100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033195SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2193A199304/06/1993SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2193A__1993_04/06/1993300331931993JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES / JUNTA SECCIONAL DE DEPORTES Cuando la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley 49 de 1983 hace referencia a que las Juntas Municipales de Deportes son aquéllas que se organizan EN CUALQUIER MUNICIPIO DEL PAIS, está significando que sea el que fuere el municipio, podrá, en virtud del derecho de asociación o por su propia iniciativa, conformar dichas juntas, sin excepción alguna, es decir, dicha ley no excluye de la constitución de Juntas Municipales de Deportes a los municipios que sean capitales de Departamento en donde existan Juntas Seccionales de Deporte como sí lo hace el reglamento.

JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES / JUNTA SECCIONAL DE DEPORTES

Cuando la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley 49 de 1983 hace referencia a que las Juntas Municipales de Deportes son aquéllas que se organizan EN CUALQUIER MUNICIPIO DEL PAIS, está significando que sea el que fuere el municipio, podrá, en virtud del derecho de asociación o por su propia iniciativa, conformar dichas juntas, sin excepción alguna, es decir, dicha ley no excluye de la constitución de Juntas Municipales de Deportes a los municipios que sean capitales de Departamento en donde existan Juntas Seccionales de Deporte como sí lo hace el reglamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4 ) de junio de ¡al novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2193

Actor: VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: Acción de nulidad contra el artículo 11 Decreto 839 de 6 de Abril de 1.984, expedido por el Gobierno Nacional

El ciudadano VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO obrando en su propio nombre, solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del artículo 1 1 del Decreto 839 de 6 de Abril de 1.984 "Por el cual se reglamenta la Ley 49 de 1.984", expedido por el Gobierno Nacional.

Dispone el acto acusado:

"En las capitales de Departamentos en donde exista Junta Administradora Seccional de Deportes no podrán constituirse Juntas Municipales de Deportes".

l. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Cita el actor como quebrantado con el acto acusado, el artículo 14 de la Ley 49 de 1983.

Hace consistir el concepto de la violación en que el artículo 14 de la Ley 49 de 1983 permite observar que en Colombia, los Municipios están en el derecho de organizar Juntas Municipales de Deportes, es decir, no existe discriminación entre los municipios colombianos para estos efectos y sin embargo, la norma acusada introduce una excepción al establecer que en las capitales de Departamentos donde exista Junta Administradora Seccional de Deportes, no podrán constituirse Juntas Municipales de Deportes, lo que hace que se haya incurrido por parte del Ejecutivo en un mal ejercicio de la potestad reglamentaria, pues al reglamentar restringió el sentido de la ley y por esta razón el acto acusado adolece de nulidad.

II. ACTUACION

Mediante proveído de 11 de Febrero de 1.993 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del acto acusado, medida esta última recurrida por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional, y confirmada por auto de 18 de Marzo del presente año.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la voluntad del legislador al expedir la norma y la del Presidente al reglamentarla fue la de buscar economía presupuestal y evitar dualidad de funciones, toda vez que las Juntas Seccionales de Deportes ejercen las mismas funciones que las Juntas Municipales y no puede en ningún momento alegarse que hubo exceso de la potestad reglamentaria pues el reglamento lo que hace es aclarar la ley y darle una sana interpretación.

III. CONCEPTO FISCAL.

Considera la Procuradora Primera Delegada ante lo Contencioso de esta Corporación que debe accederse a las súplicas de la demanda, por cuanto la ley no hace la salvedad o excepción que hace el Decreto Reglamentario y si por el contrario dispone que se podrán organizar Juntas Municipales de Deportes, en cualquier municipio del país".

Que además, son inadmisibles los planteamientos de la apoderada de la demandada relativos a la economía presupuestal y a la dualidad de funciones, puesto que el legislador no lo dice ni explícita ni implícitamente y las entidades territoriales del orden departamental ejercen funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal (artículo 298 C.N.) y en materia de servicios públicos cumplen funciones de apoyo y coordinación respecto de los Municipios.

IV. LA DECISION.

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Preceptúa el acto acusado ( artículo 11 del Decreto 839 de 1984):

"En las capitales de los Departamentos en donde exista Junta Administradora Seccional de Deportes no podrán constituirse Juntas Municipales de Deportes".

Estatuye el artículo 14 de la Ley 49 de 1983 que se cita como vulnerado:

"Las Juntas Municipales de Deportes a que se refiere esta Ley, son las que se organizan por virtud del derecho de asociación o iniciativa municipal en cualquier municipio del país. Estarán dotadas de personaría jurídica, patrimonio propio y funcionarán bajo la orientación, coordinación y control del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte a través de las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte donde éstas funcionen".

Como lo advirtió esta Corporación al pronunciarse sobre la suspensión provisional del citado artículo 11 del Decreto 839 de 1984) y que ahora reitera, cuando la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley 49 de 1983 hace referencia a que las Juntas Municipales de Deportes son aquéllas que se organizan EN CUALQUIER MUNICIPIO DEL PAIS, está significando que sea el que fuere el municipio, podrá en virtud del derecho de asociación o por su propia iniciativa, conformar dichas juntas, sin excepción alguna, es decir, dicha ley no excluye de la constitución de Juntas Municipales de Deportes a los municipios que sean capitales de Departamento en donde existan Juntas

Seccionales de Deporte como sí lo hace el reglamento.

Además, del contenido del artículo 5o. de la Ley 49 de 1983, a través del cual se asigna a las Juntas Seccionales de Deportes la función de coadyuvar en la formación de las Juntas Municipales de Deportes, se infiere claramente que bien pueden coexistir ambas. Por esta razón no es de recibo el argumento de la parte demandada de que el legislador quiso evitar la dualidad de funciones y que el reglamento propende además de ello por la economía presupuestal, pues siendo diáfano el texto de la ley, el reglamento no puede ir más allá de la voluntad del legislador pretendiendo dar a aquélla un alcance distinto del que verdaderamente tiene.

Subsistiendo pues los motivos que tuvo en cuenta la Sala para decretar la suspensión provisional, se justifica declarar la nulidad del acto acusado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

lo): DECLARASE la nulidad del artículo 1 1 del Decreto 839 de 1984, expedido por el Gobierno Nacional.

2o): DEVUELVASE al actor la suma de dinero depositada para gastos

del proceso que no fue utilizada.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en su sesión de fecha cuatro(4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Presidente

Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano