Fecha Providencia | 25/11/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Miguel González Rodríguez
Norma demandada: Decreto 2154 de 30 de diciembre de 1992
Demandante: MARIA PAULINA RUIZ BORRAZ Y OTROS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
CORPORACION NACIONAL DE TURISMO - Reestructuración
No se han desconocido los fines esenciales del Estado pues el Decreto en estudio prevé como funciones de la Corporación Nacional de Turismo, en su artículo 2o., las de promocionar el mercado turístico de Colombia dentro del país y en el exterior; preparar programas de desarrollo turístico y preparar programas para la promoción turística del país. De otro lado resulta lógico que el Gobierno Nacional pueda señalar las directrices para la política que deba adoptar la entidad en el área del turismo, lo cual no implica, y así se deduce expresamente del contenido de las funciones asignadas a la Junta Directiva, que ésta pierda la autonomía que tiene respecto de los planes y programas de promoción y fomento del turismo que se han de desarrollar, principal objetivo de la Corporación y a cuyo cargo está la respectiva aprobación. En cuanto a las funciones que atribuye el Decreto cuestionado el Gerente para nombrar y remover libremente el personal al servicio de la Corporación, no aprecia la Sala que vulnere las normas constitucionales citadas por la actora, pues, conforme al artículo 8o. del Decreto 2700 de 1968, los estatutos de la entidad determinarán quienes además del Gerente son empleados públicos. De tal suerte que si en dichos estatutos o en Acuerdos de la Junta Directiva aprobados por el Gobierno Nacional se ha previsto que en la Corporación Nacional de Turismo haya cargos desempeñados por empleados públicos, por ser éstos de libre nombramiento y remoción, nada impide que se asigne al Gerente la facultad que se ha previsto en el acto en estudio. SE LEVANTA LA SUSPENSION, PROVISIONAL de los efectos de la frase "dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo” contenida en el art. 25 del Decreto 2154 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional.
GOBIERNO NACIONAL - Facultades / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad SUPRESION DE EMPLEOS / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inexistencia
Por tener las facultades atribuidas al Gobierno Nacional en el artículo transitorio 20 naturaleza legislativa, en razón de la materia contenida en ellas (art. 150 numeral 7o.) de la Constitución) difiere por lo mismo sustancialmente de las facultades administrativas que en forma permanente, por mandato de los artículos 24 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, ejercen las Juntas y Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, para adecuar la estructura interna y la planta de personal a la decisión bien sea de reestructurar, fusionar o suprimir que previamente se haya adoptado. Por esta razón la indicación de un término para su ejercicio ha de entenderse circunscrito al fin específico de los efectos de tal decisión y respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de ella resulten privadas de su cargo o empleo. Por esta razón podía el Gobierno prever como causa¡ de retiro la supresión de un cargo o empleo como consecuencia de las facultades previstas en la norma transitoria, lo cual armoniza con el precepto constitucional contenido en el artículo 125. De la misma manera se ha entendido que dichas facultades llevan ínsita la supresión de cargos o empleos, sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, por lo cual podía el Gobierno tomar esa determinación sin que con ello se desconozcan los artículos 25, 53, 55, 122, 125, 150 numeral 19 literales e) y f) y 189 numeral 14 de la Constitución, entre otras razones por cuanto como lo admitió la Sala, cuando de la aplicación del transitorio 20 se trata, no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en, un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, ya que ante todo debe imperar el principio de la prevalencia del interés general que informa al Estado Social de Derecho, y en virtud del cual el Constituyente buscó que se adecuara la estructura interna y las plantas de personal de las respectivas entidades a las necesidades del servicio para obtener el fin último: ponerlas en consonancia con los mandatos de la reforma y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias de 9 de septiembre de 1993, Exp. 2309, Actor: JUAN MANUEL ARRIETA HERRERA, y la sentencia de 11 de noviembre de 1993, Exp. 2400, Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C. veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 2348
Actor: MARIA PAULINA RUIZ BORRAZ Y OTROS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION NULIDAD
MARIA PAULINA RUIZ BORRAZ y cincuenta y cuatro ciudadanos más, ocurrieron ante esta Corporación en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., para solicitar la declaratoria de nulidad del Decreto 2154 de 30 de diciembre de 1992 "por el cual se reestructura la Corporación Nacional de Turismo de Colombia", expedido por el Gobierno Nacional.
I - . DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION:
Señala la actora como vulnerados con el acto acusado, el Preámbulo y los artículos 1, 2,4 y 25, 39, 44, 52 a 56,67,70,93,103,122,125,127,129,150 numerales 7o., 9o. literales e) y f) y 14, 189 numerales 14, 16 y 23, 209, 333, 334, 339, 355 y Transitorio 20 de la Constitución Política.
Hace consistir, en síntesis, el concepto de la violación así:
PRIMER CARGO :
Los artículos 1 a 6, 8 y 11 del Decreto 2154 de 1992 vulneran los artículos 1, 2, 44, 52, 67, 70, 93, 103, 150 numeral 7o., 189 numeral 34 de la Constitución Política, por cuanto la reestructuración hecha en ejercicio de las atribuciones que le confiere al Gobierno Nacional artículo. transitorio 20 no está en consonancia con los mandatos de la Carta ya que se desconocen los fines, esenciales del Estado, la garantía que éste debe dar a la recreación, a la práctica del deporte, a la cultura y al aprovechamiento del tiempo libre, derechos éstos reconocidos en la Declaración de los derechos Humanos aprobada por la ONU en 1948.
La naturaleza y funciones de la Corporación se desvirtúan por la forma de integrar los organismos de dirección y de determinar las funciones de la Junta Directiva y del Gerente. Así, en él artículo 4o. se integra la Junta con los Ministros de Desarrollo Económico y de Relaciones Exteriores y los miembros nombrados por el Presidente de la República y no se encuentran representados en ella entidades que tienen que ver con el turismo, violándose así el artículo 103 de la Constitución al negarle a éstas la participación democrática en la dirección de la entidad.
Se observa un cambio en las funciones de la Junta Directiva y se entregan funciones a iniciativa del Gobierno perdiendo aquélla autonomía administrativa para formular planes y programas y determinar la política general en materia de turismo, contradiciéndose así la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado.
Se otorgan funciones al Gerente para nombrar y remover libremente el personal como si se tratara de empleados de libre nombramiento y remoción, cuando en la entidad, todos, a excepción del Gerente, son trabajadores oficiales.
El Comité de Coordinación para el trámite de certificados (artículo 8o.) está integrado sólo por entidades oficiales y no están representados los intereses de las personas y entidades dedicadas profesionalmente al turismo.
En ningún caso, según el Decreto acusado (artículo 11), la Corporación prestará directamente el servicio turístico, lo cual es inconstitucional porque el Estado debe garantizar directamente a todas las personas la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre (artículo 52).
SEGUNDO CARGO:
El Decreto acusado omitió la evaluación y recomendaciones de la Comisión Asesora del Gobierno, violándose así los artículos 1, 52 y Transitorio 20.
Examinados la totalidad de los memorandos elaborados por la comisión, no se hace referencia alguna a la reestructuración de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
TERCER CARGO:
Cuando el Gobierno Nacional reestructuró la Corporación Nacional de Turismo de Colombia no observó el término de 18 meses que imponía el artículo Transitorio 20, prolongando en el artículo 25 en seis meses más las atribuciones que le fueron conferidas para realizar la reestructuración cual viola ostensiblemente Los artículos 4o. y Transitorio 20 de la Carta.
CUARTO CARGO:
Los artículos 6o. numeral 2o. y 10 del. Decreto acusado son nulos e inconstitucionales por cuanto el artículo Transitorio 20 no le da facultad al Gobierno Nacional para contratar empréstitos internos y externos, quebrantándose así los artículos 189 numeral 23, 150 numerales 9o. y 14, 127 a 129, 209 339 y 355 de la Constitución Política, ya que la contratación administrativa es la principal fuente de inmoralidad y corrupción que afecta gravemente los intereses de la comunidad.
QUINTO CARGO:
Los artículos 7o. y 12 a 27 del Decreto en mención son nulos e inconstitucionales porque el artículo transitorio 20 no le da facultad al Gobierno para crear, suprimir o fusionar los cargos o empleos que demanda la administración central. De esta manera se violan los artículos 25, 53, 122. 125 y 189 numeral 14 de la Constitución Política, ya que la competencia, para crear, fusionar o suprimir tales empleos está limitada claramente por la ley, y las obligaciones a cargo del tesoro que deben estar previstas en el presupuesto correspondiente.
El Gobierno Nacional no podía modificar las condiciones de empleo de sus trabajadores oficiales y menos aún delegar en las Juntas Directiva la supresión de empleos, la modificación del régimen salarial, prestacional y pensional, la modificación de la planta de personal, lo cual es atribución exclusiva de la ley conforme al artículo 125 de la Carta.
SEXTO CARGO:
Los artículos 5o. numeral 7o. 6o. numeral 13 y 12 a 26 del Decreto acusado son nulos e inconstitucionales porque el artículo Transitorio 20 no le da facultad al Gobierno Nacional para fijar o modificar el régimen salarial, prestacional y convencional de los trabajadores oficiales, consagrados en Leyes, Decretos Leyes y Reglamentarios que consagran beneficios mínimos, condiciones de trabajo, salarios, seguridad social, régimen disciplinario, ingreso y retiro, etc., beneficios mínimos que son irrenunciables (art. 53) y que no pueden desmejorarse por el Gobierno ni aún en los estados de excepción (art. 215). Por ello se vulneran los artículos 25, 53, 55, 58 y 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución.
II - . ACTUACION:
Mediante proveído de 18 de mayo de 1993 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional, de los efectos de la frase "... dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del mismo “contenida en el artículo 25 del Decreto 2154 de 1992.
Del auto admisorio se notificó la Nación Ministerio de Desarrollo Económico quien a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo al efecto lo siguiente:
Respecto del primer cargo
El Decreto 2154 de 1992 cumple una orden emitida por el Constituyente, y garantiza los derechos fundamentales de la finalidad especifica de redistribuir las competencias y recursos que la Constitución establece, consistente en disminuir el tamaño del aparato estatal para ponerlo en consonancia con los mandatos que transfirieron parte de las competencias y recursos a las entidades territoriales.
Debe resaltarse que la Constitución desplaza a las entidades territoriales la carga de la atención de la necesidades locales con lo cual la periferia asume la mayor responsabilidad y recibe en contraprestación la mayor parte de los recursos.
Olvida la demandante que el artículo lo. de la Carta señala que Colombia se funda en La prevalencia del interés general, por lo tanto la organización y funcionamiento de la administración no puede estar limitada por situaciones particulares. De ahí que la reestructuración no vulnere el principio de Estado Social de Derecho.
Si bien es cierto el decreto ve la necesidad de suprimir cargos, establece un régimen de indemnización.
Por el hecho de la reestructuración no se violan los derechos que enuncia la actora pues éstos se realizan a través de otras entidades y mediante diferente reglamentación como por ejemplo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Código del Menor, Coldeportes y los institutos de las diferentes entidades territoriales el, Ministerio de Educación, el ICFES, el ICETEX, el Instituto Colombiano de Cultura. Todos ellos promueven y garantizan el acceso a la cultura. Y en cuanto a los mecanismos de participación democrática, deben ser reglamentados por la ley.
En cuanto al segundo cargo:
En el Acta No. 9 de 2 de diciembre de 1992 de la Comisión Evaluadora se ve con toda claridad que ésta se ocupó en forma expresa de la reestructuración de la Corporación Nacional de Turismo y tres miembros de aquélla dejaron constancia, en memorando de 26 de diciembre de 1992 de su postura minoritaria sobre la reestructuración.
En lo concerniente al tercer cargo
No se están ampliando las facultades excepcionales que el Gobierno tenía por tiempo limitado. El proceso de reestructuración tiene tres momentos: la decisión de reestructurar en el cual se ordena al Gobierno dictar las normas con rango de ley; el momento legal (expedición del Decreto de reestructuración); y el momento administrativo: ejecución de la reestructuración, modificación de las plantas de personal y de los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Respecto del cuarto cargo:
De acuerdo con el artículo 189 numeral 23 de la Carta el Gobierno tiene autorización para contratar.
La norma acusada no autoriza al Gobierno para, contratar, sino a la corporación, persona jurídica autónoma para celebrar contratos de empréstito de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Es lógico y necesario que en la reestructuración de una entidad se señalen las funciones y actividades que puede realizar, y la capacidad de celebrar contratos es inherente a toda empresa para que pueda cumplir con aquellas. Además, la Constitución de 1991 no prohíbe celebrar, contratos de empréstito sino que tan solo los somete a las reglamentaciones legales.
En cuanto al quinto cargo:
Al reestructurarse una entidad debe organizarse la planta de personal para adecuarla, a tal reestructuración.
La facultad de crear, fusionar o suprimir empleos en el caso concreto de las empresas industriales y comerciales del Estado es atribuida en forma ordinaria a la Junta Directiva de la respectiva entidad. La norma acusada tiene rango de ley y ratifica dicha facultad sin que pueda predicarse violación de norma constitucional alguna.
En lo que atañe al sexto cargo:
Se aclara que el Gobierno Nacional no modifico el régimen salarial sino que estableció un régimen especial de indemnización por la circunstancia excepcional de la expedición de una nueva Constitución y la necesidad de colocar en consonancia la estructura de la administración con ésta. El régimen indemnizatorio pretende compensar al trabajador por una circunstancia especialísima que determina su desvinculación, que resulta, independiente de la gestión que venía desempeñando cada trabajador.
III - . CONCEPTO FISCAL:
La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación estima que las pretensiones de la demanda no deben prosperar por lo siguiente: la función dada por el artículo transitorio 20 al Gobierno Nacional es de naturaleza legislativa, por lo cual éste podía dentro del término derogar, subrogar o modificar las normas existentes relativas a la estructura de las entidades que allí se mencionan; la función de suprimir o fusionar empleos es aneja a la de reestructurar y nada impedía al Gobierno señalar término en el cual el órgano competente debía proceder a cumplir las funciones administrativas que dieran lugar a desarrollar la reestructuración; el contenido del artículo 2o. numerales 1 a 9 del decreto acusado se contrapone al cargo de la actora de violación del derecho a la recreación; las recomendaciones, de los expertos no eran obligatorias para el Gobierno; la tarea administrativa de adecuar la estructura interna de la planta de personal es propia de la Junta Directiva de la Corporación Nacional de Turismo; el Gobierno está autorizado para celebrar contratos y delegar esta función en los representantes legales de las entidades descentralizadas; y el programa indemnizatorio es el. mismo indicado en la legislación laboral vigente.
IV - . LA DECISION:
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado sé procede a resolver la controversia previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
En lo que respecta al primer cargo observa la Sala lo siguiente:
Los artículos lo. a 6o., 8o. y, 11 del Decreto acusado regulan lo relativo a la naturaleza de la Corporación Nacional de Turismo, funciones de ésta, órganos de dirección y administración, sus funciones, Comité de Coordinación para el trámite de certificados de Desarrollo Turístico y a la participación de la entidad en empresas proyectos.
Del contenido de dichas normas no surgen para la Sala las violaciones aducidas por la actora. En efecto, no se han desconocido los fines esenciales del Estado pues el Decreto en estudio prevé como funciones de la Corporación Nacional de Turismo, en su artículo 2o., las de promocionar el mercado turístico de Colombia dentro del país y en exterior; preparar programas de desarrollo turístico y preparar programas para la promoción turística del país.
De igual manera tampoco acierta la actora cuando pretende afirmar que la nueva forma de integrar los organismos de dirección en el acto que se acusa, desvirtúan la naturaleza y funciones de la Corporación, ya que tanto en el citado Decreto como en el que creó la entidad en 1968 (Decreto 2700), la composición de la Junta Directiva es similar. Por ello no puede decirse que haya habido, a raíz de la expedición del acto acusado, una variación en los organismos de dirección de la entidad y que ella incida en la naturaleza y funciones de la misma.
Ahora bien, la no inclusión en la Junta Directiva de organizaciones dedicadas al turismo no vulnera el artículo 103 de la Carta Política pues este precepto está supeditado, como se infiere de su contenido, a la reglamentación o desarrollo que de él haga la Ley, sobre cuáles han de ser los mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública, y cómo han de operar, lo cual, de una parte, no ha acontecido, y, de otra de expedirse la Ley y prever ésta que uno de tales mecanismos es pertenecer a los organismos de dirección de las entidades de Estado, nada impide que posteriormente se puedan adecuar los estatutos a las nuevas previsiones legales sobre la materia.
Tampoco asiste razón a la actora cuando argumenta que con el Decreto acusado se cambiaron las funciones de la Junta Directiva al dejárselas al Gobierno, lo que le resta autonomía y desvirtúa la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado que tiene la entidad reestructurada, pues, de un lado, el aludido Decreto es claro en el artículo lo. al señalar la naturaleza de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia como empresa industrial y comercial del Estado y que en tal virtud continuará teniendo personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y, de otro lado, resulta lógico que el Gobierno Nacional pueda señalar las directrices para la política que deba adoptar la entidad en el área del turismo, lo cual no implica, y así se deduce expresamente del contenido de las funciones asignadas a la Junta Directiva, que ésta pierda la autonomía que tiene respecto de los planes y programas de promoción y fomento del turismo que se han de desarrollar, principal objetivo de la Corporación, y a cuyo cargo está la respectiva aprobación.
En cuanto a las que atribuye el Decreto cuestionado al Gerente para nombrar y remover libremente el personal al servicio de la Corporación, no aprecia la Sala que vulnere las normas constitucionales citadas por la actora, pues, conforme al artículo 8o. del Decreto 2700 de 1968, los estatutos de la entidad determinarán quienes además del Gerente son empleados públicos. De tal suerte que si en dichos estatutos o en Acuerdos de la Junta directiva aprobados por el Gobierno Nacional se ha previsto que en la Corporación Nacional de Turismo haya cargos desempeñados por empleados públicos, por ser éstos de libre nombramiento y remoción, nada impide que se asigne al Gerente la facultad que se ha previsto en el acto en estudio.
Finalmente, el derecho de todas las personas a la recreación., a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre a que se refiere el artículo 52 de la Carta Fundamental, bien puede prestarse por el, Estado a través de particulares, sin que por ello se transgreda la norma constitucional en cita, pues el artículo 365 ibídem permite que el Estado preste directa o indirectamente los servicios públicos mediante comunidades organizadas particulares, con tal que él ejerza sobre los mismos la debida regulación, control y vigilancia.
Por las anteriores razones será desestimado el primer cargo.
En lo que concierne al segundo cargo, como bien lo hace notar el apoderado de la Nación Ministerio de Desarrollo Económico, la comisión Evaluadora del Gobierno sí tuvo conocimiento del proyecto de reestructuración de la entidad, como consta en el Acta No. 9 de 2 de diciembre de 1992 (folio 4 cuaderno de anexos), y sobre el mismo expresó la imposibilidad de reformar la entidad a la luz del artículo transitorio 20 por estar ésta en consonancia con la nueva Carta. De tal manera que carece de fundamento el cargo que endilga la actora en cuanto a que fue omitida la evaluación de dicha Comisión y que por ello no existe memorando, alguno sobre el tema.
Por lo demás, esta Corporación ha reiterado en diferentes pronunciamientos que la función de la Comisión Asesora era la de ilustrar, recomendar, sugerir, todo ello en atención a sus profundos conocimientos sobre el tema, pero de ninguna manera ello significa la por parte del Gobierno de acoger dichas sugerencias o recomendaciones.
En lo que toca con el tercer cargo, hace una vez más énfasis la Sala en la posición que ha venido adoptando a partir del fallo proferido el 9 de septiembre del presente año, expediente No. 2309, actor: Juan Manuel Arrieta Herrera y otro, en cuanto a que por tenerlas facultades atribuidas al Gobierno Nacional en el artículo transitorio 20 naturaleza legislativa, en razón (artículo 150 numeral 7o. de la constitución), difiere por lo mismo sustancialmente de las facultades administrativas en forma permanente, por mandato de los artículos 24 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1.968 ejercen las Juntas y Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, para adecuar la estructura interna y la planta de personal a la decisión bien sea de reestructurar, fusionar o suprimir que previamente se haya adoptado. Por esta razón la indicación de un termino para su ejercicio ha de entenderse circunscrito al fin específico de los efectos de tal decisión y respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de ella resulten privadas de su cargo o empleo.
Lo anterior conduce a la Sala a despachar desfavorablemente el cargo y a levantar la suspensión provisional de los efectos de la expresión relativa al plazo contenida en el artículo 25 del Decreto enjuiciado, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia.
En lo tocante al cuarto cargo cabe tener en cuenta lo siguiente:
Los artículos 6o. numeral 2o. y 10 acusados previenen que el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo puede celebrar contratos, entre ellos de empréstitos internos y externos, para el cumplimiento, de los fines de la entidad conforme a las disposiciones legales y a los Acuerdos de la Junta Directiva.
Según la actora estas disposiciones al autorizar al Gobierno la celebración de contratos vulneran los artículos transitorio 20, 127 a 129, 150 numerales 9o. y 14, 189 numeral 23, 209, 339 y 355 de la Carta Política por ser la contratación administrativa la principal fuente de inmoralidad y corrupción.
Estima la Sala que el cargo no tiene vocación de prosperidad ya que, de una parte, las normas acusadas no están autorizando al Gobierno sino a la Corporación Nacional de Turismo, y, de otra parte, la Carta Política no prohíbe a las entidades, para desarrollar los fines del Estado, la celebración de contratos. Por el contrario, al haber suprimido aquélla la posibilidad de decretar auxilios y donaciones y con el fin de impulsar programas y actividades de interés público (artículo 355) y atender una adecuada prestación de los servicios públicos (artículo 365), ha previsto la celebración de los mismos, la cual debe ajustarse a las previsiones constitucionales y legales consagradas al efecto.
De otra parte, si el Gobierno Nacional estaba facultado por el artículo transitorio 20, entre otras atribuciones para reestructurar, como en este caso, una empresa industrial o comercial del Estado, lógico es concluir que ello implica el señalamiento de funciones de los órganos de dirección y administración de la entidad, y dentro de ellas no resulta ajena la posibilidad de contratar.
En lo referente a los cargos quinto y sexto la Sala advierte lo siguiente:
Como lo ha expresado la Corporación reiteradamente, los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo transitorio 20, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, dado que las funciones de reestructuración, fusión y supresión de las entidades que allí se mencionan ordinariamente son del resorte del Congreso, sólo que éste en razón de la revocatoria del mandato no podía hacer uso de ellas y por ello le fueron asignadas excepcional y transitoriamente a aquél.
Por esta razón podía el Gobierno prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo como consecuencia de las facultades previstas en la norma transitoria, lo cual armoniza con el precepto constitucional contenido en el artículo 125.
De la misma manera se ha entendido que dichas facultades llevan ínsita la supresión de cargos o empleos, sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, por lo cual podía el Gobierno tomar esta determinación sin que con ello se desconozcan los artículos 25, 53, 55, 122, 125, 150 numeral 19 literales e) y f) y 189 numeral 14 de la Constitución, entre otras razones por cuanto como lo admitió la Sala en la sentencia de 9 de septiembre de 1993 ya citada, reiteró en la sentencia de 11 de noviembre del presente año, expediente No. 2400, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, cuando de la aplicación del transitorio 20 se trata, no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, ya que ante todo debe imperar el principio de la prevalencia del interés general que informa al Estado Social de Derecho, y en virtud del cual el Constituyente buscó que se adecuara la estructura interna y las plantas de personal de las respectivas entidades a las necesidades del servicio para obtener el fin último: ponerlas en consonancia con los mandatos de la reforma y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.
Por lo demás, dada la fuerza de Ley que poseen los Decretos como el sub examine, puede afirmarse que el Gobierno ha obrado con sujeción a los principios y reglas que define la Ley, como lo manda el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política, y en cuanto a las obligaciones a cargo del tesoro, aquél puede crearlas siempre y cuando no excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, como lo dispone el artículo 189 numeral 14 ibídem.
Las anteriores consideraciones inducen a la Sala a denegar las pretensiones de la demanda y así se dispondrá en la parte resolutiva de está providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
lo): DENIEGANSE las pretensiones de la demanda,
2o): LEVANTASE la suspensión provisional de los efectos de la frase “dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo “contenida en el artículo 25 del Decreto 2154 de 1992.
3o): DEVUELVASE a la actora el dinero depositado para gastos ordinarios del proceso por no haber sido utilizada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE
LIBARDO RODRÍGUEZ YESID RODRÍGUEZ ROJAS SERRANO