100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033154SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull3629199204/08/1992SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_3629__1992_04/08/1992300331521992DEMANDA - Requisitos / ACTO COMPLEJO La parte actora no demandó el acto complejo conformado por el Decreto acusado y por el Acuerdo No. 029 de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Dada la integración y Unidad que resulta de estos dos actos, lo adecuado era demandarlos ambos, como lo señala el Ministerio Público y lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación en tratándose de un acto complejo, como es el caso. ACTO PRINCIPAL / ACTO COMPLEJO Se trata evidentemente de dos actos administrativos con entidad propia y perfectamente diferenciables, que han sido expedidos por autoridades diferentes. Desde el. punto de vista de su contenido, el principal de ellos viene a ser el Acuerdo ya que el Decreto se limita a impartirle aprobación. De esta forma, al demandarse solamente el Decreto, seria el caso de demostrar irregularidades en su expedición o algún vicio que al mismo pueda imputarse; en cambio, el Acuerdo se examinaría, además, en los aspectos que tienen que ver con su contenido normativo.
Sentencias de NulidadReynaldo Arciniegas BaedeckerROSALBA INES JARAMILLO MURILLO04/08/1992Decreto 2879 de 1985Identificadores10030126498true1220199original30124537Identificadores

Fecha Providencia

04/08/1992

Fecha de notificación

04/08/1992

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Reynaldo Arciniegas Baedecker

Norma demandada:  Decreto 2879 de 1985

Demandante:  ROSALBA INES JARAMILLO MURILLO


DEMANDA - Requisitos / ACTO COMPLEJO

La parte actora no demandó el acto complejo conformado por el Decreto acusado y por el Acuerdo No. 029 de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Dada la integración y Unidad que resulta de estos dos actos, lo adecuado era demandarlos ambos, como lo señala el Ministerio Público y lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación en tratándose de un acto complejo, como es el caso.

ACTO PRINCIPAL / ACTO COMPLEJO

Se trata evidentemente de dos actos administrativos con entidad propia y perfectamente diferenciables, que han sido expedidos por autoridades diferentes. Desde el. punto de vista de su contenido, el principal de ellos viene a ser el Acuerdo ya que el Decreto se limita a impartirle aprobación. De esta forma, al demandarse solamente el Decreto, seria el caso de demostrar irregularidades en su expedición o algún vicio que al mismo pueda imputarse; en cambio, el Acuerdo se examinaría, además, en los aspectos que tienen que ver con su contenido normativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente:REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (04) de Agosto mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número:3629

Actor: ROSALBA INES JARAMILLO MURILLO

Demandado:

Referencia: Única Instancia

Rosalba Inés Jaramillo Murillo en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A. presentó demanda ante esta Corporación para solicitar la nulidad "de las siguientes disposiciones del DECRETO 2879 DEL 4 DE OCTUBRE DE 1985, POR MEDIO DEL CUAL EL GOBIERNO NACIONAL APRUEBA EL ACUERDO NUMERO 029 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1985, EMANADO DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS:

"ARTICULO 6’. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) MCTE, o superior diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo el patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono".

ARTICULO 10' - Derogar los artículos...... y 61, del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966....... (Anexo l) (fl. 19).

Son fundamentos de la petición, en síntesis, los siguientes:

1. El artículo 5º' de la Ley 171 de 1961 consagra la pensión sanción a cargo de los patronos que sin justa causa despidan a los empleados que hayan laborado durante más de quince años, o más de diez y menos de quince.

Mediante el Decreto 3041 de 1966, el Presidente de la República aprobó el acuerdo N' 224 de ese año del Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales, por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

Los artículos 60 y 61 del Estatuto contienen varias normas al respecto y en el último se prevé que los empleados que hayan laborado diez años o más, continuos o discontinuos, y fueren despedidos sin justa causa se harán acreedores a la pensión sanción y deberán continuar cotizando al I.S.S. hasta cumplir los requisitos para la pensión de vejez, que estará a cargo de la Institución, aunque el patrono deberá continuar pagando la pensión restringida.

2. El Congreso por Ley 12 de 1977 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales pero no con el fin de modificar la pensión sanción.

En ejercicio de tales facultades el Presidente dictó el Decreto 1650 de 1977 por el cual creó el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y lo facultó para aprobar los proyectos de ampliación de los seguros "a nuevas contingencias".

3. Por Decreto N'2879 de 1985 el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo

029 del 26 de septiembre del mismo alío, expedido por el Consejo en referencia, el cual, en desarrollo de las facultades conferidas, derogó el artículo 61 antes citado y en sustitución dispuso que la pensión de vejez sería cubierta por el Instituto, "SIENDO DE CUENTA DEL PATRONO UNICAMENTE EL MA YOR VALOR, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía pagando el patrono". (fi. 23).

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 6' demandado y expresó que se generaban, entre varias consecuencias, la de que "ya no se predica la coexistencia indefinida de la pensión sanción con la pensión de vejez, pues ésta subroga a aquella, siendo de cargo del patrono únicamente el excedente". (fi. 23).

En la demanda se citan como disposiciones violadas los artículos 17 de la Constitución Política anterior, 8' de la Ley 171 de 1961 y 2', 3', 4' y 43 del Decreto 1650 de 1977.

Al desarrollar el concepto de la violación (fls. 26 - 4 l), dice la accionante que las disposiciones cuya nulidad solicita, desprotegen el trabajo pues, "so pretexto de ampliar la cobertura de los seguros sociales obligatorios, DEJARON INOPERANTE LA PENSION SANCIONADA CONSAGPADA EN EL ARTICULO 80 DE LA LEY 171 de 1961". (fi. 26) y que existe perfecta distinción entre la pensión de jubilación o vejez y la pensión sanción y que la pensión de vejez no cubre ésta última.

Señala, además, que las normas demandantes desprotegen el trabajo porque eliminan la naturaleza de sanción otorgada a la pensión en el artículo 80 de la Ley y fueron expedidas con desviación de las facultades que se le otorgaron al Consejo Nacional de Seguros Obligatorios.

En escrito obrante a folio 55, el apoderado del Instituto propone la excepción de Inepta Demanda "por cuanto los artículos demandados son inexistentes, dado que el Decreto 2879 de 1985 solamente cuenta con dos artículos y no se demandó el Acuerdo No O29 de 1985 para integrar el acto complejo". (fi. 57).

Destaca, además, que, desde la expedición de la Ley 90 de 1946 que creó el Instituto, quedó definido que las prestaciones sociales a cargo de los patronos tendrían vigencia temporal mientras el seguro asumía tal riesgo, normas que fueron consagradas en los artículos 72 y 76 de la Ley y en los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y, demandadas ante la Corte Suprema de Justicia, fueron declaradas constitucionales.

La Fiscalía Cuarta de la Corporación expresa el concepto de que se impone un pronunciamiento inhibitorio, toda vez que "efectivamente, el Acuerdo N' 029 de 1985 del Consejo Directivo del I.C.S.S. y el Decreto 2879 de 1975 originario de la Presidencia de la República conforman una entidad jurídica inescindible y, como tal, debió ser demandada. Como ello no ocurrió así, la demanda deviene en inepta y, en consecuencia, debe declararse probada la excepción correspondiente". (fl. 90 - 91).

Agotado el trámite de Ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Asiste razón tanto al apoderado del Instituto de los Seguros Sociales como al Fiscal Cuarto del Consejo de Estado al reclamar un pronunciamiento inhibitorio respecto de las peticiones del libelo, por cuanto la parte actora no demandó el acto complejo formado por el Decreto acusado y por el Acuerdo N' 029 de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

Dada la integración y Unidad que resulta de estos dos actos, lo adecuado era demandarlos ambos, como lo señala el Ministerio Público y lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación en tratándose de un acto complejo, como es el caso.

En un caso de características similares, al resolverse sobre la demanda instaurada por Martha Cristina Carvajal Mólina y otro contra el Decreto 5 1 0 de 1988 por el que se aprobó un Acuerdo de los Ferrocarriles Nacionales, con ponencia de la Consejera Dra. Clara Forero de Castro, dijo la Sala:

"El Acuerdo N' 175 del 25 de febrero de 1988, expedido por la Junta

Directiva de los Ferrocarriles Nacionales conforma con el Decreto 5 1 0

de 23 de marzo de 1988 un acto complejo que ha debido ser demandado en su integridad.

Así lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia del Consejo de Estado". (Expd. N' 3577 - Sentencia del 30 de octubre de 1991).

Se trata evidentemente de dos actos administrativos con entidad propia y perfectamente diferenciables, que han sido expedidos por autoridades diferentes. Desde el punto de vista de su contenido, el principal de ellos viene a ser el Acuerdo ya que el Decreto se limita a impartirle aprobación. De esta forma, al demandarse solamente el Decreto, sería el caso de demostrar irregularidades en su expedición o algún vicio que al mismo pueda reputarse en cambio, el Acuerdo se examinaría, además, en los aspectos que tienen que ver con su contenido normativo.

Dadas estas circunstancias, resulta imperioso declarar probada la excepción propuesta.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

Declárase inhibido para pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por inepta demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 8 de julio de 1992. -

JOAQUIN BARRETO RUIZ, REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, CLARA FORERO DE CASTRO, AUSENTE; ALVARO LECOMPTE LUNA, DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, DIEGO YOUNES, AUSENTE. ENEIDA WADNIPAR RAMOS, SECRETARIA