de reestructuración tiene tres momentos, siendo político el primero a cargo de la Asamblea Constituyente, de actuación legislativa el segundo a cargo del Gobierno y de ejecución y cumplimiento el tercero a través de las medidas de carácter administrativo, a cargo de las autoridades competentes. Él acto acusado está ubicado en el segundo momento e implica atribuciones legislativas que de ordinario se encuentran en cabeza del Congreso pero que, excepcionalmente, y por un tiempo preciso fueron trasladadas al Gobierno Nacional Las facultades para adecuar la planta de personal son de tipo administrativo y corresponden a la órbita ordinaria de funciones de los entes correspondientes. El término de 18 meses nada tiene que ver con el plazo de tres meses establecido por el mencionado artículo 55.

En referencia al segundo cargo, arguye la libelista que el artículo 2 de la Constitución no puede ser interpretado en forma aislada sino conjuntamente con el artículo lo. de la Carta "toda vez que dicha norma establece los fundamentos del Estado Colombiano, entre los cuales se encuentra la PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL, con lo cual la afirmación de la demandante, que encuentra en la finalidad de prosperidad general el único sustento para el cargo segundo, pierde toda validez".

El tercer cargo lo rebate afirmando que los perjuicios causados con la supresión de los cargos fueron que no contradice el contenido del artículo 22 de la Carta. El Decreto 2127 tiende a hacer más eficiente la administración pública con una verdadera presencia en el territorio nacional. Niega, concluyendo sus lucubraciones sobre el cuarto cargo, que mediante la reestructuración del Ministerio de Educación Nacional contenida en el Decreto 2127 de 1292, se incurra en violación de los artículos allí señalados, pues las personas cuyos cargos sean suprimidos recibirán, como ya se explicó, indemnizaciones y bonificaciones, deducción aplicable a la acusación en que se hace consistir el sexto cargo.

Por último, refiriéndose a la afirmación, de la demandante en el sentido de que las indemnizaciones y bonificaciones mencionadas en el decreto' 2127 forman parte del Decreto 1660, asegura 1 a apoderada que es totalmente errónea y ajena a la verdad. Al efecto, cita como prueba apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se pronunció sobre el Decreto 1660 y a la cual, se hará especial remisión en la parte considerativa de esta providencia. Igual referencia habrá de hacerse, en lo que fuere menester, al alegato de conclusión con el que la señora apoderada del Ministerio de Educación ratifica su posición de oponerse a la prosperidad de las pretensiones y en el cual sostiene en el párrafo terminal". "La afirmación de los señores Consejeros de Estado miembros de la Comisión Asesora en el sentido de que "se aprecia una clara tendencia a reestructurar para poner el Ministerio en consonancia con la ley, no con la propia constitución" parte de una limitada visión de lo que significa poner en consonancia, y desde luego supone una interpretación muy restringida de lo que es la Constitución y de la intención manifiesta del Constituyente al aprobar el texto del artículo 20 transitorio. Reiteramos que la consonancia se predica frente a la totalidad de los principios y mandatos de contenido en el texto de la Carta Fundamental, que son aquellos que el Gobierno Nacional tomó al expedir el Decreto 2127 de 1992,, para reestructurar el Ministerio de Educación Nacional".

INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado, presentó en su oportunidad un concepto según el cual, "emitido el estatuto legal de la reestructuración, con base en las facultades transitorias, no podría hablarse de prórroga del término señalado en el artículo 20 transitorio porque el mismo gobierno se fije un plazo de tres meses para desarrollar e implementar la reestructuración adoptada, si se tiene en cuenta que tales funciones le son propias por mandato constitucional, contenido en los ordinales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Carta.

"...cuanto a la supresión de empleos, además de ser atribución permanente del gobierno, hay que concluir, como lo hace la impugnante, que es una consecuencia de la misma reestructuración".

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

En el proceso que entra a definirse, se ha demandado la nulidad de ocho disposiciones contenidas en el Decreto 2127 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, "Por el cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional" (folio 7).

Antes de hacer algún pronunciamiento de fondo respecto a las peticiones de la demanda, se observa que ésta cumple apenas parcialmente con el requisito exigido por el artículo 137, numeral 4, sobre el contenido de la demanda, en cuanto a la explicación de concepto de violación de las normas señaladas como transgredidas por la accionante.

El primer cargo de la actora es contra el artículo 55 del Decreto 2127, del cual dice que "se excedió en los términos para reestructurar, 3 meses y el Gobierno para ello tenía 18 meses, se viola así el Art. 20 de la Carta fundamental, transitoria".

De la deficiente redacción se infiere la acusación de una extralimitación, por parte del Gobierno, del término concedido en el artículo transitorio 20 de la Constitución para hacer la supresión, fusión o reestructuración que se ordena de las entidades allí enunciadas. A este respecto, la Sala ya fijó su criterio, que ahora se ratifica, en el sentido de que ese plazo "no puede considerarse como una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales organismos tienen dichas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos 26 literal b, decreto 1050 de 1.968 y 74 del Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978) para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la Indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de aquella resulten privadas de su cargo o empleo". (Sentencia de septiembre 9 de 1993, expediente No. 2309, actor Juan Manuel Arrieta H. Y otro. Consejero Ponente, - Dr. Miguel González Rodríguez).

En el caso concreto el artículo 189, numerales 14, 15 y 16 es el que confiere al Gobierno Nacional, las facultades cuyo ejercicio objeta la accionante.

Por tal razón no prospera el cargo de nulidad contra el artículo 55 del Decreto acusado.

Lo que la actora denomina "2 cargo" no es más que una consideración personal suya sobre lo prescrito en el artículo segundo de la Constitución sin que ello constituya una sindicación concreta contra ninguno de los artículos denunciados, ni explicación de una violación que no señala. Similar comentario merece el tercer "cargo".

En cuanto al cuarto cargo, que hace referencia al artículo 25 de la Constitución, opina la accionante que "tan solo una sociedad que conjuga todos sus esfuerzos a través del trabajo que puede prosperar puede ser más digna más humana" y que no es constitucional que se prive "a miles de personas" del derecho a trabajar". Son criterios personales respetables, por supuesto, pero no conforman una acusación contra acto alguno o contra cualesquiera de las disposiciones que hacen parte del decreto demandado. No hay individualización, ni sustento, ni explicación ninguna en la genérica apreciación no ameritando, por consiguiente, ningún análisis como "cargo" contra el acto demandado ya que en realidad no lo constituye.

En el quinto cargo, afirma la demandante que los preceptos constitucionales allí citados que, según ella, giran en tomo al trabajo y a la intervención del Estado para dar pleno empleo a los recursos humanos, son violados todos ellos por el Decreto 2127 de 1992, "en sus artículos, mencionados con estas disposiciones laborales".

En este punto, conviene hacer una relación así sea sinóptica de las disposiciones del Decreto 2127 de 1992 que en forma masiva son indicados como violatorios de las normas superiores.

a). El numeral 1 del artículo 12 atribuye a la División de Personal las actividades relacionadas con la administración de personal de la planta central del Ministerio.

A la luz de las normas superiores invocadas, no se ve cómo tal determinación pueda desobedecerlas o agredirlas, ni lo explica tampoco la libelista.

b). El artículo 37 habla del campo de, aplicación de las normas del capítulo VI del Decreto 2127, disponiendo que las mismas serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración del Ministerio de Educación. Es decir, el efecto de la disposición no se extiende más allá de su carácter de pauta organizativa del mismo capítulo. La medida en sí no transciende a ninguna persona natural o jurídica y, por lo tanto, no se puede decir que esté afectando derecho alguno.

c). El artículo 41 tiene el mismo carácter del anterior y no explica la demandante cuál es son los intereses que defiende frente a una norma que dispone el traslado de empleados. No sólo falta el concepto de la violación sino que la lógica descarta dicha hipótesis, teniendo en cuenta que la norma está facultando a la autoridad competente para garantizar la continuidad de los empleados a que hace referencia, cuando hay supresión del empleo o cargo.

d). Los artículos 43, 44 y 45 establecen el régimen de indemnizaciones y bonificaciones aplicable a los empleados públicos afectados por la, reestructuración de la entidad en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política. Es a esto seguramente a lo que se refiere la nulidiscente cuando dice su memorial (folio 11) que "pretender comprar los derechos a los trabajadores con bonificación e indemnización los (sic) violan los anunciados principios constitucionales".

Si bien en la demanda no se explica en qué consiste la violación que se predica, ya se ha dicho en providencia anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración de las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos que resulten innecesarios en la nueva estructura de la entidad, sin que a ello obste el resarcimiento y la Indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes, lo que no constituye, como equivocadamente lo afirma la demandante, una "compra de los derechos de los trabajadores".

e). El artículo 39 también acusado, dispone la supresión de empleos en los siguientes términos:

"Dentro del término de reestructuración de Ministerio se suprimirán los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por los empleados de la entidad cuando ellos no fueren necesarios".

Dentro del postulado lógico que se acaba de explicar, resulta irrebatible la disposición precitada.

Quedan entonces así desvirtuados los cargos hechos por la demandante en los numerales quinto y sexto, de su libelo.

Como séptimo cargo, se expone un discurso en el que se habla de la armonía entre los artículos 53, 93 y 94 de la Constitución Nacional en los que se impone el cumplimiento de los convenios internacionales debidamente ratificados. No se explica, sin embargo, cuál puede ser la violación que, por mandato de las normas procesales, la demandante ha debido demostrar.

Por último, señala como octavo cargo, la violación del artículo 243 de la Carta, dando como única razón "que las indemnizaciones y bonificaciones forman parte del decreto 1660 el cual fue declarado inexequible en sentencia del 13 de agosto de l992".

En este, como en la mayor parte de los otros cargos, la acusación es dada sin respaldo alguno de tipo argumental pretendiendo que sea la Sala, oficiosamente, la que haga las consideraciones y deducciones pertinentes.

De todas maneras, la Sala se permite citar, en respuesta a la objeción de la demandante, la sentencia del 13 de agosto de 1992, de la Corte Constitucional. Estos son sus pronunciamientos:

"...El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le compete......

"...Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento".

"Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política". "De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo - transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (artículo 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado".

De la trascripción hecha, se concluye que la propia Corte Constitucional avala el mecanismo seguido por el Gobierno para establecer un régimen de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes pierden su empleo oficial a causa de la reestructuración de la entidad sin que ello signifique, como lo alega, la demanda, que se está violando el artículo 243 de la Carta.

Con las anteriores consideraciones se ha demostrado que la demanda bajo estudio no logra desvirtuar la legalidad del acto acusado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, habiendo escuchado el concepto del Ministerio Público,

FALLA:

DENIEGANSE las peticiones de la demanda,


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO