100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033186SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2163199216/10/1992SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2163__1992_16/10/1992300331841992INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR / INSTITUCION DE UTILIDAD COMUNITARIA - Vigilancia / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION Mientras que en la norma reglamentaria el Gobierno Nacional limita la actividad de los fundadores en las instituciones de utilidad común, como son las instituciones de educación superior no oficiales, al excluirlos de participar en "los organismos de dirección en lo académico, administrativo, financiero y disciplinario"; los artículos 36 y 120 numeral 19 de la Constitución de 1886, que corresponden al 62 y 189 numeral 26 de la Nueva Carta, incluyen tal limitación no sólo al legislador, sino al gobierno nacional, dejando a este último, como única labor de dichas entidades, la de fiscalización de¡ manejo e inversión de sus ingresos y la inspección y vigilancia para que sus rentas se conserven.
Sentencias de NulidadErnesto Rafael Ariza MuñozGOBIERNO NACIONALLUIS CARLOS SACHICA APONTE16/10/1992Decreto 2799 de 1980Identificadores10030126722true1220442original30124746Identificadores

Fecha Providencia

16/10/1992

Fecha de notificación

16/10/1992

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Norma demandada:  Decreto 2799 de 1980

Demandante:  LUIS CARLOS SACHICA APONTE

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR / INSTITUCION DE UTILIDAD COMUNITARIA - Vigilancia / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

Mientras que en la norma reglamentaria el Gobierno Nacional limita la actividad de los fundadores en las instituciones de utilidad común, como son las instituciones de educación superior no oficiales, al excluirlos de participar en "los organismos de dirección en lo académico, administrativo, financiero y disciplinario"; los artículos 36 y 120 numeral 19 de la Constitución de 1886, que corresponden al 62 y 189 numeral 26 de la Nueva Carta, incluyen tal limitación no sólo al legislador, sino al gobierno nacional, dejando a este último, como única labor de dichas entidades, la de fiscalización de¡ manejo e inversión de sus ingresos y la inspección y vigilancia para que sus rentas se conserven.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 2163

Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano y abogado LUIS CARLOS SACHICA APONTE, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 de¡ C.C.A., ha presentado demanda ante esta corporación, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, del literal b) del artículo 7o. del Decreto número 2799 de 21 de octubre de 1980 "por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones no oficiales de educación superior y se dictan otras disposiciones expedido por el Gobierno Nacional.

l. LA ADMISION DE LA DEMANDA

Como la demanda y su anexo se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso decretar su admisión y así se hará en la parte resolutiva de este proveído.

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

Presentada en escrito Inserto en el texto de la demanda, aparece sustentada, en esencia, así:

Se solicita la suspensión provisional de la norma acusada por violación manifiesta de los artículos 36 y 120 numeral 19 de la antigua Carta que corresponden al 62 y 189 numeral.... entiende la Sala de la actual.

La Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 22 de septiembre de 1980 declaró inexequible el artículo 141 del Decreto 80 de 1980 por violación de los artículos 36 y 120, numeral 19, de la Constitución de 1886, en razón de que desconocía la garantía de la autonomía de las fundaciones y excedía la facultad de inspección y vigilancia del presidente de la república sobre dichas instituciones.

Resulta, pues, manifiestamente inconstitucional que el Gobierno Nacional, so pretexto de ejercitar la potestad reglamentaria, reproduzca en lo sustancial, y en flagrante contradicción con la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 141 declarado inexequible en tal fallo, en el literal b) del artículo 7' del Decreto 2799 de 21 de octubre de 1980, porque: a) Excede la potestad reglamentaria, puesto que el artículo 141 no estaba vigente y no había que reglamentar, de modo que reproducir lo esencial de su contenido normativo, como se hizo, equivale a legislar sobre la materia y no a dictar un reglamento, y, b) viola los artículos 36 y 120, numeral 19, vigentes al expedirse el Decreto 2799 de 1980, que corresponden al 62 y 189 numeral 20 - 26, como se expresó antes de la actual codificación constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Considera el actor que el literal b) del artículo 7' del Decreto Reglamentario número 2799 de 21 de octubre de 1980, viola de manera manifiesta los artículos 36 y 120 numeral 19 de la Constitución de 1886, que corresponden al 62 y 189 numeral 26 de la nueva Carta, el cual reproduce en lo sustancial la parte final del artículo 141 del Decreto Ley 80 de 1980, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de septiembre de 1980.

La norma acusada ordena:

"Artículo 7'. Para efecto de su organización como personas jurídicas autónomas, las instituciones de educación superior no oficiales deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales:

A...

b. Los organismos de dirección en lo académico, administrativo, financiero y disciplinario de las instituciones fundadas, deberán ser distintos e independientes de los organismos de dirección y administración de la entidad o entidades fundadoras".

Al paso que los artículos 36 y 120 numeral 19 de la Constitución de 1886, que corresponden al 62 y 189 numeral 26 de la nueva Carta, establecen, en su orden, lo siguiente:

"ARTICULO 36. - El destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas conforme a las leyes para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador. El Gobierno fiscalizara el manejo e inversión de tales donaciones".

"ARTICULO l2O°. - Corresponde al presidente de la república como jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:

19. - Ejercer inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores".

De acuerdo con el contenido de las normas transcritas mientras que en la norma reglamentaria el Gobierno Nacional limita la actividad de los fundadores en las instituciones de utilidad común, como son las instituciones de educación superior no oficiales, al excluirlos de participar en "los organismos de dirección en lo académico, administrativo, financiero y disciplinario"; los preceptos constitucionales enunciados por su parte, entiende la Sala, incluyen tal limitación no sólo al legislador sino al Gobierno Nacional, dejando a este último, como única labor respecto de dichas entidades, la de fiscalización del manejo e inversión de sus ingresos y la inspección y vigilancia para que sus rentas se conserven.

Así mismo, le asiste razón al demandante cuando afirma que el literal b) del artículo 7' acusado reproduce casi literalmente la parte final del artículo 141 del Decreto - Ley 80 de 1980, que expresa: "Las instituciones no oficiales deberán ser organizadas como personas jurídicas autónomas y sus normas fijarán precisos limites a la participación de los fundadores, de tal manera que claramente queda establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada", cuya parte en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, por encontrar evidente la violación, por parte de dicho precepto, entre otros cánones constitucionales, de los artículos 36 y 120 numeral 19 de la Constitución de 1886, antes transcritos.

Las consideraciones anteriores justifican que se decrete la suspensión provisional del acto acusado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

l. Por ajustarse a las formalidades legales, admítese la demanda presentada por el ciudadano y abogado Luis Carlos Sáchica Aponte, quien actúa en nombre propio. En consecuencia, se dispone:

a) :Notifíquese personalmente al señor ministro de Educación Nacional. Entréguesele copia de la demanda y su anexo.

b): Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.

e): Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

d): Solicítese al señor Ministro de Educación Nacional que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto acusado. Hágasele saber al citado funcionario que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo constituye falta disciplinaria.

e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4' del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto Reglamentario 2867 de 1989, deposite el demandante la suma de DOS MIL PESOS ($2.000.oo) MONEDA CORRIENTE, dentro de los diez (1 O) días siguientes al del regreso del expediente a la secretaría.

II. Tiénese como demandante al ciudadano y abogado Luis Carlos Sáchica Aponte y como demandada a la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

III. Decretase la suspensión provisional del literal b) del artículo 7' del Decreto Reglamentario número 2799 de 1980, expedido por el Gobierno Nacional.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día ocho (8) de octubre de 1992.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

AUSENTE