100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033261AUTO-- Seleccione --2373199321/05/1993AUTO_-- Seleccione --___2373__1993_21/05/1993300332601993MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Reestructuración / NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA / SUPRESION DE EMPLEOS La Sala observa que en virtud del artículo transitorio 20 la Asamblea Nacional Constituyente le confirió facultades al Gobierno Nacional por el término de 18 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta y, especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. La Sala ha considerado que la función de reestructurar lleva incita la de supresión de empleos y que el Gobierno Nacional tenía un plazo improrrogable de 18 meses que venció el 7 de Enero de 1993, para ejercitarla. Igualmente ha estimado que terminado el plazo dichas facultades regresaban a sus titulares permanentes por mandato de la Constitución o de la Ley, esto es, al Congreso, al Presidente de la República y a otras autoridades administrativas. SUSPENDE PROVISIONALMENTE las siguientes expresiones contenidas así : a)" ... Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la decisión de reestructurar la entidad a que se refiere este Decreto...... en el artículo 49 del Decreto acusado. b)"...dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto", en el artículo 50 ibídem. c) " .. dentro del término previsto para ejecutar esta decisión...", en el articulo 51 ibídem. d)"...dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su vigencia...... en el artículo 65 ibídem.
Sentencias de NulidadErnesto Rafael Ariza MuñozGOBIERNO NACIONALHECTOR ROMANO MARUNDecreto 2119 de 29 de Diciembre de 1992Identificadores10030127225true1221021original30125275Identificadores

Fecha Providencia

21/05/1993

Sala:  -- Seleccione --

Consejero ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Norma demandada:  Decreto 2119 de 29 de Diciembre de 1992

Demandante:  HECTOR ROMANO MARUN

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Reestructuración / NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA / SUPRESION DE EMPLEOS

La Sala observa que en virtud del artículo transitorio 20 la Asamblea Nacional Constituyente le confirió facultades al Gobierno Nacional por el término de 18 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta y, especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. La Sala ha considerado que la función de reestructurar lleva incita la de supresión de empleos y que el Gobierno Nacional tenía un plazo improrrogable de 18 meses que venció el 7 de Enero de 1993, para ejercitarla. Igualmente ha estimado que terminado el plazo dichas facultades regresaban a sus titulares permanentes por mandato de la Constitución o de la Ley, esto es, al Congreso, al Presidente de la República y a otras autoridades administrativas. SUSPENDE PROVISIONALMENTE las siguientes expresiones contenidas así : a)" ... Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la decisión de reestructurar la entidad a que se refiere este Decreto...... en el artículo 49 del Decreto acusado. b)"...dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto", en el artículo 50 ibídem. c) " .. dentro del término previsto para ejecutar esta decisión...", en el articulo 51 ibídem. d)"...dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su vigencia...... en el artículo 65 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2373

Actor: HECTOR ROMANO MARUN

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano y abogado Héctor Romano Marín, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha. ocurrido ante esta Corporación a demandar la nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 2119 de 29 de Diciembre de 1992 "por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Asuntos Nucleares, IAN y Minerales de Colombia S.A., MINERALCO", expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.

I - . LA ADMISION DE LA DEMANDA.

Como la demanda y sus anexos se ajustan a las formalidades de los artículos 137 a 142 del C.C.A. es del caso decretar su admisión y así se hará en la parte resolutiva de este proveído.

II - . LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL.

II.1-. Presentada dentro del texto del libelo demandatario, aparece sustentada, así:

1º) La suspensión provisional del Decreto 2119 acusado o de sus artículos 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 65 y 66 es procedente por contener implícitamente la decisión de continuar la reestructuración del Ministerio de Minas y Energía y del IAN dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la publicación de dicho Decreto, esto es, del 31 de Diciembre de 1992, siendo violatorios del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, el cual estableció que el ejercicio de la autorización transitoria debía efectuarla el Gobierno Nacional dentro del improrrogable término de dieciocho (18) meses que señaló para tal objetivo, el cual venció el 3 de Enero de 1993, pues la entrada en vigencia de la Constitución se produjo el 4 (sic) de Julio de 1991, día de su promulgación, de acuerdo con el artículo 380 de la Carta.

Agrega que sustenta, además, la petición de suspensión provisional, con base en el auto dictado por el Consejero que elabora esta ponencia en uno de los Procesos seguidos contra el Decreto de reestructuración del Sena y en los argumentos expuestos en los numerales 20 y 3 - del tercer cargo formulado en la demanda, en el primero de los cuales reitera los términos de la censura antes formulada por violación del artículo transitorio 20 frente a los artículos 49, 50, 51, 62 y 65 del Decreto 2119 de 1992, acusado, añadiendo que las facultades otorgadas al Gobierno en dicha norma constitucional eran transitorias, pues por u naturaleza legislativa corresponden ordinariamente al Congreso, razón por la cual debían ejercitarse en el improrrogable término de dieciocho (18) meses.

Sin embargo, el Decreto acusado amplía a doce meses más la reestructuración aludida olvidando que las facultades legislativas transitorias no podían ampliarse, prorrogarse o posponerse después de vencido el término constitucional previsto.

En síntesis, la facultad legal para reestructurar terminó el 3 de Enero de 1993 y ya no se puede efectuar en razón a que la Asamblea Nacional Constituyente no autorizó su prórroga.

En el numeral 3° del tercer cargo de la demanda, al cual se remite, Manifiesta que el artículo 45 del Decreto demandado delegó en la junta Directiva del Instituto de Asuntos Nucleares la facultad de introducir modificaciones a la estructura interna y la planta de personal, lo cual constituye una delegación de las funciones constitucionales otorgadas por el artículo 20 transitorio al Gobierno Nacional y radicarlas en cabeza de la Junta Directiva del mismo Instituto, circunstancia que lleva a concluir que ya no será el Gobierno el que va a reestructurar dicho establecimiento público sino su Junta Directiva, para lo cual no fue autorizado el Instituto.

II.2 - .CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer lugar, reitera la Sala, como lo ha venido haciendo en otras providencias, su competencia para ejercer el control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el artículo transitorio 20, como el 2119 de 29 de Diciembre de 1992 demandado, en aplicación de la cláusula residual de competencia consagrada en el ordinal 20 del artículo 237 de la nueva Constitución.

En cuanto concierne al análisis de la solicitud,, cabe tener en cuenta que los artículos 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 65 Y 66 del Decreto acusado son del siguiente tenor:

"ARTICULO 45.Estructura Interna y Planta de Personal. - La Junta Directiva introducirá las modificaciones que sean necesarias a la estructura interna y a la planta de personal del INEA para el cabal cumplimiento de la función asignada en el artículo anterior.

“ARTICULO 47.Campo de aplicación. - Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.

“ARTICULO 48. Terminación de la vinculación. - La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio de Minas y Energía.

“ARTICULO 49. Supresión de Empleos. - Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la decisión de reestructurar la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.

“ARTICULO 50. Programa de Supresión de Empleos. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

“ARTICULO 51.Traslado de empleados públicos. - Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio de Minas y Energía, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado, previstos en la ley.

“ARTICULO 52. De las Plantas de Personal. - Cuando la reforma de la planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.

“ARTICULO 65. Planta de Personal. - El Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este Decreto, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicación.

“ARTICULO 66. Atribuciones de los Funcionarios de la Planta Actual. - Las funciones de la planta actual del Ministerio continuara ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto".

Dos son las censuras que plantea el demandante en contra de dichos artículos: la primera, frente a todos los artículos acusados en cuanto en ellos se prórroga el plazo de 18 meses que le confirió al Gobierno Nacional el artículo transitorio 20; y, la segunda, respecto del artículo 45, en cuanto el Gobierno delegó en la Junta Directiva del Instituto de Asuntos Nucleares las funciones que le fueron otorgadas por el artículo transitorio 20, sin estar autorizado para ello.

En orden a decidir, la Sala observa, que en virtud del artículo transitorio 20 la Asamblea Nacional Constituyente le confirió facultades al Gobierno Nacional por el término de 1 8 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta y, especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.

La Sala ha considerado que la función de reestructurar lleva incita la de supresión de empleos y que el Gobierno Nacional tenía un plazo improrrogable de 18 meses que venció el 7 de Enero de 1993, para ejercitarla. Igualmente ha estimado que terminado el plazo dichas facultades regresaban a sus titulares permanentes por mandato de la Constitución o de la Ley, esto es, al Congreso, al Presidente de la República y a otras autoridades administrativas.

Al confrontar la preceptiva del artículo transitorio 20 con los artículos transcritos y acusados, la Sala advierte sin mucho esfuerzo que deben suspenderse provisionalmente, por infringir en forma manifiesta a aquél, por cuanto exceden el plazo allí previsto, las siguientes expresiones contenidas así:

"... Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la decisión de reestructurar la entidad que se refiere este Decreto...... en el artículo 49 del Decreto acusado.

"... dentro del plazo de doce (1 2) meses contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto", en el artículo 50 ibidem.

"...dentro del término previsto para ejecutar esta decisión...... en el artículo 51 ibídem.

"... dentro de los doce (1 2) meses siguientes a la fecha de su vigencia...... en el artículo 65 ibídem.

En cuanto toca con la censura del artículo 45, la Sala considera que al autorizarse en él a la Junta Directiva del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas - INEA - para que introduzca las modificaciones que sean necesarias a la estructura interna y a la planta de personal de dicho Instituto, en principio, no contraría el artículo transitorio 20 ya qué el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad de reestructuración bien podía asignar competencias a otras autoridades, como la Junta Directiva en referencia, para cumplir las funciones que fueran consecuencia de aquélla, amén de que pueden ser reiteración de competencias ya radicadas en ellas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

I - . Admítese la demanda presentada por el ciudadano y abogado Héctor Romano Marín contra el Decreto 2119 de 29 de Diciembre de 1992. En consecuencia, se dispone:

a): Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.

b): Notifíquese personalmente a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, de Trabajo y Seguridad Social, y al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública; al señor Director del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas - INEA y al señor Director de Minerales de Colombia S.A. - MINERALCO, por ser entidades con interés directo en las resultas del proceso. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos.

c): Fíjese el proceso en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

d): Solicítese a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto acusado. Hágasele saber al citado funcionario que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaría.

e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, deposite el actor la suma de cinco mil pesos ($5.000,oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría.

II - . Tiénese como demandante al ciudadano y abogado Héctor Romano Marín y como demandadas a la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, de Trabajo y Seguridad Social y Departamento Administrativo de la Función Pública - .

III - . Decrétase la suspensión provisional de las siguientes expresiones contenidas así:

a):"…Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la decisión de reestructurar la entidad a que se refiere este Decreto...... en el artículo 49 del Decreto acusado.

b): "...dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto", en el articulo 50 ibídem.

c): "...dentro del término previsto para ejecutar esta decisión...... en el artículo 51 ibídem.

d): "...dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su vigencia....... en el artículo 65 ibídem.

IV - . Deniégase la suspensión provisional de los demás artículos del Decreto acusado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de Mayo de 1.993. -

Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez

Presidente

Ernesto Rafael Aríza Muñoz Yesid Rojas Serrano