100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033222AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-27-000-2007-00015-00200724/05/2007AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-27-000-2007-00015-00__2007_24/05/2007300332202007TERMINACION POR MUTUO ACUERDO - Su improcedencia para actos definitivos ejecutoriados se definirá en el fallo / PROCESO TRIBUTARIO TERMINADO - No podría ser objeto de transacción conforme a la Ley 1111 de 2006 En el presente caso no resulta manifiesta la incompatibilidad entre las normas transcritas, toda vez que el Decreto señala la improcedencia de la terminación del proceso para aquellos actos definitivos que quedan ejecutoriados por las circunstancias allí descritas, es decir constituyen procesos terminados que de acuerdo con el texto de la norma superior no podrían ser transados. En el mismo sentido se pronunció esta Sala en auto del 21 de mayo de 2003 C.P. Ligia López Díaz, Exp. 13891, en el que se demandó y solicitó la suspensión provisional del literal a) del art. 12 del Decreto Reglamentario 309 de 2003 cuyo texto era idéntico al que ahora se demanda. Toda vez que no resulta patente la infracción de la norma superior citada como violada, se negará la suspensión provisional del literal d) del Decreto Reglamentario 344 de febrero 8 de 2007.
Sentencias de NulidadLigia López DíazMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS24/05/2007Decreto 344 de 2007Identificadores10030126970true1220700original30125020Identificadores

Fecha Providencia

24/05/2007

Fecha de notificación

24/05/2007

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Ligia López Díaz

Norma demandada:  Decreto 344 de 2007

Demandante:  LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS

Demandado:  MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO


TERMINACION POR MUTUO ACUERDO - Su improcedencia para actos definitivos ejecutoriados se definirá en el fallo / PROCESO TRIBUTARIO TERMINADO - No podría ser objeto de transacción conforme a la Ley 1111 de 2006

En el presente caso no resulta manifiesta la incompatibilidad entre las normas transcritas, toda vez que el Decreto señala la improcedencia de la terminación del proceso para aquellos actos definitivos que quedan ejecutoriados por las circunstancias allí descritas, es decir constituyen procesos terminados que de acuerdo con el texto de la norma superior no podrían ser transados. En el mismo sentido se pronunció esta Sala en auto del 21 de mayo de 2003 C.P. Ligia López Díaz, Exp. 13891, en el que se demandó y solicitó la suspensión provisional del literal a) del art. 12 del Decreto Reglamentario 309 de 2003 cuyo texto era idéntico al que ahora se demanda. Toda vez que no resulta patente la infracción de la norma superior citada como violada, se negará la suspensión provisional del literal d) del Decreto Reglamentario 344 de febrero 8 de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00015-00(16497)

Actor: LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

AUTO

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor, demandó a la Nación, representada por el Presidente de la República, para que se declare la nulidad del literal d) del artículo 8° del Decreto 344 del 8 de febrero de 2007, mediante el cual el Presidente reglamentó los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006.

Las disposiciones cuya declaratoria de nulidad se solicita son las subrayadas:

DECRETO 344 de 2007

Artículo 8°. Improcedencia de la conciliación y terminación por mutuo acuerdo. La conciliación contenciosa administrativa y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:

(...)

  1. En los procesos en los que se haya proferido sentencia o cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.

  1. Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Como fundamento de la demanda, aduce la violación de los artículos 189 de la Constitución Política y 55 de la Ley 1111 de 2006, precisando que las únicas condiciones previstas por el legislador para poder transar y obtener la reducción del mayor impuesto y de las sanciones, intereses y actualización determinadas mediante liquidación oficial, eran:

  1. “Que el acto administrativo ( Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión, o Resolución Sansionatoria) HUBIESE SIDO NOTIFICADO ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA LA LEY, es decir, antes del 27 de diciembre de 2007.
  2. Que se acredite el pago de la Declaración del impuesto de renta de 2005;
  3. Que se acredite el pago del valor de la sanción o impuesto “transado” (50% o 75%); y
  4. Que la “transacción” se realice antes del 31 de julio de 2007”.

En consecuencia, el actor en el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado pues consideró que se consagran dos nuevas condiciones:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En relación con la petición de suspensión provisional, la Sala considera que de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del C.C.A., debe ser despachada en forma desfavorable pues de la confrontación de los apartes del concepto acusado, con las normas invocadas como fundamento de la acción, no se evidencia la manifiesta infracción alegada por el actor:

LEY 1111 DE 2006

DECRETO 344 DE 2007

ARTÍCULO 55. Terminación por mutuo acuerdo del los procesos administrativo tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año de 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

  1. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según sea el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.
  2. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente.
  3. Hasta un cincuenta (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta.
  4. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado la resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.

Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo”.

Artículo 8°.Improcedencia de la conciliación y terminación por mutuo acuerdo. La conciliación contenciosa-administrativa y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativo tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:

(...)

  1. En los procesos en los que se haya proferido sentencia definitiva o cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.
  2. Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

La institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud que salte a la vista, sin que se requieran análisis que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos.

La contradicción también debe surgir de la simple comparación conceptual de textos de tal forma que se evidencie la transgresión del orden jurídico superior.

En el presente caso no resulta manifiesta la incompatibilidad entre las normas transcritas, toda vez que el Decreto señala la improcedencia de la terminación del proceso para aquellos actos definitivos que quedan ejecutoriados por las circunstancias allí descritas, es decir constituyen procesos terminados que de acuerdo con el texto de la norma superior no podrían ser transados. En el mismo sentido se pronunció esta Sala en auto del 21 de mayo de 2003 C.P. Ligia López Díaz, Exp. 13891[1], en el que se demandó y solicitó la suspensión provisional del literal a) del art. 12 del Decreto Reglamentario 309 de 2003 cuyo texto era idéntico al que ahora se demanda.

Toda vez que no resulta patente la infracción de la norma superior citada como violada, se negará la suspensión provisional del literal d) del Decreto Reglamentario 344 de febrero 8 de 2007.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1- Admítese la demanda.

2- Notifíquese personalmente la presente providencia al señor Agente del Ministerio Público ante la Corporación.

3- Notifíquese la presente providencia a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

4- Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

5- Niégase la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

6-Téngase al Abogado Luis Alberto Sandoval Navas como demandante.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Presidente

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

[1] Mediante Sentencia del 22 de abril de 2004 se negaron las súplicas de la demanda de nulidad contra el artículo 12 del Decreto Reglamentario 309 de 2003.