100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033180AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull1936199212/03/1992AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1936__1992_12/03/1992300331781992TRANSITO CONSTITUCIONAL / LEY EN EL TIEMPO / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para declarar, entre otros asuntos, la nulidad de los actos administrativos, pero en momento alguno para pronunciarse sobre reformas o derogaciones de normas legales que pudieren predicarse en virtud de cambios introducidos en el sistema constitucional colombiano, pues es claro que tales modificaciones o subrogaciones operan de pleno derecho y, por tanto, sin que se requiera de decisión jurisdiccional alguna, a partir del mismo momento de producirse la vigencia de las nuevas disposiciones constitucionales que sean contrarias a aquellas. En tales casos la autoridad deberá abstenerse de aplicar la norma, acudiendo en sustento de ello, bien el artículo 9o. de la Ley 153 de 1887 o a la figura de la excepción de inconstitucionalidad. PERSONAS DE DERECHO PUBLICO - Representación / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACION / LEGITIMACION POR PASIVA / DEMANDA - Interpretación No obstante que en la demanda se solicita "la notificación de esta demanda al Ministerio de Gobierno, representado legalmente por el Ministro del Ramo", de lo cual se infiere que el accionante, pretende designar a tal dependencia del Estado como “parte demandada”, la Sala entiende que se trata de la Nación colombiana, representada por el mencionado Ministro, conforme a lo previsto en el artículo 149 del C.C.A.
Sentencias de NulidadLibardo Rodríguez RodríguezMINISTERIO DE GOBIERNOJUAN DE JESUS ALVAREZ ACERO12/03/1992Decreto 1407 de 1991Identificadores10030126685true1220405original30124709Identificadores

Fecha Providencia

12/03/1992

Fecha de notificación

12/03/1992

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 1407 de 1991

Demandante:  JUAN DE JESUS ALVAREZ ACERO

Demandado:  MINISTERIO DE GOBIERNO


TRANSITO CONSTITUCIONAL / LEY EN EL TIEMPO / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para declarar, entre otros asuntos, la nulidad de los actos administrativos, pero en momento alguno para pronunciarse sobre reformas o derogaciones de normas legales que pudieren predicarse en virtud de cambios introducidos en el sistema constitucional colombiano, pues es claro que tales modificaciones o subrogaciones operan de pleno derecho y, por tanto, sin que se requiera de decisión jurisdiccional alguna, a partir del mismo momento de producirse la vigencia de las nuevas disposiciones constitucionales que sean contrarias a aquellas. En tales casos la autoridad deberá abstenerse de aplicar la norma, acudiendo en sustento de ello, bien el artículo 9o. de la Ley 153 de 1887 o a la figura de la excepción de inconstitucionalidad.

PERSONAS DE DERECHO PUBLICO - Representación / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACION / LEGITIMACION POR PASIVA / DEMANDA - Interpretación

No obstante que en la demanda se solicita "la notificación de esta demanda al Ministerio de Gobierno, representado legalmente por el Ministro del Ramo", de lo cual se infiere que el accionante, pretende designar a tal dependencia del Estado como “parte demandada”, la Sala entiende que se trata de la Nación colombiana, representada por el mencionado Ministro, conforme a lo previsto en el artículo 149 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 1936

Actor: JUAN DE JESUS ALVAREZ ACERO

Demandado: MINISTERIO DE GOBIERNO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano Juan de Jesús Alvarez Acero, en ejercicio de la acción pública de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto 1407 de 1991, "por el cual se reglamenta el reconocimiento, suspensión y cancelación de personaría jurídica a las fundaciones y corporaciones de carácter nacional, regional y local que desarrollen actividades relacionadas con las comunidades indígenas".

No obstante que en la demanda se solicita "la notificación de esta demanda al MINISTERIO DE GOBIERNO, representado legalmente por el ministro del Ramo", de lo cual se infiere que el accionante pretende designar a tal dependencia del Estado como "parte demandada", la Sala entiende que se trata de la Nación Colombiana, representada por el mencionado Ministro, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del C.C.A.

Con la aclaración anterior, y encontrando que la demanda reúne los demás requisitos y formalidades, que exigen los artículos 137 a 139 del C.C.A., será admitida en la parte resolutiva de esta providencia.

SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

En el mismo escrito de la demanda, el ciudadano accionante, solicita se decrete la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que “...si es manifiestamente violatorio de la ley 21 de 199 1, por un (sic) parte, y por otra de las normas citadas de la Constitución Nacional, una de ellas el artículo 39 que consagra la cancelación y suspensión de la personaría jurídica, por vía judicial; mientras el decreto 1407 de 1991, desarrolla principios contrarios a la misma, como es el trámite de suspensión o cancelación de la personaría jurídica, por vía administrativa".

Las normas de la Constitución Política que el accionante considera en su demanda como vulneradas por el acto demandado y en las cuales, junto con otras de carácter legal, fundamenta la petición de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, son las contenidas en los artículos 38, 39, 73, 93, 189 - 26, 286 y 287 de la Nueva Constitución Política.

En relación con la alegada violación manifiesta de las citadas normas de carácter constitucional, la Sala considera que no resulta jurídicamente posible estudiar si existe o no su quebrantamiento por parte del acto demandado, por cuanto habiéndose expedido éste bajo el régimen de la Constitución Política de 1886, mal puede fundamentarse su inconstitucionalidad en normas de la nueva Carta, salvo en relación con aquellas en que exista identidad entre unas y otras.

Sobre este aspecto es importante señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para declarar, entre otros asuntos, la nulidad de los actos administrativos, pero en momento alguno para pronunciarse sobre reformas o derogaciones de normas legales que pudieren predicarse en virtud de cambios introducidos en el sistema constitucional colombiano, pues es claro que tales modificaciones o subrogaciones operan de pleno derecho y, por tanto, sin que se requiera de decisión jurisdiccional alguna, a partir del mismo momento de producirse la vigencia de las nuevas disposiciones constitucionales que sean contrarias a aquellas. Lo aquí expresado encuentra su pleno respaldo en la jurisprudencia sentada por esta Corporación en sentencia que se transcribe parcialmente a continuación:

"2. " Constitución y la legislación preexistente. Es verdad inconcuso del Derecho Constitucional Colombiano, que se deduce del texto mismo de la Carta (Artículos 214 y 215) y que fue consagrada expresa e inequívocamente por la Ley (Artículo 9o. de la Ley 153 de 1887) que "la Constitución es Ley reformatorio y derogatoria de la legislación preexistente" y que, en consecuencia, "toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente". Este principio no sólo comprende a la Ley, entendida orgánica y formalmente, sino también a todos los actos que materialmente se asimilan a ella (Artículo 214 de la Constitución) y, a fortiori, a los que le son de inferior jerarquía, como los decretos reglamentarios y ejecutivos, las ordenanzas, los reglamentos de los gobernadores, los acuerdos municipales o los reglamentos de los alcaldes; ello así se deduce no sólo de las normas indicadas, sino también de todas las que consagran la jerarquía normativa (Artículos 214 y 215 de la Constitución, 12 de la Ley 153 de 1887, 240 del C. de R.P.M. y 62 a 65 del C.C.A.), que desarrolla: el principio del centralismo político según el cual, respecto del tema de que se trata, las entidades administrativas descentralizadas, como los Departamentos, siempre están subordinadas a la prevaleciente vigencia de la Constitución del país.

"La contraposición entre las normas constitucionales y las de inferior jerarquía puede ocurrir con precedencia de aquéllas sobre éstas o, viceversa, de éstas sobre aquéllas. En el primer caso se confronta el examen, por vía de acción o de excepción, de los preceptos subordinados en relación con los de la Constitución que siempre deben prevalecer. En el segundo, las normas subordinadas quedan subrogadas o modificadas, ipso jure, al entrar en vigencia las nuevas disposiciones constitucionales que les sean contrarias. El primero es un problema de hermenéutica mientras que el segundo es de tránsito de legislación" (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de julio de 1973, Consejero Ponente: doctor Humberto Mora Osejo, actor: Carlos César Puyana Mutis, expediente No. 1695. Anales del Consejo de Estado, Tomo LXXXV, números 439 y 440, segundo semestre de 1973, págs. 329 a "35).

En consecuencia, lo que cabe predicarse, en casos como el planteado por el demandante, es que si una autoridad se enfrenta a la posible necesidad de dar aplicación a normas legales que, habiendo sido expedidas bajo el régimen constitucional anterior, contrarían lo dispuesto por la actual Constitución Política, deberá abstenerse de hacerlo, acudiendo en sustento de ello, bien a la norma del artículo 9o. de la Ley 153 de 1887, o a la figura de la excepción de inconstitucionalidad que consagraba la antigua Carta Política en su artículo 215 y que se mantiene en el nuevo ordenamiento de la misma naturaleza, en su artículo 4o. En este mismo orden de ideas, si el funcionario, no obstante lo atrás expresado, da aplicación a una norma legal reformada o derogada por el posterior ordenamiento constitucional, el particular agraviado con dicho acto podrá ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la correspondiente acción contra el acto de aplicación irregular de aquella norma.

Por último, en lo concerniente a que el acto acusado "es manifiestamente violatorio" de la Ley 21 de 1991, la Sala se encuentra relevada en este momento procesal de hacer cualquier pronunciamiento al respecto, por el simple hecho de que el demandante no expresa en su petición de suspensión provisional en qué consistiría tal "manifiesta violación" ni solicita siquiera su remisión a los argumentos que expone en el cuerpo de la demanda, en los cuales, de otra parte, no se alega una violación con la categoría de manifiesta o directa, como lo exige la ley para la prosperidad de la Institución de la suspensión provisional.

En mérito de las anteriores consideraciones, la Sección Primera

RESUELVE

1o. Admítese la demanda presentada por el ciudadano Juan de Jesús Alvarez Acero. En consecuencia, se dispone:

a) Tener como parte demandante al ciudadano Juan de Jesús Alvarez Acero.

b) Tener como parte demandada a la Nación Colombiana, representada por el Ministro de Gobierno.

c) Notifíquese personalmente esta decisión al Ministro de Gobierno, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.

d) De conformidad con el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notifíquese personalmente la admisión de la demanda a la señora Fiscal Primera de esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.

e) Fuese en lista el presente negocio por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

f) Solicítese al Ministro de Gobierno, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de diez (10) días, contados a partir del recibo del correspondiente oficio.

g) En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá depositar la suma de dos mil pesos ($2.000.oo), en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.

2o. - DENIÉGASE la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y dos.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO