100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033264AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull2389199304/06/1993AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2389__1993_04/06/1993300332631993
Sentencias de NulidadYesid Rojas SerranoGOBIERNO NACIONALJAIRO VILLEGAS ARBELAEZDecreto No. 2146 de Diciembre 30 de 1992Identificadores10030127241true1221037original30125291Identificadores

Fecha Providencia

04/06/1993

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Yesid Rojas Serrano

Norma demandada:  Decreto No. 2146 de Diciembre 30 de 1992

Demandante:  JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2389

Actor: JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El actor de la referencia presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto No. 2146 de Diciembre 30 de 1992, "por el cual se reestructura la PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACION SOCIAL - PROSOCIAL expedido por el Presidente de la República, "en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política".

l. COMPETENCIA.

Como lo ha hecho en otras oportunidades la Sala empieza por reiterar su competencia para ejercer el control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2o. del artículo 237 de la Carta Política.

II. ADMISION DE LA DEMANDA.

Como quiera que la demanda reúne los requisitos de ley, la Sala deberá admitirla y ordenar su tramitación tal como se dispone en la parte resolutiva de esta providencia.

III. SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL.

En escrito separado el actor solicita la suspensión provisional del acto acusado, con base en los argumentos que en síntesis se expresan a continuación:

Primer Cargo: El Decreto fue expedido sin el cumplimiento del requisito previo, condicionante y vinculante de "evaluación y recomendaciones de una comisión....... No hay actas en las que aparezca tal circunstancia en relación con PROSOCIAL, en lo que respecta a su reestructuración de que trata el Decreto 2146 acusado.

Segundo Cargo: Suspensión provisional del artículo 4o. del Decreto 2146, por delegar el Presidente en el Consejo Directivo de PROSOCIAL lo delegado por la Constituyente y por ampliar el Presidente en un año el término de 18 meses señalado por la misma.

Tercer Cargo: Suspensión provisional de los artículos 2, 4, 5 y 6 del Decreto 2146. De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal f), el Presidente de la República solo tiene atribuciones en lo relacionado con los trabajadores oficiales, a fijar el régimen de prestaciones Sociales mínimas, más no a establecerles causal de retiro bajo la denominación de supresión de empleos, exclusiva de los empleados públicos.

Conforme al artículo 189 numeral 14, la atribución del Presidente sobre supresión de empleos es para la administración central y no para la descentralizada como lo es PROSOCIAL.

Cuarto Cargo: Suspensión provisional de los artículos 9 y 12. A este respecto el accionante cita apartes de los artículos 58, 53, 39, 55 y 5 de la Constitución Nacional, para terminar diciendo que mediante el Decreto acusado, se "menoscaban", son "desconocidos y vulnerados" el derecho convencional a la indemnización, que derivado de la contratación colectiva forma parte del patrimonio contractual individual de cada trabajador oficial de PROSOCIAL. Se agrega que se desconoce y menoscaba el derecho legal a la pensión proporcional de jubilación, por despido sin justa causa con más de 10 años de servicio o pensión sanción.

Quinto Cargo: Suspensión provisional del numeral 4o. del artículo 9o., por violar el literal d) inciso 2o. - del artículo 36 de la Convención Colectiva sobre acción de reintegro por despido sin justa causa con más de 10 años de servicio y de los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Sexto Cargo: Suspensión provisional del artículo 6o. del Decreto 2146, por violar flagrantemente el artículo 35 de la Convención Colectiva, en cuanto a la autorización administrativa previa del Ministerio de Trabajo, en caso de despido masivo, y violación de los artículos 39, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Se referirá la Sala a cada uno de los cargos en el mismo orden en que se formulan en la solicitud de suspensión provisional.

En relación con el primer cargo consistente en que para la expedición del Decreto acusado no se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la Comisión para la "Modernización del Estado", debe reiterarse que no es materia de esta etapa del proceso analizar tal evaluación, pues tal análisis implicaría la necesidad de contestar interrogantes relativos a si se conformó o no toda la Comisión; al sentido del concepto y a la trascendencia y obligatoriedad del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional.

El segundo cargo se formula concretamente contra el artículo 4o. del Decreto impugnado, en el que se dispone:

"En cumplimiento de las funciones PROSOCIAL adelantará un programa general de reestructuración administrativa y de personal, tendiente a ajustarla a las necesidades de su objeto social, para lo cual el Consejo Directivo establecerá la organización administrativa, el ajuste de la planta de personal, supresión, modificación y fusión de los cargos y dependencias que sean necesarias, en un término no superior a un (1) año contado a partir de la vigencia del presente Decreto, de acuerdo con las normas legales vigentes".

Como en otras oportunidades aquí también considera la Sala que la autorización al Consejo Directivo de PROSOCIAL para que establezca la organización administrativa e introduzca las modificaciones necesarias a la estructura interna y a la planta de personal de dicha entidad, en principio no contraría el artículo transitorio 20 de la Carta Política, ya que el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad de reestructuración bien podía asignar competencias a otras autoridades como el citado Consejo Directivo, o reiterar dichas competencias en los organismos que de por sí las tienen en forma permanente.

Lo que no podía el Gobierno con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional era establecer un término adicional para la modificación de la estructura interna y de la planta de personal de PROSOCLAL, por fuera del término de que disponía para ejercer las facultades excepcionales por lo cual, respecto del artículo 4o. acusado procede la suspensión provisional de la expresión "... en un término no superior a un (1) año contado a partir de la vigencia del presente Decreto".

En casos como el presente la Sala ha encontrado que la ampliación del término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional contraría en forma manifiesta el citado ordenamiento constitucional, por las razones que a continuación se expresan:

“... La Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el artículo transitorio 20 de la Constitución eran excepcionales no solo desde el punto de vista temporal (dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo y finalidad (poner las entidades de la rama ejecutiva "en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas Permanentes, Ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo Gobierno o de otras autoridades.

"Por lo mismo, agotado el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al Presidente de la República según la Constitución; y otras, a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas, conforme con la ley". (Auto de 17 de mayo de 1993, expediente 2321, Consejero Ponente, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez).

En relación con el tercero, cuarto quinto y sexto cargos en los cuales se fundamenta la solicitud de suspensión Provisional de los artículos 2o., 4o., 5o., 6o., 9o. y 12 del Decreto acusado, procede una observación general, según la cual, para definir si hubo exceso por parte del Gobierno en el ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, no es suficiente hacer una simple comparación entre las normas acusadas con las que se consideren violadas, sino que es necesario dilucidar y determinar a través de análisis y disquisiciones que van más allá de la simple y elemental confrontación de normas, hasta dónde llegaban esas facultades y en especial la relativa a la reestructuración de las entidades a que se refiere dicho ordenamiento constitucional.

De otra parte, concretamente en relación con el tercer cargo hay que tener en cuenta lo que ya ha expresado esta Sala, en el sentido de que la función de reestructurar que le fuera asignada al Gobierno en el artículo 20 transitorio lleva incita la de suprimir empleos desempeñados Por empleados o por trabajadores oficiales tanto de la Administración Central como a nivel de las entidades descentralizadas, entre las cuales figura PROSOCIAL.

Ahora, en lo referente al desconocimiento de derechos consagrados en la Convención Colectiva (4o., 5o, y 6o. cargos), la Sala considera que tal aspecto amerita un estudio de fondo, impropio de esta etapa procesal, tendiente a esclarecer si el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo transitorio 20 podía establecer o no regulaciones diferentes a las pactadas en convenciones colectivas o aún incompatibles con éstas,

En mérito de las anteriores consideraciones, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1º. ADMITIR la demanda de nulidad presentada Por el doctor Jairo Villegas Arbeláez contra el Decreto 2146 de 30 de diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, "Por el cual se reestructura la Promotora de Vacaciones y Recreación Social - PROSOCIAL - ", para su trámite, se dispone:

a) Notifíquese a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Seguridad Social, al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y al señor Gerente de la Promotora de Vacaciones y Recreación Social - PROSOCIAL - en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A.. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos.

b) Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación.

c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.00) Mcte., para gastos ordinarios del proceso.

d) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y demás intervinientes contesten la demanda, propongan excepciones y soliciten pruebas.

e) Por Secretaría, solicítese a las oficinas correspondientes el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado.

2o. DECRETASE la suspensión provisional de los efectos de la siguiente frase contenida en el artículo 4o. del Decreto 2146 de 1992, "... en un término no superior a un (1) año contado a partir de la vigencia del presente Decreto".

3o. DENEGAR la suspensión provisional de los efectos de las demás normas cuya suspensión se solícita


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día tres de junio de 1993.

Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez

Presidente

Ernesto Rafael Aríza Muñoz Yesid Rojas Serrano

Presidente