100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033209AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo2005-00170200608/06/2006AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___2005-00170__2006_08/06/2006300332072006ESTATUTO DE BOGOTA - Requisitos para ser concejal: niega suspensión provisional artículo 27 Decreto 1421 de 1993 / CONCEJAL DE BOGOTA D.C. - Requisitos: niega suspensión artículo 27 Decreto 1421 de 1993 En este caso no basta confrontar el acto acusado con las normas de orden constitucional que se invocan como quebrantadas, sino que, además, es menester consultar el contenido y alcance del artículo transitorio 41 de la Carta Política, que autorizó al Ejecutivo para expedir el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, en armonía con los artículos 293 y 322, ibídem, que no se invocan como contrariados en la demanda, y que defieren a la ley la determinación, entre otros, de las calidades de los ciudadanos elegidos por voto popular; y prevén que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá se pueda determinar por una ley especial. Ello, con el fin de establecer qué jerarquía normativa dentro del ordenamiento jurídico tienen las disposiciones del Decreto 1421 de 1993 y por lo mismo dilucidar si a la luz de dichas normas podía o no el Ejecutivo establecer calidades para los Concejales. De otra parte, tampoco vislumbra la Sala la violación de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, ya que es indispensable establecer, a través de un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, si para exigir calidades de aspirantes a Concejales para el Distrito Capital de Bogotá estaba obligado el Ejecutivo a consultar a las Organizaciones o Pueblos Indígenas del País, o si, respecto de ellas, tiene aplicación preferente el artículo 329 de la Constitución Política, que prevé la expedición de una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial para la conformación de las entidades territoriales indígenas, con participación de los representantes de las comunidades indígenas.
Sentencias de NulidadGabriel Eduardo Mendoza MarteloGOBIERNO NACIONALATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO08/06/2006Decreto 1421 de 1993Identificadores10030126878true1220598original30124902Identificadores

Fecha Providencia

08/06/2006

Fecha de notificación

08/06/2006

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Norma demandada:  Decreto 1421 de 1993

Demandante:  ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


ESTATUTO DE BOGOTA - Requisitos para ser concejal: niega suspensión provisional artículo 27 Decreto 1421 de 1993 / CONCEJAL DE BOGOTA D.C. - Requisitos: niega suspensión artículo 27 Decreto 1421 de 1993

En este caso no basta confrontar el acto acusado con las normas de orden constitucional que se invocan como quebrantadas, sino que, además, es menester consultar el contenido y alcance del artículo transitorio 41 de la Carta Política, que autorizó al Ejecutivo para expedir el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, en armonía con los artículos 293 y 322, ibídem, que no se invocan como contrariados en la demanda, y que defieren a la ley la determinación, entre otros, de las calidades de los ciudadanos elegidos por voto popular; y prevén que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá se pueda determinar por una ley especial. Ello, con el fin de establecer qué jerarquía normativa dentro del ordenamiento jurídico tienen las disposiciones del Decreto 1421 de 1993 y por lo mismo dilucidar si a la luz de dichas normas podía o no el Ejecutivo establecer calidades para los Concejales. De otra parte, tampoco vislumbra la Sala la violación de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, ya que es indispensable establecer, a través de un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, si para exigir calidades de aspirantes a Concejales para el Distrito Capital de Bogotá estaba obligado el Ejecutivo a consultar a las Organizaciones o Pueblos Indígenas del País, o si, respecto de ellas, tiene aplicación preferente el artículo 329 de la Constitución Política, que prevé la expedición de una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial para la conformación de las entidades territoriales indígenas, con participación de los representantes de las comunidades indígenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00170-01

Actor: ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La ciudadana ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial, previa suspensión provisional, del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 41 transitorio de la Constitución Política.

I.-LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL

II.1. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, la actora impetró la suspensión provisional del aparte del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, que exige para ser concejal los mismos requisitos que para ser representante a la Cámara.

Al efecto adujo que el acto acusado viola los artículos 1º a 3º, 6, parágrafo del artículo 95, 98, 99, 121 y 152 de la Constitución Política, por lo siguiente:

Afirma que el acto acusado además de vulnerar los derechos de los jóvenes ciudadanos en ejercicio, cercena flagrantemente los artículos constitucionales referidos, como también convenios internacionales ratificados por Colombia, dado que el ejecutivo se extralimitó en sus funciones, pues las facultades que le confirió el artículo 41 transitorio para reglamentar lo concerniente a los artículos 322, 323 y 324, ibídem, son puntuales y se refieren a tres temas: régimen político, administrativo y fiscal, en ningún momento se establece ordenación para reglamentar aspectos que cobijen derechos y deberes de las personas, ya que por su carácter de fundamentales, es al Congreso de la República a quien le compete, mediante el trámite de Ley Estatutaria señalado en el artículo 152, ibídem.

Estima que la norma acusada impide a los jóvenes ciudadanos en ejercicio participar o ser elegidos al Concejo, lo que atenta contra sus derechos y deberes; además de que se les coarta la posibilidad de participar en la vida política del país, como lo prevé el artículo 2º, ibídem.

Considera que solo la Constitución Política establece los términos para que el pueblo pueda ejercer su soberanía o mando supremo y los derechos y deberes hacen parte de ellos, concebidos como indivisibles e inalienables.

Aduce que los convenios internacionales ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno del país y los derechos y deberes consagrados en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los Tratados. Por ello estima que el acto acusado viola el Convenio 169 de 1989 de la OIT, sobre los derechos de los pueblos indígenas, ratificado por la Ley 21 de 1991, pues al expedirse el Decreto 1421 de 1993 no se consultó a las organizaciones o pueblos indígenas del país para hacerles partícipes o escucharlos a fin de que hicieran sus aportes sobre los posibles perjuicios derivados de la medida que se controvierte.

Expresa que el acto acusado también viola el artículo 95 Constitucional, porque a los jóvenes se les considera de segunda categoría, ya que sí pueden votar, pero no ser elegidos.

Insiste en que la edad para el ejercicio de la ciudadanía no ha sido modificada por la ley, pues desde el año 1975, establecida por el Acto Legislativo 01, ratificada por el parágrafo del artículo 98 de la Carta establece que: “Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años”.

Agrega que lo anterior pone de manifiesto que el Ejecutivo se extralimitó al introducir restricciones indebidas en relación con los mecanismos de participación ciudadana, derechos y deberes de los ciudadanos, tales como elegir y ser elegidos, usurpando así funciones propias del Congreso que se ejercen a través de leyes estatutarias.

II.2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para la Sala, prima facie no se advierten las violaciones a que alude la actora, por lo siguiente:

Ante todo, el derecho de elegir y ser elegido supone el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales.

En este caso no basta confrontar el acto acusado con las normas de orden constitucional que se invocan como quebrantadas, sino que, además, es menester consultar el contenido y alcance del artículo transitorio 41 de la Carta Política, que autorizó al Ejecutivo para expedir el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, en armonía con los artículos 293 y 322, ibídem, que no se invocan como contrariados en la demanda, y que defieren a la ley la determinación, entre otros, de las calidades de los ciudadanos elegidos por voto popular; y prevén que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá se pueda determinar por una ley especial. Ello, con el fin de establecer qué jerarquía normativa dentro del ordenamiento jurídico tienen las disposiciones del Decreto 1421 de 1993 y por lo mismo dilucidar si a la luz de dichas normas podía o no el Ejecutivo establecer calidades para los Concejales.

De otra parte, tampoco vislumbra la Sala la violación de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, ya que es indispensable establecer, a través de un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, si para exigir calidades de aspirantes a Concejales para el Distrito Capital de Bogotá estaba obligado el Ejecutivo a consultar a las Organizaciones o Pueblos Indígenas del País, o si, respecto de ellas, tiene aplicación preferente el artículo 329 de la Constitución Política, que prevé la expedición de una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial para la conformación de las entidades territoriales indígenas, con participación de los representantes de las comunidades indígenas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

I-. Admítese la demanda presentada por la ciudadana ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO. En consecuencia, se dispone:

a): Notifíquese personalmente a los señores Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público; y al señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos.

b): Notifíquese personalmente al Señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.

c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

d): Solicítese a los Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de Planeación Nacional, que en el término de ocho(8) días envíen los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.

e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite la actora la suma de TREINTA Y TRES MIL PESOS ($33.000.oo)MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm.4-0070-000664-4.

II.- Tiénese como demandante a la ciudadana ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO.

III.- Tiénese como demandada a la Nación -Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público- y Departamento Administrativo de Planeación Nacional.

IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de junio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN