100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033236AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-24-000-2006-00235-00200701/03/2007AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-24-000-2006-00235-00__2007_01/03/2007300332342007SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL - Procede al aclarar o corregir la demanda / CORRECCION DE LA DEMANDA - Oportunidad de solicitud de suspensión provisional / ACLARACION DE LA DEMANDA - Oportunidad de solicitar suspensión provisional Es de anotar, que en relación con la presentación de la solicitud de suspensión provisional, con posterioridad a la admisión de la demanda, en proveído de 28 de abril de 2005, la Sala sostuvo lo siguiente: “…que si el artículo 208 del C.C.A. prevé la posibilidad de ordenar nuevamente todo el trámite relacionado con la admisión de la demanda cuando a su vez es admitida la aclaración o corrección de la misma, con el fin de que la parte demandada, el Ministerio Público y los terceros interesados puedan realizar las actuaciones que allí se indican, resulta lógico concluir que dentro de esa misma oportunidad la parte actora pueda solicitar la suspensión provisional del acto o los actos administrativos cuya nulidad constituya el objeto de la demanda o de la aludida corrección o aclaración de ella, motivo por el cual no encuentra la Sala razón alguna para considerar que en ese evento le esté vedado al demandante pedir la suspensión provisional de ese acto con el argumento de que la medida sólo puede ser pedida antes de que se admita la demanda, habida cuenta que la respectiva solicitud de aclaración o corrección antecede al auto en el que se admite tal pretensión como nueva dentro del proceso, supuesto en el que también se cumple a cabalidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 152 del C.C.A”.
Sentencias de NulidadRafael E Ostau De Lafont PianetaGOBIERNO NACIONALCARLOS GUSTAVO ARRIETA P.01/03/2007Decreto 2687 de 2002Identificadores10030127080true1220863original30125130Identificadores

Fecha Providencia

01/03/2007

Fecha de notificación

01/03/2007

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Rafael E Ostau De Lafont Pianeta

Norma demandada:  Decreto 2687 de 2002

Demandante:  CARLOS GUSTAVO ARRIETA P.

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL - Procede al aclarar o corregir la demanda / CORRECCION DE LA DEMANDA - Oportunidad de solicitud de suspensión provisional / ACLARACION DE LA DEMANDA - Oportunidad de solicitar suspensión provisional

Es de anotar, que en relación con la presentación de la solicitud de suspensión provisional, con posterioridad a la admisión de la demanda, en proveído de 28 de abril de 2005, la Sala sostuvo lo siguiente: “…que si el artículo 208 del C.C.A. prevé la posibilidad de ordenar nuevamente todo el trámite relacionado con la admisión de la demanda cuando a su vez es admitida la aclaración o corrección de la misma, con el fin de que la parte demandada, el Ministerio Público y los terceros interesados puedan realizar las actuaciones que allí se indican, resulta lógico concluir que dentro de esa misma oportunidad la parte actora pueda solicitar la suspensión provisional del acto o los actos administrativos cuya nulidad constituya el objeto de la demanda o de la aludida corrección o aclaración de ella, motivo por el cual no encuentra la Sala razón alguna para considerar que en ese evento le esté vedado al demandante pedir la suspensión provisional de ese acto con el argumento de que la medida sólo puede ser pedida antes de que se admita la demanda, habida cuenta que la respectiva solicitud de aclaración o corrección antecede al auto en el que se admite tal pretensión como nueva dentro del proceso, supuesto en el que también se cumple a cabalidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 152 del C.C.A”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., primero 1º de marzo de dos mil siete 2007

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00235-00

Actor: CARLOS GUSTAVO ARRIETA P.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: AUTO NEGANDO SUSPENSION PROVISIONAL

Negado como fue el proyecto de auto presentado inicialmente, mediante el cual se proponía rechazar por extemporánea la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, al haber sido presentada en escrito separado con posterioridad a la admisión de la demanda, procede la Sala a decidir sobre dicha petición.

En orden a lo anterior, el expediente es remitido a este Despacho para proveer lo pertinente.

La solicitud de suspensión provisional

En escrito separado de la demanda y luego de haber sido admitida la misma, se solicita la suspensión provisional del DECRETO 2687 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2002, expedido por el Gobierno Nacional- Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Comercio Exterior.

Para el actor debe suspenderse provisionalmente los efectos del acto demandado por cuanto viola la Ley 243 de 1995, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales UPOV, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978”.

Precisó que en el presente caso es evidente la manifiesta infracción entre lo dispuesto en el Decreto 2687 de 2002 y la Ley 243 de 1995, toda vez que la primera se fundamenta en el Convenio de la UPOV modificado en 1991, y la segunda indica de forma expresa y categórica que el Convenio de la UPOV que obliga a Colombia es aquel que contiene las modificaciones a él efectuadas en los años de 1972 y 1978.

De acuerdo con lo anterior, señaló que en tanto que el tratado internacional aprobado por el Congreso de la Republica, avalado por la Corte Constitucional y ratificado por el Gobierno Nacional, fue el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales UPOV, junto con las modificaciones introducidas en 1972 y 1978, el Decreto 2687 de 2002 (acto demandado) expedido por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y el de Comercio Exterior, tuvo como consideración fundamental y única, el Acta de modificación al Convenio de la UPOV de 1991, a la cual Colombia no se ha adherido y por tanto no es vinculante, ni obligatorio.

Manifestó que Colombia no hace parte del Convenio UPOV de 1991, como lo señaló el oficio OAJ. CAT núm.: 26507 del 30 de mayo de 2006 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia donde expresamente manifiesta que Colombia no se ha adherido a dicho convenio.

III. Para resolver, se considera:

1. Es de anotar, que en relación con la presentación de la solicitud de suspensión provisional, con posterioridad a la admisión de la demanda, en proveído de 28 de abril de 2005, la Sala sostuvo lo siguiente:

“…que si el artículo 208 del C.C.A. prevé la posibilidad de ordenar nuevamente todo el trámite relacionado con la admisión de la demanda cuando a su vez es admitida la aclaración o corrección de la misma, con el fin de que la parte demandada, el Ministerio Público y los terceros interesados puedan realizar las actuaciones que allí se indican, resulta lógico concluir que dentro de esa misma oportunidad la parte actora pueda solicitar la suspensión provisional del acto o los actos administrativos cuya nulidad constituya el objeto de la demanda o de la aludida corrección o aclaración de ella, motivo por el cual no encuentra la Sala razón alguna para considerar que en ese evento le esté vedado al demandante pedir la suspensión provisional de ese acto con el argumento de que la medida sólo puede ser pedida antes de que se admita la demanda, habida cuenta que la respectiva solicitud de aclaración o corrección antecede al auto en el que se admite tal pretensión como nueva dentro del proceso, supuesto en el que también se cumple a cabalidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 152 del C.C.A”[1].

2. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los actos administrativos se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.

3. El acto administrativo cuya suspensión provisional se solicita es el Decreto 2687 de 2002, proferido por el Gobierno Nacional - Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Comercio Exterior, por cuanto en su parte considerativa señala “… Que mediante la Ley 243 de 1995 Colombia aprobó el Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, UPOV del 2 de diciembre de 1961

Que el acta de 23 de octubre de 1978, el Convenio Internacional para la protección de Obtenciones Vegetales, UPOV, fue modificada mediante acta de 1991, y en su artículo 19 amplió el término de duración de protecciones…”

4. Por su parte, considera que con el acto administrativo acusado se esta transgrediendo la Ley 243 de 1995, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978”.

5. La Sala observa, que no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional, por cuanto no se invoca como violada disposición alguna de la Ley 243 de 1995 que permita hacer la confrontación directa de las normas, con el acto acusado, no siendo posible efectuar dicho examen con fundamento en el epígrafe de dicha normativa y del aparte considerativo del Decreto 2687 de 2002, como lo manifiesta el demandante; además debe tenerse en cuenta que los efectos jurídicos de las leyes depende de sus disposiciones en concreto.

Se advierte que para que pueda prosperar la solicitud de suspensión provisional no basta con afirmar genéricamente que los actos acusados son violatorios en forma ostensible y flagrante de normas superiores de derecho o de las que se señalen. Es necesario, además, que en la solicitud de suspensión provisional se concreten las normas que de tal manera se consideran infringidas y se exprese el por qué de cada afirmación.

En orden a lo anterior en el presente caso es necesario consultar no solo el texto de la ley invocada como vulnerada sino que se requiere hacer un análisis, en orden a establecer si el Gobierno Nacional se equivocó al realizar la parte considerativa del acto administrativo acusado, es decir que se debe efectuar un estudio normativo de fondo que no es propio de esta etapa procesal, y que solo debe hacerse al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

.

RESUELVE

Primero.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NEGAR la suspensión provisional solicitada en la demanda.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, pase el expediente al Despacho sustanciador, para que continué con el tramite pertinente.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 1º de marzo de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Salva Voto

S A L V A M E N T O D E V O T O

Bogotá, D.C., primero (1o.) de marzo de dos mil siete (2007).

REF: Expediente núm. 2006-00235.

ACTOR: CARLOS GUSTAVO ARRIETA P.

Mi discrepancia con la decisión de mayoría obedece a que en este caso debió rechazarse por extemporánea la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante dando aplicación a lo dispuesto categóricamente por el artículo 152, inciso 1°, del C.C.A., que fija como término preclusivo para invocar dicha medida el momento mismo de la admisión de la demanda.

Conforme a la citada regulación no debió decidirse negativa ni positivamente la solicitud, pues como la demanda ya había sido admitida la misma resultaba tardía.

Cordialmente,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Consejero

[1] Rad. núm.: 05001 2331 000 2004 01278 01, Actor: Gerardo Dulcey Murillo y otro, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.