100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033235AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-24-000-2006-00205-00200711/12/2007AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-24-000-2006-00205-00__2007_11/12/2007300332332007DECRETO CON FUERZA DE LEY - Concepto / DECRETOS ADMINISTRATIVOS – Concepto / DECRETOS LEGISLATIVOS - Hacen parte de los Decretos con Fuerza de Ley / PRESIDENTE COMO LEGISLADOR EXTRAORDINARIO - Lo hace a través de los Decretos con Fuerza de ley / DECRETO EJECUTIVO - Hace parte de los Decretos Administrativos / DECRETO COMPILADOR - Hace parte de los Decretos Administrativos / DECRETO CON FUERZA DE LEY - Los decretos de inferior categoría le deben sujeción / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO - Al tratarse de un decreto ejecutivo es de inferior categoría al Decreto 2150 de 1995 que es con fuerza de ley Primero, es necesario resaltar que la naturaleza de los decretos que expide el Presidente de la República son clasificados de manera general, en decretos administrativos y decretos con fuerza de ley. Los Decretos con Fuerza de Ley, son aquellos proferidos por el Presidente que tienen la naturaleza o connotación de ley, pues se expiden en ejercicio de funciones legislativas excepcionales. De tal manera, que esta clase de actos tienen la misma jerarquía de una ley expedida por el Congreso de la República. Los Decretos Administrativos, son aquellos proferidos por el Presidente de la República o el Gobierno Nacional que tienen la naturaleza de acto administrativo, pues son expedidos en ejercicio de funciones administrativas, cuya finalidad es la reglamentación o aplicación concreta de una ley o la misma Constitución Política. De esta clasificación, se colige entonces, que tanto los decretos legislativos, al igual que los decretos-leyes hacen parte de aquellos decretos llamados con Fuerza de Ley, pues en ellos el Presidente actúa como legislador extraordinario, por tanto, que el control judicial de tales actos sea ejercido por la Corte Constitucional. Por el contrario, los decretos ejecutivos, junto a los decretos reglamentarios y compiladores, se encuentran dentro de los llamados Decretos Administrativos, pues en éstos el Presidente actúa en uso de su función ordinaria, la función administrativa, de allí que el control judicial de dichos actos este a cargo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así, se observa que en la escala normativa colombiana los decretos a los cuales se han hecho referencia, proferidos por el Presidente de la República, se hallen ubicados jerárquicamente de la siguiente manera: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY. En ese orden de ideas, la Sala infiere que el Decreto 2150 de 1995, si bien no es un decreto legislativo como se expuso en la providencia recurrida, es un decreto que hace parte de aquellos clasificado como Decreto con Fuerza de Ley, específicamente, es un decreto-Ley, conforme quedó expuesto. En tal medida, los decretos o demás normas que estén en inferior jerarquía le deben sujeción. En efecto, al ser el Decreto 1299 de 2006 un decreto ejecutivo, por cuanto éste es expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 y los artículos 3° de la Ley 6 de 1971 y 2° de la Ley 7 de 1991, y, por tanto, de inferior jerarquía al invocado como violado, tenga que sujetarse en su contenido a lo dispuesto en aquél. Así entonces, fuerza concluir por la Sala, que la invocación del Decreto-Ley 2150 de 1995 como norma superior violada por el Decreto 1299 de 2006, sea acertada para efectos de la solicitud de suspensión provisional incoada.
Sentencias de NulidadJuan Ángel Palacio HincapiéLA NACION – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VELEZ11/12/2007Decreto 1299 de 2006Identificadores10030127072true1220855original30125122Identificadores

Fecha Providencia

11/12/2007

Fecha de notificación

11/12/2007

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Juan Ángel Palacio Hincapié

Norma demandada:  Decreto 1299 de 2006

Demandante:  HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VELEZ

Demandado:  LA NACION – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.


DECRETO CON FUERZA DE LEY - Concepto / DECRETOS ADMINISTRATIVOS – Concepto / DECRETOS LEGISLATIVOS - Hacen parte de los Decretos con Fuerza de Ley / PRESIDENTE COMO LEGISLADOR EXTRAORDINARIO - Lo hace a través de los Decretos con Fuerza de ley / DECRETO EJECUTIVO - Hace parte de los Decretos Administrativos / DECRETO COMPILADOR - Hace parte de los Decretos Administrativos / DECRETO CON FUERZA DE LEY - Los decretos de inferior categoría le deben sujeción / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO - Al tratarse de un decreto ejecutivo es de inferior categoría al Decreto 2150 de 1995 que es con fuerza de ley

Primero, es necesario resaltar que la naturaleza de los decretos que expide el Presidente de la República son clasificados de manera general, en decretos administrativos y decretos con fuerza de ley. Los Decretos con Fuerza de Ley, son aquellos proferidos por el Presidente que tienen la naturaleza o connotación de ley, pues se expiden en ejercicio de funciones legislativas excepcionales. De tal manera, que esta clase de actos tienen la misma jerarquía de una ley expedida por el Congreso de la República. Los Decretos Administrativos, son aquellos proferidos por el Presidente de la República o el Gobierno Nacional que tienen la naturaleza de acto administrativo, pues son expedidos en ejercicio de funciones administrativas, cuya finalidad es la reglamentación o aplicación concreta de una ley o la misma Constitución Política. De esta clasificación, se colige entonces, que tanto los decretos legislativos, al igual que los decretos-leyes hacen parte de aquellos decretos llamados con Fuerza de Ley, pues en ellos el Presidente actúa como legislador extraordinario, por tanto, que el control judicial de tales actos sea ejercido por la Corte Constitucional. Por el contrario, los decretos ejecutivos, junto a los decretos reglamentarios y compiladores, se encuentran dentro de los llamados Decretos Administrativos, pues en éstos el Presidente actúa en uso de su función ordinaria, la función administrativa, de allí que el control judicial de dichos actos este a cargo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así, se observa que en la escala normativa colombiana los decretos a los cuales se han hecho referencia, proferidos por el Presidente de la República, se hallen ubicados jerárquicamente de la siguiente manera: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY. En ese orden de ideas, la Sala infiere que el Decreto 2150 de 1995, si bien no es un decreto legislativo como se expuso en la providencia recurrida, es un decreto que hace parte de aquellos clasificado como Decreto con Fuerza de Ley, específicamente, es un decreto-Ley, conforme quedó expuesto. En tal medida, los decretos o demás normas que estén en inferior jerarquía le deben sujeción. En efecto, al ser el Decreto 1299 de 2006 un decreto ejecutivo, por cuanto éste es expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 y los artículos 3° de la Ley 6 de 1971 y 2° de la Ley 7 de 1991, y, por tanto, de inferior jerarquía al invocado como violado, tenga que sujetarse en su contenido a lo dispuesto en aquél. Así entonces, fuerza concluir por la Sala, que la invocación del Decreto-Ley 2150 de 1995 como norma superior violada por el Decreto 1299 de 2006, sea acertada para efectos de la solicitud de suspensión provisional incoada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00205-00(16546)

Actor: HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VELEZ

Demandado: LA NACION – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Referencia: REPOSICION (SUSPENSIÓN PROVISIONAL)

A U T O

La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 2 de agosto de 2007, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del literal i), artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de nulidad, el ciudadano HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ, demandó ante la jurisdicción, la declaratoria de nulidad del literal h), i) del artículo 1° y el numeral 3° del artículo 6° del Decreto No. 1299 de 27 de abril de 2006, expedido por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo.

En la misma demanda, solicitó la suspensión provisional de una de las disposiciones acusadas, específicamente, la del literal i) del artículo 1° del Decreto 1299 de 2006, por cuanto consideró que se había trasgredido flagrantemente el artículo 15 del Decreto No. 2150 de 1995.

AUTO RECURRIDO

La Sala mediante auto de 2 de agosto de 2007, en primer lugar, encontró cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, por tanto accedió a ello.

En segundo lugar, previa comparación de la norma invocada, artículo 15 del Decreto 2150 de 1995, con la disposición acusada, literal i) del artículo 1° del Decreto 1299 de 2006, resolvió decretar la suspensión provisional de la disposición demandada, pues consideró que ésta violaba flagrantemente la norma invocada. Así lo dispuso:

“Ahora bien, la violación manifiesta a juicio del demandante se da por cuanto el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 2150 de 1995 prevé que queda prohibida en las actuaciones administrativas, la exigencia de cualquier paz y salvo interno, mientras que el literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006, exige a las personas naturales o jurídicas que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, la obtención de una autorización para dicho efecto otorgada por la DIAN, para lo cual el importador debe acreditar como requisito, entre otros, que no tiene deudas exigibles con la DIAN, salvo aquellas sobre las cuales exista acuerdo de pago.

Observa la Sala que la confrontación entre el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 2150 de 1995 y el literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006 objeto de censura, permite concluir de manera directa la existencia de violación ostensible y flagrante de la norma superior; lo anterior, si se tiene en cuenta que pese a que la norma superior prohibió la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno, el literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006, está exigiendo un paz y salvo interno.”

RECURSO DE REPOSICIÓN

Inconforme con la decisión precedida, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición con el fin que sea revocada.

Sustenta el recurso interpuesto, afirmando:

1. Refuta que la norma invocada, el Decreto 2150 de 1995, sea o tenga la jerarquía de Decreto Legislativo como lo califica la providencia recurrida. Señala, que ésta es un decreto-ley, toda vez que su fundamento no lo es la Constitución Política sino la ley. Asimismo, afirma que el decreto acusado, Decreto 1299 de 2006, es un decreto ejecutivo. Con lo cual, sostiene que: “resulta imposible que una norma contenida en un decreto que desarrolla leyes marco, pueda vulnerar una dispocisión ubicada en un decreto ley”.

2. En cuanto al fondo de la decisión, indica que lo contemplado en el artículo 15 del Decreto 2150 de 1995 difiere de lo consagrado en el acto acusado, pues éste al exigir que se debe “acreditar”, se está refiriendo a que el administrado debe certificar, garantizar, confirmar, asunto distinto a aportar paz y salvo, como lo exige la norma supuestamente trasgredida.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 2 de agosto de 2007 proferido por esta Corporación, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la disposición demandada, literal i) del artículo 1° del Decreto 1299 de 27 de abril de 2006 proferido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, y se deroga el Decreto 4665 de 2005.

Alega el recurrente, en resumen, que el Decreto 2150 de 1995, norma invocada como infringida por el actor, no es una norma superior al acto acusado, con lo cual ésta no puede servir de fundamento para acceder a la suspensión provisional de este último.

Con el fin de determinar si se revoca o no la medida cautelar decretada, con fundamento en el cargo formulado, es pertinente efectuar las siguientes precisiones en torno a la naturaleza del Decreto 2150 de 1995:

Primero, es necesario resaltar que la naturaleza de los decretos que expide el Presidente de la República son clasificados de manera general, en decretos administrativos y decretos con fuerza de ley.

Los Decretos con Fuerza de Ley, son aquellos proferidos por el Presidente que tienen la naturaleza o connotación de ley, pues se expiden en ejercicio de funciones legislativas excepcionales. De tal manera, que esta clase de actos tienen la misma jerarquía de una ley expedida por el Congreso de la República[1].

Los Decretos Administrativos, son aquellos proferidos por el Presidente de la República o el Gobierno Nacional que tienen la naturaleza de acto administrativo, pues son expedidos en ejercicio de funciones administrativas, cuya finalidad es la reglamentación o aplicación concreta de una ley o la misma Constitución Política.

De esta clasificación, se colige entonces, que tanto los decretos legislativos[2], al igual que los decretos-leyes[3] hacen parte de aquellos decretos llamados con Fuerza de Ley, pues en ellos el Presidente actúa como legislador extraordinario, por tanto, que el control judicial de tales actos sea ejercido por la Corte Constitucional.

Por el contrario, los decretos ejecutivos[4], junto a los decretos reglamentarios y compiladores, se encuentran dentro de los llamados Decretos Administrativos, pues en éstos el Presidente actúa en uso de su función ordinaria, la función administrativa, de allí que el control judicial de dichos actos este a cargo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así, se observa que en la escala normativa colombiana los decretos a los cuales se han hecho referencia, proferidos por el Presidente de la República, se hallen ubicados jerárquicamente de la siguiente manera[5]:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

___________________________

LEY

(Entendidas las leyes del Congreso y decretos del presidente dictados en función legislativa; ej.: Decretos Legislativos, Decretos-Leyes y Especiales)

___________________________________

Decretos, resoluciones ejecutivas y demás actos del Presidente de la República dictados con base en la ley.

(Aquí se encuentran los decretos ejecutivos, reglamentarios, etc.)

___________________________________________

Actos de otras autoridades nacionales, distintas al Presidente de la República, según su jerarquía.

___________________________________________________

Valga precisar, que mediante el Decreto 2150 de 1995, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, se busca suprimir y reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

En ese orden de ideas, la Sala infiere que el Decreto 2150 de 1995, si bien no es un decreto legislativo como se expuso en la providencia recurrida, es un decreto que hace parte de aquellos clasificado como Decreto con Fuerza de Ley, específicamente, es un decreto-Ley, conforme quedó expuesto. En tal medida, los decretos o demás normas que estén en inferior jerarquía le deben sujeción.

En efecto, al ser el Decreto 1299 de 2006 un decreto ejecutivo, por cuanto éste es expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 y los artículos 3° de la Ley 6 de 1971 y 2° de la Ley 7 de 1991, y, por tanto, de inferior jerarquía al invocado como violado, tenga que sujetarse en su contenido a lo dispuesto en aquél.

Así entonces, fuerza concluir por la Sala, que la invocación del Decreto-Ley 2150 de 1995 como norma superior violada por el Decreto 1299 de 2006, sea acertada para efectos de la solicitud de suspensión provisional incoada.

Por otra parte, en cuanto a la inconformidad del recurrente, consistente en que el acto acusado no viola palmariamente la norma invocada, cabe anotar:

Para la Sala no es atinada la afirmación de la demandada referida a que en el acto acusado no se dispone la exigencia de paz y salvo alguno, pues salta a la vista que la exigencia de acreditar no tener deudas exigibles con la DIAN, no es otra cosa que se debe aportar los paz y salvo con dicha entidad para obtener la autorización en importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables en los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas.

En consecuencia, habrá de ser confirmada la decisión adoptada en el auto recurrido.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

CONFÍRMASE el auto de 2 de agosto de 2007, proferido por la Sala en el presente proceso, que decretó la suspensión provisional del literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006, proferido por el Gobierno Nacional.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LOPEZ DÍAZ

-Presidente-

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

[1] Lo anterior, sin perjuicio que dentro de esta misma jerarquía existan normas superiores a otras; como lo serían eventualmente, las leyes orgánicas respecto de las leyes ordinarias.

[2] Por Decretos Legislativos se entienden, aquellos por medio de los cuales el Presidente de la República declara los estados de excepción, previstos en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.

[3] Por Decretos-Leyes aquellos que expide el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias y pro tempore conferidas por el Congreso de la República, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.

[4] Los Decretos Ejecutivos son aquellos que profiere el Presidente o el Gobierno en cumplimiento de sus funciones, los cuales tienden a la aplicación concreta de disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias

[5] Copiando un poco la famosa pirámide jurídica de HANS KELSEN.