Fecha Providencia | 07/09/1992 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Álvaro Lecompte Luna
Norma demandada: Decreto 1135 de 1952
Demandante: ARNULFO SANCHEZ Y OTRO
PERSONAL DOCENTE / PRESTACIONES SOCIALES / DERECHOS ADQUIRIDOS
El decreto 624 de 1980 y su decreto reglamentario 2214 del mismo año, hicieron claridad acerca de que los incrementos del 25 y 50 se continuarían pagando únicamente a los docentes que venían devengándolos, sin que sea dado decretarlos con posterioridad. En efecto dice el artículo 6o. decreto ley mencionado: Los docentes que en la actualidad se encuentran devengando un porcentaje del 25 y 50 por ciento y diez años de servicio en la primera categoría de primaria, continuarían devengándolo. Por lo tanto actualmente, no puede y no debe efectuarse ese aumento invocando el artículo 10 del Decreto 1135 de 1952 porque ya no existe en el ordenamiento jurídico, pues la nueva normatividad o sea, el artículo 6o., como se deriva de su lectura, dejó a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, ello sin perjuicio de que con posterioridad se hubieren producido otros aumentos. DECLARA SIN EFECTOS la suspensión provisional del artículo 10 del Decreto 1135 de 1952, se decidió por auto de 9 de noviembre de 1988.
SUSTRACCION DE MATERIA / SENTENCIA INHIBITORIA
Cuando el acto administrativo, general y abstracto, ha sido derogado en el lapso que media entre la presentación de la demanda y la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dice que en estos casos debe existir pronunciamiento de fondo, porque no obstante hubieren sido derogados, por la proyección en el tiempo y en el espacio de sus efectos, pero aclara que la eventual nulidad decretada lo sería por el término durante el cual las disposiciones anuladas estuvieron vigentes. Y cuando la pretensión de una demanda de nulidad simple recaba un pronunciamiento de fondo respecto a una disposición, contenida en un acto administrativo general y abstracto que ya no tiene vida en el ordenamiento jurídico al tiempo de presentación de la demanda, como ocurre en el sub - lite, que cuando fue demandado el artículo 10 del Decreto 1135 de 1952, ya éste había dejado de regir, había sido sustituido por otras normatividades, inclusive por una de tipo superior, dado que se haya contenido en un decreto ley (el 624 de 1980) no obstante conservara su esencia, Conclúyese, entonces, que ha habido sustracción de materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., siete (07) de Septiembre mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número:917
Actor: ARNULFO SANCHEZ Y OTRO
Demandado:
Referencia: Decretos del Gobierno
En demanda presentada el 6 de abril de 1985, el ciudadano Arnulfo Sánchez, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó de la jurisdicción la declaratoria correspondiente respecto el artículo 10 del decreto (reglamentario) No. 1135 de 1952 y del artículo 6o. del decreto 624 de 1980, los dos expendios por el Gobierno Nacional.
Desaparecido el expediente durante los acontecimientos del Palacio de Justicia, formula el ciudadano actor el 26 de febrero de 1986, nueva demanda (folio 12) y en ella mantiene la petición sobre la declaratoria de nulidad del artículo 10 del decreto (reglamentario) 1.135 de 1952, mas no la que hacía referencia al artículo 6o. del decreto 624 de 1980, por cuanto, dada la naturaleza de decreto legislativo de éste, no correspondía al Consejo de Estado el control de su legalidad.
Admitida la nueva demanda (como lo permitía el decreto extraordinario 3825 de 1985) se constituyeron en parte impugnadora los abogados Esther Elena Mercado Jarava y Gabriel Adolfo Espitia Alvarez, con argumentos que serán analizados en su oportunidad.
Por otra parte, el 18 de mayo de 1988, el señor Milciades Aponte Herrera, también en ejercicio de la acción de nulidad, demandó el mismo artículo 10 del decreto 1135 de 1952, solicitando en esta oportunidad, en defensa del amparo del orden jurídico, la aplicación de la suspensión provisional (folios 2 y ss. exp. 3502).
Conoció de esta petición el consejero Reynaldo Arciniegas Baedecker, quien en auto de 24 de agosto de 1988, no encontró del caso decretar la suspensión provisional impetrada, por cuanto si bien la norma enjuiciada tenía el carácter de reglamentaria, su contenido no contrariaba, de manera manifiesta la ley.
Suplicada por el demandante la anterior decisión, con ponencia de la consejera Dra. Clara Forero de Castro, por medio de auto de 9 de noviembre de 1988, se suspendió provisionalmente el artículo 10 del D.R. 1135 de 1952, afirmándose que, independientemente de las dudas que pudieran surgir con respecto a la vigencia del mismo, al establecer el artículo acusado, a través de una norma reglamentaria, aumentos salariales no contemplados en la ley reglamentada, procedía la medida de la suspensión provisional, la cual se encuentra vigente en este momento procesal (folios 23 y s.s. exp.: 3502).
Por auto de 12 de mayo de 1989, el Magistrado ponente del proceso No. 917 ordenó la acumulación de los dos procesos, al encontrar que en ellos se configuraba el presupuesto de que trata el numeral No. lo., del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, que da viabilidad a esta figura: Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. Se reconocieron como ¡repugnantes del proceso promovido por Milciades Aponte Herrera a Esther Elena Mercado Jarava, Eulogio Agudelo Guevara, Olegario Mancera Céspedes, Adalberto Carvajal Saleedo, Martha Cristina Carvajal Molina, José Alberto Baquero Riveros, Jorge Humberto Valero Rodríguez, Ramiro Mejía Correa y Héctor Orlando Zambrano Sáenz.
En memorial que obra a folios 568, el señor Milciades Aponte Herrera, desiste de la acción por él instaurada (la que dio origen a la suspensión provisional de la norma demandada), petición ésta que le fue denegada por auto de 5 de febrero de 1991, con base en la jurisprudencia que al respecto ha sostenido el Consejo de Estado, según la cual dada la importancia de los intereses en juego en una acción pública de nulidad, una vez interpuesta ésta no es posible desistiría, debiendo culminar necesariamente en una sentencia.
l. DE LOS HECHOS, DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION
Proceso No. 917.
1.1. - Los hechos, los relaciona el ciudadano Arnulfo Sánchez, en la siguiente forma:
Primero : El Congreso de Colombia, expidió la ley 97 de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón de Enseñanza Primaria y Prestaciones Sociales para los maestros.
Segundo : El Gobierno nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria, profirió el Decreto 1135 de 1952.
Tercero : El Gobierno nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las facultades extraordinarias de que fue investido por el ordinal a) del artículo 11 de la Ley 43 de 1975, expidió el decreto 128 de 20 de enero de 1977, por el cual se dicta el Estatuto de Personal Docente de Enseñanza Primaria y Secundaria a cargo de la Nación.
Cuarto: El Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 8a. de 1979 y oído el concepto de la comisión asesora, prevista en el artículo 3o. de dicha ley, expidió el decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979.
1.2. Como soporte jurídico de su pretensión, señalo como quebrantadas las normas de orden superior que a continuación se señalan:
Artículo 2, 55, 76 numeral 9., 79 inc. 2o. y 120 numeral 3o. de la anterior Constitución Política, vigente en la época;
artículos 1 al 11 de la ley 97 de 1945;
artículos 2, 3 y 14 de la ley 153 de 1967 (sic);
ley 48 de 1979;
ley 8a. de 1979;
artículos 8, 9, 10 y 82 del decreto ley 2277 de 1979;
artículo 240 del Código de Régimen Político y Municipal.
1.3. - Los cargos de violación se contraen a los siguientes aspectos:
A. - Facultad Reglamentaria.
Se analiza que, conforme al numeral 3o. del artículo 120 de la anterior Constitución, corresponde al Gobierno nacional la facultad reglamentaria, a fin de lograr la cumplida ejecución de la ley, pero sin que mediante el ejercicio de tal función, pueda excederse aquélla, lo cual traería implícita una extralimitación, que daría lugar a legislar a través del reglamento.
Después de efectuar el análisis de lo que se ha entendido por la facultad reglamentaria, concluye en el sentido de que el artículo 10 del decreto 1135 de 1952, excedió el contenido de la ley 97 de 1945, por cuanto ella en ningún momento, creó ni autorizó los aumentos salariales del 25% y 50% introducidos por el reglamento, tratando así un tema no contemplado en la ley.
B. - De los efectos de la ley.
En lo tocante a este aspecto, el demandante argumenta que por cuanto el decreto 1135 de 1952 fue derogado por los decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979, sólo tuvieron derecho al aumento allí contemplado del 25% y 50%, los maestros que reunieron los requisitos exigidos cuando entró a regir, es decir, entre el 7 de mayo de 1952 y el 20 de enero de 1977, fecha en que entró a regir el decreto extraordinario 128. Tampoco sería aplicable para los docentes escalafonados que cambien de grado.
Sin más argumentaciones sobre el tópico, insiste en la violación de los preceptos constitucionales sobre la facultad reglamentaria y en la prevalencia de los decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979 sobre la norma acusada.
Proceso No. 3502.
1.4. - En los hechos de la demanda se hace referencia a la expedición de la ley 97 de 1945 y su decreto reglamentario 1135 de 1952, el cual al establecer en su artículo 1 0 un aumento de sueldo para los maestros de un 2 5 % y 5 O%, después de cinco o diez años de servicio respectivamente, no sólo desbordó la potestad reglamentaria, sino que creó una situación de grave injusticia social, al permitir que los maestros disfruten de los aumentos de ley anual, que regularmente los disponen, y, además de lo que adicione la norma reglamentaria, con grave detrimento de las arcas de la Nación.
1.5. - Se citaron como normas infringidas por el decreto acusado, los artículos 76 numeral 9o., 79 inc. 2o., 120 numeral 3o. 255 de la anterior Constitución Política, la ley 97 de 1945, arts. 1o. al 11 y ley 153 de 1887 en sus arts. 2o. 3o. y 12.
1.6. - Argumentos similares a los del proceso al que se acumula, se consignaron en el concepto de violación, haciendo relación a la limitación de la facultad reglamentaria, la cual en modo alguno permite introducir por este mecanismo, modificaciones a la ley reglamentada. Al cotejar los artículos de la ley 97 de 1945, con el artículo 10 del decreto 1135 de 1952, se deduce, en forma ostensible y manifiesta el exceso en que incurrió el reglamento, por cuanto la norma de superior jerarquía en ningún momento creó ni autorizó los aumentos del 25% y 50%, para categoría alguna de maestros, ni hizo referencia a tiempo de servicios.
Se observa adicionalmente que el decreto reglamentario no aparece firmado por el Ministerio de Hacienda, funcionario encargado de la ejecución presupuestal en lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los empleados docentes y del sector público. Razón de más para demostrar que el acto acusado carece de fuerza legal y, por tanto, debe ser anulado.
1.7. - En memoriales visibles a folios 181 y ss. y 364 y ss., obran los alegatos presentados, por medio de apoderado, por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y en ellos se comparte en su integridad los planteamientos expuestos en la demandas contra el artículo 10 del decreto 1135 de 1952. Sostiene que, de la lectura de la ley 97 de 1945 fácilmente se deduce que ésta no ordenó ni autorizó aumentos salariales del 25% y del 50% para aquellos maestros que reunieron determinados requisitos de tiempo de servicio y capacitación y que, por ende, al contemplarlos así el artículo demandado, indudablemente se configuraba en él una extralimitación de la potestad reglamentaria, porque ésta no debe rebasar el texto de la ley.
Afirma que en razón de la numerosa legislación existente sobre el régimen de docentes especialmente a raíz de la expedición del decreto ley 2277 de 14 de septiembre de 1979, llamado Nuevo Estatuto Docente, es imposible la aplicación del artículo demandado y coincide con los ¡repugnantes en solicitar la anulación del mismo.
II. - ARGUMENTOS DE LOS OPOSITORES
2.1. - La ciudadana Esther Elena Mercado Jarava defiende el carácter de derechos adquiridos para los maestros que cumplan con los requisitos exigidos en la ley, de los porcentajes de aumentos salarial otorgados por el artículo 10 demandado, en cuanto éstos han sido reconocidos con justo título y buena fé. Se apoya en la consulta que sobre la vigencia del decreto 113 5 de 1952, produjera en su tiempo la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación' en cuanto afirmó que los educadores tenían derecho a continuar devengando el reajuste, y el desconocimiento de éste quebrantaría principalísimos principios constitucionales y legales, tales como los artículos 17, 26 y 30 de la anterior Carta Política.
2.2. - Por su parte, el ciudadano Gabriel Adolfo Espitia Alvarez sostiene que la demanda instaurada en el sub - lite no puede prosperar, Como se afirmó en las respectivas demandas, la norma acusada fue derogada por los decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979, los dos de carácter extraordinario. Es por ello que, cuando el artículo 6o. del decreto 624 de 1980 con fuerza de ley, hizo mención de los tantas veces citados porcentajes de aumento salarial (25% y 50%) elevó a la categoría de ley un derecho que ya se venía reconociendo, por lo que devino en un derecho sobre este beneficio no del ya derogado artículo 10 del decreto 1135 de 1952, sino del nuevo ordenamiento legal de 1980.
2.3.- La acción instaurada por Milciades Aponte Herrera es impugnada, de una manera conjunta por los ciudadanos Adalberto Carvajal Salcedo, María Cristina Carvajal Molina, José Alberto Baquero Riveros, Jorge Humberto Valero Rodríguez, Ramiro Mejía Correa y Héctor Orlando Zambrano Sáenz, (folio 185 y s.s expd. 3502), quienes formulan como petición principal se disponga la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. Subsidiariamente solicitan la nulidad, también procesal del auto de 9 de noviembre de 1988, que suspendió provisionalmente el artículo del decreto 1135 de 1952 y con respecto a la decisión final, propugnan un fallo inhibitorio por sustracción de materia.
Afirman los oponentes que el artículo 6o. del decreto 624 de 1980, con fuerza de ley, contempló el mismo derecho a que hacía referencia la norma acusada, la cual fue así subrogada en su totalidad por esta norma que se encuentra vigente en la actualidad. Sin embargo, la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado en auto de 9 de noviembre de 1988, ha traído gravísimos perjuicios a los educadores, originados todos en una demanda de nulidad que no debió ser admitida, por referirse a una norma que no se encontraba vigente.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. Debido tal vez a las numerosas actuaciones que se han surtido en este proceso, obran en los autos dos conceptos de fondo emitidos por la Fiscalía Cuarta del Consejo de Estado, ambos con respecto a la acción instaurada por Arnulfo Sánchez, expediente No. 917. En el primero de ellos (folios 110 y 111), de fecha 29 de agosto de 1988, la Fiscalía, con breves argumentos, considera que debe accederse a las súplicas de la demanda. Posteriormente, el 5 de julio de 1990, emite un nuevo concepto, adhiriendo a los argumentos de algunos de los ¡repugnantes, que sostienen que, por cuanto la norma acusada ya no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico, no debe existir un pronunciamiento de. la jurisdicción, por sustracción de materia.
Llegado el momento de decidir y no observándose vicio alguno que afecte el proceso, para resolver,
SE CONSIDERA
1.- Según se deriva de los expedientes que tiene ahora a su vista la Sala, el asunto en estudio reviste capital importancia, porque en tomo al mismo se han surtido numerosas actuaciones, tales como un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia acerca de la exequibilidad del decreto - ley 624 de 1980 que, equivocadamente, fue demandado inicialmente por uno de los actores que figuran en el caso sub-lite; como el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación; como de numerosísimos juzgados laborales del país, así como las numerosas y prolijas impugnaciones contra las dos demandas que en este momento ocupa a la Sala. Todas estas circunstancias serán tenidas en cuenta en el desarrollo de estos análisis; ya sobre algunos de ellos se ha hecho referencia en la parte introductoria de esta providencia.
2.- Previo el examen de la cuestión de fondo que se invoca en los libelos, el cual versa sobre el tema de la facultad reglamentaria, tanto respecto a su campo de acción como al de sus limitaciones, debe establecerse, con todo rigor, si el decreto reglamentario 1135 de 1952, en su art. 10, excedió esta facultad constitucional al reglamentar la ley 97 de 1945, debe la Sala adoptar una posición ante el hecho jurídico que señala uno de los demandantes y recalcan varios de los impugnadores, o sea, acerca de si la norma acusada ya estaba derogada antes de entablarse las presentes acciones de nulidad simple. La Sala hará, como cuestión de método, un recuento de la normatividad sobre la cuestión docente en el país, producida durante el lapso que va entre la ley 97 de 1945 (24 de diciembre) - que el decreto reglamentario 1135 de 1952 parece reglamentar y la época de la primera demanda que ha dado origen a este proceso. Se tiene entonces:
a) Por la mencionada ley 97 de 1945 (24 de diciembre) fueron dictadas algunas disposiciones atinentes al escalafón docente en la enseñanza primaria y a prestaciones sociales para los maestros, y marcó el procedimiento administrativo a seguir en lo que atañe a la promoción de escalafón a los docentes. Además, esas normas legales cobijaron, igualmente, a otros empleados, no docentes, del sector educativo (fol. 158).
b) En desarrollo de la ley anterior, como es usual, se expidieron algunos decretos reglamentarios, los cuales fueron, posteriormente, sustituidos por el decreto 1 13 5 de 1952, y en él, en ejercicio de la facultad reglamentaria, el Gobierno nacional reguló todo lo relacionado, según dice, con las diversas categorías del escalafón de los maestros y el modo para lograr el ascenso de categoría, amén de las causases y el procedimiento a emplear para excluir a los maestros de dicho escalafón. En ese decreto 1135 de 1952 se halla el artículo 10, norma acusada, el cual se transcribe para mayor inteligencia del tema:
Los Maestros que hayan cumplido cinco años de servicio en Primera Categoría en escuelas oficiales y que se sometan a examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaje no menor del 80%, adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengan mensualmente; y los que cumplieron en la misma categoría diez años de servicio en escuelas oficiales, a un aumento del 50% de su sueldo mensual.
c) En 1972 fueron expedidos varios decretos sobre el tópico y, en el No. 223 fueron sustituidas todas las normas que trataban sobre los docentes; sin embargo, de una manera extraña, fueron suspendidos por la propia administración los decretos anteriores a él y dejó nuevamente en vigencia reviviéndolo, por así decirlo - el decreto 1135 de 1952 tantas veces mencionado, igual que las demás normas sobre escalafón de enseñanza primaria y secundaria.
d) Con la expedición del decreto 128 de 1977, proferido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por la ley 43 de 1975 (la que nacionalizó la educación), se estableció un nuevo estatuto para el personal docente y se dio de paso, y de esta suerte, la primera regulación total respecto a la materia, al tenor de la mención expresa en su art. 52, que afirma sustituir en su integridad las normas sobre docentes. Tan transcendental es esto último que hace pensar al ciudadano - actor Arnulfo Sánchez que
... El artículo 10 del decreto 1135 de 1952 sólo fue aplicable durante su vigencia, es decir, hasta el 20 de enero de 1977, fecha en que entró a regir el decreto extraordinario 128, el cual fue derogado expresamente por el actual estatuto docente, el decreto número 2277 de 1979. (subrayas fuera del texto; ver fol. 7 del libelo demandatorio de Arnulfo Sánchez).
En otras palabras, este demandante sienta y anota la circunstancia de que al tiempo de presentación de su demanda ya no estaba en vigencia el art. 10 del decreto 1135 de 1952 cuya nulidad busca que se declare por el Consejo de Estado.
e) Por la ley 8 de 1979 fueron otorgadas nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la república quien, en tal virtud, dictó el decreto - ley 2277 de ese mismo ano, y en su art. 1o. expresó:
El régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional.
Hubo, además, derogatoria expresa del decreto - ley 128 de 1977.
f) Posteriormente, en 1980, fue expedido el decreto - ley 624 de ese año, también dictado en uso de facultades extraordinarias, y se refirió a los docentes que en ese momento se hallaban devengando los porcentajes del 25% y del 50% por cinco (5) y diez (10) años de servicio, para decir que continuarán devengándolo, y en el decreto reglamentario de dicho decreto - ley, distinguido con el No. 2214 de 1980, estableció los procedimientos para liquidar esos porcentajes respecto a aquellos docentes que hubieran adquirido el derecho y que se les hubiera reconocido, CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO 624 que se ha venido comentando en este acápite.
3.- El anterior recuento normativo permite a la sala decir que el decreto ley 624 de 1980 y su decreto reglamentario 2214 del mismo año, hicieron claridad acerca de que los incrementos del 25% y el 50% se continuarían pagando únicamente a los docentes que venían devengándolos, sin que sea dado decretarlos con posterioridad. En efecto, dice el art. 6o. del decreto - ley mencionado: Los docentes que en la actualidad se encuentran devengando un porcentaje del 25% y del 50% por cinco y diez años de servicio en la primera categoría de primaria, continuarán devengándolo. (Subrayas de la Sala). Por lo tanto, actualmente no puede y no debe efectuarse ese aumento invocando el art. 10 del decreto 1135 de 1952 porque ya no existe en el ordenamiento jurídico, pues la nueva normatividad o sea el art. 6o. transcrito, como se deriva de su lectura, dejó a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, ello sin perjuicio de que con posterioridad se hubieren producido otros aumentos, lo cual, por razones obvias, no es materia de este proceso.
4.- Qué ocurre entonces - se pregunta la Sala - cuando la pretensión de una demanda de nulidad simple recaba un pronunciamiento de fondo respecto a una disposición, contenida en un acto administrativo general y abstracto, que ya no tiene vida en el ordenamiento jurídico al tiempo de presentación de esa demanda
El Consejo de Estado ha abordado este aspecto y también lo que ocurre cuando el acto administrativo demandado, general y abstracto, ha sido derogado en el lapso que media entre la presentación de la demanda y la sentencia que pone fin al proceso. En este evento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 14 de enero de 1991 (exp. s -157, consejero ponente, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla), se orientó por la necesidad de que en estos casos debe existir pronunciamiento de fondo, porque, no obstante hubieren sido derogados, por la proyección en el tiempo y en el espacio de sus efectos, pero aclara que la eventual nulidad decretada lo sería por el término durante el cual las disposiciones anuladas estuvieran vigentes. (Extractos de Jurisprudencias. - Tomo Xl, págs. 53 y ss.).
Pero en el caso sub-lite ocurre que cuando fue demandado el art. 10 del decreto 1135 de 1952, ya éste había dejado de regir. Había sido sustituido por otras normatividades, inclusive por una de tipo superior, dado que se halla contenida en un decreto - ley (el 624 de 1980) no obstante conservará su esencia.
Conclúyese, entonces, que ha habido sustracción de materia y, debido a ello, se impone la dictación de fallo inhibitorio.
5.- Es pertinente recalcar una vez más, a fin de que quede claro, que el derecho al reconocimiento de los porcentajes del 25% y del 50% fue consolidado en virtud del art. 6o. del decreto - ley 624 de 1980, pero sólo para quienes ya disfrutaban del mismo. Su constitucionalidad, por otra parte, ya fue objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia. De allí, pues, que cualquier pronunciamiento acerca de la norma administrativa (reglamentaria), en lo que atañe a su legalidad o ilegalidad, sería totalmente inoperante, máxime por tratarse de asuntos de carácter laboral.
6.- Finalmente, ha de hacer mención la Sala a la suspensión provisional que, en lo tocante al art. 1 0 del decreto 1135 de 1952, se dispuso por auto de 9 de noviembre de 1988. Para ser consecuente con la determinación que habrá de tomarse en la parte resolutiva de este fallo, es apenas obvio que esta medida queda sin efectos, aunque, en la práctica nunca los tuvo.
Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a la indefectible conclusión de que en el presente caso no puede haber pronunciamiento de fondo de parte de la jurisdicción, como ya se ha dicho, por sustracción de materia.
A mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Inhíbese de desatar las pretensiones de las demandas instauradas por los ciudadanos Arnulfo Sánchez y Milciades Aponte Herrera, contra el artículo 10 del decreto 1135 de 1952, por sustracción de materia.
SEGUNDO: Queda sin efectos la suspensión provisional que de la disposición demandada, se decidió por auto de 9 de noviembre de 1988.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE A QUIENES CORRESPONDA Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE.-
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala en sesión celebrada el día 5 de agosto de 1992.
JOAQUIN BARRETO RUIZ, REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, CLARA FORERO DE CASTRO, AUSENTE; ALVARO LECOMPTE LUNA, DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, DIEGO YOUNES, AUSENTE. ENEIDA WADNIPAR RAMOS, SECRETARIA
NOTA DE RELATORIA: DECLARA SIN EFECTOS la suspensión provisional del artículo 10 del Decreto 1135 de 1952, la cual se decidió por auto de 9 de noviembre de 1988. El salvamento de Voto de la doctora CLARA FORERO DE CASTRO refiere lo siguiente: No habiendo derogatoria expresa del artículo 10 del Decreto 1135 de 1952, ha debido preferirse fallo de fondo anulándolo, puesto que mediante decreto reglamentario no era jurídicamente procedente ordenar reajustes salariales como lo hizo la norma demandada.