Fecha Providencia | 25/10/2005 |
Fecha de notificación | 25/10/2005 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: Decreto 433 de 1999
Demandante: ENRIQUE DAVILA DE HEREDIA
Demandado: ARTICULO 13 DECRETO 433 DE 1999
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procede solo para violación de normas sustanciales. Improcedencia para errores procesales
La aplicación de ese concepto a la viabilidad y régimen del recurso extraordinario de súplica determina, como reiteradamente lo ha manifestado la Corporación, que dicho medio de impugnación sólo está llamado a prosperar en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de una violación directa de normas sustanciales, esto es, un claro e incontrastable yerro iuris in judicando, proveniente del juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y determinar la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. De tal manera que, el recurso en referencia no procede en aquellos casos de errores facti in judicando provenientes de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho en la apreciación de los medios de prueba o de ausencia de dicha valoración, los que constituyen violación indirecta del ordenamiento legal.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales. Deberes del recurrente
Se trata más bien de un juicio o reproche a la sentencia misma que decide la litis, en cuanto en ella pudo el juez haber incurrido en error de hermenéutica respecto de la aplicación de normas sustanciales al caso concreto, bien por falta de aplicación, ora por interpretación errónea o, por indebida aplicación, hipótesis todas éstas que constituyen violación directa de la respectiva norma, sobre la cual el recurrente tiene la carga perentoria e insustituible de señalar, de modo preciso, las disposiciones de derecho sustancial que considera directamente violadas con el fallo y, al propio tiempo, consignar en igual forma la fundamentación de dicha vulneración normativa, la que necesaria y estrictamente sólo puede tener por contenido cualquiera de las tres hipótesis antes mencionadas. En ese sentido, por falta de aplicación normativa se entiende la omisión de aplicar al caso el precepto normativo que lo regula; la aplicación indebida, en cambio, consiste en aplicar una norma que no gobierna el asunto y, la interpretación errónea se presenta cuando, a pesar de aplicar al caso la norma debida, a ésta se le da un alcance diferente.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Extinción de las obligaciones tributarias / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Auditorias, límite temporal
A juicio de la Sala, el censor olvida que la extinción de las obligaciones tributarias a través del mecanismo de la compensación, se encuentra regulada en los artículos 815 y 816 del Estatuto Tributario, normas que fueron mencionadas en la sentencia recurrida y no invocadas en el recurso extraordinario de súplica. De manera que es en el propio Estatuto Tributario donde se encuentra prevista la exigencia de que el contribuyente solicite a la administración que se efectué la compensación, requisito que adquiere mayor relevancia en tratándose del beneficio de auditoría, pues es el interesado quien señala el período o períodos gravables que serán objeto del citado beneficio y en consecuencia, a los que se imputarán los saldos a favor, razón por la cual dicha exigencia (presentación de la solicitud) no resulta desproporcionada o excesiva y, en consecuencia no es violatoria del artículo 228 de la Constitución, ni del artículo 111 de la Ley 488 de 1998. De otro lado, en ningún aparte de la sentencia recurrida se hizo mención al requisito relacionado con la expedición de un acto a través del cual se aceptara la solicitud de compensación. En cuanto al término dentro del cual debía pedirse la compensación, no se observa que la Sección Cuarta hubiera incurrido en interpretación errónea del artículo en cuestión, toda vez que para que operara ese mecanismo de extinción de la obligación tributaria, a fin de gozar del beneficio de auditoría, el contribuyente debía presentar la solicitud correspondiente ante la administración, dentro de la misma oportunidad prevista para el pago, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la vigencia de la Ley 488 de 1998. Admitir una interpretación en contrario desconocería el límite temporal que el legislador consagró para acogerse al beneficio de auditoría para las vigencias fiscales a las que alude el artículo 111 de la Ley 488 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4B
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZARBogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00254-01(S)
Actor: ENRIQUE DAVILA DE HEREDIADemandado: ARTICULO 13 DECRETO 433 DE 1999
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 4B, del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 27 de julio de 2001, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTESEnrique Dávila de Heredia, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante esta Corporación, la nulidad parcial del artículo 13 del Decreto 433 de 1999.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que a través de los artículos 22 y 111 de la Ley 448 de 1998, se creó el beneficio de auditoria para el impuesto sobre la renta por los años gravables de 1996, 1997 y 1998, en virtud del cual, la declaración privada quedaba en firme luego de transcurridos 6 meses, contados a partir de su presentación oportuna (para los años gravables de 1996 y 1997) y dentro de los 4 meses siguientes a la vigencia de la ley (para el año gravable de 1998), previo cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos antes mencionados.
El actor acusó al Decreto 422 de 1999, de ser violatorio de los artículos 189-11 y 228 de la Constitución Política; 22 y 111 de la Ley 488 de 1998 y 803 del Estatuto Tributario, con fundamento en que hubo un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Indicó, que el gobierno a través del mencionado estatuto, estableció un requisito adicional a los señalados en la ley para cada caso, en tratándose de la extinción de la obligación a través de la compensación, como lo es, la presentación de la solicitud ante la autoridad tributaria.
LA SENTENCIA SUPLICADA
La Sección Cuarta de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, declaró la nulidad parcial del acto acusado, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:
Advirtió la Sala que el artículo 22 de la Ley 488 de 1999, al señalar como requisito para acceder al beneficio de auditoría por el año gravable de 1998, la presentación oportuna de la declaración “siempre y cuando cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el efecto”, alude a los vencimientos o plazos que ordinariamente fija el Gobierno para la cancelación o pago del impuesto de la mencionada vigencia.
De otra parte, manifestó que el Gobierno al reglamentar la forma en que se debía hacer efectivo el pago de la obligación, como requisito para acceder al beneficio de auditoría, estableció que cuando se extinguía la obligación por haberse utilizado el mecanismo de la compensación oficiosa o través de la solicitud de compensación señaló, que por el año gravable de 1998 “la solicitud deberá ser presentada a mas tardar en la fecha de vencimiento del plazo para declarar”.
Sobre el particular, indicó que en relación con el año gravable de 1998, el reglamento redujo el plazo previsto en el artículo 22 de la Ley 448 de 1999, a la luz del cual el pago, es oportuno si se efectúa dentro de las términos fijados de manera general para los contribuyentes, los que pueden no coincidir con la fecha del vencimiento del plazo para declarar, como en el caso de la personas jurídicas.
Por el contrario, consideró que no hubo contrariedad ni exceso en el reglamento en lo atinente a la oportunidad prevista para acreditar los requisitos y así acceder al beneficio de auditoría por los años gravables de 1996 y/o 1997, como quiera que los cuatro meses a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998, publicada el 28 de diciembre de 1998, corresponden al 28 de abril de 1999.
Finalmente, encontró legal la exigencia de formular solicitud de compensación, dado que, se requiere la manifestación expresa del titular del saldo a favor, en la que señale el período al cual se aplicará el saldo a favor y durante el que estará sujeto al beneficio de auditoría, máxime cuando el contribuyente puede escoger cuál de sus obligaciones por impuestos, sanciones, intereses, etc, desea extinguir por el citado mecanismo de compensación.
Por lo anterior, la Sección Cuarta declaró la nulidad del acto acusado en lo atinente al beneficio de auditoría por el año gravable de 1998, en cuanto prevé que la solicitud de compensación debe presentarse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar, y negó las pretensiones en la demanda respecto a los cargos relativos al beneficio de auditoría por los períodos de 1996 y 1997.
FUNDAMENTOS DE LA SUPLICAAdujo el recurrente que el fallo suplicado es violatorio de los artículos 83, 189 numeral 11, y 228 de la Carta Política, y de los artículos 803 del Estatuto Tributario y 11 de la Ley 488 de 1998.
El recurrente expuso que el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, estableció como requisito para acogerse al beneficio de auditoría por los años gravables de 1996 y 1997, la cancelación por parte del contribuyente de la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses dentro de los 4 meses contados a partir de la vigencia de la ley (28 de diciembre de 1998). Y que, adicionalmente eran presupuestos del beneficio la corrección o presentación extemporánea y el incremento del impuesto neto en cierta proporción.
Sostuvo que la ley no señaló requisitos especiales de acreditación de los presupuestos del beneficio ante las autoridades, ni mucho menos se consagró la necesidad de que la administración señalara en algún acto formal la aprobación o concesión del beneficio, el cual, a su juicio, opera por el cumplimiento objetivo de los presupuestos señalados por el legislador a saber; corrección de las declaraciones o primera presentación extemporánea, liquidación en ellas de ciertos incrementos del impuesto neto, y el pago de los valores liquidados.
Por lo anterior, expresó que la exigencia de la norma acusada de presentar una solicitud de compensación resulta innecesaria y excesiva y, en esa medida, resulta violatoria del artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que ni la fecha de radicación de la solicitud de compensación, ni la de su aprobación, son determinantes para definir el momento de extinción de la obligación tributaria.
De otra parte, expuso que el fallo se equivoca cuando afirma que “..no se advierte contrariedad ni exceso en el reglamento en lo atinente a la oportunidad prevista para acreditar los requisitos y así acceder al beneficio de autoría...”, dado que la ley estableció el 28 de abril de 1999 como fecha límite para el cumplimiento de los presupuestos del beneficio y no para efectos de su acreditación, la cual puede hacerse en cualquier momento en el proceso de fiscalización y determinación tributarias.
Indicó el recurrente, que según el artículo 803 del Estatuto Tributario, se entiende cancelado un impuesto cuando los valores correspondientes, imputables ingresan a las arcas del Estado y, no con la presentación de una solicitud de compensación o con la resolución que la aprueba. Y que, al exigir la norma superior el pago oportuno, lo está haciendo en los mismos términos establecidos en el artículo 803 del Estatuto Tributario.
Afirmó que la sentencia está equiparando el concepto de pago al de la presentación de una solicitud y, en consecuencia, le da la naturaleza de constitutivo y no declarativo al acto que resuelve la compensación. Manifestó que “la marcada diferencia establecida entre la ley y el reglamento se encuentra en la forma de liquidación de los intereses moratorios. De acuerdo con lo señalado en la norma contenida en el artículo 803 del Estatuto Tributario, es suficientemente claro que el acto administrativo que acepta la compensación es de naturaleza declarativa y no constitutiva (en la medida que el pago jurídicamente ya se dio). Por esto los intereses de mora sólo pueden liquidarse hasta el día en que surge el saldo a favor el pago en exceso con el cual se compensa la obligación y no hasta el día en que se radica la solicitud o hasta el día en que se resuelve sobre ella”.
Sobre el particular transcribió una sentencia del Consejo de Estado a través de la cual se precisó el alcance del artículo 803 y la naturaleza de la compensación en las condiciones anteriormente expuestas.
Manifestó que el presupuesto no previsto por el legislador establecido en el reglamento, puede representar para un contribuyente de buena fe, la pérdida del derecho a acogerse al beneficio de auditoría, aun cuando haya cumplido con todos los requisitos contemplados en la ley.
A renglón seguido expreso que: “ la solicitud de compensación está sujeta a cierto trámite formal y que ésta no puede ser (normalmente) declarada de oficio cuando la administración no conoce la voluntad del contribuyente sobre el concepto al quiere aplicar el saldo favorable. Pero esta consideración parece más dirigida a la crítica que puede hacerse por mantener una situación indefinida. Sin embargo lo importante es que al momento de llegarse al proceso de fiscalización ya exista la solicitud y el acto que formalmente declara la compensación.”.
Finalmente, afirmó que el fin perseguido por el legislador se ve limitado por parte del reglamento, debido a que por el simple hecho de omitirse un formalismo como lo es, la presentación de la solicitud, a pesar de que el pago se realice en cumplimiento de la ley, genera como consecuencia la pérdida de un derecho adquirido por parte del contribuyente.
ALEGATOS DE CONCLUSIONAclaró que por tratarse de un recurso extraordinario no es posible que el juzgador sustituya al recurrente a través de la interpretación del escrito en la indicación de las causales de infracción en que puede incurrir la sentencia suplicada, no sólo por imposición legal, sino porque los cargos son el resultado de su propia apreciación jurídica.
1.2 El recurrente presentó alegatos de conclusión a través de los cuales reiteró los argumentos expuestos en el escrito de súplica, y precisó las causales de violación en que incurrió el fallo suplicado de la siguiente manera:
“ .....
En atención a los cargos formulados y los términos en que éstos están concebidos, el examen de la impugnación comprenderá los siguientes aspectos: 1) procedencia del recurso extraordinario de súplica; 2) análisis de los cargos propuestos con el recurso y, 3) la condena en costas.
1. Procedencia del recurso extraordinario de súplica
De conformidad con lo reglado en el artículo 57 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso extraordinario de súplica está sujeta a los siguientes requisitos:
No obstante, la causal puede consistir en cualquiera de las siguientes tres modalidades: Aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de normas sustanciales.
En ese contexto, con relación al concepto de “norma de derecho sustancial”, la Sala ha precisado lo siguiente:
“2.3. La regulación del recurso extraordinario de súplica acogió únicamente el sistema de la violación directa de la ley sustancial, cuando en la sentencia se realiza un juicio equivocado sobre la pertinencia de la norma sustancial aplicable al caso concreto o sobre su interpretación, con abstracción de la cuestión puramente fáctica y probatoria del proceso.
“La Sala, acogiendo la doctrina nacional elaborada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, entiende por normas sustanciales, “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación.” Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.[1]”.
En ese sentido, puede decirse que todas las normas que reconocen derechos son de naturaleza sustancial, independientemente de su ubicación en un estatuto de derecho sustantivo o procesal, como sucede por ejemplo con aquéllas que desarrollan el derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuyo carácter de derecho sustancial fundamental, como bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, es indiscutible[2].
La aplicación de ese concepto a la viabilidad y régimen del recurso extraordinario de súplica determina, como reiteradamente lo ha manifestado la Corporación, que dicho medio de impugnación sólo está llamado a prosperar en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de una violación directa de normas sustanciales, esto es, un claro e incontrastable yerro iuris in judicando, proveniente del juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y determinar la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. De tal manera que, el recurso en referencia no procede en aquellos casos de errores facti in judicando provenientes de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho en la apreciación de los medios de prueba o de ausencia de dicha valoración, los que constituyen violación indirecta del ordenamiento legal.
De igual manera, el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia que comporte la revisión total del proceso en su aspecto fáctico y jurídico; por consiguiente, el recurrente debe ajustarse estrictamente a las razones y motivos que permiten tipificar la causal única de súplica extraordinaria, y corresponde al juzgador enmarcar la decisión en los límites propuestos por el mismo legislador; en otros términos, no es procedente ni posible su utilización para corregir irregularidades distintas a los vicios de juicio o errores iuris in judicando en que pudo incurrir el juez, cuando al cotejar el caso concreto con el hecho previsto en la ley concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador.
Se trata más bien de un juicio o reproche a la sentencia misma que decide la litis, en cuanto en ella pudo el juez haber incurrido en error de hermenéutica respecto de la aplicación de normas sustanciales al caso concreto, bien por falta de aplicación, ora por interpretación errónea o, por indebida aplicación, hipótesis todas éstas que constituyen violación directa de la respectiva norma, sobre la cual el recurrente tiene la carga perentoria e insustituible de señalar, de modo preciso, las disposiciones de derecho sustancial que considera directamente violadas con el fallo y, al propio tiempo, consignar en igual forma la fundamentación de dicha vulneración normativa, la que necesaria y estrictamente sólo puede tener por contenido cualquiera de las tres hipótesis antes mencionadas[3].
En ese sentido, por falta de aplicación normativa se entiende la omisión de aplicar al caso el precepto normativo que lo regula; la aplicación indebida, en cambio, consiste en aplicar una norma que no gobierna el asunto y, la interpretación errónea se presenta cuando, a pesar de aplicar al caso la norma debida, a ésta se le da un alcance diferente.
2. Análisis de los cargos propuestos con el recurso
Sea lo primero advertir que el recurrente invocó como normas violadas los artículos 83, 89 numeral 11 y 228 de la Constitución, 111 de la Ley 488 de 1998 y 83 del Estatuto Tributario, sin señalar la modalidad en que se dio la violación directa de tales preceptos, como si lo hizo al presentar los alegatos de conclusión, en donde fundamentó su inconformidad por la interpretación errónea del artículo 111 de la Ley 488 de 1998 y la falta de aplicación de los artículos 803 del Estatuto Tributario 189, numeral 11, 83 y 228 de la Constitución.
Ahora bien, el impugnante glosa la falta de aplicación del artículo 803 del Estatuto Tributario, no obstante, observa la Sala que en la sentencia recurrida la Sección Cuarta expuso que no se había incurrido en violación de ese precepto, en la expedición del artículo demandado, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Así mismo, la previsión del artículo 803 del E.T, que respecto a la ‘fecha en que se entiende pagado el impuesto’, indica como tal aquélla de ingreso a las arcas del Estado, no resulta contrariada por el hecho de precisarse de una solicitud para aplicar el saldo a favor a la obligación que se pretende objeto del beneficio de auditoría, puesto que la existencia del saldo crédito del contribuyente no es suficiente para entender su aplicación al impuesto y vigencia a los que se refiere la ley, sino que se requiere la manifestación expresa del titular del saldo a favor en el sentido de indicar su aplicación a esa obligación, vía compensación, con los efectos temporales de ingreso indicados en el artículo 803, máxime cuando el contribuyente puede escoger cuál de sus obligaciones por impuestos, sanciones, intereses, etc, desea extinguir por el citado mecanismo de compensación.
.........
Estima que no es de recibo la pretensión de que se satisfacen los requisitos de cancelación de los valores a cargo, únicamente con base en lo dispuesto en el artículo 803 del E.T, dado que se trata de un beneficio, por lo que se reitera la necesidad de elevar solicitud de compensación pues el contribuyente puede utilizar sus saldos como a bien tenga, por lo que no es dable asumir que el contribuyente quiere compensarlos con los valores a su cargo por determinado período, si éste no lo manifiesta...”
”
De manera que al haberse estudiado por la Sección Cuarta el cargo relacionado con la violación del artículo 803 del Estatuto Tributario, para concluir que dicho precepto no fue desconocido con la expedición del artículo demandado, mal puede predicarse que no fue tenida en cuenta por el fallador al momento de dictar sentencia. Distinto es que la norma haya sido empleada por el juez, pero no en la forma pretendida por el actor, lo que permite concluir que no se configura la modalidad de infracción directa de la ley sustancial conocida como falta de aplicación.
En cuanto a la falta de aplicación del artículo 83 de la Constitución Política, es necesario tener en cuenta que la demanda que dio origen al proceso que se adelantó contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretendió que se declarara la nulidad del artículo 13 del Decreto 433 de 1999 fue presentada en ejercicio de la acción de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Atendiendo a la naturaleza de la acción instaurada, la parte tenía la obligación de indicar las normas que consideraba habían sido transgredidas o violadas con la expedición del artículo demandado y desarrollar el concepto de violación de las mismas, fue así como citó como disposiciones violadas los artículos 189, numeral 11 y 228 de la Constitución, 803 del Estatuto Tributario, 22 y 11 de la Ley 488 de 1998.
De manera que el artículo 83 de la Constitución, no fue invocado dentro del acápite respectivo de la demanda como norma violada con la expedición de los actos demandados, motivo por el cual, el estudio de legalidad que se efectuó en la sentencia recurrida se limitó a las normas expresamente citadas por el actor y, en consecuencia, no existe fundamento para exigir que el juez abordar el análisis de ese precepto, dado que, se reitera, la parte actora no lo incluyó dentro del capítulo de normas violadas y, menos aun, desarrolló el correspondiente concepto de violación. De modo que no puede el censor introducir un argumento nuevo, no propuesto dentro de las oportunidades procesales previstas en el Código Contencioso Administrativo para reformar o adicionar la demanda.
Siendo así las cosas, como la impugnante pretende utilizar este medio extraordinario para incluir disposiciones no invocadas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dado que el recurso extraordinario de súplica no es un mecanismo establecido para que las partes puedan mejorar sus alegatos de instancia introduciendo argumentos nuevos o disposiciones no señaladas como violadas dentro de las oportunidades previstas para tal fin en la Ley procesal, es clara la improcedencia de la invocación del artículo 83 de la Constitución como fundamento del recurso extraordinario.
Sobre la falta de aplicación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, se observa que este precepto dispone:
Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:..............
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Verificado el contenido del artículo transcrito es claro, que en el mismo se establece una de las funciones a cargo del Presidente de la República, como en efecto lo es, ejercer la potestad reglamentaria. De manera que dicho precepto no crea, declara, modifica o extingue una situación jurídica concreta, razón por la cual, no puede ser calificado como norma sustancial, pues, por el contrario, el numeral invocado establece una de las varias atribuciones que la Constitución asigna al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa y, en consecuencia, no es posible estudiar su violación en sede del recurso extraordinario de súplica.
De manera que solo es procedente efectuar el análisis de los cargos de violación del artículos 228 de la Constitución Nacional (por falta de aplicación) y 111 de la Ley 488 de 1998 (por interpretación errónea) y dado que se sustentan en fundamentos similares, serán estudiados conjuntamente.
Los mencionados preceptos rezan:
Constitución Nacional“Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
Ley 489 de 1998“Artículo 111. Transitorio. El término de firmeza para las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los años gravables de 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar por lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, sean cancelados dentro de la misma oportunidad, e independiente de que sobre las mismas exista auto de inspección tributaria o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial. Para efectos de lo anterior, el término para corregir y pagar las declaraciones privadas vence una vez transcurridos los cuatro (4) meses señalados.
En el caso de los contribuyentes que, a la fecha de vigencia de la presente Ley, no hayan presentado declaración de renta y complementarios por los años gravables 1996 y/o 1997, y cumplan con dicha obligación dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, les será aplicable el término de firmeza de la liquidación privada previsto en el inciso anterior, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta en los porcentajes que se indican a continuación, y cancelar la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses dentro de la misma oportunidad:
1. Para el año gravable de 1996, el porcentaje de incremento del impuesto neto a cargo por dicho período deberá ser por lo menos de un cincuenta por ciento (50%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración del año 1995 que hubiere sido presentada con anterioridad al 30 de septiembre de 1998.
2. Para el año gravable de 1997, el porcentaje de incremento del impuesto neto a cargo por dicho período deberá ser por lo menos de un cuarenta por ciento (40%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración de renta del año 1996, la cual, a su vez, deberá reunir con lo dispuesto en el numeral anterior.
PARAGRAFO 1o. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 1996 y 1997, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211 del Estatuto Tributario.”
El recurrente estima que el artículo 111 de la Ley 488 de 1998 fue erróneamente interpretado por la Sección Cuarta, en tanto no tuvo en cuenta que la Ley no exige requisitos especiales para acogerse al beneficio de auditoría, tales como la presentación de la solicitud ante la autoridad tributaria, o la expedición de un acto mediante el cual se aprobara el beneficio, los cuales a su juicio resultan innecesarios y excesivos.
Para resolver, observa la Sala que el artículo 13 del Decreto 433 de 1999, norma demandada dentro del proceso de nulidad, establece:
“Artículo 13. Forma de efectuar el pago como requisito delos beneficios de auditoría. El requisito de cancelación de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, exigido para la procedencia del beneficio de auditoría consagrado en el inciso primero del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, podrá cumplirse mediante disminución del saldo a favor de la declaración objeto de corrección.
También podrá cumplirse dicho requisito frente a la totalidad de los beneficios de auditoría consagrados en los artículos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, mediante la compensación de los valores a cargo con saldos a favor susceptibles de compensación.
<Aparte tachado NULO> Cuando se opte por cancelar los valores a cargo mediante compensación, el contribuyente podrá pedir que se lleve a cabo la compensación de oficio o presentar la solicitud de compensación; en ambos casos, la solicitud deberá ser presentada a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo para declarar, si se trata del beneficio de auditoría del año gravable de 1998, y a más tardar el 28 de abril de 1999, si el beneficio de auditoría se refiere a los años gravables de 1996 y/o 1997.
En el caso en que el contribuyente tenga saldos a favor, susceptibles de compensación, y opte por lo dispuesto en el inciso anterior, sólo estará obligado a cubrir los valores por la diferencia entre el valor a pagar y dichos saldos a favor.
Cuando el pago de las declaraciones presentadas para efectos de la procedencia de los beneficios de auditoría se efectúe mediante saldos a favor, anticipos o retenciones, la Administración Tributaria podrá verificar la procedencia de tales formas de pago. En caso de que se establezca la improcedencia de las retenciones, anticipos o saldos a favor, que originaron el saldo a favor, se entenderá que no se cumplió con el requisito de pago.”
Esta norma estableció que para efectos de dar aplicación al beneficio de auditoria consagrado en el artículo 111 de la Ley 488 de 1999, el requisito cancelación de los valores a cargo también podía cumplirse mediante la disminución del saldo a favor, o a través de la compensación, caso este último, en el cual el contribuyente debía presentar la solicitud correspondiente a más tardar el 28 de abril de 1998, término que por lo demás, coincide con el de 4 meses previsto en el artículo 111 antes citado.
A juicio de la Sala, el censor olvida que la extinción de las obligaciones tributarias a través del mecanismo de la compensación, se encuentra regulada en los artículos 815 y 816 del Estatuto Tributario, normas que fueron mencionadas en la sentencia recurrida y no invocadas en el recurso extraordinario de súplica, en virtud de las cuales cuando un contribuyente presenta un saldo a favor en sus declaraciones puede:
a. Imputarlo dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.
b. Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.”
De manera que es en el propio Estatuto Tributario donde se encuentra prevista la exigencia de que el contribuyente solicite a la administración que se efectué la compensación, requisito que adquiere mayor relevancia en tratándose del beneficio de auditoría, pues es el interesado quien señala el período o períodos gravables que serán objeto del citado beneficio y en consecuencia, a los que se imputarán los saldos a favor, razón por la cual dicha exigencia (presentación de la solicitud) no resulta desproporcionada o excesiva y, en consecuencia no es violatoria del artículo 228 de la Constitución, ni del artículo 111 de la Ley 488 de 1998. De otro lado, en ningún aparte de la sentencia recurrida se hizo mención al requisito relacionado con la expedición de un acto a través del cual se aceptara la solicitud de compensación.
En cuanto al término dentro del cual debía pedirse la compensación, no se observa que la Sección Cuarta hubiera incurrido en interpretación errónea del artículo en cuestión, toda vez que para que operara ese mecanismo de extinción de la obligación tributaria, a fin de gozar del beneficio de auditoría, el contribuyente debía presentar la solicitud correspondiente ante la administración, dentro de la misma oportunidad prevista para el pago, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la vigencia de la Ley 488 de 1998. Admitir una interpretación en contrario desconocería el límite temporal que el legislador consagró para acogerse al beneficio de auditoría para las vigencias fiscales a las que alude el artículo 111 de la Ley 488 de 1998.
En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. En consecuencia, ante la falta de mérito del recurso extraordinario ejercido por el demandante, en aplicación de lo especialmente reglado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, la Sala condenará en costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 4B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1º) DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto.
2º) Condénase en costas a la recurrente. Tásense.
3º) En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE,GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
JAIME MORENO GARCIA DARIO QUIÑONES PINILLASecretario Ad Hoc
[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 24 de 1975, Actor: Tito Heraldo Bernal, Gaceta Judicial, T. CLI, p. 254.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997.
[3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2004, expedientes 0394, número interno S-394, actor: María Giovanna Ramírez Mendoza, y S-535, actor: Ana Bolena Puerto Castellanos.