100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033242SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull4130199728/08/1997SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__4130_1997_28/08/1997300332401997PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Requisitos / LICENCIA AMBIENTAL / SUPRESION DE TRAMITES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA / COMPETENCIA / GOBIERNO NACIONAL / FACULTAD EXTRAORDINARIA / DECRETO REGLAMENTARIO - Improcedencia El art. 134 del decreto 2150 facultó al gobierno para determinar "los casos en los cuales bastará la presentación de un plan de manejo ambiental para iniciar actividades", sin necesidad de obtener licencia ambiental previa. Esta norma, así como el art. 133, en concepto de la Corte Constitucional, excedió el marco de las facultades atribuidas al Gobierno, por lo que fue declarada inexequible, pues "la supresión o reforma de los procedimientos o trámites innecesarios, sólo podrá llevarse a cabo por el Gobierno, actuando como legislador extraordinario, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la ley 190 de 1995, no así a través de un simple decreto reglamentario y en cualquier tiempo. La disposición acusada, en el fondo, pretende perpetuar las facultades extraordinarias y, adicionalmente, degradar el rango normativo de las reglas que lo desarrollan. ACTO ADMINISTRATIVO / PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA / DECRETO REGLAMENTARIO / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos Declarado inexequible el art. 134 del decreto 2150 de 1995, desapareció el fundamento de derecho del decreto reglamentario acusado y a partir de ese momento quedó afectada su fuerza ejecutoria por el fenómeno del decaimiento, en los términos del art. 66 del C.C.A. La Sala observa que, no obstante haber perdido su fundamento de derecho, el acto administrativo acusado tuvo vida jurídica, hasta el momento en que se produjo la sentencia de la Corte Constitucional. Los efectos de esa sentencia, por regla general, se producen hacia el futuro, no hacia el pasado, a menos que la Corte resuelva lo contrario, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia y ahora la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270 de 1996), de acuerdo con los términos de su art. 45, que, además, fija los casos en los cuales la sentencia puede tener efectos retroactivos, si así lo dispone la Corporación. El examen de la providencia de la Corte Constitucional en el sub judice, en cuanto a los efectos, no se apartó del principio general previsto en el art. 45, arriba citado, que dicho fallo producirá sus efectos sólo hacia el futuro. El decreto acusado fue producido conforme a la ley en el momento de su expedición, por lo que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, pero con la observación que después de declarada la inexequibilidad del art. 134 del decreto ley 2150 de 1995, la norma acusada perdió su fuerza ejecutoria. NOTA DE RELATORIA: Se menciona la sentencia C - 433 de septiembre 12 de 1996 de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA Santa Fé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997). Radicación número: 4130 Actor: FRANCISCO JOSE CRUZ PRADA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Sentencias de NulidadManuel Santiago Urueta AyolaPRESIDENTE DE LA REPUBLICAFRANCISCO JOSE CRUZ PRADA28/08/1997Decreto reglamentario 1421 de 1996.Identificadores10030127126true1220924original30125176Identificadores

Fecha Providencia

28/08/1997

Fecha de notificación

28/08/1997

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola

Norma demandada:  Decreto reglamentario 1421 de 1996.

Demandante:  FRANCISCO JOSE CRUZ PRADA

Demandado:  PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Requisitos / LICENCIA AMBIENTAL / SUPRESION DE TRAMITES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA / COMPETENCIA / GOBIERNO NACIONAL / FACULTAD EXTRAORDINARIA / DECRETO REGLAMENTARIO - Improcedencia

El art. 134 del decreto 2150 facultó al gobierno para determinar "los casos en los cuales bastará la presentación de un plan de manejo ambiental para iniciar actividades", sin necesidad de obtener licencia ambiental previa. Esta norma, así como el art. 133, en concepto de la Corte Constitucional, excedió el marco de las facultades atribuidas al Gobierno, por lo que fue declarada inexequible, pues "la supresión o reforma de los procedimientos o trámites innecesarios, sólo podrá llevarse a cabo por el Gobierno, actuando como legislador extraordinario, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la ley 190 de 1995, no así a través de un simple decreto reglamentario y en cualquier tiempo. La disposición acusada, en el fondo, pretende perpetuar las facultades extraordinarias y, adicionalmente, degradar el rango normativo de las reglas que lo desarrollan.

ACTO ADMINISTRATIVO / PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA / DECRETO REGLAMENTARIO / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos

Declarado inexequible el art. 134 del decreto 2150 de 1995, desapareció el fundamento de derecho del decreto reglamentario acusado y a partir de ese momento quedó afectada su fuerza ejecutoria por el fenómeno del decaimiento, en los términos del art. 66 del C.C.A. La Sala observa que, no obstante haber perdido su fundamento de derecho, el acto administrativo acusado tuvo vida jurídica, hasta el momento en que se produjo la sentencia de la Corte Constitucional. Los efectos de esa sentencia, por regla general, se producen hacia el futuro, no hacia el pasado, a menos que la Corte resuelva lo contrario, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia y ahora la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270 de 1996), de acuerdo con los términos de su art. 45, que, además, fija los casos en los cuales la sentencia puede tener efectos retroactivos, si así lo dispone la Corporación. El examen de la providencia de la Corte Constitucional en el sub judice, en cuanto a los efectos, no se apartó del principio general previsto en el art. 45, arriba citado, que dicho fallo producirá sus efectos sólo hacia el futuro. El decreto acusado fue producido conforme a la ley en el momento de su expedición, por lo que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, pero con la observación que después de declarada la inexequibilidad del art. 134 del decreto ley 2150 de 1995, la norma acusada perdió su fuerza ejecutoria.

NOTA DE RELATORIA: Se menciona la sentencia C - 433 de septiembre 12 de 1996 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA

Santa Fé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Radicación número: 4130

Actor: FRANCISCO JOSE CRUZ PRADA

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Francisco José Cruz Prada, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el decreto reglamentario 1421 de agosto 13 de 1996.

l - ANTECEDENTES

a) Las pretensiones de la demanda

La demanda instaurada pretende la nulidad total del decreto arriba relacionado.

b) El acto acusado

Es el decreto 1421 de agosto 13 de 1996, "por el cual se reglamenta el artículo 134 del decreto ley 2150 de 1995", cuyo contenido versa sobre lo siguiente se refiere a los proyectos, obras o actividades, respecto de los cuales bastará la presentación de un Plan de Manejo Ambiental ante la autoridad competente, sin que medie autorización alguna, para su ejecución.

c) Los hechos de la demanda.

Los hechos de la demanda se pueden resumir así:

1) En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 83 de la ley 190 de 1995, el Presidente de la República expidió el decreto 2150 de diciembre 5 de 1995, ."por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", cuyo artículo 134, sobre Plan de Manejo Ambiental, estipulé que El Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales bastará la presentación de un plan de manejo ambiental para iniciar actividades. En este caso fijará los requisitos y contenidos de dichos planes de manejo ambiental

2 ) Haciendo uso de sus facultades constitucionales, en especial de la potestad reglamentaria de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional y de las conferidas por el artículo 134 del decreto 2150, a que arriba se ha hecho mención, el Presidente de la República expidió el decreto 1421 de 1996, reglamentando dicho artículo 134.

3 ) Mediante sentencia C - 433 de septiembre 12 de 1996, la Corte Constitucional lo declaró inexequibles los artículos 133 y 134 del decreto 2150 de 1995.

d) Normas violadas y concepto de la violación.

Son los artículos 189. 10 y 189.11 de la Constitución Política y ley 1 90 de 1995, en cuanto que, por medio de la sentencia C - 433 de septiembre 12 de 1996, el artículo 134 del decreto 2150 de 1995 fue declarado inexequible por rebasar la ley de facultades. De acuerdo con la parte actora, el razonamiento de la Corte fue el siguiente el procedimiento que allí se establece presentación de un plan de manejo ambiental - que permitiría iniciar actividades aún sin necesidad de que se expida la respectiva licencia ambiental, no lo dispone directamente la norma, la cual se limita a autorizar al Gobierno para fijar los contenidos y requisitos de dichos planes y determinar los casos en los cuales opera dicho tratamiento excepcional. En suma, el procedimiento que se introduce sería obra del decreto reglamentario que se dictaría en el futuro, como lo fue el Decreto 1421 de 1996. Por consiguiente, continúa argumentando la Corte, lo que ocurrió en este caso es que el Gobierno, revestido de facultades extraordinarias, solo podía reformar o suprimir ciertas instituciones y mecanismos previstos en las leyes si estos se revelasen innecesarios, pero en lugar de hacerlo por sí mismo y emitir la condigna calificación, confió esta tarea al Decreto reglamentario Con fundamento en estas consideraciones el demandante estructuró el concepto de la violación.

e) La contestación de la demanda

1 ) Ministerio de Transporte

El Ministerio de Transporte, a través de apoderado, (v. Folios 66 y 67 se mostró de acuerdo en que se acceda a las peticiones de la demanda, pues considera que el fundamento legal de la norma acusada ha sido declarado inconstitucional, lo que conlleva a que se decrete su nulidad porque lo contrario a la Constitución mal podría ser reglamentado para su aplicación.

2) Ministerio de Minas y Energía

El Ministerio, a través de apoderado, (v. folios 71 y 72 manifestó que desaparecido el fundamento jurídico del acto acusado, éste pierde su fuerza ejecutoria, conforme con los términos del artículo 66 del C.C.A., pero por tratarse de un acto expedido con las formalidades legales, no deja de existir hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial competente.

f La actuación surtida.

A la demanda se le imprimió el trámite del proceso ordinario previsto en el C.C.A., en cuyo decurso se destacan las siguientes actuaciones

La demanda fue admitida por auto fechado el 13 de noviembre de 1996, por el cual además se denegó la solicitud de suspensión provisional (v folios 35 a 39

No hubo apertura a pruebas del negocio porque las partes no las solicitaron, de manera que por auto de 29 de abril de 1997 se les corrió traslado para que alegaran de conclusión ( v. folio 144 ), lo que hicieron los Ministerios del Medio Ambiente ( v. folios 154 y 155 ) y de Minas Energía ( v folio 156 ), reiterando el primero lo dicho en la contestación de la demanda, y el segundo, manifestando que se atiene a lo que se decida en la sentencia. No alegó el Ministerio del Transporte.

ll - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado (v. folios 145 a 149 ), con fundamento en jurisprudencias de la Corporación, es partidario de que se declare la nulidad del decreto reglamentario acusado porque los actos administrativos aún cuando hayan agotado sus efectos son susceptibles de control jurisdiccional, puesto que durante su vigencia estuvieron amparados por la presunción de legalidad y produjeron, en consecuencia, efectos jurídicos. En el caso analizado debe haber pronunciamiento de fondo, pese a que los efectos del acto cesaron con la declaratoria de inexequibilidad de la norma que sirvió de fundamento para su expedición, por cuanto la presunción de legalidad que lo ampara sólo se desvirtuará después de la decisión que acceda a las peticiones de la demanda. En consecuencia, el decreto reglamentario acusado debe ser anulado.

l l lCONSIDERACIONES

El acto acusado decreto 1421 de 1996 indica los proyectos, obras o actividades que podrán iniciarse con la simple presentación del Plan de Manejo Ambiental ante la autoridad competente, sin que medie licencia ambiental o autorización alguna, y además, fija los requisitos que deben reunir dichos planes. Ese acto tuvo su fundamento legal en el artículo 134 del decreto ley 2150 de 1995, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 83 de la ley 190 de 1995, con el objeto de suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública, con la limitante de que en ejercicio de dichas facultades no podrá el Gobierno modificar códigos, ni leyes estatutarias u orgánicas.

Pero el artículo 134 del Decreto 2150 facultó al Gobierno para determinar los casos en los cuáles bastará la presentación de un plan de manejo ambiental para iniciar actividades", sin necesidad de obtener licencia ambiental previa. Esta norma, así como el artículo 133, en concepto de la Corte Constitucional, excedió el marco de las facultades atribuidas al Gobierno, por lo que fue declarada inexequible, pues " La supresión o reforma de los procedimientos o trámites innecesarios, sólo podrá llevarse a cabo por el Gobierno, actuando como Legislador extraordinario, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la Ley 190 de 1995, no así a través de un simple decreto reglamentario y en cualquier tiempo. La disposición acusada, en el fondo, pretende perpetuar las facultades extraordinarias y, adicionalmente, degradar e¡ rango normativo de las regias que lo desarrollan Corte Constitucional, sentencia C - 433, de septiembre 12 de 1996, Mag. Pon. Dr. Eduardo Cifuentes, pág. 13).

Declarado inexequible el artículo 134 del decreto 2150 de 1995, desapareció el fundamento de derecho del decreto reglamentario acusado y a partir de ese momento quedó afectada su fuerza ejecutoria por el fenómeno del decaimiento, en los términos del artículo 66 del C.C.A.

De otra parte, la Sala observa que, no obstante haber perdido su fundamento de derecho, el acto administrativo acusado tuvo vida jurídica, hasta el momento en que se produjo la sentencia de la Corte Constitucional. Los efectos de esa sentencia, por regia general, se producen hacia el futuro, no hacia el Pasado, a menos que la Corte resuelva lo contrario, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia y ahora la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), de acuerdo con los términos de. su artículo 45, que, además, fija los casos en los cuales la sentencia puede tener efectos retroactivos, si así lo dispone la Corporación.

El examen de la providencia de la Corte Constitucional en el caso sub judice, en cuanto a los efectos, no se apartó del principio general previsto en el artículo 45, arriba citado, por lo que dicho fallo producirá sus efectos sólo hacia el futuro.

Dada la situación anterior y por cuanto la legalidad del acto administrativo habrá de juzgarse en el momento en que éste surge a la vida jurídica, debe concluirse que el decreto acusado fue producido conforme a la ley en el momento de su expedición, por lo que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, pero con la observación de que después de declarada la inexequibilidad del artículo 134 del decreto ley 2150 de 1995, la norma acusada perdió su fuerza ejecutoria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con el colaborador fiscal, administrando justicia en nombre de. la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

Segundo. Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.

Tercero. En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


COPIÉSE,NOTIFÍQUESE,COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 28 de agosto de 1997.

MANUEL S URUETA AYOLA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ