Fecha Providencia | 24/05/2007 |
Fecha de notificación | 24/05/2007 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: María Inés Ortiz Barbosa
Norma demandada: Decreto 344 de 2007
Demandante: NANCY VALENTIN MALAGON
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
CONCILIACION TRIBUTARIA Y TERMINACION POR MUTUO ACUERDO - La solicitud de suspensión provisional merece un estudio de fondo no propio de esta etapa procesal / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede al exigir razonamientos o inferencias más o menos complejas
Lo primero que se advierte es que no obstante existir anteriores pronunciamientos jurisprudenciales sobre textos similares, se precisa que la norma acusada corresponde al Decreto 344 del 2007 reglamentario de la Ley 1111 del 2006, frente a la cual, pese a referirse al mismo tema de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos contenido en las Leyes 633 del 2000, 788 del 2002 y 863 del 2003, la Sala no se ha pronunciado con fundamento en el nuevo texto legal. Efectuada la confrontación directa del texto de la norma acusada con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. Lo anterior evidencia la necesidad de un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la evidente violación que se alega.
CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00022-00(16551)
Actor: NANCY VALENTIN MALAGON
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
AUTO
La demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del literal d) del artículo 8° del Decreto Reglamentario 344 del 2007 mediante el cual se reglamentó la Ley 1111 del 2006.
La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse.
Como en el libelo se solicita, además, la suspensión provisional procede la Sala a resolver sobre el particular.
LA NORMA DEMANDADAEl texto de la disposición impugnada es el siguiente:ARTICULO 8. Improcedencia de la conciliación y terminación por mutuo acuerdo. La conciliación contenciosa administrativa y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:
(…)
d) Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La accionante pide en la demanda que se suspenda provisionalmente la norma acusada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERADe conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
La norma en comento prevé que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, de manera que hacerlo en el acápite de pretensiones no contradice tal mandato, pues lo relevante para el caso es que la petición sea expresa y sustentada. Si bien éstos son aspectos de forma, no deben predominar sobre lo sustancial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Nacional ya que lo contrario conduciría a hacer nugatoria la solicitud por este solo aspecto. Por lo mismo la sustentación e indicación de normas violadas bien pueden encontrarse en el contenido de la demanda y si su análisis sobre la infracción manifiesta y/o el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar al actor -cuando se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, no permite deducir que se dan estos presupuestos, la consecuencia será la de no decretar la medida provisoria.
Así las cosas, resulta viable el estudio de la solicitud de suspensión provisional. Al respecto se advierte que si bien en la petición formulada en el respectivo acápite (fl. 7), no se citan las normas que se estiman infringidas en forma ostensible por los actos impugnados, ha de entenderse que son las invocadas en el libelo, conclusión a la que arriba la Sala teniendo en cuenta la generalidad con que se argumenta en aquélla.
Para resolver se observa que las normas invocadas como transgredidas son los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Nacional y 55 de la Ley 1111 del 2006, que disponen:
Constitución Nacional:
Art. 189.- Corresponde al Presidente de la República como jefe de estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa:
(…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
(…)
Ley 1111 de diciembre 27 del 2006
ARTICULO 55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.
b. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente.
c. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta.
d. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.
Lo primero que se advierte es que no obstante existir anteriores pronunciamientos jurisprudenciales sobre textos similares, se precisa que la norma acusada corresponde al Decreto 344 del 2007 reglamentario de la Ley 1111 del 2006, frente a la cual, pese a referirse al mismo tema de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos contenido en las Leyes 633 del 2000, 788 del 2002 y 863 del 2003, la Sala no se ha pronunciado con fundamento en el nuevo texto legal.
Efectuada la confrontación directa del texto de la norma acusada con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia.
Lo anterior evidencia la necesidad de un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la evidente violación que se alega.
De conformidad con lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
Se tiene a la señora Nancy Valentín Malagón como parte demandante.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario