100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033251AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull2344199313/05/1993AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2344__1993_13/05/1993300332501993SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Reestructuración La estructura orgánica de una entidad, esta vendría a ser el andamiaje o los órganos sobre los cuales descansa la entidad, es decir, las partes que la componen. Reestructurar es hacer cambios o modificaciones en la estructura o en la base de algo. Cuando se modifica la estructura de una entidad, esto es, se produce una reestructuración, ello ínsitamente conlleva la creación o supresión de cargos o empleos y la modificación, creación o adición de funciones en los distintos niveles o dependencias que hacen parte de ella, e incluso variar la denominación de la misma y reasignar funciones. Siendo la Superintendencia del Subsidio Familiar una entidad de la Rama Ejecutiva adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podía ser objeto por parte del Gobierno Nacional de dicha facultad de reestructurar. Tal facultad está supeditada a la necesidad de poner en consonancia la entidad con los mandatos de la reforma constitucional y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Funciones / SUBSIDIO FAMILIAR No hay razón para que el Superintendente no pueda revisar los estados financieros de las entidades sometidas a su vigilancia, ya que no se trata de desconocer la validez de los estados contables rubricados por contador público, sino que no existe nada más conducente que revele la situación económica de una entidad que sus estados Financieros Para proteger el manejo, aprovechamiento o inversión de los dineros recaudados con destino al pago del subsidio familiar, bien puede la entidad encargada por el Presidente de la República. DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS - Temporalidad / MINISTERIO DE TRANSPORTE / PLANTA DE PERSONAL Con fundamento en el art. 20 transitorio de la Carta, el Gobierno no podía, de una parte, ampliar el término improrrogable de 18 meses para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo concretamente para expedir las normas que adopten las nuevas plantas de personal de Ministerio de Trabajo y de Transporte y de sus entidades adscritas y vinculadas, y, de otra, ponerle limites temporales a unas funciones que, como las que se acaban de precisar, corresponden, la primera de ellas, constitucional y permanentemente al Presidente de la República en virtud del numeral 14 del artículo 189 en la Carta y, las demás, a las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas, con fundamento en los artículos 24 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1968 y 74 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Sentencias de NulidadLibardo Rodríguez RodríguezGOBIERNO NACIONALGERMAN PLAZAS GONZALEZ Y OTROSDecreto 2171 de 30 de diciembre de 1992,Identificadores10030127174true1220970original30125224Identificadores

Fecha Providencia

13/05/1993

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992,

Demandante:  GERMAN PLAZAS GONZALEZ Y OTROS

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Reestructuración

La estructura orgánica de una entidad, esta vendría a ser el andamiaje o los órganos sobre los cuales descansa la entidad, es decir, las partes que la componen. Reestructurar es hacer cambios o modificaciones en la estructura o en la base de algo. Cuando se modifica la estructura de una entidad, esto es, se produce una reestructuración, ello ínsitamente conlleva la creación o supresión de cargos o empleos y la modificación, creación o adición de funciones en los distintos niveles o dependencias que hacen parte de ella, e incluso variar la denominación de la misma y reasignar funciones. Siendo la Superintendencia del Subsidio Familiar una entidad de la Rama Ejecutiva adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podía ser objeto por parte del Gobierno Nacional de dicha facultad de reestructurar. Tal facultad está supeditada a la necesidad de poner en consonancia la entidad con los mandatos de la reforma constitucional y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.

SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Funciones / SUBSIDIO FAMILIAR

No hay razón para que el Superintendente no pueda revisar los estados financieros de las entidades sometidas a su vigilancia, ya que no se trata de desconocer la validez de los estados contables rubricados por contador público, sino que no existe nada más conducente que revele la situación económica de una entidad que sus estados Financieros Para proteger el manejo, aprovechamiento o inversión de los dineros recaudados con destino al pago del subsidio familiar, bien puede la entidad encargada por el Presidente de la República.

DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS - Temporalidad / MINISTERIO DE TRANSPORTE / PLANTA DE PERSONAL

Con fundamento en el art. 20 transitorio de la Carta, el Gobierno no podía, de una parte, ampliar el término improrrogable de 18 meses para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo concretamente para expedir las normas que adopten las nuevas plantas de personal de Ministerio de Trabajo y de Transporte y de sus entidades adscritas y vinculadas, y, de otra, ponerle limites temporales a unas funciones que, como las que se acaban de precisar, corresponden, la primera de ellas, constitucional y permanentemente al Presidente de la República en virtud del numeral 14 del artículo 189 en la Carta y, las demás, a las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas, con fundamento en los artículos 24 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1968 y 74 del Decreto Ley 1042 de 1978.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2344

Actor: GERMAN PLAZAS GONZALEZ Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Los ciudadanos Germán Plazas González, Luis Felipe Barreto García, Alfonso Pinzón Villamil, Juvenil Romero, José del Carmen Parada, Alfonso García Jaimes, Jorge Baca Rincón, Hernando Oviedo Polo, Porfirio Riveros Gutiérrez, José Ezequiel Obando, Roosevel José Carvajalino Barragán, Manuel Antonio Enciso Toquica, Robinson Antonio Avila Viloria y Jaime Manuel Jaraba Contreras, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el articulo 84 del C.C.A., acuden ante esta Corporación para de mandar la declaratoria de nulidad del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, "por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional", expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política. Subsidiariamente solicitan la declaratoria de nulidad de los artículos 49, 65, 66, 141 y 160 del citado Decreto.

Como quiera que la demanda reúne los requisitos y formalidades que exigen los artículos 137 y 139 del C.C.A., será admitida en la parte resolutiva de esta providencia.

I. - SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

En acápite especial de la demanda, los actores solicitan la sus pensión provisional de los artículos 66, 140, 141 y 160 del decreto acusado, con fundamento en las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación (fls. 89 a 94):

1. - El artículo 66, mediante el cual se crea la Subdirección Transitoria como dependencia del Instituto Nacional de Vías, incurre en violación manifiesta del Artículo Transitorio 20 de la Carta Política, pues mientras las facultades que esta norma constitucional otorgó al Gobierno para las finalidades allí previstas lo fueron por el término de 18 meses, el acto acusado amplia dicho término a 3 años para que la Subdirección Transitoria efectúe la liquidación de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, suprimidos por el Decreto.

De otra parte, mediante el citado artículo 66 "... el Gobierno está delegando las facultades del artículo 20 transitorio en la denominada Subdirección transitoria".

2. - El artículo 140 del Decreto acusado, que consagra la supresión de empleo o cargo como causal de terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, incurre en violación del artículo 50 de la Constitución Política, pues los trabajadores del Ministerio de Transporte tienen pactada, mediante Convención Colectiva "... una estabilidad según la cual solo es posible despedirlos cuando incurran en una de las justas causas contempladas en el artículo 7º. del Decreto 2351 de 1961.

"El artículo 140 al fijar una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales del Ministerio del Transporte está violando no solo la Convención Colectiva sino además los artículos 53 y 55 de la Constitución Nacional y los convenios 87 y 98 de la O. I. T. ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976".

3. - El artículo 141 del Decreto acusado, que trata sobre supresión de empleos...... además de vulnerar las normas citadas en la fundamentación del artículo anterior viola el artículo 115 de la C.N. pues delega en otras autoridades las facultades que le fueron otorgadas concretamente al Gobierno Nacional por medio del artículo transitorio 20" (sic).

4. - El artículo 160 del acto acusado, mediante el cual se regula lo concerniente a la "Adecuación de la Estructura Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transporte a la del Ministerio de Transporte", incurre en violación del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, toda vez que amplia hasta el 31 de diciembre de 1993 el plazo para "..seguir legislando en uso de unas facultades que se agotaron en enero de 1993...... Igualmente, dicha ampliación del plazo constituye una ostensible violación del artículo 150 - 7 de la Constitución, "... donde claramente se establece que esas atribuciones le corresponden de manera permanente al Congreso".

III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

Previamente a avocar el estudio de la solicitud de suspensión provisional, la Sala reitera, una vez más, su competencia para ejercer el control constitucional de los decretos dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confirió el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en virtud de la cláusula residual de competencia que al Consejo de Estado le atribuye el numeral 2 del artículo 237 de la misma Carta.

lo. - El artículo 66 del Decreto 1271 de 1992, cuya suspensión provisional se solicita, es del siguiente tenor literal:

"Artículo 66. Subdirección Transitoria. - Créase la Subdirección Transitoria como dependencia del Instituto Nacional de Vías, la cual se encargará de efectuar la liquidación de los Distritos de Obras Públicas y Transporte suprimidos por el presente decreto. Para este efecto, la Subdirección Transitoria contará con un término máximo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, en los cuales el Gobierno Nacional elaborará y ejecutará un plan de liquidación de los Distritos de Obras Públicas. Dicho plan deberá sujetarse a los siguientes lineamientos:

"l. A partir de la vigencia del presente decreto, el instituto nacional de Vías sólo podrá adquirir los compromisos de ejecución de obra directa por parte de los Distritos de Obras Públicas que sean aprobados por el Ministro de Transporte.

"2. El plan a que se refiere el presente artículo deberá contemplar un procedimiento gradual de liquidación de los Distritos de Obras Públicas que sea ejecutado de manera directamente proporcional al término previsto en el presente decreto para su liquidación.

"3. La liquidación del personal vinculado a los Distritos de Obras Públicas se hará directamente por la Subdirección Transitoria mediante la aplicación de las normas sobre desvinculación de personal e indemnizaciones establecidas en el presente decreto.

"4. La Subdirección Transitoria desarrollará y ejecutará un plan de capacitación a los empleados oficiales de los Distritos de Obras Públicas que sean desvinculados como producto de la reestructuración contemplada en el presente decreto, con el propósito de fomentar la organización de cooperativas u otras formas asociativas entre ellos, destinadas a prestar servicios de conservación, mantenimiento y atención de emergencia de la red vial de la Nación.

"5. La enajenación de los bienes se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia.

"6. Una vez finalizado el proceso de liquidación de los Distritos de Obras Públicas, o vencido el término contemplado para su liquidación, cualquiera que sea el hecho que ocurra primero, la Subdirección Transitoria procederá a su propia liquidación, la cual se efectuará en un término máximo de tres (3) meses. Para este efecto, los funcionarios de la Subdirección Transitoria a la que se refiere este artículo quedarán cobijados por las normas sobre desvinculación de personal e indemnizaciones establecidas en el presente decreto".

Luego de realizar la debida confrontación de la norma transcrita con el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, cuya transgresión flagrante se discute, la Sala no encuentra mérito alguno para que, por las razones expuestas en sustento de la medida, proceda su suspensión provisional.

En efecto, la Sala considera que el hecho de que en la norma acusada se establezcan un término de tres (3) años para liquidar los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte no pugna abiertamente con la referida disposición constitucional, pues suprimidos como fueron dichos Distritos mediante el artículo 49 - del Decreto acusado, cuya suspensión provisional no se solicita, el proceso para llevar a cabo su liquidación demanda, como resulta jurídicamente obvio, un término que es independiente y que no guarda ninguna relación con el de los dieciocho (1 8) meses dentro de los cuales el Gobierno Nacional debía proceder, como procedió, a suprimir, fusionar o reestructurar, entre otras, las entidades de la rama ejecutiva a que se refiere.

De otra parte, tampoco resulta de recibo para la Sala el argumento de que mediante la norma cuya suspensión provisional se solicita el Gobierno está delegando en la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías las facultades que le atribuyó el Artículo Transitorio 20 de la Carta, pues de los términos de tal disposición constitucional si bien le correspondía al Gobierno la facultad de suprimir, de la cual hizo uso, no puede concluirse categóricamente en este momento procesal que la liquidación de los organismos que se suprimieron corresponda también privativamente al Gobierno Nacional.

2º. - El artículo 140 del Decreto 2171 de 1992 dispone lo siguiente:

“Artículo 140. Terminación de la Vinculación. - La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este decreto dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.

"Igual efecto se producirá cuando el empleado público o el trabajador oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional, y se les suprima el empleo o cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere el presente decreto".

De la lectura de la disposición cuya suspensión provisional se solicita, la Sala no encuentra que ella incurra en manifiesta infracción del artículo 55. de la Carta, que garantiza el derecho de negociación colectiva pues, en primer término, ella no parece estar limitando el ejercicio de tal derecho, ya que regula otras situaciones, y, en segundo lugar, la preconizada estabilidad laboral de los trabajadores del Ministerio de Transporte, que el actor deriva de la Convención Colectiva de Trabajo, no puede concebirse como un derecho indefinido a conservar un empleo, que impida al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó el Artículo transitorio 10 ibídem, consagrar como causal de terminación del vínculo legal reglamentario y de los contratos de trabajo, la supresión de los empleos cargos, como consecuencia de la reestructuración de las entidades del Estado.

En cuanto a los cargos de violación de los artículos 53 de la Constitución Política y "...los convenios 87 y 98 de la O.I.T..", la Sala se ve impedida de analizarlos, por la sencilla razón de que el peticionario de la medida no expresó el concepto de su transgresión.

3º. - El artículo 141 del Decreto 2171 de 1992 estatuye lo siguiente:

"Artículo 141. Supresión de Empleos. - Dentro del término de los procesos que se lleven a cabo para ejecutar las decisiones de suprimir, fusionar o reestructurar las entidades a que se refiere este Decreto, las autoridades competentes suprimirán los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en las respectivas plantas de personal como consecuencia de dichas decisiones".

En cuanto al cargo de violación del artículo 11 5 de la Carta por parte de la disposición transcrita, en la medida en que, según el actor, se "... delega en otras autoridades..." las facultades otorgadas al Gobierno por el Artículo Transitorio 20 ibídem, la Sala considera que no tiene vocación de prosperar, por cuanto al expresarse en ella que "... las autoridades competentes suprimirán los empleos o cargos ... (... )... cuando ellos no fueren necesarios en las respectivas plantas de personal..." (subraya la Sala), no puede entenderse, en este momento procesal, como una delegación de tales facultades, sino como una simple referencia a todas aquellas autoridades públicas que según la Constitución y la ley tienen competencia para ello.

De otra parte, y como quiera que el solicitante de la medida se limita a expresar que la disposición bajo estudio "... vulnera las normas citadas en la fundamentación del artículo anterior.." (sic), sin que por parte alguna exprese el concepto de su violación, la Sala se abstiene de analizar este cargo.

4º. - El artículo 160 del Decreto 2171 de 1992, cuya suspensión provisional también se solicita, dispone lo siguiente:

"Artículo 160. Adecuación de la Estructura Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transporte a la del Ministerio de Transporte. - La estructura orgánica, el presupuesto y las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y de sus entidades adscritas y vinculadas que se reestructuran mediante el presente decreto, así como su respectiva planta de personal, continuarán rigiendo hasta la fecha en que se promulguen las normas que adopten las nuevas plantas de personal para el Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas, y se produzcan las respectivas incorporaciones. Dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de diciembre de 1993.

"PARAGRAFO. Para los efectos establecidos en el presente artículo, la Junta Directiva de los establecimientos públicos que se reestructuran en el presente decreto deberá ser integrada con anterioridad al término aquí establecido, para que, con el pleno ejercicio de sus funciones, adopte las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a su cargo y, en especial, para que adopte y presente al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte los proyectos de presupuesto, estructura interna y planta de personal de la respectiva entidad".

En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de la norma transcrita, por ser manifiestamente violatoria del Artículo Transitorio 20 de la Carta, la Sala considera que, efectivamente, con fundamento en dicha norma constitucional, el Gobierno no podía, de una parte, ampliar el término improrrogable de 18 meses para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo, concretamente para expedir las normas que adopten las nuevas plantas de personal del Ministerio de Transporte y de sus entidades adscritas y vinculadas, y, de otra, ponerle limites temporales a unas funciones que, como las que se acaban de precisar, corresponden, la primera de ellas, constitucional y permanentemente al Presidente de la República en virtud del numeral 14 del artículo 189 en la Carta y, las demás, a las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas, con fundamento en los artículos 24 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1968 y 74 del Decreto Ley 1042 de 1978.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que resulta procedente decretar la suspensión provisional de los efectos del artículo 160 del Decreto 2171 de 1992, pero limitando dicha medida a las frases o expresiones que traten sobre la ampliación en el tiempo de las referidas facultades, es decir, a los siguientes textos: "Dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de diciembre de 1993, "contenida en su parte inicial y "... con anterioridad al término aquí establecido....... contenida en su parágrafo.

Sobre la alegada violación del artículo 150 - 7 de la Carta, la Sala no encuentra que la disposición bajo estudio incurra en tal vicio, y menos de manera flagrante, pues, precisamente, el Decreto acusado, dictado dentro del término constitucionalmente establecido, con categoría de ley, contiene las normas mediante las cuales se reestructuran las entidades a las que él se refiere, en consonancia con las facultades otorgadas por el Artículo Transitorio 20 ibídem.

En mérito de las anteriores consideraciones, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

lo. - ADMITESE la demanda presentada por los ciudadanos Germán Plazas González, Luis Felipe Barreto García, Alfonso Pinzón Villamil, Juvenal Romero, José del Carmen Parada, Alfonso García Jaimes, Jorge Baca Rincón, Hemando Oviedo Polo, Porfirio Riveros Gutiérrez, José Ezequiel Obando, Roosevel José Carvajalino Barragán, Manuel Antonio Enciso Toquica, Robinson Antonio Avila Viloria y Jaime Manuel Jaraba Contreras.

En consecuencia, se dispone:

a) Tener como parte demandante a los citados ciudadanos.

b) Tener como parte demandada a la Nación Colombiana, representada por los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Defensa Nacional, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Ministro de Obras Públicas y Transporte y Ministro de Comercio Exterior, y por los señores Director del Departamento Nacional de Planeación, Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

c) Notifíquese personalmente esta decisión a los citados Ministros y Directores de Departamento Administrativo, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.

d) De conformidad con el artículo 56 del decreto 2651 de 1991, notifíquese personalmente la admisión de la demanda a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.

e) Fíjese en lista el presente negocio por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

f) Solicítese a la Presidencia de la República, por intermedio de su Secretaria General, el envío de los antecedentes administrativos de acto acusado dentro del término de diez (1 O) días, contados a partir de aquél en que reciba el correspondiente oficio.

g) En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 207 de C.C.A., el¡ concordancia con el Decreto 2867 de 1989, y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.00), en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.

2º. - DECRETASE la suspensión provisional de los efectos de las siguientes frases del artículo 160 del Decreto 2171 de 1992: "Dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de diciembre de 1993", contenida en su parte inicial y "... con anterioridad al término aquí establecido", contenida en su parágrafo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez

Presidente

Ernesto Rafael Ariza Yesid Rojas Serrano

A C L A R A C I O N D E V O T O

REGLAMENTO CONSTITUCIONAL / CONTROL CONSTITUCIONAL / CONSEJO DE ESTADO - Competencia residual

Estoy en desacuerdo con la frase consignada en la parte motiva, que dice"... el Decreto acusado, dictado dentro de¡ término constitucionalmente establecido, con categoría de ley...... Con carácter transitorio la Asamblea Nacional Constituyente le confirió al Gobierno Nacional facultades para reglamentar o desarrollar preceptos constitucionales. Esa sujeción de¡ Gobierno en su poder de reglamentación solamente a la Constitución, demuestra, a mi juicio, que los Decretos que dimanan del artículo transitorio 20, tienen la categoría de Reglamentos o Decretos Constitucionales, los cuales, según lo ha consignado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, se expiden con prescindencia e independencia de la ley, deben respetar únicamente los textos constitucionales, y, por esta última razón, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley. Esa categoría jurídica de Reglamento o Decreto Constitucional es la que permite considerarlos como actos administrativos desde el punto de vista formal y justifica que el control de constitucionalidad sobre los mismos se ejercite por esta Corporación, en virtud de la competencia residual que le atribuye el artículo 237 ordinal 2º. ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2344

Actor: GERMAN PLAZAS GONZALEZ Y OTROS

ACLARACION DE VOTO: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Aún cuando comparto la decisión adoptada en el proceso de la referencia, y su motivación en general, sin embargo estoy en desacuerdo con la frase consignada en la página 7 de la parte motiva, que dice "... el Decreto acusado, dictado dentro del término constitucionalmente establecido, con categoría de ley .....

Considero que con carácter transitorio la Asamblea Nacional Constituyente le confirió al Gobierno Nacional facultades para reglamentar o desarrollar preceptos constitucionales, concretamente en el artículo transitorio 20, para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, a fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Constitución Política y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.

Esa sujeción del Gobierno en su poder de reglamentación solamente a la Constitución, demuestra, a mi juicio, que los Decretos que dimanan del artículo transitorio 20, tienen la categoría de Reglamentos o Decretos Constitucionales, los cuales, según lo ha consignado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, se expiden con prescindencia e independencia de la ley, deben respetar únicamente los textos constitucionales, y, por esta última razón, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley.

Ahora, respecto de los Decretos que el Gobierno expide como legislador transitorio, el Constituyente los califica expresamente como Decretos con fuerza de ley o Decretos Legislativos, y son aquellos que dicta: en virtud de las facultades extraordinarias que le confiere el Congreso a través de una ley (artículo 150 ordinal 10o. de la C.N.); en la circunstancia prevista en el artículo 341 ibídem; en los estados de excepción por guerra exterior y conmoción interior; y en caso de declaratoria del estado de emergencia económica y social (artículos 212, 213 y 215 ibídem); y, por último, los expedidos con fundamento en las facultades que le confirió la Asamblea Nacional Constituyente, ante la revocatoria del mandato del Congreso, en los artículos transitorios 5º. y l0o. A todos estos Decretos el control de constitucionalidad se le ha adscrito a la Corte Constitucional, que es la competente para ejercerle sobre las leyes (artículos 241, numerales 5º. y 7º., y transitorio 10o.).

Esa categoría jurídica de Reglamento o Decreto Constitucional es la que permite considerarlos como actos administrativos desde el punto de vista formal y justifica que el control de sobre los mismos se ejercite por esta Corporación, en virtud de la competencia residual que le atribuye el artículo 237 ordinal 2º. ibídem.

Fecha ut supra.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, CONSEJERO.