Fecha Providencia | 17/05/2007 |
Fecha de notificación | 17/05/2007 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla
Norma demandada: Decreto 758 de 1990
Demandante: EDDIE ANGEL HENRIQUEZ
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Niega nulidad / CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS - Acuerdo 049 de 1990. Tiene como destinatarios a los afiliados al ISS / PENSION DE VEJEZ - Requisitos / ACUERDO 049 DE 1990 - Legalidad / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Requisitos para acceder a pensión de vejez
El Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2005 con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado dentro del expediente No 11001-03-25-000-2001-2090-01(3018-01), se pronunció sobre la legalidad de las normas que se demandan en el subjudice, avalando su legalidad.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro del proceso 3018-01 el 22 de septiembre de 2005; Actor: Miguel Antonio Velandia Niño, Ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00039-01(708-01)
Actor: ACTOR: EDDIE ANGEL HENRIQUEZ
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor EDDIE. ÁNGEL HENRÍQUEZ solicita se declare la nulidad de los artículos 12 y 53 del Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, por medio del cual se expide el reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, y el artículo 43, último inciso, del Decreto 758 de 1990 expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se aprueba el texto del citado acuerdo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN
Cita como normas violadas los artículos 55, 76 ordinales 1°, 2° y 12 y 118 ordinal 8° de la Constitución Política de 1886 y 260 del C.S.del T.
Manifiesta que el Decreto 049 de 1990 transgrede la autonomía del legislador, por cuanto prevé una edad de jubilación por vejez superior a la estipulada en el artículo 260 del C.S.del T.; que, así mismo, viola el artículo 76 ordinales 1° y 2° de la Constitución Política de 1886, puesto que únicamente el Congreso Nacional tiene la competencia para interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes, para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones, autonomía que mantiene con la Constitución de 1991, de manera que no se puede variar en tal sentido el C. S. del T. mediante un acuerdo, ni tampoco mediante decreto reglamentario, sino por medio de una ley o un decreto extraordinario, ya que se está reformando o derogando una norma de rango superior.
Argumenta que el Presidente de la República solamente tenía facultad para aprobar la determinación del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en materia de edad para acceder a la pensión de jubilación por vejez y derogar las disposiciones que le sean contrarias; que en relación a lo dispuesto en los artículos 260 del C.S. del T. y 76 ordinales - 1° y 2° de la Constitución de 1886, el Decreto 758 de 1990 no podía contener las previsiones que se han impugnado. Concluye que el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria y quebrantó la norma constitucional que la consagra.
Agrega que el acuerdo demandado impone, para el caso de la pensión de vejez, una edad superior a la establecida en el artículo 260 del C.S. del T., asunto que no puede hacerse mediante un acuerdo, aun cuando haya sido aprobado por el presidente, pues en tal caso se estaría sustituyendo una facultad que solo le corresponde al legislador; expresa que ello es contrario materialmente a la Constitución anterior como a la actual, por lo que no puede tener ninguna aplicación, tanto en lo que respecta a la edad como en lo que se relaciona específicamente con la derogación indeterminada de normas que le sean contrarias.
Afirma que si bien es cierto que le fue asignado al Seguro Social el manejo exclusivo del riesgo de vejez, ello no puede confundirse con la transferencia de la facultad potestativa del legislador para fijar la edad para la pensión de vejez por encima de la preestablecida por el Congreso de la República; que la misma decisión debe cobijar a las partes pertinentes del decreto 758 de 1990, en especial la que deroga las normas que le sean contrarias, ya que por no especificarlas supone que involucra las de mayor jerarquía.
Finalmente señala que lo que se pretende lograr es el restablecimiento de la normatividad jurídica del país, quebrantada con la expedición de unos actos administrativos contrarios al orden jerárquico de las reglas de derecho, conforme al cual una norma no puede derogar ni modificar otra de rango superior, ni disponer nada en contra de lo que ella ordena, como tampoco contener previsiones que correspondan a una mayor jerarquía normativa; que se trata de proteger exclusivamente el interés general cifrado en la preservación de la normatividad del país, en la inalterabilidad del orden jurídico perturbado por el desbordamiento de la potestad reglamentaria, sin que interfiera ningún interés particular.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del Ministerio de Protección Social manifiesta que las normas demandadas no modificaron el artículo 260 del C.S. del T., lo que hubiera podido hacerse en uso de la facultad contenida en el literal e) del artículo 43 de Decreto 1650 de 1977; que lo que en efecto hizo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, fue reproducir el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, a fin de que el antiguo Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hecho que ocurrió a partir del 1° de enero de 1967.
Señala que el Decreto 3041 de 1996 fue expedido en uso de las facultades conferidas en el numeral 2° del artículo 9' de la ley 90 de 1946 y el artículo 5° del Decreto ley 1695 de 1960.
Concluye que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de este mismo año, no quebranta la Constitución de 1886, ni la actual y tampoco el artículo 260 del C.S. del T., ya que no modificó las edades de pensión contenidas en el código, lo que hizo fue reproducir el contenido del artículo 11 del Decreto 3041 de 1966.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
De la Nación - Ministerio de la Protección Social
Su apoderado reitera uno a uno los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda.
De la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Este Ministerio se opone a las pretensiones del actor, por considerar que carecen de fundamento, ya que la demanda parte del equivocado supuesto de que los reglamentos del ISS y, en consecuencia, el Decreto 758 de 1990, al ser aplicables a todos los trabajadores, violarían la norma superior que señalaba las edades para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, hoy de vejez, contenidas en el artículo 260 del C.S.del T., que señaló dicha edad para los trabajadores con derecho a la mencionada prestación a cargo del patrono y no del ISS.
Manifiesta que las normas acusadas jamás tuvieron el alcance de modificar leyes preexistentes, pues se refieren a un régimen diferente y se limitan a cumplir con el mandato que el propio C.S.del T. había establecido en el artículo 259; que estas normas que se complementan con los reglamentos del ISS no pueden entenderse aisladamente, pues establecieron que en principio, el patrono debía asumir la pensión de jubilación y las condiciones en las que ellos deberían asumir esa obligación, esto, mientras que el ISS por medio de sus reglamentos señalaba cómo se trasladaría esta obligación patronal a la citada entidad y como bien sabido es que el ISS subrogó total o parcialmente al empleador en esta materia, obviamente en la medida en que el patrono cumpliera con la obligación de cotizar ante el citado instituto.
Expresa que mediante el Decreto 3041 de 1966 el ISS comienza a asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para ciertos grupos de trabajadores, excluyendo a quienes a esa fecha tuvieren 60 años, los que continuarían percibiendo su pensión del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del C.S.del T.; que el citado decreto en su artículo 11 estatuyó que la pensión de vejez se adquiría a las edades de 55 ó 60 años para las mujeres y los hombres respectivamente, norma simplemente reproducida en el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990.
Agrega que el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 reglamentó que quienes a la fecha de iniciarse la obligación de afiliarse al ISS, 10 de enero de 1967, tuvieran 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, percibirían la pensión de jubilación del patrono, de conformidad con el C.S.del T. hasta la fecha en que cumplieran los requisitos establecidos en los reglamentos del ISS para adquirir el derecho, fecha en la que el instituto asumiría la pensión, quedando a cargo del patrono el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión establecida en el mencionado artículo 260 del código y la reconocida según los reglamentos del Instituto.
Sostiene que las normas demandadas establecieron una edad para acceder a la pensión pero para un grupo de población diferente a aquella regulada en el artículo 260 del C.S.del T., ya que dicha norma solo se ocupó de los trabajadores que percibían su pensión del empleador y no de quienes la recibían del ISS, entidad que debería subrogar al empleador en esta obligación patronal, de conformidad con sus propios reglamentos y como lo había señalado el artículo 259 del mencionado código.
Asevera que en consideración a que el concepto y prestaciones propias de la seguridad social, en particular lo referente a pensiones de jubilación o de vejez, sufren modificaciones en el tiempo y que se hace necesario ajustar los reglamentos de los seguros sociales obligatorios y de las entidades que los administran, el Congreso de la República expidió la ley 12 de 1977, por medio de la cual facultó al Presidente de la República para modificar el régimen de los seguros sociales obligatorios, su ámbito y aplicación y en tal virtud se profirió el Decreto 1650 de ese mismo año, que en su artículo 43, literal e) señaló "aprobar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto de la Superintendencia nacional de Salud". (fi. 133)
Del Ministerio Público
La procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita a esta Corporación denegar las súplicas de la demanda.
Argumenta que con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 90 de 1946 y en las conferidas por el Decreto ley 1695 de 1960, se expidió el Decreto 3041 de 1966, que estableció el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, señalando en su artículo 11 las edades para acceder a la pensión a los 55 años para las mujeres y 60 para los hombres, tal como lo reprodujera posteriormente el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Agrega que el Congreso de la República expidió la Ley 12 de 1977, mediante la cual faculta al Presidente para modificar el régimen de los seguros sociales obligatorios y en virtud de ello se profiere el Decreto Ley 1650 de ese mismo año, estableciendo en su artículo 43 literal e) como funciones del Consejo Nacional de Seguros Sociales, las de aprobar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones correspondientes a los diferentes seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud, reafirmando luego que algunas atribuciones conferidas a este organismo, requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, luego el mencionado Consejo sí contaba con las facultades necesarias para modificar los reglamentos que regulaban las prestaciones derivadas de los distintos seguros obligatorios, modificación que debía constar en un decreto que implicaba para su validez, la necesaria aprobación por parte del Gobierno Nacional.
Expresa que el seguro de vejez a cargo del ISS reemplazó a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 259 del C.S. del T. y que el régimen de transición de la pensión patronal de jubilación a la pensión de vejez, fue reglamentado en los artículos 76 de la ley 90 de 1946 y 59 y 61 del acuerdo 224 de 1966, y a su vez el artículo 260 del citado código derogado por la ley 100 de 1993, había establecido la pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicios, continuos o discontinuos a una misma empresa y 50 años de edad para las mujeres ó 55 para los hombres; que esta prestación fue asumida por el instituto a partir del 1° de enero de 1967, pero el empleador podía seguir cotizando al ISS para que cuando el trabajador reuniera los requisitos exigidos por éste para tener derecho a la pensión, el mismo subrogara al empleador en esta prestación y continuara reconociendo únicamente el mayor valor si era que lo había.
Concluye que las normas demandadas no modificaron la edad para acceder a la pensión de los trabajadores afiliados obligatoriamente al ISS, pues lo que hicieron fue recoger lo ya previsto desde el Decreto 3041 de 1996, primera norma que estableció la posibilidad de compartir pensiones entre los empleadores y el ISS.
CONSIDERACIONES
Se demanda en el presente asunto la nulidad de los artículos 12 – literal a)) y 53 del Acuerdo 049 de 1° de febrero de 1990, proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” y, en lo pertinente, los preceptos del Decreto 758 de 11 de abril de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”
El texto de las normas acusadas es el siguiente:
"Artículo 12. Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,"
"Artículo 53. Derogatoria de normas. El presente Reglamento deroga los Acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 y demás normas que le sean contrarias."
Por sentencia de 22 de septiembre de 2005, proferida por la Sección Segunda con ponencia del Magistrado Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2001-2090-01 (3018-01), se pronunció sobre la legalidad de las normas que se demandan en el sub judice, avalando su legalidad.
Los argumentos esgrimidos contra los actos enjuiciados en el asunto sub exámine son en esencia los mismos que se adujeron en el proceso determinado con anterioridad, cuyos argumentos principales se reproducen a continuación:
"En síntesis, el motivo de inconformidad expuesto en la demanda, se circunscribe al contenido del artículo 12 literal a) del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en cuanto al establecer los requisitos para acceder a la pensión de vejez exige sesenta (60) años de edad para hombre y cincuenta y cinco (55) para mujeres.
En ese orden estima el actor que las disposiciones acusadas y transcritas, incurren en desviación de poder y desbordan la potestad reglamentaria, porque a su modo de ver, ellas reforman la legislación existente, pues el artículo 12 en su literal a) del Acuerdo 49 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 758 de 1990 estableció una edad de jubilación superior a la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, considera que dicho precepto modificó la edad de jubilación establecida en estas disposiciones de orden legal. Alrededor de esta apreciación gira el razonamiento que le sirve de base, para atacar las demás disposiciones, pues en sentir del demandante, sólo el Congreso tiene facultad constitucional para interpretar, reformar o derogar las leyes preexistentes. De ahí que invoca como violada la serie de disposiciones constitucionales y legales consignadas en los antecedentes de esta providencia.
Los planteamientos de la demanda resultan desacertados y en consecuencia serán denegadas las pretensiones de la demanda, por las razones que a continuación se exponen:
Desde la expedición de la Ley 6a de 1945 en el artículo 12 se establecieron las indemnizaciones y prestaciones que correspondían al patrono, mientras se organizaba el seguro social obligatorio. Entre ellas, en el literal c) del artículo 14 estableció la pensión vitalicia de jubilación.
Luego, mediante Ley 90 de 1946 se estableció el seguro social obligatorio, para cubrir entre otras, las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte (art. 1°). Esta ley señaló quienes eran asegurados obligatorios, y para su dirección y vigilancia, creó al Instituto Colombiano de Seguros Sociales., señaló sus funciones y dispuso que la dirección administrativa, financiera y técnica estaría a cargo de un Consejo Directivo y de un Gerente General.
Entre sus funciones principales, le atribuyó la de elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales sobre las bases que la misma ley fijó, y someter unos y otros, a la aprobación del Presidente de la República. Esta atribución, es reiterada por el Decreto — Ley 1650 de 1977 por el cual se determinó el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios.
En el artículo 47 de aquella Ley 90 de 1946 previó una pensión mensual vitalicia de vejez, cuando el asegurado reúna los requisitos de edad y cotizaciones previas que el instituto determine.
Luego, el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros sociales mediante Acuerdo 224, aprobado por el Presidente de la República mediante Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966, se aprobó el reglamento general del seguro social de invalidez, vejez y muerte. En el capítulo II se ocupó de las prestaciones en caso de invalidez y vejez y en el artículo 11 dispuso:
"Artículo 11. Tendrán derecho a pensión de vejez salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer;
b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo."
En esas condiciones, el Consejo Nacional de Seguros Sociales mediante el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Presidente de la República mediante el Decreto 758 del mismo año al señalar los requisitos para acceder a la pensión de vejez, entre ellos, señalar la edad de 60 años para hombres y 55 para mujeres, no hizo otra cosa que cumplir con lo ordenado por el legislador, en este caso, con lo ordenado desde la Ley 90 de 1946, y reiterar lo dispuesto por el reglamento General
Contenido en el Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Presidente de la República mediante el Decreto 3041 de 1966, sin que en modo alguno se vislumbre en algún sentido que haya modificado alguna ley sobre la materia.
Y no pudo haber reformado el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en razón a que esta ley, como lo advierten los intervinientes del proceso, regula un sector de servidores públicos, mientras que las normas acusadas tienen como destinatarios a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
Tampoco puede entenderse como modificatorio del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo puesto que si bien dicha disposición consagró la pensión de jubilación a cargo del empleador cuyos requisitos eran veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa y 50 años de edad para la mujer y 55 para el hombre, a esta disposición no puede darse una lectura aislada, pues como lo advierte el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el artículo 259 del estatuto del trabajo prevé que los patronos o empresas en él determinadas deben pagar las prestaciones comunes y especiales conforme a la reglamentación de cada una de ellas y el inciso segundo señala:
Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.
Así pues, es armónica la normatividad a que se ha venido haciendo referencia, en el sentido de que los patronos o empresas asumen directamente el pago de la pensión de los trabajadores que cumplan los presupuestos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, mujeres a los 50 años de edad y hombres a los 55 y cuando cumplan las exigencias contempladas en el reglamento del Seguro Social, es decir, los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 758 de 1990, este asumirá el riesgo, sin que se presente menoscabo de derechos en ningún sentido.
La misma dirección se estableció en la previsión consagrada en el artículo 18 del decreto demandado, en cuanto regula la compartibilidad de las pensiones extralegales' como lo señala el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicha disposición, contrario a lo afirmado por el actor, más bien, salvaguarda la posibilidad de no aplicar lo previsto en el inciso primero si previamente se ha pactado lo contrario entre patrono y trabajador, es decir la compartibilidad del pago de la pensión con el ISS. Así se pone en evidencia la protección legal del derecho de asociación, funciones y consecuencias derivadas de los preceptos del C.S.T. Tampoco se presenta violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo afirma el demandante, pues no ve la Sala de qué manera se pueda afectar la situación de quienes se encuentran en el régimen de transición, si se tiene en cuenta que las disposiciones acusadas fueron expedidas antes de la citada Ley 100 de 1993.
En conclusión, la argumentación expuesta en la demanda para atacar las disposiciones demandadas carece de fundamento y en consecuencia, se denegarán las peticiones de la demanda."
El pronunciamiento anterior releva a la Sala de un nuevo examen sobre el asunto debatido. Solo resta anotar que son válidos los argumentos expuestos en el fallo cuyos apartes fueron transcritos, en relación con la censura orientada al quebranto del artículo 55 de la Constitución Política de 1886, porque si bien es cierto que la citada norma no fue señalada como conculcada en el proceso que ya fue objeto de pronunciamiento, las razones que soportan el reproche coinciden con las esgrimidas en el primero.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
ESTESE A LO RESUELTO en sentencia de veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso promovido por MIGUEL ANTONIO VELANDIA NIÑO con número de radicación 11001-03-25-000- 2001-2090-01 (3018-01).
DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA en relación con la solicitud de nulidad con fundamento en el quebranto del artículo 55 de la Constitución Política de 1886.
RECONÓCESE PERSONERÍA al Dr. HENRY ANDREY GONZÁLEZ SARMIENTO para actuar dentro del presente proceso en representación de la Nación — Ministerio de la Protección Social, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 111.
RECONÓCESE PERSONERÍA a la Dra. MARIA DE LOS ANGELES PASCUAL para actuar en representación de la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el poder que le fue otorgado a folio 124 del expediente.
Archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha-
ALBERTO ARANGO MANTILLA JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
JAIME MORENO GARCIA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ