Fecha Providencia | 03/12/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Miguel González Rodríguez
Norma demandada: DECRETO 2150 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1992
Demandante: VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO Y ANILSA CAICEDO SALAZAR
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Reestructuración / COMPETENCIA - Redistribución
La circunstancia de que el Decreto 2150 de 1992 reproduzca algunas de las disposiciones relacionadas con la organización y funcionamiento de la Superintendencia de Subsidio Familiar que estaban vigentes en la normatividad anterior, no constituye por sí sola transgresión del artículo 20 transitorio de la Carta. La redistribución de competencias a que se refiere esta norma superior no extraña necesariamente que ello deba conducir a la eliminación total y absoluta de las regulaciones legales precedentes, como lo sugiere el actor. De lo que se trata en el caso sub lite es de reestructurar la Superintendencia de Subsidio Familiar; y bien se puede efectuar este reordenamiento reiterando o reproduciendo algunas disposiciones de la legislación precedente si con ello no se afecta la finalidad de poner dicho organismo en consonancia con la nueva Carta y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. DECLARA LA NULIDAD del numeral 11 del artículo 11 del art. 7o. del Decreto 2150 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, pero sólo en cuanto a la frase: " ... estatuir normas y procedimientos a que debe someterse el régimen de contratación de obras, servicios y suministros ... y ..."
SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Facultades / REVISION FISCAL / SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL / SUBSIDIO FAMILIAR
No hay razón para que el Superintendente no pueda revisar los estados financieros de las entidades sometidas a su vigilancia, y que no se trata de desconocer la validez de los estados contables rubricados por contador público, sino que no existe nada más conducente que revele la situación económica de, una entidad que sus estados financieros. De tal manera que es allí donde puede advertirse si el manejo de los dineros que se recaudan está siendo utilizado adecuadamente o no, que es precisamente en lo que hizo más énfasis el constituyente en aras de garantizar un eficiente servicio público de seguridad social. Para proteger el manejo, aprovechamiento e inversión de los dineros recaudados con destino al pago del subsidio familiar, bien puede la entidad encargada por el Presidente de la República de la vigilancia y control, definir planes y programas de desarrollo y monto de inversiones, para evitar que se desvíen los fondos e impedir que a los beneficiarios del subsidio no se les satisfagan sus necesidades ni se les alivien las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo de la sociedad, que constituye el objetivo primordial de esta prestación social.
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - Naturaleza / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Facultades
Las Cajas de Compensación Familiar, siendo como en efecto lo son, personas Jurídicas de derecho privado, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, se ciñen, por supuesto a las regulaciones del derecho privado (derecho civil y/o derecho comercial) en lo referente a contratación de obras, servicios y suministros. Estas regulaciones, estatutos o normatividad positiva no es otra que la que se encuentra en los respectivos Códigos Civil y Comercial y normas que los modifican y complementan, cuya expedición corresponde privativa y exclusivamente al Congreso de la República conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Nacional, toda vez que ni siquiera el Presidente de la República tiene la posibilidad de hacerlos a través de facultades extraordinarias; teniendo en cuenta que éstas no se podrán conferir para expedir códigos ni leyes estatutarias, según la previsión contenida en el núm. 10 ibídem. Entonces, en esta consideración, los fragmentos suspendidos "..estatuir normas y procedimientos a que debe someterse el régimen de' contratación de obras, servicios y suministros y “ ameritan plenamente su nulidad por lo acabado de exponer.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / CONSEJO SUPERIOR SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR / CONSEJO ASESOR
No es cierto, como lo sostiene la actora, además contradictoriamente, que hayan quedado vigentes dos organismos paralelos con funciones iguales, porqué mientras el Consejo Superior es órgano de asesoría y coordinación del Ministerio de Trabajo, como, en efecto, así quedó consagrado en la estructura de éste plasmada en el Decreto 2145 de 1992 que lo reestructuró (art. 4o.), el Consejo Asesor, como su nombre lo indica, lo es de la Superintendencia de Subsidio Familiar, con una conformación y funciones distintas a las de aquel organismo.
SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Facultades / POLICIA ADMINISTRATIVA / SANCIONES
Por el Decreto que se expidió, dada su jerarquía de ley, podía estatuir normas sancionatorias, máxime si se tiene en cuenta que el ejercicio de la facultad para imponerlas es uno de los aspectos que caracterizan la potestad de inspección y vigilancia, pues no puede concebirse un ente de control, como lo es la superintendencia, sin facultades para sancionar, lo que no constituye jamás quebranto de las aludidas normas constitucionales, aparte de que la tendencia del legislador colombiano en materia de imposición de sanciones ha sido la de dar un margen de discrecionalidad en su graduación, de, acuerdo con la gravedad de la falta y los antecedentes del infractor.
INTERPRETACION DE LA LEY
La oscuridad de una norma no amerita per se su nulidad; lo que se impone es su interpretación en orden a su correcta aplicación. No puede olvidarse que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, y que los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente que versan sobre el mismo asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 2268 - 2399
Actor: VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO Y ANILSA CAICEDO SALAZAR
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD PROMOVIDA EN AMBOS PROCESOS CONTRA EL DECRETO 2150 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1992, EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL
Procede la Sala a dictar sentencia para resolver las demandas que han dado lugar a los procesos radicados bajo los números 2268 y 2399, que han sido acumulados, instauradas por los ciudadanos VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO (expediente 2268) Y ANILSA CAICEDO SALAZAR (expediente No. 2399) contra el Decreto 2150 de 30 de diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional y "por el cual se reestructura la Superintendencia de Subsidio Familiar".
I. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION EN EL EXPEDIENTE No. 2268
Señala el actor en este proceso como infringidos por disposiciones del Decreto 2150 de 1992 los artículos 6,14,16,25,29,38,83,84 121,150 - numerales lo. y 2o. y transitorio 20 de la Constitución Nacional.
Hace consistir la presunta violación en las censuras que se condensan en los siguientes cargos:
Primer cargo. Al leer, dice el demandante, los artículos lo. y 2o. - numerales 1 y 3 -, 7o. - numerales 1, 3, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 - y 25 del Decreto 2150 de 1992, se observa que su redacción o texto corresponde al de los artículos lo. 3o. 4o. y 6o. (de éste en la mayor parte de sus literales) de la ley 25 de 1981, y 79 y 82 del Decreto Reglamentario 341 de 1988, es decir, que cuando el Gobierno utiliza las facultades del artículo transitorio 20 de la Carta, lo hizo para repetir lo que ya existía, incumpliéndose así con el objetivo de reasignar funciones que contempla esta disposición constitucional. De allí que cabe la nulidad de las precisadas disposiciones del acto acusado.
Segundo cargo. Sostiene el demandante que el numeral 2o. del artículo 7o. del Decreto 2150 de 1992, al atribuir al Superintendente la facultad de "Nombrar, remover y distribuir los funcionarios de la entidad y reasignar competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio", se contraría al Artículo Transitorio 20, en concordancia con el 122 de la Constitución, ya que dichas funciones "se fijan por ley o reglamento y no por el Superintendente", de donde resulta que éste quedó "investido de funciones legislativas', pudiendo así también variar la competencia de los funcionarios, dando lugar a que éstos puedan efectuar investigaciones, evaluar cargos, descargos y pruebas, lo que significa vulnerar el artículo 20 ibídem.
Tercer cargo. El numeral 4o. del artículo 7o. del Decreto acusado, al facultar al Superintendente para "fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación", lo autorizó para que "interprete con autoridad la Ley", lo cual "no corresponde constitucionalmente a ningún funcionario distinto de la jurisdicción o del Congreso", y se traduce en inconsonancia frente a los artículos 6o., 150 - numerales 1 y 2 - y 18' numeral 11 de la Carta Política.
Cuarto cargo. Al autorizarse al Superintendente por el numeral 7 del articulo 7o. del Decreto acusado, para que al revisar los estados financieros, 'Formule sus observaciones las cuales serán de obligatoria consideración por parte de la entidad vigilada", se infringen los artículos 6o., 14, 16, 29, 38, 83 y 84 de la Carta, toda vez que darle a una observación el rango constitucional o legal de obligatoriedad es otorgarle a dicho funcionario una atribución para legislar por fuera de la Carta.
Quinto cargo. El artículo 7o. del Decreto acusado, por su numeral 6o. infringe los artículos 14, 16 y 38 de la Carta, ya que al facultar al Superintendente para definir los planes de desarrollo, las necesidades insatisfechas, ¿ límite de las inversiones, la formación de reserva y los gastos administrativos de las entidades vigiladas, restringe la actividad de éstas y permite a aquél administrarlas directamente. En consecuencia, también se transgredió el artículo transitorio 20 porque el Gobierno no utilizó las facultades otorgadas en esta norma con el objetivo en ella previsto. Igualmente el numeral lo. del artículo 7o. citado, incurre en los mismos yerros, por lo cual también amerita su nulidad.
Sexto cargo. El numeral 11 del artículo 7o. del Decreto 2150 de 1992, es violatorio de los artículos 6o., 14, 16, 38 y 150 numerales 1 y 2 de la Carta Política, ya que estatuir normas contractuales sobre asuntos o negocios de los que realizan las personas en sociedad es competencia sólo del legislador Además, la Superintendencia coadministraria o administraría directamente estas entidades, haciendo nugatorios los derechos fundamentales de libre desarrollo.
Séptimo cargo. Sostiene el actor que los numerales 21, 22 y 23 del artículo 7o. del Decreto acusado y el artículo 37 del mismo estatuto, al facultar al Superintendente para imponer multas a las entidades vigiladas en caso de violación de las normas que las regulan, así como para intervenirlas administrativamente, imponerles otras sanciones y elaborar informes evaluativos en el curso de las investigaciones que adelante, incurre en violación del artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el 6o. ibídem, que exige que el debido proceso debe estar cimentado en ley previa que defina la falta como la pena. No tiene este carácter legal una autorización o no autorización del Superintendente, de allí la nulidad solicitada. No se cumple, así tampoco, dice el actor, con el objetivo previsto en el artículo transitorio 20 de la Carta.
II. RAZONES DE LA DEFENSA EN EL PROCESO No. 2268
La Nación, representada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación:
Sobre el primer cargo sostiene que la reproducción de una norma vigente en otra posterior no constituye violación constitucional alguna, porque ello simplemente tiene un efecto de ratificación de su vigencia.
En relación con el segundo cargo señala que las atribuciones dadas al Superintendente en el numeral 2 del artículo 7o. encajan perfectamente dentro de los conceptos de ley y reglamento, siendo esta última noción desarrollo de aquella mediante distintas clases de actos ;administrativos.
En lo atinente al tercer cargo afirma que al facultar el numeral 4 del artículo 7o. del Decreto acusado al Superintendente para "fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación" no se transgrede ninguna norma constitucional, ya que por corresponder a las autoridades administrativas la función de ejecutar la ley, les compete efectuar un permanente ejercicio de discernimiento acerca del preciso sentido de las leyes cuando deben aplicarse a casos concretos de la compleja realidad administrativa.
En cuanto al cuarto cargo, en el cual se acusa el numeral 7 del artículo 7o. del Decreto 2150 de. 1992, la defensa no hace alusión alguna.
En lo concerniente al quinto cargo, según el cual inspeccionar y vigilar no significa coadministrar las entidades vigiladas, sostiene la demandada que los numerales 8 y 10 del artículo 7o. acusado, corresponde fielmente ala facultad de inspección y vigilancia que tiene el Estado sobre el servicio público de la Seguridad Social, sobre la prestación de los servicios públicos en general y su relación con las entidades sin ánimo de lucro.
Sobre, el sexto cargo, reseñado en esta providencia, en el cual se aduce la violación de disposiciones constitucionales por parte del numeral 11 del artículo 7o. del Decreto 2150 de 1992, sostiene el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la facultad otorgada al Superintendente en esta norma nada tiene que ver con el estatuto general de contratación de la administración pública, porque las Cajas de Compensación Familiar son entidades privadas y sus contratos, por tanto, están regulados por el derecho privado.
En relación con el séptimo cargo, afirma la demandada que las atribuciones conferidas al Superintendente en los numerales 21, 22 y 23 del artículo 7o. y en el artículo 37 del Decreto demandado para imponer multas a las entidades vigiladas, intervenirlas administrativamente, imponerles otras sanciones, o cuando a ello hubiere lugar, y elaborar informes evaluativos en el curso de las investigaciones que adelante, son propias de la intervención estatal, indispensables para que las funciones de inspección y vigilancia tengan cabal cumplimiento.
No se emitió en este proceso concepto por parte del Ministerio Público.
III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION EN EL EXPEDIENTE No. 2399
Señala la actora como infringidos Por las normas acusadas en la demanda que dio lugar a este proceso radicado bajo el No. 23 los artículos transitorio 20, 29 y 270 de la Constitución Nacional.
Hace consistir la presunta violación en las censuras que se concretan en los siguientes cargos:
Primer cargo. Violación del artículo 20 de la Carta.
Se afirma en esta censura que el Decreto 2150 de 30 de diciembre de 1992 es nulo en su totalidad por trámite deficiente en su expedición, dado que en el Acta 10 de la Comisión de Expertos, prevista en aquella norma superior, no hay concepto alguno de conformidad o inconformidad de sus miembros sobre el proyecto de decreto de reestructuración de la Superintendencia de Subsidio Familiar, como se exige en la misma disposición Constitucional. Se argumenta además, que no se tuvo en cuenta el memorando de los expertos designados por el Consejo de Estado y que el proyecto sometido a consideración de la comisión difería del que expidió posteriormente el Gobierno, pues en aquél no se hablaba de la cuantía de las multas hasta cien salarios mínimos, como sí se estableció en éste.
Segundo cargo. Violación del artículo transitorio 20 de la Constitución a través de los artículos 5o. y 6o. del Decreto acusado.
Manifiesta la demandante que estos artículos, donde se crea un Consejo Asesor de la Superintendencia, encontraban su justificación en el artículo 22 del proyecto que se sometió a consideración de la comisión constitucional, pues en éste se preveía la derogatoria expresa para los artículos 81, y 84 de la Ley 21 de 1982, que contienen y regulan la existencia del Consejo Superior de Subsidio Familiar. Sin embargo aquel artículo del proyecto fue cambiado en el Decreto 2150 por el artículo 40 que no deroga las normas de aquella ley sobre el Consejo Superior, quedando vigentes dos Consejos con funciones paralelas: el Superior y el Asesor, éste último integrado monolíticamente por representantes del Gobierno, con lo cual se atenta contra los principios de participación de la comunidad para la vigilancia de la gestión pública, como está previsto en el artículo 270 de la Carta.
Además, dice, lo que se le sometió a la Comisión fue muy distinto de lo que se expidió como decreto.
Tercer cargo. Violación de los artículos transitorio 20 y 29 de la Carta Política. a través de los numerales 21 y 22 del artículo 7o. del Decreto 2150 de 1992.
Se basa esta censura en que estas disposiciones fueron expedidas con contenido diferente de como fueron sometidas a consideración de la Comisión, y son además "contrarias al artículo 29 de la Constitución en cuanto establecen causales de sanción distintas a la ley preexistente". Para llegar a estas conclusiones, dice, basta confrontar el numeral 22 del artículo 7o. del proyecto y el Decreto.
Cuarto cargo. Violación de los artículos transitorio 20 y 29 de la Carta a través de los artículos 36 y 37 del Decreto 2150 de 1992.
Se aduce que no hay coherencia entre estos dos artículos y que no son claros ni completos. Allí, dice, se habla de un debido proceso aplicable a todas las actuaciones administrativas, pero tal proceso no es coherente ni entendible, y, por ende, inaplicable.
Finalmente, en el alegato de conclusión, cuestiona la representación de la Nación por la Superintendencia de Subsidio Familiar, aduciendo que ésta no ha sido demandada y que el poder con el que se obra es sólo para casos en que dicho evento sucede.
IV. RAZONES DE LA DEFENSA EN EL EXPEDIENTE No 2399
La Superintendencia de Subsidio Familiar, por medió de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación:
1. Sobre el primer cargo manifiesta que las recomendaciones de la comisión no son obligatorias, pues dada su naturaleza de simples conceptos pueden acogerse o no.
Niega que el proyecto sometido a consideración de la Comisión sea esencialmente distinto del que se expidió, y, agrega que el numeral 21 del artículo 7o. lo que hace es señalar la cuantía de las multas para cuya imposición se faculta al Superintendente, tanto en el proyecto original como en el Decreto.
2. Respecto del segundo cargo dice que el Consejo Superior, cuya existencia había sido derogada en el proyecto, hace parte del Ministerio de Trabajo, por lo cual en el proceso de armonización de todos los decretos de modernización, al advertir la contradicción se modificó en lo pertinente. En consecuencia, esta modificación no implica que quedan vigentes dos organismos paralelos con funciones iguales, pues mientras aquel Consejo es órgano asesor del Ministerio de Trabajo, el que se crea por el Decreto lo es de la Superintendencia Familiar.
3. Sostiene la Superintendencia que en el tercer cargo la demandante repite el cargo anterior. Y que es sabido que las autoridades de policía, como lo es la Superintendencia, imparten instrucciones para el cumplimiento de la ley, luego el desconocimiento de aquéllas implica el desobedecimiento de éstas, cuyo cumplimiento se busca a través de la instrucción.
4. En relación con el cuarto cargo afirma que la alegada oscuridad e incoherencia de los artículos 36 y 37 del Decreto 2150 de 1992, no pasa de ser una apreciación personal de la accionante.
V. El CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL EXPEDIENTE No. 2399
Dice la Señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación que, conforme a reciente pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado (fallo de 9 de septiembre de 1993, recaído en el proceso 2309 contra, el Decreto 2141 de 1992, por el cual se reestructura el ICA), hay que admitir que la función excepcional transitoria dada al Gobierno Nacional por el constituyente a través del artículo 20 es de naturaleza legislativa. Y que da la reestructuración que contempla el Decreto 2150 de 1992, éste fue emitido dentro del marco de las competencias del Gobierno derivadas no sólo de la autorización otorgada por el citado artículo transitorio 20 de la Carta, sino también de las atribuciones permanentes del jefe del Estado señaladas en los ordinales 14, 15 y 16 del artículo 189 ibídem.
Frente a los cargos manifiesta que cabe admitir el argumento de la Superintendencia de Subsidio Familiar en el sentido de que los conceptos de los expertos no eran de obligatorio acatamiento para el Gobierno, como bien lo considera la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo atrás referido, pues de lo contrario el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función del Gobierno sino de la Comisión.
Este solo argumento es suficiente para resolver otros ataques similares de la demanda, señala finalmente la Procuradora Delegada.
VI. LA ACUMULACION
Mediante auto de 10 de agosto de 1993 (folios 174 a 176 del proceso 2268) la Sala ordenó la acumulación de los dos procesos que se deciden por medio de esta sentencia, solicitada por el apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando el referido negocio se encontraba al Despacho del Consejero conductor del proceso para elaboración de la ponencia del fallo respectivo.
VII. LA DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Las pretensiones en el proceso No. 2268
En el primer cargo la acusación se refiere genéricamente a que mediante los artículos 1 o. y 2o. - numerales 1 y 3 -, 7o. - numerales 1, 3, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 - y 25o. del Decreto 2150 de 1992, por repetir los artículos lo., 3o., 4o. y 6o. (de éste sus literales a, b, c, n, h, i, j, m) de la Ley 25 de 1981, y los artículos 79 y 82 del Decreto Reglamentario 341 de 1988, infringe el artículo transitorio 20 de la Carta porque se incumple con la finalidad de reasignar funciones contempladas en esta disposición constitucional.
Para la Sala, la circunstancia de que el Decreto 2150 de 1992 reproduzca algunas de las disposiciones relacionadas con la organización y funcionamiento de la Superintendencia de Subsidio Familiar que estaban vigentes en la normatividad anterior, no constituye por sí sola transgresión del artículo 20 transitorio de la Carta.
La redistribución, de competencias a que se refiere esta norma superior no entrada necesariamente que ello deba conducir a la eliminación total y absoluta de las regulaciones legales precedentes, como lo sugiere el actor. De lo que se trata en el caso sub lite es de reestructurar la Superintendencia de Subsidio Familiar; y bien se puede efectuar este reordenamiento reiterando o reproduciendo algunas disposiciones de la legislación precedente si con ello no se afecta la finalidad de poner dicho organismo en consonancia con la nueva Carta y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.
De todas maneras, el actor no explica en modo alguno cómo se produce la presunta violación del artículo transitorio 20, pues no puntualiza ni concreta en la censura cómo es que no se cumple la finalidad de la señalada disposición constitucional en cuanto a la redistribución de competencias a que ella se refiere.
En consecuencia, el cargo resulta absolutamente ineficaz para deducir la nulidad de las disposiciones acusadas, porque, es preciso reiterarlo, el actor no especifica la transgresión constitucional en que hubiere podido incurrir alguna de ellas, y porque la denuncia de "repetición" de algunas normas vigentes no contraría por sí sola en parte alguna la Ley Fundamental.
En el segundo cargo se alega que el numeral 2o. del artículo 7o. del Decreto 2150 de 1992 es violatorio del artículo transitorio 20 de la Carta, en concordancia con el artículo 122 ibídem, por cuanto por él se da al Superintendente la función de reasignar, competencias entre las distintas dependencias, desconociendo que este funcionario no puede ejercer funciones legislativas ni el poder reglamentario, dando así también lugar a infringir el articulo 29 de la Constitución.
Cuando el artículo 122 de la Carta utiliza las expresiones "ley" o reglamento", lo hace para abarcar el concepto de aquélla en sentido formal o material y de ésta entendida no como Decreto Reglamentario, acepción que pretende significar el actor, sino como reglamento de administración que generalmente se conoce como manual de funciones, cuya expedición de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 189 numeral 14 de la Constitución Nacional, compete al Presidente de la República, y, en el evento sub lite, al Superintendente de Subsidio Familiar, quien obra como delegatario de funciones presidenciales, a tono con el artículo 211 ibídem y en consideración a que el Decreto acusado tiene la misma fuerza normativa que la ley.
Esta interpretación es exactamente la misma que la Sala expuso en auto de 5 de marzo de 1993 (Fls. 31 a 45) al resolver en este mismo proceso la solicitud de suspensión provisional de la mencionada disposición legal, y constituye razón suficiente para desestimar el cargo en su primera parte.
Es, desde luego, pertinente añadir que según la definición del artículo 4o. del Decreto 1050 de 1968, las superintendencias son organismos que cumplen algunas funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y las que les asigna la ley.
No es clara, por otra parte, la razón por la cual el demandante cree que la atribución a la que se ha hecho referencia sería contraria al principio del debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Carta. Sus conjeturas en punto, ciertamente, no logran establecer conexidad alguna entre la norma acusada y el precepto constitucional, cuya observancia está expresa y plenamente garantizada por el Decreto Reglamentario 341 de 1988 en sus artículos 77 y 101.
El segundo cargo, pues, no prospera.
En el tercer cargo, como atrás quedó reseñado, se aduce que con la faculta de que al Superintendente del Subsidio Familiar se le otorga por el numeral 4 del artículo 7 del Decreto 2150 de 1992 para interpretar la ley con fuerza de autoridad, se incurre en inconsonancia frente a los artículos 6o., 150 - numerales 1 y 2 - y 189 - numeral 11 - de la Carta.
Esta acusación, igualmente genérica, se hizo en la demanda que dio lugar al proceso 2249. Actor: Carlos Manuel Angaria Salazar, en cuyo fallo de 13 de mayo de 1993, esta Sección concluyó desestimándola con fundamento en las consideraciones que ahora la Sala reitera por ser desde luego, absolutamente pertinentes.
La disposición demandada, sobre la función del Superintendente del Subsidio Familiar, dice:
"4o.- Instruir a las entidades vigiladas sobre la forma como deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación".
Ciertamente, el cargo que el actor le endilga a esta disposición, no guarda relación con el contenido de la misma, pues dar instrucciones a las entidades vigiladas acerca de cómo deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios y señalar procedimientos no conduce a interpretar la ley.
De otra parte, no puede perderse de vista que las Cajas de Compensación Familiar por cumplir funciones de seguridad social, servicio público de especial protección en la Carta Política, se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado, lo que supone, como mínimo, que éste a través de la entidad encargada de la inspección y vigilancia puede dar instrucciones, fijar criterios y señalar procedimientos, todo ello en cumplimiento de las cargas que la Constitución impone al Estado.
En consecuencia, el cargo no prospera,
En el cuarto cargo se demanda el numeral 7o. del artículo 7o. del Decreto 2150 de 1992, en cuanto atribuye al Superintendente del Subsidio Familiar la facultad de formular observaciones a los estados financieros, “ Ias cuales serán de obligatoria consideración por parte de la entidad vigilada".
En realidad de verdad no hay razón para que el Superintendente no pueda revisar los estados financieros de las entidades sometidas a su vigilancia, ya que no se trata de desconocer la validez de los estados contables rubricados por contador público, sino que no existe nada más conducente que revele la situación económica de una entidad que sus estados financieros. De tal manera que es allí donde debe advertirse si el manejo de los dineros que se recaudan está siendo utilizado adecuadamente o no, que es precisamente en lo que hizo más énfasis el constituyente en aras de garantizar un eficiente servicio público de seguridad social, como igualmente Se consagró en el fallo precitado con ocasión de similar censura contra esta disposición, razón por la cual resulta desatinado afirmar que la mencionada atribución está por fuera de los parámetros a que se refieren los textos constitucionales citados.
El cargo, entonces, no prospera.
En el quinto cargo se acusa el numeral 8o. del artículo 7o. del Decreto 2150 de 1992, que es del siguiente tenor:
"8o. Definir para cada entidad vigilada, atendiendo lo prescrito por la ley, planes de desarrollo, necesidades básicas insatisfechas, límite máximo del monto anual de las inversiones, gastos administrativos y la formación de las reservas, con - el fin de procurar el máximo beneficio para la familia y personas a cargo de los trabajadores con derecho a la prestación social del subsidio familia.
Afirma el actor que por esta norma se quebranta la autonomía de las entidades vigiladas, lo cual para la Sala no es cierto, pues, como ya se expresó en providencia de 5 de marzo de 1993, en él expediente 2268, y en la sentencia proferida en el expediente 2249, atrás citada, la propia Constitución Política en el artículo 189 numeral, 24, dentro de las funciones del Presidente de la República, señala la de "ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control obre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados al público lo que significa que para proteger el manejo, aprovechamiento e inversión de los dineros recaudados con destino al pago del subsidio familiar, bien puede la entidad encargada por el Presidente de la República de la vigilancia y control, definir planes y programas de desarrollo y monto de inversiones, para evitar que se desvíen los fondos e impedir que a los beneficiarios del subsidio no se les satisfagan sus necesidades ni se les alivien las carga a económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo de la sociedad, que constituye el objetivo primordial de esta prestación social.
Igual sucede con el numeral 10o. del citado artículo 7o. en este cargo también acusado con idéntico argumento, el cual prescribe que corresponde al Superintendente del Subsidio Familiar
"Aprobar o improbar los planes y programas de inversión para obras o servicios sociales que deben prestar las entidades, bajo su vigilancia, y sin cuya autorización aquéllos no podrán emprenderse" porque esta disposición también corresponde cabalmente a la facultad de inspección y vigilancia que constitucionalmente debe cumplir directa o indirectamente el Presidente de la República sobre la prestación de los servicios públicos (como son los que se prestan a través de las Cajas de Compensación Familiar, artículo 39 de la Ley 21 de 1992) según el artículo 189-22, en concordancia con el 365 de la Carta Política.
En el sexto cargo se acusa al numeral 11 del artículo 7o. de ser manifiestamente violatorio de los artículos 6o., 14, 16, 38 y 150 1 y 2- de la Carta, por facultar al Superintendente para
"Con el objeto de propender a la más eficiente administración y control, estatuir las normas procedimientos que debe someterse el régimen contratación de obras, servicios y suministros en las entidades sometidas a su vigilancia y aprobar o improbar toda clase de negociaciones de bienes inmuebles de su propiedad”.
Con motivo de la suspensión provisional que de esta norma se solicitara en capítulo especial de la demanda, la. Sala la estimó procedente en. cuanto a la frase subrayada ( auto de 29 de abril de 1993, folios 60 a 65), aduciéndose, en esencia, que la atribución de estatuir normas y procedimientos sobre la materia de contratación está reservada a la ley, conforme a la previsión contenida en el inciso codificado después del numeral 23 (debió decirse 25) del art. 150 de la Carta.
Alega el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al respecto que la norma acusada nada tiene que ver con el estatuto general de contratación de la administración pública, pues las Cajas de Compensación Familiar son entidades privadas y sus contratos se regulan, por tanto, por el derecho privado.
No deja de asistirle razón a la demandada en este enfoque. Sin embargo, cabe anotar que las Cajas de Compensación Familiar, siendo, como en efecto lo son, personas jurídicas de derecho privado, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, ;se ciñen, por supuesta a las regulaciones del derecho privado (derecho civil y/o derecho comercial) en lo referente a contratación de obras, servicios y suministros.
Ahora bien estas regulaciones, estatutos o normatividad positiva no es otra que la que se encuentra en los respectivos Códigos Civil y comercial y normas que los modifican y complementan, cuya expedición corresponde privativa y exclusivamente al Congreso de la República conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Nacional, toda vez que ni siquiera el Presidente de la República tiene la posibilidad de hacerlo a través de facultades extraordinarias; teniendo en cuenta que éstas no se podrán conferir para expedir códigos ni leyes estatutarias, según la previsión contenida en el numeral 10 ibídem.
Entonces, en esta consideración, los fragmentos suspendidos "... estatuir las normas y procedimientos a, que debe someterse el régimen de contratación de obras, servicios y suministros y “ ameritan plenamente su nulidad por lo acabado de exponer, como así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia.
Queda entonces a salvo el resto de la disposición, ya que respecto de la atribución del Superintendente de "aprobar o improbar toda clase de negociaciones de bienes inmuebles de su propiedad" no procede la nulidad solicitada dado que la potestad allí contenida no es más que el cabal ejercicio de la facultad de inspección y, vigilancia que a aquel funcionario corresponde, como quedó destacado en el precitado auto.
El cargo, pues, prospera parcialmente.
Séptimo cargo. El texto de las disposiciones aquí acusadas, por las cuales se le asignan funciones al Superintendente del Subsidio Familiar, son del siguiente tenor:
Artículo 7o. del Decreto 2150 de 1992,
Numeral 21. "Imponer, por medio de resoluciones motivadas, sanciones pecuniarias. hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales a los representantes legales, los miembros de, los consejos directivos, los revisores fiscales y los funcionarios de las entidades sometidas a su vigilancia, por infracción a las leyes y estatutos o por inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia”
Numeral 22. "Intervenir administrativamente, en forma total o parcial, las entidades sometidas a su vigilancia, por infracción a las leyes y estatutos, o por inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia";
Numeral 23. "Adoptar las siguientes medidas cautelares:
a. Intervención administrativa total de la entidad vigilada.
b. Intervención administrativa parcial, por servicios o por áreas geográficas o de operación;
c. Imposición de multas sucesivas hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales hasta que cese la actuación legal o no autorizada;
d. Vigilancia especial con el fin de superar, en el menor tiempo posible, con la situación que ha dado origen a la medida".
Artículo 37o. Informe Evaluativo. El informe evaluativo que se presente al Superintendente del Subsidio Familiar deberá contener:
1. Descripción sucinta de los hechos materia de investigación,
2. Análisis de los cargos, de los descargos y de las pruebas en que se funde o desvirtúe la responsabilidad de los investigados.
Como se observa en estos textos, al mencionado funcionario se le faculta para imponer multas a las entidades vigiladas en caso de violación de las disposiciones que las regulan, así como para intervenirlas administrativamente, imponerles otras sanciones y elaborar informes evaluativos en el curso de las investigaciones que adelante, con lo cual, según el actor, se infringe el artículo 29 de la Carta y consecuencialmente el 6o. ibídem, aparte de que tampoco se cumple, dice, con el objetivo previsto en el artículo transitorio 20.
Todas estas atribuciones son, ciertamente, como atinadamente lo concibe la demandada, propias del resorte de los entes de intervención estatal, indispensables para que las funciones de inspección y vigilancia tengan respaldo coercitivo, pues de no existir ellas, no habría manera de obligar al cumplimiento de la normatividad que rige para las entidades vigiladas por la Superintendencia, esto es, la Caja de Compensación Familiar, es decir, se haría ilusoria en sus efectos la existencia de dicha entidad.
Sobre este particular dijo la sala en la providencia varias veces citada (expediente 2249), que:
"De tal suerte que teniéndose la facultad para imponer sanciones, entre ellas las pecuniarias, que es uno de los aspectos que caracterizan la facultad de inspección y vigilancia, pues no puede concebirse un ente de control sin facultades para sancionar, el elevar el monto de las mismas que muy seguramente hará que las entidades vigiladas y sus funcionarios sean cautelosos en el manejo e inversión de los dineros que recaudan, no constituye per se quebranto de las normas aludidas De otra parte, la facultad de inspección y vigilancia lleva aparejada la facultad de hacer observaciones cuando se adviertan irregularidades, las cuales en un momento dado constituyen una medida preventiva que puede evitar sanciones más drásticas como la suspensión o la cancelación de la personaría jurídica o la intervención administrativa, y por lo mismo es lógico que el carácter de dichas observaciones sea obligatorio, pues de no ser así no se justificaría la existencia de un ente que ha sido creado para velar porque las entidades encargadas del subsidio familiar cumplan la ley y los estatutos, pero que ante las irregularidades observadas sólo pueda limitarse a aconsejarlo sugerir, mas no a tomar los correctivos del caso".
En dicha virtud, tampoco se puede afirmar válidamente que con las atribuciones señaladas se incumpla con el objetivo previsto en el artículo transitorio 20 de la Carta de reestructurar, en este caso, a la Superintendencia del Subsidio Familiar. '
Este cargo, entonces, tampoco prospera.
LAS PRETENSIONES EN EL PROCESO 2399
En primer lugar hay que señalar en relación con la indebida representación, de la Nación que esgrime la actora en su alegato de conclusión, que no es éste el momento procesal para hacer la mencionada glosa. La oportunidad lega para ello era dentro de la ejecutoria del auto admisorio de la demanda donde se ordenó notificar dicho proveído al Superintendente de Subsidio Familiar, por ser ésta la entidad que se reestructuraba mediante el Decreto demandado.
No habiendo ocurrido así, la oportunidad precluyó desde cuando quedó en firme aquella providencia, razón por la cual se desechará la aludida objeción.
En cuanto a los cargos, la Sala los examina así.
Primer Cargo. La acusación inicial en esta censura se refiere a que hubo violación del artículo transitorio 20 de la Carta por "... trámite deficiente ... " en la expedición del Decreto 2150 de 1992, ya que en el Acta 10 de la Comisión de Expertos no hay concepto alguno sobre la reestructuración de la Superintendencia de Subsidio Familiar,
Sí bien la mencionada Acta no registra concepto alguno de la comisión de expertos sobre la viabilidad o no de la reestructuración de la citada Superintendencia, sí contiene inquietudes de algunos de sus miembros qué fueron contestadas por los asistentes a la reunión de que da fe aquella acta, que lleva fecha 9 de diciembre de 1992.
De otra parte, obra a folio 21 del expediente un concepto suscrito por miembros de la comisión de expertos el 18 de diciembre siguiente, aduciendo que es inconstitucional al otorgarle personaría jurídica a la Superintendencia de Subsidio Familiar por ser una entidad que por su naturaleza es sólo de supervisión o vigilancia, recomendación, que fue acogida.
Además, la existencia de este concepto consignado en incinerando de la citada fecha, no la desconoce la actora.
Resulta también de suma importancia reiterar en este examen, lo que esta misma Sección consignó en la citada sentencia de 9 de septiembre del presente año, recaída en el proceso 2309, donde fue demandante Juan Manuel Arrieta y otro, contra el Decreto 2141 de 1992, por el cual se reestructuró el Instituto Colombiano Agropecuario, en cuanto a que la evaluación y recomendaciones de la Comisión no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el pro eso de reestructuración, fusión, o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. "Ha de entenderse que el querer del constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesorarían al Gobierno en la tarea asignada, asesoría esta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar.".
Tampoco resulta acertado el que se hubiera expedido un texto diferente al proyecto presentado a la comisión alegándose al efecto que en éste no le establecía cuantía de las multas hasta cien salarios mínimos mensuales, cuando la verdad Ve revela el proyecto visible a folios 34 a 45 es que en su artículo 23 se prevé su imposición sucesiva por la señalada cuantía, como medida cautelar "hasta que cese la actuación ¡legal o no autoriza”.
Resulta igualmente, oportuno reiterar lo que esta misma Sección, en sentencia. de 13 de mayo de 1993, dictada en el expediente 2249, actor: Carlos Manuel Angarita, donde se demandó la nulidad de varias disposiciones del mismo decreto que ahora también se acusa, consignó con relación a las medidas cautelares que el Superintendente puede adoptar para los entes vigilados: ...... los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad conferida en el artículo transitorio 20, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por cuanto la materia que regulan está atribuida ordinariamente al Congreso; sólo que el Gobierno Nacional hizo las veces de legislador transitorio ante la revocatoria del mandato de aquél".
En consecuencia, él cargo no prospera.
Segundo cargo. En el proyecto de decreto sobre reestructuración de la Superintendencia de Subsidio Familiar se consignó en el artículo 22 que quedaban derogados los artículos 81, 83 y 84 de la Ley 21 de 1982. Por estas disposiciones se crea y se señalan la integración o composición del Consejo Superior del Subsidio Familiar, como entidad asesora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; se faculta al respectivo Ministro para invitar a las sesiones de dicho Consejo a personas diferentes de sus miembros con el fin de escucharlas sobre temas específicos, y se fijan sus funciones; Consejo cuya existencia quedó vigente al no contemplarse finalmente en el Decreto demandado su derogatoria.
En éste último se contempla en la estructura de la citada Superintendencia el Consejo Asesor (art. 4o.); en el artículo 5o. se establece su integración, y, en el 6o., se señalan sus funciones.
Del texto de las disposiciones señaladas se desprende con toda claridad que no es cierto, como lo sostiene la actora, además contradictoriamente, que hayan quedado vigentes dos organismos paralelos con funciones iguales, porque mientras el Consejo Superior es órgano de asesoría y coordinación del Ministerio de Trabajo, como, en efecto, así quedó consagrado en la estructura de éste plasmada en el Decreto 2145 de 1992 que lo reestructuró (art. 4o.), el Consejo Asesor, como su nombre lo indica, lo es de la Superintendencia de Subsidio Familiar, con una conformación y funciones distintas a las de aquel organismo..
No cabe duda, entonces, que lo que se hizo fue armonizar los dos decretos, para no terminar derogando en uno lo que en otro se había consagrado. También se argumenta en este cargo que con la conformación del Consejo Asesor por sólo integrantes del Gobierno, se quebranta el artículo 270 de la Carta que contempla la participación de la comunidad para la vigilancia de la gestión pública.
Si bien dicha integración es enteramente gubernamental, también lo es, que para el Consejo Superior del Subsidio Familiar se tiene prevista su composición con 4 representantes de los trabajadores, 2 de los empleadores y 2 de las Cajas de Compensación Familiar, todos con igual número de suplentes, y que la primera función de dicho Consejo es la de asesorar al Gobierno Nacional en el estudio, formulación, coordinación, ejecución y evaluación de la política que adopte el Estado sobre seguridad social (artículo 49 del Decreto 2145 de 1992, concordante con los artículos 8 1.y 84 de la Ley 21 de 1982), al paso que la primera función del Consejo Asesor es la de la formulación de la política general de la entidad teniendo como referencia o marco las directrices definidas por el Gobierno Nacional y las entidades descentralizadas, con lo cual queda. garantizada la participación ciudadana en la vigilancia de la gestión pública, conforme al mandato del artículo 270 de la Constitución que defiere expresamente a la ley el establecimiento de las formas y los sistemas de dicha participación, lo que significa que la ley puede posteriormente consagrar nuevos y distintos mecanismos de vigilancia en desarrollo del mencionado precepto constitucional.
En cuanto a que lo que se sometió a consideración de la comisión fue diferente de lo que se expidió como decreto, no existe prueba de ello en el expediente.
Así que las presuntas violaciones de los citados artículos de la Carta Política, devienen absolutamente insostenibles.
Tercer cargo. La circunstancia de que la numeración del proyecto de decreto sobre reestructuración de la Superintendencia de Subsidio Familiar no concuerde, con la numeración del decreto que finalmente se expidió, no significa ni prueba necesariamente que el último sea esencialmente distinto del que se sometió a consideración de la comisión.
Bien pudo suceder que durante el estudio del proyecto se concluyó que la disposición correspondiente al numeral 22 del artículo. 7c). se suprimió por alguna razón, por lo cual la que correspondió a dicho numeral 22 del artículo 7o. del decreto expedido y ahora aquí demandado, fue de un contenido diferente.
Esta última disposición, así como el numeral 21 que la precede y que también la actora considera como violatoria de los citados artículo s de la Constitución, consagran funciones de carácter sancionatorio que, el Superintendente puede imponer por infracción a las leyes y estatutos, o por inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia, entre ellas, las pecuniarias, que ya se encontraban previstas en el literal k) del artículo 6o. de la Ley 25 de 1981 que creó este organismo, aunque hay que relevar que no era necesario que así fuera, pues por el Decreto 2150 que se expidió, dada su jerarquía de ley, como al atrás quedó anotado, podía estatuir normas nuevas de la naturaleza aludida, es decir, sancionatorias, máxime si se tiene en cuenta que el ejercicio de la facultad para imponerlas es uno de los aspectos que caracterizan la potestad de inspección y vigilancia, pues no puede concebirse un ente de control, como lo es la Superintendencia, sin facultades para sancionar como ya se admitió al examinar el séptimo cargo del proceso 2268, lo que no constituye jamás quebranto de las aludidas normas constitucionales, aparte de que la tendencia del legislador colombiano en materia de imposición de sanciones ha sido la de dar un margen de discrecionalidad en su graduación, de acuerdo con la gravedad de la falta y los antecedentes del infractor, también quedó consignado en la sentencia dictada en el expediente, 2249 de 13 de - mayo de 1993, proferida por esta Sección, atrás citada.
En consecuencia, el cargo no prospera,
Cuarto cargo. Se refiere a que debido a la oscuridad e incoherencia de los artículos 36 y 37 del Decreto 2150 de 1992, se infringen lo! artículos transitorio 20 y 29 de la Constitución.
La oscuridad de una norma no amerita per se su nulidad; lo que se impone es su interpretación en orden a su correcta aplicación. No puede olvidarse que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, y que los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto (art. 30 del c.c.).
Lo anterior es suficiente para deducir la improsperidad del cargo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1o. DECLARASE LA NULIDAD del numeral 11 del artículo 7o. del Decreto 2150 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, pero sólo en cuanto a la frase: "estatuir las normas y procedimientos a que debe someterse el régimen de contratación de obras, servicios y suministros.... y ... “
2o. DENIEGANSE las demás súplicas dé la demanda.
3o. Devuélvase a la actora la suma de dinero depositada para gastos del proceso que no fue utilizada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fué leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZPRESIDENTE
LÍBARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO