100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033206AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo2005-00024200630/03/2006AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___2005-00024__2006_30/03/2006300332042006ADMINISTRADORAS INDIGENAS DE SALUD ARSI Y ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD EPSI - Requisito de pertenencia de sus afiliados a pueblos indígenas: niega suspensión Estima la Sala que en el caso sub examine no se dan los presupuestos para la prosperidad de la medida precautoria, pues en principio no se vislumbra el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria que arguye el actor ya que del texto del acto acusado no se colige que el mismo esté exigiendo que el 60% de los habitantes indígenas de la región debe pertenecer a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos, sino que como mínimo el 60% de los afiliados a la ARSI o a la EPSI debe pertenecer a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos, exigencia ésta que coincide con la del texto legal. No es pues palmaria ni ostensible la contrariedad aducida. Así pues, habrá de denegarse la suspensión provisional deprecada.
Sentencias de NulidadGabriel Eduardo Mendoza MarteloGOBIERNO NACIONALCESAR POVEDA JARAMILLO30/03/2006Decreto 2716 de 2004Identificadores10030126863true1220583original30124887Identificadores

Fecha Providencia

30/03/2006

Fecha de notificación

30/03/2006

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Norma demandada:  Decreto 2716 de 2004

Demandante:  CESAR POVEDA JARAMILLO

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


ADMINISTRADORAS INDIGENAS DE SALUD ARSI Y ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD EPSI - Requisito de pertenencia de sus afiliados a pueblos indígenas: niega suspensión

Estima la Sala que en el caso sub examine no se dan los presupuestos para la prosperidad de la medida precautoria, pues en principio no se vislumbra el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria que arguye el actor ya que del texto del acto acusado no se colige que el mismo esté exigiendo que el 60% de los habitantes indígenas de la región debe pertenecer a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos, sino que como mínimo el 60% de los afiliados a la ARSI o a la EPSI debe pertenecer a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos, exigencia ésta que coincide con la del texto legal. No es pues palmaria ni ostensible la contrariedad aducida. Así pues, habrá de denegarse la suspensión provisional deprecada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00024-01

Actor: CESAR POVEDA JARAMILLO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: AUTO ADMITIENDO DEMANDA

El ciudadano y abogado CESAR POVEDA JARAMILLO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 2716 de 26 de agosto de 2004, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 691 de 2001”, expedido por el Gobierno Nacional.

I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA

Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

En escrito separado de la demanda el actor impetró la suspensión provisional del acto acusado aduciendo, al efecto, lo siguiente:

Señala que el Decreto acusado establece para las administradoras indígenas de salud ARSI y las entidades promotoras de salud EPSI la obligación de acreditar que como mínimo el 60% de sus afiliados pertenecen a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos, con lo cual, a su juicio, se excede en el ejercicio de la potestad reglamentaria frente al artículo 14, literal b) de la Ley 691 de 2001, pues no es lo mismo que el 60% de los habitantes indígenas de la región pertenezca a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos a que el 60% de los afiliados a la ARSI o a la EPSI pertenezca a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El Decreto cuestionado exige que para que pueda operar el régimen subsidiado de salud las Administradoras Indígenas de Salud ARSI y las Empresas Promotoras de Salud indígenas, EPSI, deben acreditar que como mínimo el 60% de sus afiliados pertenecen a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos.

Por su parte, el artículo 14, literal b) de la Ley 691 de 2001, expresa:

“ARTÍCULO 14. ADMINISTRADORAS. Podrán administrar los subsidios de los Pueblos Indígenas, las Entidades autorizadas para el efecto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Las autoridades de Pueblos Indígenas podrán crear Administradoras Indígenas de Salud (ARSI), las cuales podrán en desarrollo de la presente ley:

...

b) El número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras Indígenas de Salud (ARSI), será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, de los cuales por lo menos el 60% deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos; ...”.

Estima la Sala que en el caso sub examine no se dan los presupuestos para la prosperidad de la medida precautoria, pues en principio no se vislumbra el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria que arguye el actor ya que del texto del acto acusado no se colige que el mismo esté exigiendo que el 60% de los habitantes indígenas de la región debe pertenecer a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos, sino que como mínimo el 60% de los afiliados a la ARSI o a la EPSI debe pertenecer a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos, exigencia ésta que coincide con la del texto legal.

No es pues palmaria ni ostensible la contrariedad aducida.

Así pues, habrá de denegarse la suspensión provisional deprecada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano y abogado CESAR POVEDA JARAMILLO. En consecuencia, se dispone:

a): Notifíquese personalmente al Señor Ministro de la Protección Social. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.

b): Notifíquese personalmente al Señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.

c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de la Protección Social que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.

e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de once mil pesos ($11.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm.4-0070-000664-4.

II.- Tiénese como demandante al ciudadano y abogado CESAR POVEDA JARAMILLO.

III-. Tiénese como demandada a la Nación – Ministerio de la Protección Social.

IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de marzo de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBON