100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033238AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo1100103240002006003210016590200712/07/2007AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___11001032400020060032100_16590_2007_12/07/2007300332362007SOBRETASA A LA GASOLINA - El plazo para la compensación y la obligación de declarar se analizará en el fallo / DECLARACION DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA - Su corrección y el plazo para la compensación se decidirá en el fallo De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para precisar si la fijación del plazo para realizar la compensación y la obligación de presentar la declaración de corrección son legales o no, debe analizarse en su integridad la Ley 681 de 2001 y, en concreto, el alcance del artículo 7 ibídem, que señala que para efectos de la administración de la sobretasa a que se refiere el artículo 128 de la Ley 488 de 1998 se aplicarán los procedimientos de fiscalización, determinación, decisión, cobro, devoluciones y sanciones del Estatuto Tributario. Tal análisis desborda la sencilla confrontación del acto acusado y la norma superior que invoca como violada y debe ser efectuado al momento de fallar. De otra parte, la procedencia del posible perjuicio como causal de nulidad del acto acusado también será analizado al momento del fallo, puesto que no resulta de la simple comparación de las normas acusada y violada. De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida.
Sentencias de NulidadHéctor Januario Romero DíazLA NACION - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINAS Y ENERGÍA Y DEFENSA NACIONALISIDORO AREVALO BUITRAGO12/07/2007Decreto 1505 de 2002Identificadores10030127096true1220879original30125146Identificadores

Fecha Providencia

12/07/2007

Fecha de notificación

12/07/2007

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Héctor Januario Romero Díaz

Norma demandada:  Decreto 1505 de 2002

Demandante:  ISIDORO AREVALO BUITRAGO

Demandado:  LA NACION - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINAS Y ENERGÍA Y DEFENSA NACIONAL


SOBRETASA A LA GASOLINA - El plazo para la compensación y la obligación de declarar se analizará en el fallo / DECLARACION DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA - Su corrección y el plazo para la compensación se decidirá en el fallo

De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para precisar si la fijación del plazo para realizar la compensación y la obligación de presentar la declaración de corrección son legales o no, debe analizarse en su integridad la Ley 681 de 2001 y, en concreto, el alcance del artículo 7 ibídem, que señala que para efectos de la administración de la sobretasa a que se refiere el artículo 128 de la Ley 488 de 1998 se aplicarán los procedimientos de fiscalización, determinación, decisión, cobro, devoluciones y sanciones del Estatuto Tributario. Tal análisis desborda la sencilla confrontación del acto acusado y la norma superior que invoca como violada y debe ser efectuado al momento de fallar. De otra parte, la procedencia del posible perjuicio como causal de nulidad del acto acusado también será analizado al momento del fallo, puesto que no resulta de la simple comparación de las normas acusada y violada. De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00321-00(16590)

Actor: ISIDORO AREVALO BUITRAGO

Demandado: LA NACION - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINAS Y ENERGÍA Y DEFENSA NACIONAL

AUTO


Isidoro Arévalo Buitrago, demandó la nulidad parcial del artículo 8 del Decreto 1505 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 681 de 2001 y se establecieron disposiciones relacionadas con la sobretasa a la gasolina y al ACPM.

LA DEMANDA

El actor estimó como violados los artículos 150 [1] y 189 [11] de la Constitución Política y 8 de la Ley 681 de 2001.

Solicitó la suspensión provisional de la norma acusada relativa a la compensación de la sobretasa a la gasolina, con fundamento en que viola ostensiblemente el artículo 8 de la Ley 681 de 2001, pues, fija un plazo para pedir la compensación y ordena la presentación de una declaración de corrección sin fundamento legal.

Además, el acto acusado causa daños económicos porque los errores que se adviertan después de vencidos los plazos para declarar y corregir no pueden corregirse y, por ende, no pueden girarse los recursos al verdadero beneficiario, con el consecuente perjuicio para las entidades territoriales a quienes les corresponde el impuesto.

CONSIDERACIONES

Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella.

En relación con la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, la Sala observa que se encuentran cumplidos a cabalidad los requisitos de oportunidad de la solicitud y debida sustentación, de conformidad con el artículo 152 [1 y 2] del Código Contencioso Administrativo, por lo que pasa a examinar si existe manifiesta infracción de la norma superior invocada como transgredida, para lo cual transcribe el acto acusado, en lo pertinente, y la disposición superior que se alega como abiertamente infringida.

Norma acusada

Norma violada

“Decreto 1505 de 2002”

“Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 681 de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de sobretasa a la gasolina y al ACPM”

(...)

Artículo 8.- Compensaciones de sobretasa a la gasolina. Los responsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina que realicen pagos de lo no causado a una entidad territorial podrán descontarlo del valor liquidado como impuesto a pagar en los períodos gravables posteriores. En todo caso la compensación sólo se podrá hacer dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar el período gravable en el cual se generó el pago de lo no causado y una vez presentada la declaración de corrección en la cual se liquida un menor impuesto a cargo para ese período gravable.

El responsable deberá conservar todos los documentos que soporten tal compensación para ser exhibidos en el momento en que la autoridad tributaria territorial se lo solicite (lo subrayado fuera del texto).

Ley 681 de 2001

“Por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles”

(…)

ARTÍCULO 8. COMPENSACIONES. En el evento en que se presenten giros de lo no causado a favor de una entidad territorial, el responsable podrá descontar del monto futuro del impuesto, el equivalente a la sobretasa que no correspondió a tal entidad territorial.

De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para precisar si la fijación del plazo para realizar la compensación y la obligación de presentar la declaración de corrección son legales o no, debe analizarse en su integridad la Ley 681 de 2001 y, en concreto, el alcance del artículo 7 ibídem, que señala que para efectos de la administración de la sobretasa a que se refiere el artículo 128 de la Ley 488 de 1998 se aplicarán los procedimientos de fiscalización, determinación, decisión, cobro, devoluciones y sanciones del Estatuto Tributario. Tal análisis desborda la sencilla confrontación del acto acusado y la norma superior que invoca como violada y debe ser efectuado al momento de fallar.De otra parte, la procedencia del posible perjuicio como causal de nulidad del acto acusado también será analizado al momento del fallo, puesto que no resulta de la simple comparación de las normas acusada y violada.

De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Admítese la demanda de nulidad parcial del artículo 8 del Decreto 1505 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, instaurada por Isidoro Arévalo Buitrago.

2. Notifíquese personalmente a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional y Minas y Energía o a sus delegados para recibir notificaciones, y al Ministerio Público.

3. Fíjese en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la parte demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 [1] del Código Contencioso Administrativo.

4. Solicítense a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional y Minas y Energía, que en el término de cinco (5) días, remitan, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.

5. Niégase la suspensión provisional solicitada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
LIGIA LOPEZ DIAZPresidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DIAZ